Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 266/2022 del Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 111/2021 de 28 de marzo del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: MIGUEL PALOMINO CERRO
Nº de sentencia: 266/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100574
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2568
Núm. Roj: SAP GC 2568:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000111/2021
NIG: 3501642120200014516
Resolución:Sentencia 000266/2022
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000714/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: VOLKSWAGEN BANK GMBH; Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ; Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Apelante: Herminio; Abogado: MARIA ALEMAN SANTANA; Procurador: NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO
Apelante: Imanol; Abogado: MARIA ALEMAN SANTANA; Procurador: NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO
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PONENTE: Don Miguel Palomino Cerro
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de marzo de 2022.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 111/2021, dimanante del juicio verbal que con el número 714/2020 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelantes DON Herminio y DON Imanol, representados por la procuradora doña Noemí Arencibia Sarmiento y defendidos por la letrada doña María Alemán Santana, y apelada VOLKSWAGEN BANK GMBH, representada por el procurador don Joaquín María Jáñez Ramos y asistida por la letrada doña María José Cosmea Rodríguez se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia presenta el siguiente tenor:
Estimando íntegramente la demanda condeno a los demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 4.559,10 euros, intereses legales y procesales y con expresa condena en costas.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para fallo el día 23 de marzo de 2022.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. En virtud de escritura de reconocimiento de deuda de 23 de noviembre de 2018 los demandados, apelantes en este grado, reconocieron adeudar a la apelada la suma de 5.279,25 euros, comprometiéndose a su pago mediante la satisfacción de cuotas mensuales por importe de 219,97 euros cada una. Aun cuando comenzaron a devolver la suma reconocida como debida, la desatención de su obligación de pago periódico y parcial motivó el vencimiento de toda la deuda, tal y como estaba pactado, y la reclamación que dio origen a este expediente y que ha estimado procedente el juzgador de primera instancia.
Contra dicha decisión se alzan los deudores aduciendo en primer término error en la valoración de la prueba puesto que, alegan, no deben cantidad alguna a la apelada ya que abonaron 11.337,76 euros antes de la firma de la escritura de reconocimiento de deuda y 10.988 euros (valor del coche entregado) al tiempo de dicha firma, por lo que habrían satisfecho con esto la cantidad total de 22.325,76 euros antes de la fecha de vencimiento pactada en el préstamo (28 de diciembre de 2018) -antepenúltimo párrafo del folio tercero del escrito de interposición de recurso de apelación-. Sostienen que el documento hecho valer por la apelada en su demanda no contiene un reconocimiento de deuda y que no sabían que con la entrega del vehículo tendrían que abonar además 5.279,25 euros.
Como segundo motivo de apelación denuncian incongruencia y falta de motivación de la sentencia por falta de resolución de la denuncia de abusividad de cláusulas contractuales y condición de consumidores de los demandados por infracción de los artículos 218 y 219 de la LEC. Se refieren los recurrentes a la por ellos predicada abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato de financiación primigenio, de 8,75%, traducido en un 10,22% TAE. Argumento que se trasvasa en parte al que es tercer motivo de apelación (pluspetición y enriquecimiento injusto) conjuntamente con la, según los recurrentes, indebida aplicación de la restitución de un descuento de 1.500 euros que se hizo al optarse por los compradores por el pago fraccionado.
SEGUNDO. I. Hemos en primer término de descartar la posibilidad de que los deudores puedan cuestionar la certeza y cuantificación de la suma adeudada una vez que la misma ha sido por ellos reconocida ante notario. Reconocimiento de deuda explícito que descarta el argumento contenido en el primer párrafo del folio cuarto de su escrito de recurso donde se niega que se produjera dicho reconocimiento.
II. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 -EDJ 2004/82486- define la naturaleza y el alcance de la figura del reconocimiento de deuda, consolidando su contenido doctrina jurisprudencial, del siguiente modo:
a) El reconocimiento de deuda [...] no tiene acogida en la legislación de Derecho Privado común, si no es, con ciertas peculiaridades, y muy limitadamente, como documento de reconocimiento de lo acordado en contrato anterior, en el art. 1.224 C.c., del que la jurisprudencia ha deducido el llamado "contrato reproductivo" o el de "fijación jurídica" (vid., S.s. de esta Sala, para aquella denominación, de 6-VI-69, y para la última, de 19-XI-74, 5-II-81, 23- VI-83 y 30-IV-99 EDJ 1999/6317), destacando siempre [...] la duplicidad o repetición múltiple de declaraciones contractuales, a modo de conjunto conexo, con fines aclaratorios, complementadores o resolutorios de dudas, pero que exigen un contrato inicial y otros que lo complementen.
b) Aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92 EDJ 1992/5534, 20-XI-92 EDJ 1992/11458, 11-III-93 EDJ 1993/2436, 30-IX-93 EDJ 1993/8504, 27-VII-94, 24-X-94 EDJ 1994/8184, 22-VII-96 EDJ 1996/5774, 5-V-98 EDJ 1998/3153, 29-VI-98 EDJ 1998/7892, 28-IX-98 EDJ 1998/19857, 8-VI-99 EDJ 1999/13369 y 23-XII-99 EDJ 1999/40542. Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 EDJ 1998/19857, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c. y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.
Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente".
Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 EDJ 1998/7892, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1.277 C.c., y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma".
En fin, las S.S. de 30 de mayo de 1992 EDJ 1992/5534 y de 30 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8504, destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que:
"Los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa."
Sucintamente recordaba esta Sección en su sentencia de primero de abril de 2005 -EDJ 2005/64948- los rasgos característicos de esta figura jurídica al señalar:
Así pues, como resumen, podemos afirmar que el reconocimiento de deuda es:
1. Un contrato unilateral, en el que el otorgante se obliga a abonar una cantidad al acreedor.
2. Acreedor que no tiene que probar expresamente la causa de este otorgamiento, ya que la misma se presume, a tenor del contenido del artículo 1.277.
3. La citada presunción de causa no es una presunción iure et de iure, sino iuris tantum, y por lo tanto puede ser desvirtuada por prueba en contrario del deudor.
III. En virtud de dicha doctrina, no puede discutirse la procedencia y corrección de la suma reclamada ya que, amén de privar de toda eficacia a dicho reconocimiento, supondría una vulneración de la doctrina jurisprudencial de no contravención de actos previos. Sobre todo si atendemos a que comenzó el cumplimiento de lo pactado en dicho reconocimiento. Cabe considerarse, por tanto, que mediante el reconocimiento de deuda se produjo una suerte de novación del contrato inicial, cuyas obligaciones anteriores se tradujeron en la devolución del vehículo a la vendedora y en la fijación de la deuda que todavía asumían adeudar los compradores. Por lo que, a mi juicio, no pueden atenderse sus argumentaciones tendentes a la acreditación del pago de la deuda con anterioridad a que reconociesen la aquí reclamada.
Es cierto que podría discutirse el alcance y eficacia del reconocimiento siempre que se alegase y se probase que en su gestación o suscripción se produjo algún vicio del consentimiento o la ausencia de cualquiera de los requisitos de todo negocio jurídico. Mas no es esta la causa de ineficacia argumentada en la contestación a la demanda y repetida, incluso con razones nuevas, que no tienen cabida en la alzada, en el escrito de apelación.
IV. La escritura de reconocimiento de deuda se suscribió en noviembre de 2018, previéndose el comienzo de la restitución parcial el mes siguiente. La propia parte apelante reconoce en su escrito de recurso que abonó las cuotas correspondientes a diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019 (659,91 euros). Y la apelada ha admitido el pago de 720,10 euros a partir del reconocimiento de deuda puesto que siendo el importe reconocido de 5.279,25 euros, solo reclama 4.559,10 euros.
V. Correspondía a la parte deudora acreditar el pago de las sumas a cuyo abono, y en virtud de su propia admisión de deuda, se comprometió. Y, como bien dice el juzgador de primer grado, no lo ha acreditado, lo que comporta desechar sus alegaciones relativas a la improcedencia de la suma reclamada.
TERCERO. I. En lo que atañe a la abusividad denunciada, hemos de principiar advirtiendo que la misma afecta no al contrato en su completitud, como se expone en la contestación a la demanda, sino a la cláusula de interés remuneratorio. Y es cierto que no se observa pronunciamiento alguno al respecto en la resolución recurrida.
La solución, en cualquier caso, ha de verse destinada al fracaso por las razones que a continuación se exponen.
II. En primer lugar porque, de conformidad con la más actual doctrina al respecto del Tribunal Supremo, la detectada falta de pronunciamiento acerca de una cuestión suscitada en el proceso habría requerido exigir del juzgador de primer grado un pronunciamiento al respecto en el marco de lo previsto en el artículo 215 de la LEC. Así lo recordábamos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2021 -Rollo 980/2019- al exponer que:
No hay constancia de que la parte perjudicada por tal omisión de un pronunciamiento alegado en la instancia haya instado un complemento de sentencia ex artículo 215 de la LEC. Lo que, conforme a la más actual doctrina, impide a la Sala conocer del motivo. Seguimos en este aspecto al Tribunal Supremo, cuya sentencia de 27 de abril de 2021 dispone lo siguiente:
"TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:
"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)".
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre:
"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC. Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC, en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE.
3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.
4.- Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia."
Y lo reiterábamos también en nuestra sentencia de 13 de enero de 2021 -Rollo 544/2019-, en la que nos remitíamos a la sentencia de la Sección Tercera de 11 de junio de 2018 (nº 368/2018, rec. 272/2016) que razonaba del siguiente modo:
«El reproche de incongruencia omisiva debe rechazarse, pues si la parte demandante consideraba que la resolución dictada en primera instancia no se había pronunciado sobre determinadas pretensiones ejercitadas en la demanda la vía oportuna para haber reaccionado contra tal deficiencia, y haber conservado entonces el derecho para denunciar la comisión de infracción procesal en la segunda instancia ( artículo 459 de la LEC de la LEC ), hubiera sido instar el trámite de complemento de sentencia previsto en el artículo 215 de la LEC, reclamando del juzgador que adoptase una decisión con respecto de aquello sobre lo que hubiese olvidado hacerlo.
Hay que tener presente que la posibilidad de alegar en apelación la comisión en la instancia anterior de una infracción procesal exige la previa denuncia de que se ha incurrido en la misma precisamente en el momento oportuno para ello, según impone el artículo 459 de la LEC. Que la infracción haya podido ser cometida en la sentencia (o auto resolutorio correspondiente), como ocurriría con un defecto de incongruencia omisiva ( artículo 218.1 de la LEC ), y no en trámites previos a esa decisión final del juez, no significa que no exista un cauce de denuncia diferente al de la propia apelación, pues la ley prevé precisamente un mecanismo específico para la subsanación y complemento de resoluciones judiciales defectuosas o incompletas, el cual está previsto en el artículo 215 de la LEC. La utilización de esa vía, que está a disposición de las partes, entrañaría la tempestiva denuncia de la infracción procesal sufrida que exige el citado artículo 459 de la LEC.
La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008, 28 de junio de 2010, 11 y 28 de mayo de 2012 ) ha sido, además, especialmente rigurosa en cuanto al cauce que debe seguirse para poder denunciar la incongruencia omisiva (infra o citra petitum) por vía de recurso. En concreto, en la tercera de las reseñadas resoluciones, el Tribunal Supremo, con cita de las otras dos precedentes, señalaba que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ".
De manera que si la parte apelante consideraba que la resolución dictada en primera instancia debería haberse pronunciado, y no lo había hecho, sobre determinados extremos, debieron solicitar el oportuno complemento de la misma al amparo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se trataba de un trámite potestativo, sino preceptivo, de modo que su no utilización en la primera instancia impide denunciar, vía apelación, la posible infracción procesal que hubiera podido ser cometida en la resolución aquí recurrida ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) »
Y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 03 de mayo de 2018, Sentencia: 261/2018 Recurso: 2205/2015 y las más recientes de AP Baleares, sec. 4ª, S 15-10-2020, nº 437/2020, rec. 366/2020; AP Barcelona, sec. 11ª, S 08-10-2020, nº 334/2020, rec. 865/2018; AP Valladolid, sec. 1ª, S 08-10-2020, nº 334/2020, rec. 114/2020; AP Barcelona, sec. 17ª, S 08-10-2020, nº 216/2020, rec. 687/2019; AP Badajoz, sec. 2ª, S 07-10- 2020, nº 710/2020, rec. 816/2019; AP Toledo, sec. 1ª, S 07-10-2020, nº 967/2020, rec. 437/2020 y AP Valencia, sec. 9ª, S 06-10-2020, nº 1126/2020, rec. 298/2020, entre muchas otras.
III. En segundo ordenhemos de recordar a la parte recurrente que es igualmente doctrina consolidada la que restringe la aplicación del estudio de la abusividad a aquellas cláusulas que no son contenido esencial del contrato, descartándose el estudio en relación con aquellas que, como la presente, es precio del contrato de préstamo -intereses remuneratorios-. Salvando minoritarias interpretaciones doctrinales y alguna que otra jurisprudencial al respecto, es mayoritaria la doctrina que, considerando los intereses remuneratorios como precio del contrato, rechaza el que pueda reputarse abusivo su convenio atendiendo exclusivamente a la cuantía de su porcentaje, como se sostiene por los consumidores apelantes. Lo que no excluiría, no obstante, que se denunciase la abusividad de la cláusula que lo describe y regula por no superar la misma el primer control de transparencia. O su condición de usuraria. Mas no es lo que ha sido interesado en este proceso. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 25 de noviembre de 2015 -ROJ: 4810/2015-, al señalar que:
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Por consiguiente, no puede atenderse a la pretensión contenida en el recurso de declaración de nulidad por abusiva, esto es por contradictoria con el texto legal de protección de consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007), de la cláusula que fija un interés remuneratorio o precio del contrato primigenio.
IV. Cierto es que en la contestación a la demanda se planteó la doble posibilidad de que la cláusula fuese abusiva bien en atención a su falta de transparencia bien en relación con lo desproporcionado de su tipo. Mas en el escrito de recurso, en concreto en su alegación tercera, solo se alude a esta segunda manifestación de una eventual abusividad, por lo que la Sala no entrará en el estudio de la primera.
CUARTO. I. Resta finalmente pronunciarnos acerca de los pretendidos pluspetición y enriquecimiento injusto derivados de la reclamación del descuento de 1.500 euros que se hizo al tiempo de la suscripción del contrato primigenio.
II. Recordemos, en primer lugar, que la recuperación de dicho descuento ya se había aplicado al tiempo de formalizar el reconocimiento de deuda lo que, como dijimos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, comportaría la admisión por parte de los deudores de la procedencia de su reclamación.
III. En cualquier caso, y como bien dice la parte apelada, en el condicionado general del contrato de financiación se incluye la reintegración de dicho descuento para el caso de amortización anticipada de la suma prestada, bien voluntaria bien, como ha sido el caso, ante el impago de sus cuotas y el consiguiente vencimiento anticipado. Lo que supone que la aplicación de dicha suma deviene procedente en atención a lo pactado.
IV. Por consiguiente, en virtud de lo expuesto en este y en los fundamentos anteriores, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación?
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Herminio y DON Imanol contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio verbal identificado con el número 714/20, se confirma dicha resolución, imponiéndose a los recurrentes el pago de las costas derivadas en esta segunda instancia.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
