Sentencia Civil 603/2023 ...e del 2023

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12/09/2024

Sentencia Civil 603/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 512/2021 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO

Nº de sentencia: 603/2023

Núm. Cendoj: 35016370032023100342

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2801

Núm. Roj: SAP GC 2801:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000512/2021

NIG: 3501642120190012376

Resolución:Sentencia 000603/2023

Proc. origen: Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) Nº proc. origen: 0000601/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Ignorados Ocupantes

Apelado: Inversiones Inmobiliarias Limara Slu; Abogado: Ricardo Alcaide Diaz-Llanos; Procurador: Francisco Ojeda Rodriguez

Apelante: Elena .; Abogado: Felix Acero Prieto; Procurador: Armando Curbelo Ortega

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 512/2021 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal Efectividad Derechos Reales 601/2019) en el que interviene como parte apelante DOÑA Elena, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Curbelo Ortega y asistida del Letrado Sr. Acero Prieto, y como parte apelada la entidad INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA S.L.U representada por el Procurador Sr. Ojeda Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Alcaide Díaz-Llanos, siendo ponente la Sra. Magistrada Dª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 10 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por la entidad "INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA S.L.U." ("LIMARA"), contra los IGNORADOS OCUPANTES y contra Dña. Elena, personada en autos, debo acordar y acuerdo los siguientes extremos:

1º) Condenar a Dña. Elena y a los IGNORADOS OCUPANTES de la Finca n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria [vivienda situada en la DIRECCION000, Las Palmas de Gran Canaria)], a que desalojen la misma de forma voluntaria en el plazo de 20 días, poniéndola a disposición de la parte demandante.

2º) El lanzamiento de la parte demandada de la vivienda indicada, previa solicitud de la parte demandante, en el caso de que no se lleve a cabo el desalojo voluntario, que se llevará a cabo por la fuerza con el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en el caso de que fuera necesario, así como con la intervención de un cerrajero.

Y ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por el demandado con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la entidad actora acción de derechos reales inscritos frente al ocupante de una determinada vivienda, la sentencia de primera instancia estima la demanda, al no tener por opuesta a la parte demandada por no haber prestado la caución que le fue exigida.

Opone la parte apelante que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE), al exigirse la caución sin tener en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el presente supuesto, en el que la demandada ha sido perjudicada por la comisión de un delito de estafa, que hubiera determinado la suspensión del procedimiento, alegada por la parte demandada y desestimada en la instancia.

La parte apelada alega que el Auto de 31 de octubre de 2019 resolvió las alegadas excepciones de litispendencia y prejudicialidad penal y que la demandada debió de prestar la caución correspondiente antes de formular sus alegaciones sobre las referidas excepciones, las cuales, añade, no concurren en ningún caso puesto que la entidad demandante es un adquirente de buena fe.

SEGUNDO.- El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad está destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC.

Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Se trata de una presunción iuris tamtum que admite prueba en contrario.

Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC, sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva, debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales, y que ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del demandado, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala. Esto supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH, dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.

Y, así, conforme establece el artículo 444.2 LEC, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado."

TERCERO.- Los antecedentes relevantes a fin de resolver la cuestión litigiosa son los siguientes.

Tras la admisión de la demanda iniciadora del presente procedimiento, la representación de la demandada, Dª Elena, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2019, evacuó el traslado conferido por el Decreto de junio de 2019 a fin de que se pronunciara sobre la caución solicitada por la parte demandante.

En dicho escrito, completado por el de 17 de septiembre de 2019, la parte demandada pone de manifiesto la existencia, tanto de un procedimiento civil (Procedimiento Ordinario 459/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria) como de otro penal ( Diligencias Previas 5107/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, posteriormente Procedimiento Abreviado 46/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital), cuyo objeto es la transmisión de la finca registral litigiosa (nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria) efectuada con posterioridad a su adquisición por Dª Elena en fecha 2 de febrero de 2000. Junto con el escrito de complemento de 17 de septiembre de 2019, la representación de la parte demandada aporta copia de la Sentencia condenatoria, de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el referido Juzgado de lo Penal, además de otra documentación.

Y, en atención a la existencia de tales procedimientos, interesó la parte demandada que se le eximiera de la obligación de prestar caución pues estimaba que concurrían, tanto prejudicialidad penal, como litispendencia. El referido procedimiento ordinario sí fue suspendido por prejudicialidad penal, en relación con las citadas diligencias penales, por Auto de fecha 19 de octubre de 2016, confirmado posteriormente por Auto de 16 de mayo de 2017, adjunto al escrito presentado por la parte interesando la no exigencia de caución (folio 75).

El Juzgado, por Auto de 31 de octubre de 2019, confirmado por Auto de 14 de enero de 2020, desestimó ambas excepciones y exigió a la demandada una caución de 15.647,94 euros, que nunca consignó. Por este motivo, se dictó sentencia no teniendo a Dª Elena por opuesta a la demanda.

Sin embargo, a la vista de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, debería haberse acordado la suspensión del presente procedimiento, en atención a su influencia decisiva en la resolución final respecto del origen de la titularidad de la parte demandante y la eventual existencia de título de la parte demandada ( art 40.2 LEC), valorándose posteriormente, una vez confirmada la sentencia condenatoria por la Ilma. Audiencia Provincial, en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, las especiales circunstancias concurrentes.

En concreto, la sentencia de 11 de enero de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital (PA 47/2017) condena al acusado en dicho procedimiento por la comisión de un delito de estafa. Los hechos probados son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado . a sabiendas de haber suscrito en fecha 2 de febrero de 2.000 con Doña Elena contrato de compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Las Palmas por importe de 19 millones de pesetas, y por el que recibió 3.000 euros el 20 de abril de 2.004 y 2.000 euros el 12 de mayo de 2.004, en fecha no determinada pero en todo caso sin que el anterior contrato hubiese sido resuelto y con anterioridad al 27 de agosto de 2.008 la enajenó nuevamente, con evidente perjuicio a Doña Elena, a la entidad Invergranca S. L. con la que el acusado mantenía relaciones comerciales, y sin que dicha circunstancia fuera puesta en conocimiento de la denunciante en momento alguno. Así mismo, que con fecha 27 de agosto de 2.008 los acusados . adquirieron la citada finca por compra a la mercantil Invergranca S. L., no constando suficientemente acreditado conocimiento alguno de los referidos acusados acerca de la existencia del contrato de 2 de febrero de 2.000, y por tanto de connivencia alguna entre estos y .."

Esta sentencia fue confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019. Esta Resolución judicial, en su Fundamento de Derecho Tercero, destaca lo siguiente: "..Era él- el acusado condenado- quien concertó la primera venta y que con plena conciencia y voluntad realizó la segunda venta ( cuya fecha además aparece oculta para infundir la duda acerca de una posible prescripción de los hechos que no ha resultado justificada, pues la venta se podría haber efectuado en el año 2007 ó 2008, siempre antes de la tercera transmisión de la finca que efectuó la entidad adquirente INVERGRANCA a su yerno y consuegros en el año 2008. Es decir, a todo lo ya expuesto hemos de añadir el oscurantismo que se pretende y se logra acerca de la segunda venta, quizás para no perjudicar a los terceros adquirentes que casualmente presentan lazos familiares muy cercanos al acusado y que además adquirieron la vivienda en aras a hipotecarla y abandonarla, lo que demuestra la existencia de una causa, ilícita desde el punto de vista civil, de una vivienda que conocían habitada desde hacía años. El acusado en todo caso, actuó ocultando toda la maniobra a los primeros adquirentes y conocía claramente que los mismos disfrutaban de la vivienda en concepto de dueños, desde hacía muchos años, resultando un indicio claro de ello, el hecho acreditado y admitido por el acusado que intervenían en la Comunidad de Propietarios en concepto de dueños. El conocimiento de la previa transmisión y la voluntad de realización de una segunda se entiende acreditada de toda la operativa llevada a cabo sin que sean admisibles sus alegaciones exculpatorias. Ha sido concurrente en el momento de la segunda venta y consiguientemente y con independencia de que en la primera transmisión no hubiera habido propósito defraudatorio, se da el dolo que concurre aunque no existiendo el propósito defraudador inicialmente, surja luego de haberse despojado del dominio transmitiendo como es el caso a un segundo. "

En definitiva, a la vista de ambas sentencias penales es patente que Doña Elena ha sido víctima de un delito de estafa en relación, precisamente, con la finca objeto del presente procedimiento, lo que debe ser tomado en consideración a fin de no vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE).

CUARTO.- Sobre este último particular, a saber, la necesidad de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva en el procedimiento regulado en el art 250.1, 7º LEC, y, en concreto, en relación con la exigencia legal de caución para la admisión de la oposición, la Sentencia del Tribunal Constitucional, sección 1, del 25 de febrero de 2002 ( ROJ: STC 45/2002, Sentencia: 45/2002, Recurso: 2632/1998) realiza un detallado análisis que, por su relación con el caso sometido a examen, ha de reproducirse. Señala esta Sentencia lo siguiente:

"2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE; no obstante, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre), razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo; 201/2001, de 15 de octubre, entre otras muchas).

A su vez, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE; ahora bien, el criterio antiformalista tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero; 157/1989, de 5 de octubre; 64/1992, de 29 de abril).

En tal sentido, los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ; SSTC 163/1985, de 2 de diciembre; 117/1986, de 13 de octubre; 140/1987, de 23 de julio; 5/1988, de 21 de enero; 39/1988, de 9 de marzo; 57/1988, de 5 de abril; 164/1991, de 18 de julio). En dicha ponderación deben tomarse en consideración la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, junto a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; 145/1998, de 30 de junio).

No obstante, también ha declarado este Tribunal, con ocasión de las fianzas que la ley exige al que no ha sido ofendido por el delito para el ejercicio de la acción penal, que la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio; 113/1984, de 29 de noviembre; 147/1985, de 29 de octubre; 326/1994, de 12 de diciembre; 50/1998, de 2 de marzo; 79/1999, de 26 de abril).

Por esta razón, como ya precisamos en la citada doctrina constitucional, cuando la ley autorice la exigencia de fianza, no es competencia de este Tribunal sustituir a los órganos de la jurisdicción ordinaria en la fijación de la cuantía de las que deben prestar los litigantes para el ejercicio de las correspondientes acciones legales. Así pues, en la vía del amparo, su función se limita al control de la arbitrariedad e irrazonabilidad de las decisiones judiciales en la materia, con el fin de valorar, desde la perspectiva del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, si la cuantía de la fianza impuesta por los Tribunales en el caso satisface el canon de razonabilidad o, por el contrario, resulta desproporcionada en relación con los medios económicos de quien deba prestarla, erigiéndose de este modo en un impedimento u obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción lo que conduciría, en la práctica, a la indefensión.

3. A la luz de la doctrina que se deja expuesta debemos examinar, a continuación, si la fianza exigida al demandante del amparo respetó o no el contenido esencial del art. 24.1 CE.

En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 LEC 2000), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada "demanda de contradicción". Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ("demanda de contradicción"), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

4. En el presente caso, el solicitante del amparo alegó, para no prestar la caución exigida, su escasez de recursos económicos determinante de que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita. Señala el Ministerio Fiscal al respecto que, acreditado que el recurrente goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe traerse a colación lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que incluye, entre las prestaciones que comprende este derecho, la "exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos"; disposición que debe aplicarse, por analogía, incluyendo junto a los "depósitos" para recurrir, la exención de la "caución" para formular la demanda de contradicción en el procedimiento del art. 41 LH.

En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre, tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE; STC 202/1987, de 17 de diciembre, FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6, entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH. Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC).

5. Expuestos los criterios que deben ponderarse para la fijación de la caución prevista en el procedimiento del art. 41 LH, hemos de examinar ahora si, en el caso que nos ocupa, la fianza exigida al recurrente respetó el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de las circunstancias concretas que concurren en el supuesto.

En el presente caso la actora, que formuló la demanda del art. 41 LH contra el ahora recurrente, tras invocar su derecho de propiedad sobre la mitad indivisa de la finca objeto del procedimiento, alegó que el demandado ocupaba el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado el 1 de octubre de 1992, a cuyos derechos había renunciado en escritura pública otorgada el 18 de octubre de 1993, por lo que ya carecía de título alguno para seguir en la posesión de la finca.

Frente a esta demanda el ahora recurrente formuló demanda de contradicción que, no obstante no haberse prestado la caución de 250.000 pesetas exigida para su admisión, consta incorporada a los autos, junto a los documentos aportados con ella (folios 50 a 65). En su escrito el demandado se opone a la pretensión de la actora alegando su condición de arrendatario según un contrato de arrendamiento celebrado con la demandante el 1 de diciembre de 1992. En apoyo de su pretensión aporta el oportuno documento privado firmado por las partes, en el que se recogen las condiciones específicas del contrato, que establecen el arrendamiento por tiempo indefinido (1), pactándose que los derechos del arrendatario tienen carácter vitalicio (2) y la obligación de éste de finalizar las obras de restauración de la casa arrendada (3), sin que se fije precio al arrendamiento.

Lo expuesto revela, en primer lugar, que la actora no aportó el contrato celebrado por las partes el 1 de diciembre de 1992, contrato que hubiera permitido al demandado oponerse a la demanda ( art. 41.6, regla 2, LH). Si a esta circunstancia se une el peculiar contenido de la relación contractual (derechos vitalicios para el "arrendatario", contrato por tiempo indefinido y sin precio, obligación del "arrendatario" de finalizar las obras de restauración de la casa), fácilmente se colige que la oposición del ahora recurrente no resultaba manifiestamente desestimable y encontraba cierto fundamento jurídico ( art. 11 LOPJ). Por ello, dada la dificultad extrema de prestar la caución exigida, habida cuenta de la escasez de recursos del demandado y de su condición de titular del derecho de asistencia jurídica gratuita (circunstancias que fueron alegadas por el ahora recurrente tanto en el recurso de reposición que interpuso ante el Juzgado, como en el posterior recurso de apelación ante la Audiencia) puede concluirse que las resoluciones recurridas han establecido una caución desproporcionada, determinando una privación del derecho de defensa del recurrente dentro del procedimiento del art. 41 LH, que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que obliga a otorgar el amparo solicitado."

QUINTO.- El Tribunal Constitucional, por tanto, considera relevante en la referida Sentencia que, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (24 CE), el órgano judicial realice, con carácter previo a exigir la caución establecida legalmente, un análisis de las circunstancias concurrentes.

En el presente caso, tales circunstancias son verdaderamente excepcionales, puesto que, como queda dicho, la demandada fue víctima de un delito de estafa, de forma que la vivienda de su propiedad se transmitió ilícitamente a terceros.

La entidad demandada alega su condición de tercero de buena fe, pero ello no puede derivar en que la persona que se ha visto afectada por la comisión de un delito deba, además, hacer frente a una caución de cuantía considerable para lograr que su título, ya reconocido penalmente, sea atendido en un procedimiento como el presente, en el que las posibilidades de oposición son muy limitadas, según hemos referido en el Fundamento Segundo, y que no es, desde luego, el cauce procesal adecuado para resolver la situación generada.

Y no es posible abstraerse de la gravedad de los hechos objeto de condena penal por la circunstancia de que haya ulteriores transmisiones de la finca litigiosa, las cuales es preciso analizar con rigor y a la vista de todos los elementos probatorios.

En este sentido, según la certificación registral aportada con la demanda (folio 30), la entidad Inversiones Inmobliarias Limara S. L., de carácter unipersonal, y sin que conste su único socio, es titular del pleno dominio por título de aportación, desconociéndose asimismo el origen de la misma.

Pero es que, además, y en relación con este último particular, en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Capital en fecha 6 de febrero de 2020, en el Procedimiento Ordinario 459/2014 referido (y que fue adjunta al escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la otra parte y que debe ser valorada en sentencia, de conformidad con el art 271.2 LEC), el Magistrado desestima la demanda interpuesta por el Banco Popular Español S. A contra Dª Elena y su esposo, considerando que en la entidad bancaria no concurre la buena fe exigida por el art 34 LH. Según consta en dicha sentencia, la entidad bancaria adquirió la titularidad del inmueble por dación en pago de los deudores hipotecarios, también acusados en el procedimiento penal, según lo expuesto en el Fundamento Tercero, llegando a inscribir aquélla su título, a pesar de lo cual la sentencia estima que no le protege la fe pública registral.

Todas estas circunstancias merecen, desde luego, un detallado análisis, y no pueden ser obviadas por el tipo especial de procedimiento que la entidad demandante ha decido iniciar, exigiendo una caución de un importe elevado a la parte demandada, perjudicada por un delito de estafa.

Se ha de reseñar que, en el presente caso, la exigencia indebida de la caución no deriva de la falta de recursos de la demandada (tampoco exclusivamente en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional), aunque, por otra parte, la caución es de cierta entidad, y se podría haber exigido una caución simbólica, sino de las especiales circunstancias concurrentes, en los términos que hemos expuesto, y que la Sentencia del Tribunal Constitucional referida considera parámetro fundamental para determinar si la exigencia de caución vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE).

No se trata de prescindir sin más del requisito procesal de la caución, sino de valorar la excepcionalidad de unos hechos declarados probados por una sentencia penal firme, vinculantes en el orden jurisdiccional civil ( SSTS 7 de noviembre de 2011 y 7 de junio de 2012, entre otras), que inciden directamente en el objeto del procedimiento y que fueron puestos de manifiesto por la parte demandada a fin de ser eximida del depósito de la caución.

En definitiva, por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto, debiendo el Juzgado tener por opuesta a la parte demandada sin necesidad de caución, dar trámite a la oposición formulada y resolver sobre el fondo del asunto.

SEXTO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer pronunciamiento sobre abono de costas procesales ( art 398.2 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Elena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de febrero de 2021 en los autos de Juicio Verbal para la Efectividad Derechos Reales inscritos 601/2019, la cual se revoca, debiendo el Juzgado tener por opuesta a la parte demandada sin necesidad de caución, dar trámite a la oposición formulada y resolver sobre el fondo del asunto.

No se hace pronunciamiento sobre imposición de las costas de la alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio)". Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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