Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 449/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 70/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a cuatro de marzo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 416/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Martos, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 449/12, a instancia de D. Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado Sr. Fernández Fernández, contra D. Everardo y GROUPAMA S.A, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Herrera del Real.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar en nombre y representación de Don Claudio frente a D. Everardo y la Aseguradora Groupama DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.341 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS para la compañía aseguradora demandada en la forma fijada en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución, desde el 22 de noviembre de 2010, fecha del accidente.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Claudio , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de GROUPAMA S.A; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Claudio , contra D. Everardo y Aseguradora Groupama, basada en el art. 1902 del C. Civil y concordantes del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, condena a dichos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.341 euros, más los intereses del art. 20 de la L.C.S para la Compañía Aseguradora demandada, en la forma fijada en el fundamento jurídico séptimo, desde el 22 de noviembre de 2010, fecha del accidente.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación el actor Sr. Claudio alegando, en síntesis, como motivos del recurso los siguientes_ 1º) El error en la apreciación de las pruebas practicadas y en la aplicación de la concurrencia de culpa en la conducta del demandante; 2º) Subsidiariamente, que la negligencia del demandado es de un grado muy superior a la supuesta del demandante; y 3º) que la indemnización debida por los daños sufridos por un vehículo a consecuencia de un accidente de tráfico, habrá de ser la necesaria para la reparación del mismo, y no según el valor venal del vehículo incrementado en un 30% de valor de afección.
SEGUNDO .- Pues bien, en lo referente a los dos primeros motivos del recurso, cabe señalar que examinada la sentencia de instancia, no se observa, como denuncia la parte apelante la existencia de error material en la apreciación de la prueba, ni en la aplicación de la concurrencia de culpa del demandante. Antes bien lo que pretende el recurrente, es de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración de la prueba, usada únicamente en las manifestaciones del actor, frente a la más objetiva y crítica del juzgado de instancia, sin que ello sea admisible (SS.T.S. 18-4-1992 , 15-11-1997 , y 26-5-2004 , entre otras), que atribuye al mismo en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba y en la graduación de la culpa, salvo que resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia, o a las reglas de la sana crítica, incongruente o contradictoria, únicos supuestos en los que procede su revisión, y que desde luego no concurren en el presente caso.
TERCERO .- En lo referente al tercer motivo de recurso, cabe señalar que tampoco puede tener favorable acogida, toda vez que el juzgado de instancia refleja en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida las distintas posiciones doctrinales existentes a la hora de la valoración del daño material sufrido por un vehículo de motor a los efectos de fijar la indemnización que pueda corresponder al perjudicado, y elige para ello la tesis ecléctica que considera más equitativa, atendidas las circunstancias del caso, habida cuenta de que el actor no ha procedido a la reparación de su vehículo, que hubiera sido lo más procedente, conforme a la teoría de la reparación del daño preponderante, si el perjudicada hubiera optado por ello; por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
CUARTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Martos, con fecha 30 de marzo de 2012 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 416/11, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0449/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
