Sentencia Civil 325/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 325/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 904/2022 de 02 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: VICTOR CABA VILLAREJO

Nº de sentencia: 325/2023

Núm. Cendoj: 35016370052023100255

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:812

Núm. Roj: SAP GC 812:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000904/2022

NIG: 3500641120210000279

Resolución:Sentencia 000325/2023

Proc. origen: Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) Nº proc. origen: 0000082/2021-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Eva Marco Antonio Ramirez Perez Ruth Arencibia Afonso

Apelado María Inmaculada Marco Antonio Ramirez Perez Ruth Arencibia Afonso

Apelado Ricardo Marco Antonio Ramirez Perez Ruth Arencibia Afonso

Apelado María Antonieta Marco Antonio Ramirez Perez Ruth Arencibia Afonso

Apelante Micaela Jose Mario Gonzalez Martin Sandra Cardenes Hormiga

Apelante Herencia Yacente De Lorenzo Jose Mario Gonzalez Martin Sandra Cardenes Hormiga

?SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Doña María Raquel Alejano Gómez

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de mayo de dos mil veintitrés.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Arucas dictada en los presentes autos a instancia de DOÑA Micaela y HERENCIA YACENTE DE Lorenzo, parte apelante, representados por la Procuradora doña Sandra Cárdenes Hormiga y dirigidos por el Letrado don José Mario González Martín contra DOÑA Eva y DON María Inmaculada , DON Ricardo y DOÑA María Antonieta , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora doña Ruth Arencibia Afonso y dirigidos por el Letrado don Marco Antonio Ramírez Pérez siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Dos de Arucas se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2022 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procuradora Sandra Cárdenes Hormiga en nombre y representación de la herencia yacente de DON Lorenzo y de DOÑA Micaela frente a DOÑA Eva, DOÑA María Inmaculada, DON Ricardo Y DOÑA María Antonieta y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contenidos en su demanda con expresa imposición de las costas generadas en esta instancia."

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose el recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que es de ver en el mismo y al que se opuso la parte contraria.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la AP de Barcelona, Secc.13 de 18-05-2021 define con precisión la naturaleza jurídica y finalidad del procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos que nos ocupa diciendo que: "El art.250.1.7º LEC reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, ex art.447 LEC, especial y privilegiado), los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art.41 de las LH-ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts. 137 y 138 RH), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art.38 de la LH) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o pertur bación; . además de lo establecido en los arts. 439.2, 440.2, 441.3 y 444.2 LEC. ./../

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

Así este procedimiento tiene por f?inalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art.38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito.

Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que def?inen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art.444.2 LEC (y ninguna se alega), y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada - art.447.3 LEC.-) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material.

Ha de tenerse en cuenta que el Registro de la Propiedad no ampara la realidad física de las fincas inscritas siendo al promotor a quien corresponde probar la plena identificación entre la porción de finca reclamada y la inscrita.

Por demás la presunción registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria no ampara los datos en el que se basa la demanda: la superficie de la finca y concreta delimitación de la linde. Toda la interpretación jurisprudencial y doctrinal del art. 38 de la LH mantiene que la presunción no alcanza a los datos fácticos de la inscripción, refiriéndose sólo a los derechos reales inscritos. Los datos físicos de las fincas los facilitan los interesados al confeccionarse las escrituras y no gozan de ninguna garantía de exactitud. ( SSTS 10 febrero 1992, 13 noviembre 1987, 23 octubre 1987 , entre otras muchas).

La sentencia del TS de 03-06-1989 dice: "...en estos casos en que se cuestiona cuál sea la extensión respectiva de las fincas plenamente identificadas y con un lindero de separación entre las mismas, caen fuera de la garantía que presta el Registro de la propiedad, carente de una base física fehaciente y que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, cuantos datos se correspondan con hechos materiales, entre ellos el relativo a la medida superficial, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral( SS 4 julio, 23 octubre y 13 noviembre 1987) ".

Lo que el Registro garantiza no es la superficie ni el contorno físico delimitador de la finca.

De ahí que sea una doctrina establecida de manera bien generalizada por las Audiencias la denegación de protección ex art. 41 LH cuando se funda más que en la titularidad sobre el predio, abstracción hecha de la precisa determinación de sus datos físicos, en la pretensión de que aquella entidad registral se corresponde con datos que son cuestionados por aquél frente a quien se insta la tutela judicial.

SEGUNDO.- Conviene resaltar previamente que tal y como alega la parte actora aquí recurrente en este juicio sumario no se ha justificado la concurrencia de los requisitos necesarios para poder considerar acreditada la adquisición por los apelados de la franja de terreno controvertida por prescripción adquisitiva o usucapión extraordinaria, no obstante haber sido estimada por la iudex a quo considerando acreditada su posesión por los apelados durante mas de treinta años y por ello prescrita toda acción real ejercitable por los recurrentes y es que cita en sustento de ello la sentencia de esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas GC de 17 de junio de 2020 siendo que dicha resolución no se refiere a la posesión por los demandados de parte de la parcela objeto de litigio, la catastral NUM000 del Polígono NUM001, sino a las parcelas circundantes a la misma pues señala al respecto en su fundamento hecho Sexto: "en cualquier caso y a los efectos de los artículos 609, 1959, 1960, todos del Código Civil, no puede descuidarse que las parcelas de Catastro que circundan la actual parcela catastral NUM000, del polígono NUM001, llevan siendo poseídas, a título de dueño, por los actores (hoy demandados) desde las fechas que indican esos títulos públicos y privados, deficientes en su ilación, pero que se remontan a fechas de 1963, 1965, 1982, 1989 y 1990 (fallecimiento de la testadora Susana) y figuran en el catastro a nombre de los antecesores de los demandantes, y, tal es así, que la pericial de la demandada recoge un esclarecedor árbol genealógico (página 6 de 43) de las dos familias contendientes y expresamente mantiene que tanto la parcela de los demandados como la de los demandantes son parcelas que han pertenecido a sus familias desde hace mucho tiempo, como resultado de segregaciones, agrupaciones, compras entre tíos, sobrinos, hermanos, partes heredadas, partes compradas, etc."

Sin embargo la demanda ciertamente ha de ser rechazada pero por razones jurídicas diferentes considerando la sala que existe inadecuación de procedimiento ya que para poder resolver sobre si puede otorgarse la protección posesoria al derecho real inscrito de los recurrentes en cuanto titulares de la finca registral NUM002, es preciso resolver previamente por dónde discurren exactamente los linderos existentes entre las parcelas en conflicto. Habría que determinar si esos actos de perturbación que se denuncian por la parte recurrente se producen dentro del perímetro de su finca registral debiendo determinarse previamente el alcance de su propiedad mediante la delimitación de su superficie, perímetro y linderos.

En este contexto no puede afirmarse que la sentencia firme dictada en el juicio declarativo anterior haya resuelto definitivamente esta cuestión conflictual entre las fincas colindantes, puesto que los recurrentes no interpusieron demanda reconvencional para que en ejercicio de la acción declarativa de dominio, reivindicatoria o de deslinde se declarase a su favor la propiedad de la finca objeto de esta litis, la finca registral nº NUM002, catastral n.º NUM000, en los términos descritos en el Registro de la Propiedad y Catastro, que habrían de ser coincidentes, supuesto este en que de haber sido estimada ningún obstáculo habría para otorgar a los actores la protección posesoria derivada de la inscripción registral de la finca a su favor.

Y es que con respecto a la cosa juzgada material y vinculación de la sentencia firme anterior ciertamente se desestimó la demanda que había interpuesto la contraparte, los aquí apelados, en pretensión de que se declarase su dominio sobre los bienes sitos en la CALLE000 núm. NUM003, NUM004, parcelas catastrales NUM005, NUM006 y NUM007 del polígono NUM001 de Arucas, en la cabida y linderos señalados en su demanda y con el encaje catastral y pericial acompañado a la misma ocupada catastralmente por los demandados con petición de anulación del título inmatriculador de los hoy demandantes y rectificación de superficie registral y catastral, estimándose parcialmente la demanda únicamente en lo que se refiere a la existencia de un tramo de serventía de varios que discurría por la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001, propiedad de los recurrentes, que estaba destinada a serventía de paso de personas y animales declarando que los aquí actores, titulares de esa parcela catastral NUM000 y dueños de la finca registral nº NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, habían ocupado ese tramo de serventía catastralmente en superficie de 69 metros cuadrados; ordenando la cancelación parcial de la inscripción en el Registro de la Propiedad nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuanto al exceso de sesenta y nueve metros cuadrados (69 m²) destinado a serventía de paso de personas y animales, por el título de propiedad aportado por los cónyuges actores, en el expediente del art 205 de la ley hipotecaria seguido para la inmatriculación de la registral NUM002.

La sentencia firme referida señalaba en su fundamento jurídico sexto que los títulos de propiedad de demandantes y demandados adolecían de elementos fiables para fijar los linderos entre las fincas, para imponer la delimitación física que propugnaban los actores aquí apelados siendo que la delimitación de las vallas y su adecuación al plano catastral era precisamente el meollo del conflicto entre los titulares de los predios colindantes rechazándose la delimitación propuesta por los actores desestimándose que los títulos de propiedad aportados amparase la titularidad dominical de las parcelas NUM003, NUM004 y parcelas catastrales NUM005, NUM006 y NUM007 del Poligono NUM001, con la cabida y linderos señalados en la demanda, pero ello no significa que la finca registral nº NUM002, catastral n.º NUM000 de la titularidad de los actores con la superficie o cabida, que ha de ser rectificada en la parte referida a la serventía de paso, y el perímetro resultante de la certificación catastral permita a la parte recurrente llevar el lindero conflictivo por el exacto lugar por donde propone el informe pericial acompañado con la demanda de este juicio sumario, pues no existe ningún pronunciamiento judicial previo que así lo disponga al no haber reconvenido los recurrentes en el anterior procedimiento ordinario y no ser este otro procedimiento adecuado para la declaración definitiva de sus derechos de propiedad como titulares de la finca registral NUM002, que según el Registro tiene una superficie de 1937,56 m² pero que habrá de ser minorada con la superficie ocupada por la serventía de paso, siendo además que según la certificación registral vigente sin contradicción de la finca registral expresada no está coordinada con la representación gráfica resultante del Catastro, tal y como se desprende de la certificación registral aportada y nota de calificación del Registro de la Propiedad número 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

Y que la sentencia firme anterior no contiene ningún pronunciamiento que le permita deslindar en el sentido propuesto por la recurrente debiendo acudir al juicio declarativo ordinario correspondiente es algo de lo que también se hizo eco el auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 15 de enero de 2021, rechazando lo pretendido vía ejecución de título judicial puesto que la sentencia firme antes referida no contenía pronunciamiento condenatorio contra los aquí apelados y a favor de recurrentes, denegándose el despacho

de ejecución solicitado"sin perjuicio del derecho de los demandantes de hacer valer sus derechos, en su caso, mediante el procedimiento declarativo que corresponda". Y en lugar de acudir al juicio declarativo correspondiente los recurrentes interpusieron demanda para la efectividad de los derechos reales inscritos con sustento en la referida sentencia de esta Audiencia Provincial.

Sin embargo en este conflicto entre propietarios colindantes lo que procede es el deslinde de las fincas contiguas acudiendo al juicio declarativo ordinario que corresponda, a fin de dilucidar el verdadero alcance y extensión de los derechos dominicales enfrentados ya que, en definitiva, el debate de los propietarios sobre la extensión de su dominio escapa del ámbito reducido de este juicio sumario rechazándose por la sentencia firme anterior que lo fuere en los términos propuestos por los apelados, por no haberse probado suficientemente que resultara de sus títulos de propiedad al no existir prueba directa y suficiente de la real extensión y perímetro de la finca de los demandados, pero ello no necesariamente conduce a afirmar que haya de serlo en los términos solicitados por los recurrentes removiendo los actuales linderos hasta donde su informe pericial pregona.

Ante un conflicto de linderos previamente a recabar esta protección de sus derechos reales, los recurrentes tienen que demostrar que corresponde hacerse tal y como se refleja en su informe pericial y para ello debe la parte recurrente ejercitar la pertinente acción de deslinde en el proceso que estime conveniente.

Así pues no cabe concluir que los demandados disponían de relación jurídica adquirida por prescripción extraordinaria que les amparara frente a la presente acción, porque no es eso lo que dice la sentencia de esta Audiencia Provincial referida a la posesión de las fincas circundantes y porque aunque la prueba testifical apuntaba en tal sentido, especialmente el testimonio de don Fulgencio, falta la debida concreción del dies a quo y del dies ad quem de esa posesión en concepto de dueño, sin embargo debe estimarse que los apelados sí han demostrado que no son intrusos o meros detentadores de esa franja de terreno que resulta discutida sin que pueda hablarse de una ocupación arbitraria por su parte pues estaba deslindada su finca con vallas y otros elementos físicos, conforme a una realidad física concreta y determinada, pretendiéndose aquí su alteración por los recurrentes conforme a nueva delimitación del lindero conflictivo haciéndolo en un procedimiento inidoneo para ello.

Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, ante la evidencia de que la solución del problema solo podía fundarse en una acción de deslinde o reivindicatoria y que en este Juicio, no caben, pues, para otras consideraciones distintas como sería la que constituye el verdadero objeto de esta litis, esto es la identificación y delimitación del lindero de la finca de los recurrentes contiguo a la finca colindante de los apelados el procedimiento es inadecuado.

Sobre la inadecuación del procedimiento expresa la AP León, sec. 2ª, S 21-09-2000, núm. 554/2000, rec. 16/2000 que,"...En definitiva esta falta de concreción de linderos impide pueda prosperar la acción entablada al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, ya que la acción real ejercitada, que supone la reivindicación de un inmueble, esa supeditada a la total identificación de la finca del titular registral que actúa al amparo de este singular y privilegiado precepto y lo indebidamente poseído de contrario, y cuyo cauce procedimental no es, desde luego, el adecuado para debatirse una cuestión de linderos entre las respectivas fincas de las partes, ambas debidamente inscritas.(En este sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias del TSJ de Valencia de 30-4-1992, de la Audiencia Provincial de Palencia de 13-7- 1988, de Oviedo de 12-9-1989, de Santa Cruz de Tenerife de 20-3-1998 y 6- 3-y 25-9-1999 de Valencia de 23-7-1998)..." A la que cabe añadir la de la AP Guadalajara, S 08-06-2000, núm. 251/2000, rec. 38/2000. que dice "...siendo preciso que la finca esté perfectamente delimitada, es decir, que aquella de la que es titular registral el promotor esté plenamente identificada con la detentada por el contradictor, sin que puedan existir dudas racionales acerca de cual sea ésta en la realidad física y su coincidencia con la que aparece descrita en el título inscrito debiendo resolverse cualquier discrepancia que pudiera existir entre la realidad registral y la extraregistral en el juicio declarativo que corresponda,." es decir, se esta dilucidando una pretensión "reivindicatoria" no de "legitimidad registral" y, en concreto, una cuestión de identificación de fincas o, si se prefiere, de delimitación o de límites entre ellas, que excede del marco del juicio verbal especial de referencia. De manera que la acción y el procedimiento del art. 41 de la LH no puede ampara los hechos en los que se basa la demanda, esto es, la perturbación denunciada que se imputa a la demandada, consistente en la ocupando de su solar mediante cubas de escombros, puesto que su pretensión se fundamenta en el derecho de propiedad sobre los metros del solar que se dice ocupado, porque si bien la inscripción registral del título confiere una presunción frente a terceros de que el derecho de propiedad sobre la finca en cuestión pertenece a su titular, la presunción registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria no ampara los datos en el que se basa la demanda: la superficie de la finca, y en concreto la longitud de la linde. Toda la interpretación jurisprudencial y doctrinal del art. 38 de la LH unánimemente mantiene que la presunción no alcanza a los datos fácticos de la inscripción, refiriéndose sólo a los derechos reales inscritos. Los datos físicos de las fincas los facilitan los interesados al confeccionarse las escrituras y no gozan de ninguna garantía de exactitud. ( SSTS 10 de febrero de 1992 m 13 de noviembre de 1987 y 23 octubre 1987, entre otras muchas)".

Consecuentemente, debe considerarse inadecuado el cauce elegido por la parte actora para ventilar una cuestión de extralimitación en la ocupación de una parte de terreno de la finca de los recurrentes instando la reivindicación de los metros que dice ocupados, previa delimitación del lindero en forma distinta a la preexistente en la realidad extraregistral cuya naturaleza, fundamento y efectos es diametralmente diferente y que demanda un grado de cognición judicial que no permite el procedimiento instado.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de primera instancia se desestima confirmando la sentencia recurrida por los fundamentos jurídicos expresados.

ÚLTIMO- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia procede su condena al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art.398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Micaela y HERENCIA YACENTE DE Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Arucas de fecha 2 de mayo de 2022 en los autos de Juicio Verbal sobre Derechos Reales Inscritos n.º 82/2021, que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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