Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 8/2013 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370032013100246


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 136/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a diez de Mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 478/2011, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de LINARES, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 8/2013 a instancia de Celia , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Azañon Rubio y defendido por el Letrado Sr/a. Fernández Bonilla, contra HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Palacios Bujalance y defendido por el Letrado Sr/a. Gallo Cano.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Dolores Chacon Jiménez, nombre y representación de Dña. Celia , frente a Dña. Eva , en rebeldía procesal y Compañía Aseguradora Direct Seguros, representada por Dña. Esther Palacios Bujalance y condeno a Dña. Eva y a la compañía aseguradora Direct Seguros a pagar solidariamente a Dña. Celia , la cantidad de 2.264,32 euros, con los intereses legales. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Sra. Celia , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Dolores Chacon Jiménez, en nombre y representación de Dª. Celia , en sede a infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de los arts. 7 y 9 del Real Decreto Legislativo de 29 de Octubre, en cuanto al devengo de los intereses moratorios; segundo por error en la valoración de los peritos médicos intervinientes; y tercero por error en la apreciación de las pruebas respecto de la no concesión en la Sentencia objeto de recurso de los gastos sanitarios devengados por la intervención del Dr. Valeriano .

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Palacios Bujalance, actuando en nombre y representación de Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. se opone al Recurso de Apelación, solicitando que se dicte Sentencia por la que, desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra su representada, se confirme integramente y en todas sus partes, la Sentencia de la instancia recaída en los autos de Juicio Ordinario num. 478/2011, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Pues bien, en el examen del recurso habrá de alterarse el orden de alegaciones de la parte recurrente, al ser los intereses que afirma cuestión posterior -salvo prejuzgar- al resto de las alegaciones citadas.

Y así, en cuanto a la valoración de los informes periciales. En el concreto caso que nos ocupa se contraponen los resultados de informes periciales, siendo reiterada doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la que afirma que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el 'factum' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), y constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y presente el carácter extraordinario del recurso de casacion en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las mas recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 --. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigo, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquel para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los limites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, 23 de Marzo de 1963 ; 11 de Julio de 1990 --; 19 de noviembre de 1991 --; 13 de mayo de 1992 --; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 --; 28 de Julio de 1998 --; y 11 de marzo de 2000 --; entre otras).

Se concreta la causa petendi, en evento de transito concretado en la colisión de vehículos que se encontraban circulando.

Al respecto es reiterada doctrina Jurisprudencial de innecesaria cita por conocida, que la responsabilidad civil por culpa extracontractual que se recoge en el art. 1902 del Código Civil , requiere como elementos a concurrir, primero, de la existencia de una acción u omisión negligente, segundo, de la producción de un daño real y acreditado, y por último, de la relación de causa o efecto entre los dos primeros, exigiéndose como base la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilisticamente al eventual responsable ( STS 08 de Abril de 1992 ) y que las prestaciones no sean exorbitadas para prevenir el riesgo o los daños ( STS 06 de Mayo de 1994 ), exigiéndose por la teoría del riesgo que, el perjudicado haya sido víctima de actividades lucrativas de terceros ( STS 22 de Mayo de 1999 ), evolucionando nuestra Jurisprudencia en forma acomodada a las exigencias de la realidad social, y así, cuasi-objetivizando la responsabilidad extracontractual en casos de riesgos instaurados, advertidos y conocidos y no obstante mantenidos ( STS 17 de Abril de 1999 ).

Pero cuanto antecede precisa la matización, cuando se trata de dos o mas vehículos en movimiento, en cuyo caso, la inversión de la carga de la prueba no opera ( S.T.S. 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1997 , 10 de Octubre de 1988 , 28 de Mayo de 1990 y 17 de Julio de 1996 , entre otras), debiendo acudirse, a que es quien demanda, quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , acudiéndose al clásico criterio ya mantenido en las Leyes de Partida (Partida 7ª, Titulo 34, Leyes 18 y 22), en cuanto 'la culpa de uno non debe empecer a otro que non haya parte', siendo por lo tanto que cada parte deberá probar que su actuar fue el adecuado, produciéndose el evento, no obstante, por el actuar de la contraria; pudiendo darse el supuesto de que ambos conductores bien con un tanto de culpa igual o porcentual contribuyesen al final resultado lesivo y/o dañoso, con el efecto de la concurrencia causal de conductas y su posterior reflejo en las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Volviendo al recurso que nos ocupa, y en cuento a la mencionada prueba pericial medica, aparecen dos informes, uno, el emitido por el Dr. Miguel Ángel a instancia de la compañía aseguradora, y otro, elaborado por Don. Valeriano a instancia de la parte actora.

En la Resolución recurrida, se realiza un análisis compartido de ambos informes, concretando que el informe del Dr. Valeriano , se realiza en base al estudio de los partes de asistencia de los servicios de urgencia que atendieron a la parte actora., sin que por el citado Sr. Perito se le prescribiese un tratamiento, y emitiendo su informe, tras haber transcurrido diez meses desde el evento y examinar a la citada parte actora.

El informe del Dr. Miguel Ángel , se realiza además tras el examen de la lesionada, en el seguimiento del curso de las lesiones, a la que exploró a los dos meses del evento.

Por la Juez 'a quo' se valora como mas completo este ultimo informe, conforme a las reglas de la sana critica, es decir el apartado por la entidad aseguradora y que concreta en siete días, los impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y cuarenta días no impeditivos, en cuento se corresponde con la ingesta de medicación. Mientras que el realizado por el Dr. Valeriano no da razón de que se alarga la duración hasta setenta y cinco días. Siendo pues que ante la ausencia de conocimientos médicos y valoración del daño corporal por quien ha de enjuiciar el caso, se precisa del auxilio de los correspondientes profesionales que debe concretar y explicitar, un razonamiento tan simple como categórico, y es el ¿porqué? Por lo tanto el razonamiento de la instancia habrá de ser respetado en esta alzada pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de 'onus probandi' que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.



SEGUNDO .- En cuanto la abono de los gastos médicos, que recurrente radica en el anexo de la Ley 30/95 -valoración de daños y perjuicios- concretamente en su criterio sexto, en cuanto se abonaron los gastos médicos, se razona en la Resolución recurrida la ausencia por el perito de la parte actora de que hubiera mas de una visita, sin prescripción medica, ni sesiones de rehabilitación, concluyendo que el citado informe lo es derivado del examen de la documental medica y de su exploración, sin indicación de cuando se produjeron otras visitas. Por lo cual la Juez 'a quo' concreta que no puede confundirse el informe, con el gasto medico, en la forma realizada, lo que se comparte en la alzada.



TERCERO .- En cuanto a los intereses de la cantidad fijada en la parte dispositiva de la Sentencia, este Tribunal no comparte el razonamiento de la instancia, en cuanto a no ser de recibo la aplicación de los intereses de demora el haber sido necesaria la celebración del acto del juicio para resolver las cuestiones controvertidas. Silogismo éste que produciría de seguirse la conclusión falsa o sofisma, de que cualquier cuestión litigiosa, por el simple hecho de ser determinada mediante juicio contradictorio, produce la exclusión de los artículos 394 y 398 de la Ley Adjetiva Civil .

Igualmente no puede ser desatendido el contenido del articulo 20.4ª de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , en cuanto que los intereses moratorios se impondrán de oficio.

En el caso que se examina consta, que ocurrido el evento de transito el día 17 de Marzo de 2010, fue consignada por la entidad aseguradora la cantidad de 2.264?32, con fecha 10 de febrero de 2012 (véase folio 119), no cumpliendo los requisitos del art. 7.3 letra d) del R.D. Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre, en cuanto la cantidad ofrecida no condiciona el ejercicio de futuras acciones, lo que determina que la cantidad fijada en la Sentencia estará afecta conforme al contenido del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro del interés legal del dinero, incrementado en un 50%, y transcurridos dos años desde el evento no podrá ser inferior al 20%. Siendo clarificados al respecto, el cambio de criterio del Tribunal en Sentencia nº 251/2007 que se reproduce a continuación: '
PRIMERO.- El recurso de casación somete a la consideración de la Sala la interpretación de la regla 4ª del artículo 20 de la ley de contrato de Seguro , en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre conforme a la cual: 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial'.

No obstante transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.' El problema surge al determina si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y a partir de este segundo años al tipo del 20% si aquel resulta inferior.

Es lo que en la doctrina, y en distintas y contradictorias sentencias de las Audiencia Provinciales, se conoce como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés.

La primera se justifica en razón a la finalidad sancionadora y disuasoria que el legislador quisto atribuir al interés por mora y a su fin último, dirigido a obtener una rápida y eficaz reparación de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículo a motor, para lo cual entiende que se impuso a las entidades aseguradoras un deber especial de diligencia en el pago de las indemnizaciones, con la consecuencia de que si no lo hace o consigna en el plazo de tres meses, se devengarán los intereses legales incrementados en un 50%, y de que si transcurren dos años desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años. Lo contrario, además supondría considerar una nueva fecha para el cálculo de intereses -la del tercer año- y la norma no establece cómputo de intereses distinto que no sea el señalado en el número 6 del artículo 20.

La segunda tiene en cuenta que los intereses se computan por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50%), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario; interpretación que atiende a la modificación operada por ley 30/95 que supuso, como se desprende de su Exposición de Motivos, y de los debates parlamentarios previos a su promulgación, que los intereses pasaran a devengarse por días cualquiera que fuera el tipo aplicable, lo que impide su aplicación retroactiva por cuando ello supondría modificar los ya devengados en los dos años anteriores, aplicando el que fuera más gravoso únicamente a partir del tercer año. Este criterio tiene también cuanto el carácter restrictivo con que ha de interpretarse toda norma sancionadora y la literalidad de su párrafo segundo que utiliza el término 'transcurridos' en conexión con una expresión de futuro no 'podrá ser', indicativa de que solo entonces, cumplidos los dos primeros años y a partir del primer día del tercero, es cuando se produce el agravamiento del interés.

La sentencia que se recurre en casación acoge la postura del tramo unión disponiendo que el tipo será, desde el primer día, el 20%, al no haber pagado la aseguradora dentro de los dos años desde la producción del siniestro. Contra ella se alza el recurso de casación formulado por P.( demandante) en el que, a través del único motivo admitido a trámite casacional, denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro .



SEGUNDO.- Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS , exige que se fije definitivamente la doctrina de este Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero la tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que 'se cuantifica el interés de demora, moderando la formula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero'. Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.

El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%.

Pretende, además, que esta formula es más gravosa, y tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón de unos tipos bajos de interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20 no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4ª en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro.



TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso, determina la estimación del recurso formulado con la obligada casación y anulación en parte de la sentencia recurrida en el sentido de establecer que interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 20% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a la costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715 de la LEC '.



CUARTO .- En consecuencia, habrá de ser estimado parcialmente el Recurso, lo que comporta por mandato del art. 398.2 de la LEC , que no se impongan las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.



QUINTO .- Estimado parcialmente el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia número 135/2012, de fecha 11 de Octubre de 201, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de LINARES , en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 478/2011, debemos de revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución en su Fundamento Jurídico Cuarto, y parte dispositiva y en su lugar debemos condenar y condenamos a la parte recurrida, entidad aseguradora, a que abone desde la fecha del siniestro el interés legal del dinero incrementado en un 50% y transcurrido dos años, al interés del 20%, a liquidar en la forma recogida e la STS nº 25/2007 de 1 de marzo de 2007 , manteniéndose el resto de la Resolución recurrida, y sin condenar en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, con devolución del deposito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 468 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0008-13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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