Sentencia Civil 457/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 457/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 552/2022 de 19 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: MIGUEL PALOMINO CERRO

Nº de sentencia: 457/2023

Núm. Cendoj: 35016370052023100418

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:1267

Núm. Roj: SAP GC 1267:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000552/2022

NIG: 3501642120180004455

Resolución:Sentencia 000457/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000176/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Romualdo; Abogado: Barbara Antonia Perez Hernandez; Procurador: Maria Yasmina Perez Santana

Apelado: Aurelia; Abogado: Demetria Hernandez Guerra; Procurador: Maria Yasmina Perez Santana

Apelado: Sergio; Abogado: Barbara Antonia Perez Hernandez; Procurador: Maria Yasmina Perez Santana

Apelado: Carmen; Abogado: Barbara Antonia Perez Hernandez; Procurador: Maria Yasmina Perez Santana

Apelado: Clemencia; Abogado: Barbara Antonia Perez Hernandez; Procurador: Maria Yasmina Perez Santana

Apelado: Jose Ángel; Abogado: Barbara Antonia Perez Hernandez; Procurador: Maria Yasmina Perez Santana

Apelante: Luis Pedro; Abogado: Jose Antonio Mariño Teijeiro; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.

SALA Presidente

Don Carlos Augusto García Van Isschot

Magistrados

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

Don Tomás González Marcos

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2023.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 552/2022, dimanante del juicio ordinario que con el número 176/2018 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo recíprocos apelantes y apelados, DON Luis Pedro, representado por el procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera y defendido por el letrado don José Antonio Mariño Teijeiro, DOÑA Clemencia y DON Jose Ángel, representados por la procuradora doña María Yasmina Pérez Santana y defendidos por la letrada doña Bárbara Antonia Pérez Hernández, y únicamente apelados DON Romualdo, DON Sergio y DOÑA Carmen y DOÑA Aurelia, representados por las mismas procuradora y letrada que los anteriores, salvo la Sra. Aurelia, que aparece defendida por la letrada doña Demetria Hernández Guerra, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la resolución de primera instancia presenta el siguiente contenido:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda PRINCIPAL presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Cabrera, en nombre y representación de don Luis Pedro, contra don Romualdo, don Sergio, doña Carmen, doña Clemencia, don Jose Ángel, y contra doña Aurelia, representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Santana.

La actora principal deberá abonar las costas procesales.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda RECONVENCIONAL presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Peñate, en nombre y representación de doña Clemencia y don Jose Ángel, contra don Luis Pedro, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Cabrera.

La demandante reconvencional deberá abonar las costas procesales.

SEGUNDO. La referida resolución se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2023.

TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio y de la apelación. I. Don Hermenegildo y doña Agustina fueron adjudicatarios, en régimen de acceso diferido a la propiedad, de la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, NUM001, de esta capital, inmueble de titularidad del Patronato Benéfico de la Construcción Francisco Franco (contrato de adjudicación número 740).

El 24 de noviembre de 1994 los referidos adjudicatarios suscribieron con don Luis Pedro un convenio privado en virtud del cual los primeros renuncian al amparo del art. 6 del código Civil a los derechos que tienen en la vivienda descrita...a favor de la otra parte interviniente don Luis Pedro, que la acepta para sí y se subroga en los derechos que le pudieran corresponder en la vivienda ya descrita al matrimonio compuesto por don Hermenegildo y doña Agustina. Se obligaron asimismo, cuando el Patronato u organismo que ocupare su posición jurídica otorgue a favor de don Hermenegildo la escritura pública de propiedad de la vivienda objeto de este acto jurídico, a elevar dicho documento privado a público. En el mismo documento también intervinieron los hijos del matrimonio, don Sergio y doña Aurelia, comprometiéndose, para el caso de que uno o ambos padres hubieran fallecido, a la elevación a público del documento y renunciando al ejercicio de cualesquier acción que pudieran corresponderle con motivo del otorgamiento del presente contrato.

El Sr. Luis Pedro entró en posesión del inmueble una vez suscrito el contrato antedicho y permitió en un tiempo indeterminado de la segunda década del siglo XXI que fuese ocupado por su sobrina doña Virginia, que fue desahuciada al ser considerada precarista en virtud de sentencia dictada el 25 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta capital.

No se discute que en virtud de escritura pública de 11 de noviembre de 2008 los referidos hermanos Sergio (en realidad, sus herederos) y Aurelia, en su calidad de herederos de sus padres, compraron al Patronato Benéfico de la Construcción Francisco Franco la vivienda litigiosa. Que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad número 5 de los de esta capital a nombre de las comunidades gananciales de los matrimonios de cada uno de los referidos hermanos.

II. La resolución recurrida ha desestimado la pretensión del Sr. Luis Pedro de ser restituido en su posesión. E igualmente la pretensión de los litigantes contrarios de declaración de nulidad del convenio de 1994 reseñado en el primer párrafo de este fundamento jurídico.

III. A) El apelante Sr. Luis Pedro hace valer en su escrito de recurso la misma argumentación que sostuvo en la primera instancia, esto es, que había venido siendo poseedor de la reseñada finca en virtud del documento suscrito en 1994, de la que fue desposeído sin ofrecérsele posibilidades de defensa a través del juicio de desahucio por precario cuya nulidad inicialmente interesó, y sosteniendo la validez de la renuncia al ejercicio de acciones por parte de los hermanos Aurelia. Rechaza asimismo la consideración de vivienda ganancial que se recoge en la inscripción registral pues, según su parecer, el dominio de la misma pertenece, por herencia, a ambos referidos hermanos por mitades indivisas, lo que privaría de legitimación activa al esposo de doña Aurelia para accionar contra el aquí apelante.

B) La apelada doña Aurelia invoca, como ha sostenido la sentencia recurrida, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que establece la doble presunción de que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a quien aparece en el asiento como su titular y de que la persona a favor de quien se hallan inscritos tiene su posesión.

El documento de 1994 es, a juicio de esta parte, insuficiente para reclamar la posesión del inmueble. En primer lugar, por tratarse de un documento privado; es por ello por lo que el Sr. Luis Pedro ha solicitado en otro proceso su elevación a público a fin de que, a los efectos del artículo 609 del Código Civil, pueda contar con título suficiente para solicitar la nulidad o cancelación de la inscripción registral. En segundo orden porque de los términos del referido documento se infiere que la entrada en posesión del Sr. Luis Pedro se condicionó a la firma de un contrato válido en derecho, que nunca se formalizó en escritura pública. De tal modo que la posesión que en su día pudo gozar no derivó de este contrato sino de la mera tolerancia de los dueños. Y sin la entrega de la posesión, no pudo adquirir el Sr. Luis Pedro el dominio por mor de la teoría del título y el modo que rige en nuestro sistema jurídico. Recuerda que han sido quienes aparecen como titulares registrales (o sus causantes) quienes abonaron el precio de la vivienda, los gastos de otorgamiento de escritura y demás tasas y tributos vinculadas a la titularidad dominical desde entonces. Y, en tercer y último lugar, porque el apelante nunca fue privado de la posesión porque no la ha tenido, ni la tenía, ni de hecho ni civilmente en el momento en que el Juzgado reintegró en la posesión a estos apelados.

Sostienen además que la vivienda es ganancial y que, por tanto, debió dirigirse también la demanda contra el Sr. Jose Ángel.

C) Los apelados don Romualdo, don Sergio y doña Carmen, doña Clemencia y don Jose Ángel se oponen también al recurso interpuesto por el Sr. Luis Pedro sirviéndose en parte de los mismos términos que la anterior, mas con la particularidad de que consideran que la acción que ha ejercitado aquél es una reivindicatoria (tercer párrafo del folio sexto de su escrito de oposición al recurso), que, según su criterio, en modo alguno podría prosperar al ostentar estos apelados un título de dominio, a diferencia del apelante.

En lo que concierne a la particular renuncia al ejercicio de acciones por los hermanos Aurelia, amén de que se contiene en un contrato nulo, sostienen que ha de considerarse igualmente nula por ser perjudicial a los derechos de defensa de una parte contratante consagrados en la Constitución. Y, en cualquier caso, los herederos de los firmantes no han sido quienes han ejercitado acción alguna (solo se han defendido), habiéndolo hecho los respectivos esposos de los hermanos Aurelia, que devinieron dueños del inmueble en virtud de la compra que realizaron en 2008. No puede, por tanto, considerarse que los hermanos Aurelia hayan actuado contra sus propios actos.

IV. A) Los apelantes doña Clemencia y don Jose Ángel argumentan que el juzgador de primer grado se ha equivocado al no declarar la nulidad del pacto de 1994 que aquellos habían interesado, apoyándose el magistrado de primera instancia en la errónea consideración de que la cesión inconsentida de los derechos sobre una vivienda de protección oficial no se sanciona con nulidad por la normativa sectorial administrativa, esto es por el Reglamento de la Ley de VPO aprobado el 24 de julio de 1968. Dicen estos recurrentes que la nulidad por ellos hecha valer no deriva de la legislación administrativa sino de la genérica civil, por ilicitud de causa, por falta de objeto y por simulación contractual.

No puede aceptarse, dicen estos recurrentes, que la denominada cesión de derechos responda a una donación del inmueble ya que si esta no se plasma en escritura pública la misma deviene nula en virtud de lo preceptuado en el artículo 633 del Código Civil. Por otro lado sostienen que el contrato consagra un claro desequilibrio de prestaciones (lo califican de malvado, inmoral, abusivo, contrario a la buena fe, desproporcional -sic-, solo propicia ventajas a una parte, posicionándola en total supremacía respecto de la otra -tercer párrafo del folio sexto del escrito de interposición de recurso) puesto que parece ser que solo se ceden al Sr. Luis Pedro los derechos sobre el inmueble, debiendo los cedentes pechar con las obligaciones exigibles de todo propietario (de hecho, los propietarios han asumidos los gastos vinculados al dominio y pagaron el precio que restaba por abonar de la compraventa), sin que, por mor de la renuncia de acciones, pueda intentar repercutir dichos gastos al cesionario y poseedor y sin que ni siquiera se le pueda demandar para elevar a público el contrato en virtud de la controvertida renuncia de accines que se contiene en el pacto. El que se trate de un documento en que intervienen dos partes y recoja obligaciones solo para una de ellas, siguie diciendo esta parte, contraría su condición de donación. Añade además que el Sr. Luis Pedro es una persona que no ha tenido vínculo alguno con los cedentes ni con sus descendientes, por lo que no existía causa para la transmisión de derechos.

Igualmente consideran nulo por falta de objeto al contrato ya que su objeto consistía sobre una vivienda que estaba fuera del ámbito de disposición de mi mandante ya que en el año 1994 era titularidad del Patronato Benéfico. Amén de que se trataría de un objeto imposible puesto que no cabe la transmisión de un bien inmueble cuando son solo los derechos los que se transmiten, la transmisión/cesión de un bien inmueble conlleva la transmisión y asunción de las obligaciones intrínsecas a esa titularidad.

En cuanto a la imposición de costas de la reconvención, y para el caso de que no se estimaran los motivos anteriores, la consideran improcedente puesto que de contrario no se solicitó su imposición a los reconvinientes para el caso de desestimación de esta pretensión procesalmente sucesiva de la inicial.

B) El apelado Sr. Luis Pedro rechaza la legitimación activa del Sr. Jose Ángel habida cuenta de que, a pesar de que conste en el Registro que el bien es presuntivamente ganancial, en el título de adquisición se expone con claridad que los únicos adquirentes por mitades indivisas son los hermanos Aurelia.

Considerando la legitimación activa exclusiva de doña Aurelia y de los herederos de don Mauricio (su viuda y sus hijos), considera que la acción ejercitada por la viuda referida, doña Clemencia, contraviene sus propios actos, en realidad los de su causante y fallecido marido, en virtud de la renuncia al ejercicio de acciones que se contiene en el documento tantas veces mencionado de 1994.

En cuanto a la nulidad pretendida en la reconvención y reiterada en esta alzada, se adhiere a lo razonado en la resolución recurrida, sosteniendo que el negocio contenido en el documento fue una cesión de derechos, cuya causa fue la mera liberalidad de los cedentes. Considera que toda referencia a una donación de inmueble, de uso de vivienda o de usufructo conforma una alegación novedosa planteada en alzada que no puede ser admitida.

Pone de manifiesto asimismo que los consumos de electricidad y agua generados desde finales del pasado siglo y vinculados al uso del inmueble venían siendo satisfechos por él, bien directamente bien a través de su pareja. Así como el IBI, desde 2008, si bien el mismo figuraba a nombre de don Mauricio. Y también parte de los los gastos de comunidad.

SEGUNDO. De la pretendida nulidad del negocio jurídico de 1994. I. Falta de legitimación activa de don Jose Ángel. La discutida legitimación de este recurrente tiene su origen en la circunstancia de que en la certificación registral del inmueble litigioso se hace constar que el bien adquirido es presuntivamente ganancial. Y tal presunción obedece, entendemos, al hecho de que en el título del que trae causa, la escritura de 11 de noviembre de 2008 de aceptación de herencia y adjudicación/compraventa del bien litigioso en favor de los herederos de don Hermenegildo y doña Agustina, se expone que sus hijos y herederos, Mauricio y Aurelia, aceptan y compran por iguales partes indivisas el pleno dominio del referido inmueble. Consta en la estipulación tercera de la referida escritura que el 24 de agosto de 2006 se abonaron los 90,84 euros restantes del precio establecido de compra (394,76 euros), suma que hubieron de abonar los referidos herederos puesto que sus padres causantes ya habían fallecido. A falta de declaración en contrario de la esposa de don Jose Ángel (doña Aurelia), hemos de presumir, como bien hizo el registrador, que el numerario que conformó parte del precio del inmueble tenía una procedencia ganancial, lo que en virtud de lo dispuesto en el supuesto tercero del artículo 1347 del Código Civil, convierte en ganancial, siquiera en parte, el bien oneroso adquirido. Por tanto, hemos de entender legitimado al Sr. Jose Ángel para el ejercicio de la acción de nulidad del contrato concerniente a un inmueble que, en parte, pertenece a la sociedad de gananciales que económicamente rige su matrimonio.

Lo antes resuelto nos permite entrar en el análisis de las pretendida nulidad accionada por el Sr. Jose Ángel, por lo que una eventual validación de la renuncia de acciones realizada por don Mauricio (causante de doña Clemencia) no impediría el procedente pronunciamiento ya que el Sr. Jose Ángel no se hallaría vinculado por dicha renuncia.

En cualquier caso, parece casi ocioso afirmar que no podemos amparar la eficacia y virtualidad de dicha estipulacion de renuncia al ejercicio de acciones puesto que, al impedir el acceso a la jurisdicción, contraría lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución en relación con el derecho fundamental a obtener una tutela efectiva de los tribunales, lo que supone, como bien dicen quienes se oponen a la eficacia de dicho pacto, una renuncia no amparada por la ley ex artículo 6.2 del Código Civil. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002 recuerda que:

Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde nuestra temprana sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 115/1984, de 3 de diciembre, FJ 1; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 132/1997, de 15 de julio, FJ 2), por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

II. Nulidad del contrato por falta de causa. Considera la Sala que todo pronunciamiento que se haga al respecto ha de partir de una cabal determinación de la naturaleza jurídica del pacto. Al que en modo alguno podemos considerar como traslativo de un bien inmueble, como indirectamente pretende hacerse ver por los recurrentes que interesan su nulidad. Se trata de un negocio jurídico de cesión de derechos, que, en el momento de la cesión, se traduce en la traditio del bien y en la expectativa de la traslación de su dominio en el caso de que se materialice una futura adjudicación por quien era su dueña en dicho momento, el Patronato Benéfico de la Construcción Francisco Franco, en favor de los cedentes.

No dudamos de que con los derechos se cedían también las obligaciones que hasta dicho momento asumían los futuros adjudicatarios puesto que consta acreditado que el Sr. Luis Pedro entró en posesión del inmueble y, como poseedor, en el mismo rango que hasta entonces poseían los cedentes, hizo frente a las obligaciones que estos venían asumiendo (pagos de comunidad de propietarios y de consumos por suministro).

Sentado lo anterior, no hallamos que el negocio carezca de causa puesto que en los casos de pura beneficencia (contratos gratuitos) se entiende por causa la mera liberalidad del bienhechor, tal y como dispone el artículo 1274 del Código Civil. Ha de recordarse al respecto que la doctrina tradicional distingue entre la causa (objetiva) de un contrato y los motivos o móviles que han llevado a sus suscribientes a celebrarlo (causa subjetiva), y proclama que aquella a que se refiere el precepto mencionado es la primera de las mencionadas. Así, entre muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1991 indicaba que en cuanto a la causa, según reiterada jurisprudencia, tiene un carácter objetivo, estando constituida por el fin que se persigue en cada especie contractual, no por los motivos que impulsan a cada parte a contratar. O la de primero de abril de 1998: el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición. Por consiguiente, hemos de considerar que, aun cuando no conozcamos cuáles fueron los motivos que llevaron no solo a los padres de don Mauricio y doña Aurelia, sino también a estos mismos, a ceder los derechos sobre el inmueble al Sr. Luis Pedro (las partes se han cuidado mucho de exponer cuáles pudieron ser los móviles de la celebración de tan extraño contrato gratuito entre suscribientes entre los que aparentemente no se aprecian lazos de amistad o parentesco o motivos de gratitud), la ley permite presumir que la causa del negocio, claramente de pura beneficencia porque no hay referencia alguna a una contraprestación de incumbencia del Sr. Luis Pedro, no es otra que la mera liberalidad de los bienhechores.

III. Nulidad por falta de objeto. Tampoco hallamos que dicho pacto careciese de objeto ya que, como antes indicamos, el mismo fue, por un lado, un derecho material como es la posesión, puesto que no se duda de que desde la celebración de dicho negocio jurídico se cedió la misma al cesionario; y, por otro, los derechos que los Sres. Mauricio Aurelia tenían sobre dicho inmueble, además de la antedicha posesión, consistentes en una expectativa de adquisición de su dominio, por el precio ciertamente reducido derivado de la condición de vivienda de promoción pública, para el caso de que finalmente el mismo les fuera adjudicado/vendido.

IV. En virtud de lo razonado en este fundamento jurídico, no aceptamos la concurrencia de ilegalidad o vicio que pudiese abocar en la declaración de nulidad del negocio jurídico controvertido. Lo que comporta desestimar el núcleo principal de la apelación formulada por el Sr. Jose Ángel y la Sra. Clemencia.

TERCERO. La reintegración de la posesión. I. Como antedijimos en el primer apartado del fundamento jurídico anterior, no dudamos de que la demanda del Sr. Luis Pedro debió dirigirse también contra el Sr. Jose Ángel al ser el mismo cotitular del inmueble cuya posesión se reclama. No obstante, la falta de litisconsorcio pasivo necesario que habría de haberse incluso apreciado de oficio en relación con esta parte ha sido parcialmente resuelta si se atiende a que el referido Sr. Jose Ángel ha tenido la posibilidad de ser oído en el proceso y ha incluso recurrido la resolución de primera instancia. Y, en cualquier caso, al desestimarse el pronunciamiento que entendemos debió dirigirse también contra él, consideramos que no se ha producido indefensión.

II. No se escapa a la Sala que la única pretensión del suplico de la demanda que dio inicio al procedimiento que subsistió como ejercitable tras la primera sentencia dictada por esta misma Sección el 17 de septiembre de 2019 (Rollo 741/2018) se muestra en cierto modo inconsistente en una autónoma consideración puesto que la pretensión de recuperación de la posesión que se contenía en el apartado F de dicho suplico no era más que una consecuencia de la principal acción de declaración de nulidad del procedimiento de precario.

En cualquiera caso, ningún óbice de índole procesal hallamos a que pueda a través del cauce del juicio ordinario, esto es sin recurrirse a la vía interdictal, reclamarse la posesión de un bien en una suerte de ejercicio de acción publiciana, no vinculada al ejercicio de una acción reivindicatoria, encaminada a obtener la declaración de que el derecho a poseer del accionante y, en su caso, la reintegración posesoria, ha de prevalecer frente al derecho a poseer que hacen valer los demandados.

III. Como presupuestos fácticos que no se discuten contamos con que el Sr. Luis Pedro poseyó la vivienda litigiosa, con apoyo en el contrato tratado en el fundamento jurídico anterior, bien directamente, durante el tiempo en que vivió en la misma con su familia, bien indirectamente, en el lapso temporal en que permitió a su sobrina habitar en ella, entre 1994 y el 4 de mayo de 2017, fecha esta última en que se produjo el lanzamiento acordado en el juicio verbal de desahucio por precario y en virtud de la cuyo lanzamiento adquirieron la posesión los demandados en el presente proceso.

No se ha discutido tampoco que a principios de 2016 se interpuso por doña Aurelia y por los herederos de don Mauricio demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra doña Virginia (la sobrina del apelante Sr. Luis Pedro), de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta capital y que finalizó con el dictado de una sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes dictada el 25 de julio de 2016. Doña Virginia no se personó en el proceso. Dicha sentencia no fue recurrida y una vez formulada demanda de ejecución, el 4 de mayo de 2017 se produjo el lanzamiento de la poseedora condenada y, como antedijimos, la reintegración en la posesión a los miembros de la familia Romualdo Sergio Carmen.

IV. Ha de recordarse igualmente que el artículo 460 del Código Civil establece que la posesión se pierde por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado más de un año. Supuesto de pérdida de la posesión que no concurre en este caso, puesto que perdida la posesión por el Sr. Luis Pedro en mayo de 2017, la demanda por él interpuesta y que ha dado origen al procedimiento que resolvemos se interpuso en febrero de 2018.

V. De modo que en la determinación de la prevalencia de los derechos posesorios que se enfrentan hallamos, por un lado, la indiscutida posesión directa o indirecta del Sr. Luis Pedro durante veintitrés años, derivada del contrato privado analizado en el fundamento jurídico anterior. Es dudoso que el derecho a poseer derivado de la suscripción de dicho contrato se mantuviese más allá de 2008 puesto que a partir de dicho año los hermanos Mauricio Aurelia (sus herederos en el caso de don Mauricio) comienzan a poseer en concepto de dueños, como tal declarados en la escritura de compraventa suscrita con el Patronato Francisco Franco, que accedió al Registro de la Propiedad. Cabría considerarse que a partir de dicho otorgamiento el Sr. Luis Pedro ya no podría poseer en el mismo concepto que sus cedentes puesto que la posesión que hasta ese momento estos habían tenido (una suerte de expectativa de dominio) cesó. De tal modo que entre 2008 y 2017 la posesión del Sr. Luis Pedro no podría apoyarse en una expectativa de derecho puesto que dicha expectativa ya se había materializado en un derecho como tal, mas no en su favor, sino en el de los referidos adjudicatorios suscribientes del contrato de 2008. Como quiera que en el referido contrato privado de 1994 se convino que los hermanos Mauricio Aurelia se obligaban a elevar a público dicho pacto, a fin de sustituir en su condición de propietarios al Sr. Luis Pedro, queda a salvo el derecho de este a ejercitar las acciones que tenga por conveniente en aras a conseguir el cumplimiento directo o por equivalencia de tal pacto, cuyo análisis y consecuencias exceden del objeto del presente proceso, enfocado estrictamente en el derecho a poseer el inmueble litigioso.

Frente a la referida posesión del Sr. Luis Pedro que, como hemos dicho, podríamos considerar que cuenta con un apoyo de mayor enjundia jurídica hasta 2008, hallamos la posesión que desde entonces ostentan los miembros de la familia Mauricio Aurelia, derivada inicialmente, como presunción, de su condición de dueños establecida a raíz de la suscripción de la escritura de 2008 y de la consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad ( artículo 38 de la Ley Hipotecaria), reforzada, en un momento posterior, por su reconocimiento como titulares que se hace en la sentencia de desahucio por precario y que se materializa mediante la entrega efectiva de la posesión de la vivienda litigiosa en mayo de 2017, momento en que su derecho posesorio mediato se transforma también en inmediato.

Atendidas dichas premisas, consideramos que al tiempo de la interposición de la demanda que dio inicio a este procedimiento el fundamento del derecho a poseer de los hermanos Mauricio Aurelia era superior al del Sr. Luis Pedro. Posesión que deriva, como decimos, no solo de su condición de dueños y del alcance jurídico de tal condición que determina la Ley Hipotecaria, consideración que ha servido al magistrado de primer grado para dar preponderancia a su derecho, sino también por el hecho de que en el momento de interposición de la demanda estos poseían el inmueble por haberlo decretado una resolución judicial con efectos de cosa juzgada. Es por ello por lo que el recurso ha de verse desestimado, con confirmación de lo concluido en la resolución recurrida.

CUARTO. Costas de la reconvención. No se acepta la tesis de los apelantes Sres. Clemencia e Jose Ángel de no imposición de las mismas en atención a que de contrario no se solicitó en el escrito de contestación a la demanda reconvencional que, en el caso de desestimación de dicha demanda sucesiva, les fueran impuestas a los reconvinientes. La condena en costas se rige por las normas contenidas en los artículos 394 y siguientes de la LEC, debiendo los tribunales atenerse a las reglas establecidas en dichos preceptos, quedando a salvo el que el beneficiario de la condena pueda o no interesar su tasación y solicitar su pago, incluso por vía ejecutiva, en el caso de que no se atienda al cumplimiento voluntario por parte del condenado a abonarlas.

QUINTO. Costas de segunda instancia. La desestimación de ambos recursos comporta imponer a cada recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada y derivadas de sus respectivos recursos - artículo 398.1 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por DON Luis Pedro y, por otro, por DOÑA Clemencia y DON Jose Ángel contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario identificado con el número 176/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, debiendo cada apelante afrontar el pago de las costas de segunda instancia derivadas de la tramitación de su recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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