Sentencia Civil 872/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 872/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 620/2021 de 21 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: MIGUEL PALOMINO CERRO

Nº de sentencia: 872/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100871

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3634

Núm. Roj: SAP GC 3634:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000620/2021

NIG: 3501942120190006742

Resolución:Sentencia 000872/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001124/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: SALCAI UTINSA, S.A.; Abogado: Conrado Mateo Gonzalez Martinez; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero

Apelado: MAPFRE ESPAÑA, S.A.; Abogado: Conrado Mateo Gonzalez Martinez; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero

Apelante: Jon; Abogado: Antonia Sanchez Marrero; Procurador: Clara Rosa Sintes Sanchez

Apelante: Pura; Abogado: Antonia Sanchez Marrero; Procurador: Clara Rosa Sintes Sanchez

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SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA:

Don Carlos Augusto García van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

Doña Paloma Bono López

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2022.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 620/2021, dimanante del juicio ordinario que con el número 1124/2019 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana, siendo apelantes DON Jon y DOÑA Pura, representados por la procuradora doña Clara Rosa Sintes Sánchez y defendidos por la letrada doña Antonia Sánchez Marrero, y apeladas MAPFRE ESPAÑA, SA, y SALCAI-UTINSA, SA, representadas por el procurador don Ángel Luis Herrero Nieto y defendidas por el letrado don Conrado González Martínez, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice:

Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Jon y Dª Pura absolviendo a las demandadas MAPFRE y SALCAI UTINSA SA de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a los actores todo ello por ser así de justicia.

SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para fallo el día 9 de noviembre de 2022.

TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. I. En la demanda iniciadora del expediente se contenía una doble pretensión resarcitoria de indemnización de, por un lado, los daños personales padecidos por los demandantes con ocasión de un accidente de circulación y, por otra, los materiales que sufrió el turismo en el que viajaban. Achacaban los daños a una maniobra imprudente del conductor de una guagua del grupo Salcai-Utinsa que, según los lesionados, invadió el carril por el que circulaban, produciéndose una colisión lateral.

La resolución recurrida desestima la pretensión aduciendo que como quiera que median versiones contradictorias, correspondería a los perjudicados la carga de probar sus afirmaciones lo que, a juicio de su emisor, no han hecho.

II. Los demandantes se alzan contra dicha decisión denunciando infracción legal y jurisprudencial, en concreto, del artículo 1 de la LRCSCVM y de la doctrina emanada al respecto del Tribunal Supremo.

En segundo lugar aducen error en la valoración de la prueba, particularmente de los documentos médicos acompañantes a su reclamación, emitidos desde el mismo día del accidente, que evidencian el padecimiento de lesiones compatibles con el siniestro. Por tanto, consideran que la resolución recurrida vulnera los artículos 1.4, 2.5 y 33 de la mencionada LRCSCVM.

Como último motivo del recurso invocan una infracción procesal consistente en la falta de apoderamiento de la procuradora que les representaba en primera instancia, interesando que por esta causa se anulen las actuaciones producidas con posterioridad a la presentación de la demanda.

III. Las apeladas se remiten a su contestación a la demanda, cuya tesis ha sido acogida por el juzgador de la instancia. No niegan que se produjo una colisión entre el espejo retrovisor del vehículo en el que iban los apelantes y la guagua, si bien, además de tildar el roce como leve, sostienen que se debió a una maniobra intencionada del conductor del turismo, realizada cuando iba siendo rebasado por la guagua.

No admiten el alcance de los daños materiales desde el momento en que no se acredita la titularidad del vehículo, no se aportan fotografías de los daños y la valoración de su reparación se contiene en un documento no firmado ni sellado. Hacen ver igualmente que se trata de un vehículo mal conservado y que se ha visto envuelto en numerosos accidentes. De hecho, el referido documento se data en julio de 2019, el mismo mes en que el vehículo se vio implicado en otro accidente.

Califican al lesionado como un profesional de la reclamación por culpa extracontractual (a pesar de que negase antecedentes por otros accidentes al ser interrogado al efecto) enumerando todos los siniestros en que tanto él como Mapfre se han visto envueltos, en 2010, en 2011, en 2012 (dos veces), en 2013, en 2015, en 2016 y en 2019.

La anterior afirmación entronca con la pluspetición hecha valer en la contestación a la demanda, ya que parte de los daños físicos que evidencian los partes de lesiones del apelante reflejan patologías, degenerativas o traumáticas, preexistentes, sobre todo en el ámbito secuelar. Amén de que se observan errores de computación tanto en el tiempo de curación como en de tratamiento rehabilitador, así como en la valoración de las secuelas. Destacan asimismo que durante este periodo el lesionado Sr. Jon no cursó baja laboral, por lo que no puede reputarse, siguiendo la terminología legal, moderado el perjuicio. Finalmente denuncian la falta de preceptivo informe pericial conforme a lo previsto en el artículo 135 de la LRCSCVM.

En cuanto a la apelante doña Pura, también oponen pluspetición. Tanto por haberse visto inmersa en un accidente en 2011, donde ya se le diagnosticó una secuela similar, como por no considerar que el perjuicio padecido fuera moderado.

IV. La Sala, una vez haber estudiado las alegaciones de las partes y la fundamentación de la resolución recurrida y examinado el material probatorio incorporado al expediente, incluida la vista oral, considera que el sentido final de dicha resolución ha de mantenerse, mas con un fundamento distinto al que respalda la decisión desestimatoria, tal y como se expondrá a continuación.

SEGUNDO. Falta de apoderamiento de la procuradora. El artículo 459 de la LEC condiciona la motivación de un recurso de apelación con apoyo en una infracción procesal a que contra la misma se hubiese protestado en la primera instancia. Sin embargo, en el presente supuesto no hay constancia de que se hubiese producido la correspondiente protesta. De hecho, es la actual defensora de los intereses de los apelantes quien dice haberse apercibido de este defecto al tiempo de elaborar el recurso. De modo que este motivo no puede ser acogido por no concurrir los requisitos necesarios para su análisis por la Sala.

En cualquier caso, el defecto de representación ha sido debidamente corregido al gozar actualmente los apelantes de la debida representación procesal, designada en aplicación del beneficio de justicia gratuita. Por lo que la posible indefensión que pudiera producirse de una falta de representación previa ha sido conjurada

TERCERO. Lesiones del Sr. Jon. I. No se aceptan las referencias contenidas en la resolución recurrida al derogado hace más de veinte años artículo 1214 del Código Civil, ni a las resoluciones del Tribunal Supremo de hace casi treinta años, todas ellas anteriores a la vigencia de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 29 de octubre de 2004 y a la doctrina que la ha venido integrando.

II. Dice el artículo 1 de la antedicha norma que:

El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.

III. La culpa, como reiterada jurisprudencia declara, ha de ser exclusiva de la víctima y excluyente de cualesquier acción u omisión culposa del conductor del vehículo contrario. Así lo recuerda la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 por la Sección Tercera de nuestra Audiencia Provincial (EDJ 2005/28149) al establecer que:

La normativa que regula el seguro obligatorio de circulación concede a los perjudicados acción para reclamar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la circulación de vehículos de motor hasta determinados límites cuantitativos y siempre que se den unos requisitos de fondo que son distintos según se trate de daños corporales o materiales (art. 1), pues en los primeros la obligación de indemnizar tiene un carácter cuasi-objetivo (sólo queda excluida en caso de culpa exclusiva de la víctima o caso de fuerza mayor), mientras que en los segundos debe mediar culpa civil o penal en el causante de los daños, debiendo en consecuencia distinguirse al respecto el tratamiento de la reclamación nacida de lesiones y la originada por los daños causados al vehículo, pues en cuanto a la primera no rige lo dispuesto en el art. 1902 CC, sino lo estatuido en el art. 1 Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, según el cual y hasta el límite reglamentariamente fijado para la cobertura del seguro obligatorio, la responsabilidad del causante y de la compañía aseguradora por daños corporales sólo cesa cuando se acredite la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima; de ahí que sea la parte demandada y su aseguradora quienes hayan de acreditar para exonerarse de toda responsabilidad que el accidente se ha producido por culpa exclusiva de la víctima o por fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo de su asegurado, prevaleciendo en caso contrario la genérica obligación de indemnizar.

Además, como advierte, entre muchas, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 13 de mayo de 2005 -EDJ 2005/98846:

...reiterada jurisprudencia tiene declarado que ésta culpa única debe interpretarse en el sentido de que la negligencia del perjudicado debe tener los caracteres de absoluta, exclusiva, excluyente, y con tan acusado relieve e intensidad que absorba a otra concurrente, siendo carga de la aseguradora ejecutada acreditar en debida forma que el comportamiento del conductor del turismo asegurado fue absolutamente correcto, es decir, su total ausencia de culpa.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3635/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3635) se pronuncia sobre el alcance de las reglas del onus probandi en aplicación del antes reseñado precepto al establecer que:

La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril, 386/2015, de 26 de junio, y 742/2015, de 18 de diciembre, entre otras muchas).

De dicho artículo 1 se desprende la ordenación de una distinta consideración probatoria cuando se trata de daños personales y daños materiales. De manera que, cuando se reclama una compensación de daños personales se desplaza la carga de la prueba hacia la parte contraria, cuya actividad probatoria se limita a la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima o de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Y en el supuesto de que se reclamen daños materiales, es el reclamante quien ha de probar la culpabilidad del contrario en su provocación. En caso de duda, tal y como establece la doctrina expuesta al inicio de este apartado, prevalecerá la tesis del lesionado en lo que concierne a la compensación económica del daño personal y la del demandado en lo que atañe al daño material.

IV. En el supuesto que nos ocupa, y una vez examinada la prueba documental incorporada al expediente y los interrogatorios llevados a cabo en la vista oral, consideramos que cabe colegirse la exclusiva culpabilidad de este lesionado en la provocación del siniestro y, por ende, de las lesiones que hubiese podido padecer. Apoyada fundamentalmente en la versión que del accidente realizó en el plenario el conductor de la guagua, quien indicó que fue cuando se dispuso a adelantar el vehículo, sospechosamente lento y de circulación intermitente, en el que viajaban los lesionados cuando el conductor de este aproximó el turismo a la guagua y rozó lateralmente la misma, produciéndose únicamente la rotura del espejo retrovisor izquierdo de dicho turismo. Este daño se observa en las fotografías aportadas al expediente. No habiendo podido la Sala comprobar más fotografías de las que pudiésemos concluir que los daños presentaron la entidad que defienden los apelantes, esto es, un roce continuado en toda la parte izquierda del vehículo. En cualquier caso, y como adelantamos, consideramos que el accidente fue provocado, dolosa o culposamente, por el conductor lesionado, quien se acercó peligrosamente al costado de la guagua, lo que nos lleva a apreciar la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima.

No ayuda a la tesis de este apelante lesionado el abundante historial de accidentes en el que se ha visto inmerso en los últimos años (solo con Mapfre más de ocho), reconocido por el propio Sr. Jon en el plenario, donde llegó a afirmar que probablemente había tenido accidentes con vehículos asegurados en otras compañías, pero que no se acordaba de cuántos.

En consecuencia, al contundente testimonio del conductor de la guagua se ha de unir la sospecha de una habitual conducta provocadora de accidentes que se desprende de tan largo historial, si bien, insistimos, la culpa exclusiva la derivamos sobre todo del testimonio del conductor de la guagua.

En virtud de lo expuesto, se desestima el recurso en lo que concierne a las lesiones padecidas por este recurrente.

CUARTO. Lesiones de la Sra. Pura. No puede aplicarse la misma excepción que ha sido estimada en el supuesto anterior puesto que no medió culpa exclusiva de esta lesionada en la provocación del accidente.

Ello no implica, no obstante, el éxito de su reclamación si atendemos a que las lesiones por ella reclamadas se enmarcan en el cuadro de afecciones cervicales menores, para las que el artículo 135 de la LRCSCVM, introducido por la Ley 30/2015, norma que:

Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

En el presente supuesto no dudamos de que los criterios cronológico y topográfico podrían cumplirse. Mas no los de exclusión y de intensidad, sobre todo en una conjunta consideración. La lesionada ha reconocido que ha tenido anteriores accidentes que afectaron a sus cervicales, aun cuando curó de ellas. Por otro lado, del testimonio del conductor de la guagua y de las únicas fotos aportadas al procedimiento se extrae la conclusión de que la colisión afectó únicamente al espejo retrovisor del turismo, lo que parece excluir que la intensidad del accidente fuese muy acusada. Confrontando ambos datos, podemos concluir que, siendo escasa la intensidad del impacto, además lateral y no por alcance, difícilmente puede establecerse la concurrencia del criterio de intensidad entre el accidente y las lesiones. Máxime cuando la existencia de estas podría tener como origen una reminiscencia de las anteriormente padecidas.

Por lo expuesto, tampoco consideramos que medie un nexo causal entre las lesiones cervicales padecidas por la apelante y el impacto lateral que solo afectó al espejo retrovisor del vehículo en el que viajaba, por lo que también habrá de desatenderse al motivo de apelación hecho valer por esta lesionada.

QUINTO. Daños materiales. Aunque en el escrito de apelación no se contiene mención alguna respecto a esta reclamación, en su suplico se interesa la íntegra estimación de la demanda, que sí la contenía.

Tal carencia de alegaciones no puede llevarnos a la estimación de la demanda pretendida. Así lo exponíamos en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2022 -Rollo 673/2021- al decir que:

...el recurso no contiene ninguna indicación relativa ni a los pronunciamientos que impugna ni, y esto es lo más importante, los motivos o alegaciones, ya sea por error de hecho o por error de derecho, en virtud de los cuales procedería la revocación de la resolución de primer grado por otra de la Sala. [...].

Adviértase que el artículo 458.2 de la LEC norma que "en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna". Y en la interpretación que de tal precepto se viene haciendo por la jurisprudencia, tras la modificación de su contenido llevada a cabo por la Ley 13/2009 de de 3 de noviembre, destacamos la expuesta con rigor, y con cita de otras resoluciones, que hace la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia el 14 de septiembre de 2017, que razona del siguiente modo:

"Debemos recordar lo que ya ha dicho este Tribunal en la sentencia de 14 de enero de 2016 en la que razonábamos que las cuestiones que precisan respuesta judicial del tribunal de apelación ( art 465.5LEC) "... deben plantearse de forma expresa a través del recurso y mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 y 457.2 LEC), debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación art. 458.2 LEC) de la sentencia de instancia, evidentemente".

Se citaba la SAP de Pontevedra de 23 de enero de 2012 y en igual sentido, entre otras, la reciente sentencia de la AP de Valencia, de 17 de mayo de 2017, con abundante cita jurisprudencial ( Sentencia AP de Sevilla, sección 5ª, del 20 de enero de 2016; Sentencia de AP Valladolid, sección 3ª, del 19 de enero de 2016; Sentencia AP de Coruña, sección 5 del 13 de julio de 2012; Sentencia AP, Valencia, sección 6 del 30 de junio de 2011). En este sentido ya apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000, refiriéndose al art. 733 de la LEC de 1.881, de similar redacción al art. 458 de la LEC , y tiene su refrendo en la STC 3/1995 (EDJ 1995/3) según la cual

"La motivación del recurso resulta, de este modo, esencial para que el órgano ad quem pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer, en consecuencia, adecuadamente su derecho a la defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

(...)La importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes... trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria ( STC 64/1992 (EDJ 1992/4135)".

De conformidad con la doctrina expuesta, el recurso ha de verse desestimado porque la Sala no ha podido vislumbrar ni cuáles son motivos que se invocan en aras a denunciar un pretendido error en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho o de la doctrina llevadas a cabo en la resolución de primer grado, ni cuáles son los razonamientos de esta última que se verían aquejados, a juicio del recurrente, por dicho error, lo que impide la emisión de un pronunciamiento específico. No basta con que se exponga en el recurso el disgusto o la falta de acuerdo con la resolución recurrida, solicitándose una revisión completa de todo lo actuado, sino que, como exige la ley, la impugnación ha de contener expresa referencia a los pronunciamientos de la sentencia que reputa errados y los motivos en que apoya dicha consideración.

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, no podemos menos que rechazar también la pretensión relativa a este concepto indemnizatorio sobre el que ni una mención se advierte en el cuerpo del recurso.

SEXTO. Costas de segunda instancia. La desestimación del recurso comporta imponer a los recurrentes el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Jon y DOÑA Pura contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de San Bartolomé de Tirajana en el procedimiento ordinario identificado con el número 1124/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas deducidas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta de la LEC.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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