Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 200/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 778/2022 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS
Nº de sentencia: 200/2023
Núm. Cendoj: 35016370052023100165
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:687
Núm. Roj: SAP GC 687:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000778/2022
NIG: 3501942120200005096
Resolución:Sentencia 000200/2023
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000744/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Alejandro; Abogado: Juana Rosa Estupiñan Sanchez; Procurador: Armando Curbelo Ortega
Apelante: Bahia Feliz Invest S.L.; Abogado: Ignacio Arribas Espla; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS Don Carlos Augusto García van Isschot
Don Tomás González Marcos
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 744/20) seguidos a instancia de la entidad BAHÍA FELIZ INVEST, S.L., parte apelada/impugnante, representada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y dirigida por el Letrado don Ignacio Arribas Esplá, contra don Alejandro, parte apelante/impugnada, representada en esta alzada por el Procurador don Armando Curbelo Ortega y asistido por la Letrada doña Juana Rosa Estupiñán Sánchez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por BAHIA FELIZ INVEST S.L., contra D. Alejandro, debo:
1.- Condenar a DON Alejandro, a abonar al actor 19.099,50 euros (rentas debidas desde marzo de 2020 hasta junio de 2021, a excepción de los meses de abril y mayo). Además deberá abonar los intereses devengados del importe de 5.457 euros desde el día que fue requerido de pago (16 de julio de 2020) y los intereses del resto de los importes, desde su devengo.
2.- Condenar en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y de impugnación contra la Sentencia, de lo que se dio traslado a la contraria y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada se cuestiona la Sentencia recurrida en virtud de la cual se estima la demanda de reclamación de rentas con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de marzo de 2019, condenándose al arrendatario al pago de la suma de 19.099,50 euros - rentas debidas desde marzo de 2020 hasta junio de 2021 -, a excepción de las mensualidades de abril y mayo de 2020.
En concreto, por la Juzgadora de instancia, partiendo de que, en ningún momento, por la parte arrendadora se aceptó la resolución del contrato pretendida por el arrendatario, concluye respecto a la causa alegada por la demandada para justificar la resolución unilateral de la convención - por la declaración del estado de alarma - que "es cierto que este hecho, le obligó a cerrar temporalmente su negocio con las pérdidas que ello conlleva. Si bien, la parte actora se ha mostrado comprensiva con la situación, y así se acredita de las conversaciones mantenidas por las partes, vía wassap y correos electrónicos (documentos 2 y 3 de la contestación y documental aportada en la vista por la parte actora), condonándole el pago de los meses de abril y mayo de 2020, que no reclama en el presente procedimiento. Además, ambas partes firman una clausula adicional de suspensión de pago de las rentas durante dichos meses y manifiestan expresamente que el resto de clausulas siguen vigentes, sin que conste que el demandado pretendiera resolver el contrato el
17 de abril de 2020. En todo caso, tal y como alega la parte demandada en el correo enviado a la actora el 28 de junio de 2020 (documento n.º 3 de la contestación), su precaria situación económica, no puede considerarse como un hecho imprevisible y extraordinario, pues si bien pudo acrecentarse debido a la pandemia, ya venía de años anteriores, como dice textualmente: "Porque esta decisión he tomado no solo por el estado de alarma sino últimas dos temporadas las ventas han caído en exceso y he tenido muchas pérdidas"".
La representación de don Alejandro se alza contra la Sentencia dictada alegando, en síntesis, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al concurrir incongruencia omisiva, ya que, a su entender, no se resuelve sobre la cuestión planteada en la contestación (la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus al caso enjuiciado).
Igualmente es cuestionada la Resolución dictada por la representación de la entidad BAHÍA FELIZ INVEST, S.L., indicando que en la Sentencia dictada, obviando lo dispuesto en el artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se limita a condenar al arrendatario al pago de las rentas devengadas hasta el mes de junio de 2021 (hasta el momento de la celebración de la vista), omitiendo la condena al pago de las rentas que "se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte (la Sentencia)".
SEGUNDO.- Por lo que al recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alejandro, diversos son los motivos por los que procede su desestimación (no de inadmisiblidad de la apelación como postula erróneamente la recurrida).
En primer término, efectivamente, refiere la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de abril de 2021 lo siguiente: "TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :
"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) ".
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :
"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que
hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [.])".
2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el Art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1CE .
3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.
4.- Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia".
Por tanto, aun cuando entendiéramos correctamente formulada la invocación que lleva a cabo la demandada en su escrito de contestación de la aplicación al caso analizado de la cláusula "rebus sic stantibus", resulta que la apelante ha despreciado el trámite de complemento previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que es doctrina consolidada que para admitir un recurso por incongruencia omisiva es necesario que se haya solicitado oportunamente el complemento o subsanación de la sentencia.
TERCERO.- Siendo lo anterior suficiente, añadir que, aun cuando más que considerar la apelante la posible aplicación al caso analizado de la cláusula mentada, lo que pretende, a tenor de la contestación formulada, es que se tenga por legítima la decisión unilateral del arrendatario - a lo se opone de forma categórica y terminante la arrendadora - de resolver el contrato a fecha 1 de marzo de 2019, es obligado resaltar que la demandada no acciona para pedir la resolución del contrato por alteración extraordinaria de las circunstancias concurrentes a la fecha de suscripción del contrato.
Así, es doctrina mayoritariamente aceptada por las Audiencias Provinciales que la invocación de la parte arrendataria demandada de la modulación, rebaja o moratoria de la
renta, por apreciación de la cláusula "rebus sic stantibus" debe ser objeto de pretensión, ejercitando acción en el correspondiente juicio ordinario, o reconvención en el caso de que sea posible.
Así, se comparte al respecto el criterio acogido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª de fecha 22 de abril de 2022 (rollo 335/2021) que refiere que "La sentencia de la Sección III de la Ilma. A.P. de A Coruña de fecha 23 de marzo de 2.021 ( sentencia 114/2021), a propósito de un juicio de desahucio por falta de pago en el que se pretendió justificar el impago de la renta con la invocación de la cláusula rebus sic stantibus (por las limitaciones, restricciones y efectos de la actual crisis sanitaria) realizó importantes precisiones sobre la conceptuación y caracterización de la figura de que se trata:
"1º.- El Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles acaecidos con posterioridad a su constitución. Tanto la doctrina como la jurisprudencia acuden a la cláusula rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus, normalmente conocida como cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas]. Se define como una cláusula sobreentendida en todo contrato, que se aplica cuando, por la mutación sorpresiva e inesperada de las circunstancias que en su día se tuvieron en consideración, dan lugar a la desaparición de la base objetiva del negocio. Se fundamenta en el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil), a la buena fe objetiva en el cumplimiento de los contratos ( artículo 1258 del Código Civil), o la equidad ( artículo 3.2 del Código Civil). Pero se recuerda la necesidad de que sea muy cautelosamente aplicada, dada su peligrosidad en el orden económico y jurídico, así como por ir en contra del principio pacta sunt servanda y de seguridad jurídica recogido en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil.
Para que sea aplicable se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
(a) La existencia de una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
(b) Que esta alteración genere una desproporción inusitada o exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que se rompa el equilibrio entre las recíprocas obligaciones. La conmutabilidad del contrato desaparece prácticamente o se destruye, por lo que ya no existe una proporción económica entre la prestación de una y otra parte.
(c) Que todo ello acontezca por haber sobrevenido circunstancias realmente imprevisibles, que ese cambio o mutación quede fuera del riesgo normal inherente al propio contrato. Si las partes asumieron en el contrato, de forma expresa o implícita, el riesgo de que esa circunstancia aconteciera, o deberían de haberlo asumido porque el riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida. No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato. Se descarta la aplicación de la regla cuando en función de la?
asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato.
(d) Y que se trate de contratos de tracto sucesivo (qui habent tractu sucesivus) o que dependen de un hecho futuro (vel dependentia de futuro), pues en los contratos de tracto único es de aplicación muy excepcional. Es difícil que en un contrato de tracto inmediato, o de corta duración, pueda acaecer algo extraordinario que afecta a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.
En tales supuestos puede llegarse a una modificación de la obligación. Nunca la extinción, ni la resolución o la anulación de la obligación. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus [ SSTS 156/2020, de 6 de marzo (Roj: STS 791/2020, recurso 2400/2017); 455/2019 de 18 de julio (Roj: STS 2831/2019, recurso 3157/2016); 452/2019, de 18 de julio (Roj: STS 2556/2019, recurso 2631/2016); 214/2019, de 5 de abril (Roj: STS 1148/2019, recurso 3204/2016); 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013); 237/2015, de 30 de abril (Roj: STS 1923/2015, recurso 929/2013); 742/2014, de 11 de diciembre (Roj: STS 5210/2014, recurso 1198/2012); 24 de febrero de 2015 (Roj: STS 1698/2015, recurso 282/2013), 15 de octubre de 2014 (Roj: STS 5090/2014, recurso 2992/2012), 30 de junio de 2014 (Roj: STS 2823/2014, recurso 2250/2012), 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011), 22 de julio de 2013 (Roj: STS 4077/2013, recurso 608/2011), la de Pleno número 820/2012, de 17 de enero de 2013 (Roj: STS 1013/2013, recurso 1579/2010), 27 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8996/2012, recurso 1130/2010), 18 de junio de 2012 (Roj: STS 4408/2012, recurso 1538/2009), 27 de abril de 2012 (Roj: STS 2868/2012, recurso 1628/2008), 21 de febrero de 2012 (Roj: STS 1322/2012, recurso 21/2009), 20 de noviembre de 2009 (Roj: STS 7112/2009, recurso 1904/2005), 17 de junio de 2005 (RJ Aranzadi 4275), 12 de noviembre de 2004 (RJAranzadi 6900), 15 de noviembre de 2000 (RJ Aranzadi 9214), entre otras muchas].
Las consecuencias de una crisis financiera se vienen rechazando habitualmente, por cuanto "la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable". Y, en todo caso, la existencia de la crisis no comporta que se derive una aplicación generalizada y automática de la cláusula "rebus", sino que es preciso que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate; previniendo contra el peligro de convertir la posibilidad en un incentivo para "incumplimientos meramente oportunistas" [ SSTS 214/2019, de 5 de abril (Roj: STS 1148/2019, recurso 3204/2016 ); 237/2015, de 30 de abril (Roj: STS 1923/2015, recurso 929/2013 ) y 742/2014, de 11 de diciembre (Roj: STS 5210/2014, recurso 1198/2012)].
A la vista de las mismas circunstancias reseñadas en los fundamentos segundo y tercero de la presente resolución, es más que dudosa la incidencia causal o relación causal de la crisis sanitaria con el impago de rentas concurrente.
Las consecuencias de una crisis económica que, a su vez, se deriva de una crisis
sanitaria, suponen un riesgo de empresa de la entidad arrendataria. Y si se descarta la aplicación de la regla rebus cuando en función de la asignación contractual de los riesgos ello resulta improcedente, hemos de apreciar que en el caso de la relación arrendaticia que vincula a las empresas litigantes existe esa asignación contractual o reparto contractual de riesgos, a la que también nos hemos referido.
En definitiva, y por todo lo dicho este motivo debe ser desestimada pues la invocación de la cláusula rebus sic stantibus no puede prosperar por cuanto ademas:
(a) No es una excepción que pueda invocarse como oposición en un juicio de desahucio por falta de pago de las rentas. No lo permite el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y su nominación en este procedimiento no permite alegar la existencia de una "cuestión compleja". Según esa tesis, se podría enervar todos los desahucios simplemente con invocar la aplicabilidad de esta cláusula sobreentendida, derogando literalmente por vía judicial un procedimiento establecido por el legislador. No es una mera excepción. Se exige que el contratante que quiera invocar bien su imposibilidad de cumplir, bien la dificultad u onerosidad del cumplimiento por el cambio de circunstancias, adopte una postura activa. Tiene que formular demanda en el procedimiento declarativo correspondiente, u deducir una reconvención si hubiere lugar a ello y fuere posible procesalmente. No se está pidiendo simplemente la desestimación total o parcial de una demanda (que es lo que se pide en este caso, tanto en la contestación como ahora en el recurso), sino una declaración judicial: que se declare la procedencia de aplicar esa cláusula excepcional. Pretensión que, además, tiene que venir acompañada de una detallada exposición de las circunstancias que llevaron a contratar, cómo se han alterado, cuál es el resultado, y qué se pide concretamente. Deberá establecerse un estudio comparativo. No puede olvidarse que hay negocios que mejoraron notablemente su cifra de negocios en la pandemia al ofertar productos cuya demanda creció exponencialmente. La simple pretensión genérica de la demanda, interesando el reequilibrio de las prestaciones contractuales mediante la condonación de las rentas, o su aplazamiento "sine die", sin más explicaciones, no son admisibles procesalmente.
Por otra parte la aplicación de la cláusula rebus no puede dar lugar a la condonación total, ni al uso gratuito de la propiedad del otro contratante. O bien resuelve el contrato, o bien rebaja la renta. Pero no mantener el contrato sin renta. La crisis económica derivada de la baja actividad económica es a riesgo y ventura del titular del negocio, no del arrendador del local, como se dijo.
Es por ello que la existencia de la actual situación de emergencia sanitaria dará derecho conforme a la expuesta cláusula ribus sic stantibus a que el arrendatario inste la resolución del contrato de arrendamiento y abandone el inmueble sin indemnizar a la parte arrendadora, pero no a posponer el pago de la renta como se ha pretendido.
Los autos y resoluciones que se alegan por la recurrente además de hacer referencia a supuestos distintos a los que ahora nos ocupa , no resultan de aplicación , ni constituyen jurisprudencia , a todo lo cual hemos de añadir que son múltiples las sentencias y resoluciones que se pronuncian en sentido contrario a su aplicación en supuestos como el que ahora nos ocupa citando a modo de ejemplo".
El mismo criterio se mantiene en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª de fecha 30 de marzo de 2022 (Rollo 646/2021) que indica que "Sobre la pretendida exención y/o reducción de las rentas por razón de causas de fuerza mayor, suspensión de la actividad comercial a raíz de la pandemia por Covid-19 y aplicación de la cláusula rebus sic stantibus
I. La juzgadora de primera instancia descartó entrar a analizar aquellos motivos de oposición de la subarrendataria por entender que, en el contexto de un procedimiento que se inicia como juicio verbal de desahucio por falta de pago conforme al artículo 250.1.1 LEC, la demandada no estaba legitimada más que para alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
Combate aquella apreciación la representación de Starbucks Coffee España, S.L., que defiende en su recurso que, al tratarse de un procedimiento en el que, una vez que la acción de desahucio quedó vacía de contenido, se ventila única y exclusivamente la acción de reclamación de cantidad por impago de rentas, los motivos de oposición a disposición del arrendatario deudor, al contrario que en el ámbito del desahucio, no están tasados, por lo que la subarrendataria estaría en disposición de oponer las defensas que considerase oportunas, que por ello habrían de ser analizadas y resueltas por el órgano judicial.
II. Asiste objetivamente la razón a la magistrada de primera instancia. Se insiste en que el juicio fue originariamente promovido para el ejercicio acumulado de las acciones de desahucio y de reclamación de rentas, y que, en virtud del principio de litispendencia, al que ya se ha hecho referencia, la tramitación por el cauce del juicio verbal, con las singularidades propias de la acción de desahucio, debe ser mantenida hasta la culminación de las actuaciones.
Siendo ello así, debe estarse, en efecto, al contenido de aquellas especialidades, y, en concreto, a la norma del artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
En la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2020 se declaraba:
"El juicio de desahucio por falta de pago de la renta convenida, regulado en los artículos 1561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era un procedimiento de naturaleza especial y sumaria en el que se ejercitaba por el arrendador la acción recuperatoria de la posesión cedida al inquilino o arrendatario sobre el inmueble objeto del negocio jurídico arrendado, lo que impedía que pudiesen ser discutidas en él cuestiones que, por su complejidad, obligasen a una aclaración o puntualización previa y excediesen de aquellas relativas al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria y a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada, esto es, en general las cuestiones vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento y que eran presupuesto indeclinable del pronunciamiento de la sentencia.
No obstante, para que los Tribunales pudiesen cumplir adecuadamente su función de poder precisar los términos exactos en que se desenvolvía el arrendamiento, la jurisprudencia había admitido, sin contrariar con ello la precitada doctrina, que en algunos supuestos pudiese discutirse, dentro del marco del juicio de desahucio, cuestiones tan íntimamente relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca o del arrendatario para oponerse válida y eficazmente al desahucio, que fuesen determinantes de la razón del proceso y apareciesen vinculadas a la relación contractual arrendaticia, constituyéndose en presupuesto indeclinable de la resolución que pudiera recaer, y, entre ellas, las relativas a la naturaleza del arrendamiento, legitimación de las partes y a la cuantía de la renta (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1946, 17 de octubre de 1951, 28 de marzo de 1.957, 7 de junio de 1979 y 31 de octubre de 1983).
En este mismo sentido ha de resaltarse que el juicio verbal que tiene por finalidad la recuperación por parte del arrendador de la finca rústica o urbana dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario (al que se refiere el artículo 250.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) también tiene un limitado objeto de cognición, toda vez que el artículo 444.1 de este Texto Legal establece expresamente que en el juicio verbal tan solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación de la acción ejercitada por el actor (...).
Por tanto, el ámbito discursivo propio del juicio de desahucio, hoy verbal para recuperar la posesión, comprende el examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material de la cosa arrendada en relación con el incumplimiento de su esencial obligación de pagar la renta o virtualidad del título para seguir poseyéndola (...). Y la reiterada jurisprudencia que venía sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que debían ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo correspondiente, es de aplicación a la nueva regulación pues sigue siendo un juicio sumario cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada - artículo 447.2 LEC 2000 -. Sin embargo, para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción hacen dudosa la condición de mero arrendatario".
Aquella doctrina legal sigue siendo aplicada de forma mayoritaria por la jurisprudencia menor, en el actual marco jurídico-social instaurado por la pandemia por Covid-19, para descartar la posibilidad de invocar, en el estricto contexto del juicio de desahucio, determinadas causas de oposición que traen razón de la imposibilidad de afrontar el pago de la renta como consecuencia del cierre o suspensión de la actividad comercial, y, singularmente, las relativas a la institución de la fuerza mayor y a la cláusula rebus sic stantibus.
Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de octubre de 2021 declara al respecto:
"Se exige que el contratante que quiera invocar bien su imposibilidad de cumplir, bien la dificultad u onerosidad del cumplimiento por el cambio de circunstancias, adopte una postura activa. Tiene que formular demanda en el procedimiento declarativo correspondiente o deducir una reconvención si hubiere lugar a ello. Se está pidiendo que se declare la procedencia de aplicar esa cláusula excepcional para justificar el impago de la renta. La simple pretensión genérica de la demandada, interesando que dicha cláusula debe operar en el presente caso en relación con las rentas pertenecientes a las mensualidades en los que el local permaneció cerrado, por la situación creada por la pandemia, no pueden ser atendidas. Ni se plantea correctamente, ni se solicita nada concreto. Es una mera alusión a una obligada condonación de rentas, que no consta aceptada por la contraparte (...)".
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 23 de noviembre de 2021 también considera que la cláusula rebus sic stantibus no se configura como una excepción que pueda invocarse como oposición en un juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, porque no lo permite el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque su nominación en este procedimiento impide alegar la existencia de una "cuestión compleja". Y agrega que, según esa tesis, "se podrían enervar todos los desahucios simplemente con invocar la aplicabilidad de esta cláusula sobreentendida, derogando literalmente por vía judicial un procedimiento establecido por el legislador".
También esta Sección, en la sentencia recaída en el rollo de apelación número 675/21, se ha mostrado proclive a descartar la posibilidad de alegar en el ámbito del juicio de desahucio la cláusula rebus sic stantibus:
"En cuanto a la alegación sobre la cláusula rebus, es cierto que la sentencia no se pronuncia, pero al respecto debemos recordar que estamos ante un juicio sumario, en el que el objeto sobre el que debe pronunciarse el tribunal es limitado (si se ha pagado o no la renta). Cualquier otro pronunciamiento queda fuera de su ámbito objetivo.
(...) Y, por último y en relación con la aplicación de la cláusula rebus, destacar que tanto las normas estatales como autonómicas dictadas con carácter urgente para paliar los efectos de la pandemia parten de la premisa de que es el arrendatario el que ha de solicitar las medidas correspondientes, y ello, si no hay acuerdo, a través del procedimiento adecuado, que no es, por lo dicho antes, el juicio verbal sumario de desahucio, sino el correspondiente juicio ordinario dirigido a cambiar las condiciones contractuales".
Se recuerda finalmente que el Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración que se encuentra fuera de toda duda la legitimidad constitucional de los procedimientos sumarios. Así, ha declarado que "la existencia de juicios sumarios, como pueden serlo el de ejecución hipotecaria, el de desahucio o el interdicto de recobrar la posesión, con cognición limitada y limitadas posibilidades de defensa para el demandado, no es de por sí contraria a la prohibición constitucional de indefensión ( art. 24.1 CE )". Y también: "Lo que caracteriza a los juicios sumarios es que no cierran la posibilidad de discusión del fondo del asunto en toda su plenitud de armas procesales en un posterior juicio declarativo ordinario, ya que la sentencia que en aquellos se dicte no tiene efectos de cosa
juzgada material (por todas, SSTC 41/1981, de 18 de diciembre ) (...) La cognición limitada del proceso especial no veda al demandado la posibilidad de defenderse en el extremo nuclear del asunto que se ventila, por lo que no existe indefensión material".
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alejandro debe ser desestimado.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso formulado por la entidad BAHÍA FELIZ INVEST, S.L., y ello, precisamente, por concurrir el mismo obstáculo procesal expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente (y que, acertadamente expone la parte demandante con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la contraria) y es que la parte impugnante, amén de ni siquiera interesarlo en el suplico de la demanda (se limita a solicitar la condena a la cantidad de 5.457 euros, "más las cantidades que, en concepto de rentas mensuales, se devenguen durante la tramitación del litigio hasta la total cancelación de la deuda") no formuló con carácter previo al trámite de impugnación de la Resolución dictada solicitud de complemento de sentencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como vía para instar la subsanación de lo que consideró una incongruencia omisiva de la misma, no dando cumplimiento a lo que constituye un requisito necesario para denunciar posteriormente en su recurso de apelación el vicio de incongruencia omisiva, de acuerdo con el articulo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Además de lo anterior y a los solos efectos dialécticos, añadir que únicamente procedería la condena al pago de las cantidades en concepto de rentas devengadas hasta el dictado de la Sentencia (julio de 2021). Así, dispone el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.
2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda".
Se contemplan en el precepto trascrito dos supuestos distintos, debiéndose recordar que dado que por la actora no se cuestiona el vínculo contractual - no se ejercita acción de desahucio por falta de pago - y únicamente pretende la condena de la demandada al pago de las rentas devengadas y no abonadas, no puede resultar aplicable la previsión contenida en el apartado 2. En síntesis, dado que únicamente se ejercita la acción de reclamación de rentas, no puede extenderse el devengo a la entrega de la posesión pues en este procedimiento no se ejercita pretensión resolutoria por falta de pago.
Por tanto, únicamente podría cuestionarse la aplicación del apartado 1 del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (invocado por la impugnante) el cual alude a intereses o prestaciones periódicas, entendiendo esta Sala que en este concepto de prestaciones periódicas no cabe integrar las rentas arrendaticias.
Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 4 de 29 de marzo de 2022 (Recurso: 689/2021), criterio que se comparte plenamente, que "Para ello se parte de la noción de prestación periódica respecto de la que cabe indicar que se trata de una obligación predeterminada cuyos presupuestos ya concurren en el momento en que se dicta la sentencia por no tratarse sino de una serie de actos de idéntica naturaleza y de contenido homogéneo, que se reproducen en el tiempo de forma fija y constante, respecto de los que los presupuestos de su exigibilidad ya concurren al tiempo de dictarse la sentencia.
Ésta no se considera es la situación en cuanto a las rentas arrendaticias pues el presupuesto de la exigibilidad de las rentas futuras no existe en cuanto que tal al tiempo de dictarse la sentencia pues ello dependerá de que el arrendatario siga ocupando el inmueble en el futuro (y tras dictarse la sentencia).
Es por ello que cabe concluir que la reclamación de rentas futuras, separada de lo que es una acción de desahucio, no se considera posible sino en relación a aquellas devengadas hasta el momento del dictado de la sentencia".
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Alejandro y del recurso interpuesto por la entidadla entidad BAHÍA FELIZ INVEST, S.L. comporta imponer a dichas apelantes el pago de las costas derivadas de sus recursos ex artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alejandro y el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BAHÍA FELIZ INVEST, S.L. contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS en su integridad con expresa imposición a las apelantes del pago de las costas derivadas de sus recursos.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
