Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 499/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 647/2022 de 03 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO
Nº de sentencia: 499/2023
Núm. Cendoj: 35016370052023100470
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:1709
Núm. Roj: SAP GC 1709:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000647/2022
NIG: 3501741120190003965
Resolución:Sentencia 000499/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000390/2019-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario
Apelado: Sebastián; Abogado: Fernando Rodriguez Ravelo; Procurador: Victor Manuel Mesa Cabrera
Apelado: Jnana Community, S.l.u.; Abogado: Fernando Rodriguez Ravelo; Procurador: Victor Manuel Mesa Cabrera
Apelante: María Consuelo; Abogado: Raquel Temmler Fernandez; Procurador: Jesus Perez Lopez
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Iltmos. Sres.
SALA Presidente
D. VÍCTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D.ª MARÍA RAQUEL ALEJANO GÓMEZ
D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO (Ponente)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de julio de dos mil veintitrés;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 390/2019 y acumulado n.º 832/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Puerto del Rosario) seguidos, el procedimiento principal, a instancia de doña María Consuelo, parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Jesús López López y asistida por la letrada doña Raquel Temmler Fernández, contra la entidad mercantil JNANA COMMUNITY, S.L.U., actora en el procedimiento acumulado, y su administrador don Sebastián, parte apelada, representados en esta alzada por el procurador don Víctor Manuel Mesa Cabrera y asistidos por el letrado don Fernando Rodríguez Ravelo, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 6 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el/la procurador/a de los tribunales DON JESÚS PÉREZ LÓPEZ, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo frente a DON Sebastián y entidad JNANA COMMUNITY, S.L.U.
ACUERDO:
Absuelvo a DON Sebastián y entidad JNANA COMMUNITY, S.L.U. de las pretensiones contra esta parte formuladas, con imposición de las costas a DOÑA María Consuelo.
Que estimando íntegramente la demanda acumulada, y demanda reconvencional presentada por el procurador de los tribunales DON VÍCTOR MANUEL MESA CABRERA, en nombre y representación de DON Sebastián y entidad JNANA COMMUNITY, S.L.U.,
ACUERDO:
Condeno a DOÑA María Consuelo a abonar la cantidad de 10.000,00 euros como parte del precio pendiente de pago, devengando esta cantidad los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda y con imposición de las costas ocasionadas a DOÑA María Consuelo.»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 25 de febrero de 2021, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 30 de junio de 2023.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña María Consuelo presentó demanda instando la resolución por incumplimiento por inhabilidad del objeto de un contrato denominado de "traspaso de local" formalizado a su favor por la mercantil codemandada JNANA COMMUNITY, S.L.U. y fechado el 28 de mayo de 2019 por precio de 20.000,00 € de los que abonó a la firma del contrato 10.000,00 € (aplazándose los restantes 10.000,00 € en plazos mensuales de 833,33 €) alegando como sustento de su pretensión resolutoria que " . al iniciar la actividad pudo comprobar que lo estipulado no era real, puesto que se les había facilitado una relación de facturas, que no sumaban en su totalidad los 20.000 euros exigidos del Local, y además no correspondían algunas de estas facturas a su veracidad o credibilidad, e inclusive se les entregó facturas que nada tenían que ver con la actividad ..." e igualmente que ". pudo comprobar que se le había engañado, cuando en el local faltaban existencias que se habían estipulado verbalmente y no se encontraban en el local al iniciar la actividad ." así como que ". contrató por valor de 20.000 euros puesto que su intención era comprar todo lo que había en el local, y no fue asi, es por ello el objeto de esta insatisfacción" y que "decide resolver el contrato, puesto que, ve que sus expectativas quedan frustradas como consecuencia de la mala información facilitada por el demandado, comunicando falsamente que el negocio era muy lucrativo y entregando facturas que nada tienen que ver con la realidad". Al tiempo de instar la resolución con base a tales alegaciones pretendió un a indemnización cifrada alzadamente en 2.000,00 € "para poder hacer frente a todos los gastos e inconvenientes que le ha ocasionado estar a la espera de que se resuelva el contrato y se le entregue lo abonado".
Dicha demanda, presentada el 15/07/2019, tras su reparto al JPI nº 6 de Puerto del Rosario y su admisión a trámite (mediante decreto de 6/09/2019) dio lugar al Procedimiento ordinario n.º 390/2019.
Con fecha 11/09/2019, antes de que pudiera ser emplazada, la entidad demandada JNANA COMMUNITY, S.L.U. presentó demanda frente a doña María Consuelo instando el cumplimiento del anteriormente referido contrato exigiendo el pago de los 10.000,00 € restantes o, subsidiariamente, el pago de las mensualidades aplazadas devengadas (julio, agosto y septiembre de 2019) así como las que se devengaran durante la sustanciación del procedimiento. Dicha demanda fue turnada al JPI n.º 7 de Puerto del Rosario que incoó el Procedimiento Ordinario n.º 832/2019.
Con fecha 4/10/2019 dicha mercantil y don Sebastián presentaron ante el JPI n.º 6 de Puerto del Rosario y en el procedimiento ordinario n.º 391/2019 escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la demandada de doña María Consuelo y (como quiera que aun no se había admitido a trámite la demanda presentada por dicha mercantil turnada al JPI n.º 7) formuló reconvención (en la que pretendía como en dicha demandada el cumplimiento del contrato) e instó la acumulación de ambos procedimientos.
Por su parte, doña María Consuelo presentó en fecha 28/01/2020 en el Ordinario nº 832/2019 del JPI n.º 7 escrito de contestación a la demanda (y decía que también reconvención, que realmente no presentaba al no formular ninguna otra pretensión que su propia absolución) en la que sostenía la nulidad de pleno derecho del contrato litigioso al ser "engañoso y oscuro" y que "ocultaba una maquinaria de trabajo obsoleta y una documentación de la misma irregular" razones por las que sostuvo que exigió la resolución del contrato e interpuso demanda al respecto. Igualmente mantiene que "lo contratado era irregular y las maquinarias intervinientes en el precio de la obligación contractual, eran obsoletas y en ninguna de sus formas podrían evaluarse de la forma que se evaluó en las cantidades contratadas ." y que ". fue la parte contraria quien de forma engañosa le hizo creer que firmaba un contrato cediendo la actividad libre de vicios ocultos" teniendo que hacer frente a unos gastos que no podía cubrir "como eran realizar un nuevo contrato de alquiler con la propietaria del local . 600 euros mensuales ., los abonos de los recibos de agua y luz y otros suministros ."
Igualmente doña María Consuelo, con fecha 18/02/2020 en el Ordinario n.º 390/2019 del JPI n.º 6 presentó escrito de contestación a la reconvención formulada por la mercantil JNANA COMMUNITY, S.L.U. alegando que el contrato litigioso incumple los arts. 6, 8, 32, 37 y 27 de la LAU así como que la reconviniente "...incumplió con todo lo manifestado, se contrató un negocio que no cumplía como tal, las maquinarias no funcionaban con normalidad, el local no estaba habilitado en condiciones óptimas para ejercer la actividad de "Bar-cafetería", debido a que tenía permiso por el Ayuntamiento para gestionar un negocio de peluquería, y la parte contraria lo gestionó como un contrato de traspaso de local como "Bar o cafetería", causando graves perjuicios para iniciar la actividad por parte de mi representada y yendo en contra de la normativa municipal". También se alegó que faltaba el "consentimiento expreso, previo y por escrito del arrendador" y que la cedente no gestionó dicho documento, no existiendo propia cesión de arriendo siendo nulo de pleno de derecho.
Con fecha 28/02/2020 el JPI n.º 6 pronunció Auto acordando la acumulación de procesos solicitada y que fue aceptada por el JPI n.º 7 mediante auto de 10/06/2020 ordenando la remisión de los autos al primero quien, una vez acumulados, convocó a las partes a la correspondiente audiencia previa siguiendo el procedimiento por sus legales cauces hasta dictar sentencia en la que desestimando la demanda principal y, contrariamente, estimando la demandada acumulada y reconvención condenó a doña María Consuelo a pagar a la mercantil JNANA COMMUNITY, S.L.U (y también, incongruentemente, a favor de don Sebastián) la cantidad de 10.000,00 €.
La sentencia considera que el contrato litigioso no es de "cesión de contrato arrendamiento" previsto en el art. 32 LAU sino un "traspaso de negocio con precio aplazado" que se rige por la normativa general del Código Civil. Razonó la sentencia que no puede alegarse incumplimiento en relación a las entregas de facturas por no alcanzar el valor del traspaso en cuanto ni consta inventario de bienes incluido en el local ni tampoco todo el precio se corresponde a las existencias sino también al local. Consideró igualmente que no estaban debidamente justificados a través de la testifical practicada los defectos en el negocio ni tampoco que se careciese de licencia de actividad, ni que, de no existir y haberse podido solicitar, hubiera sido denegada. Finalmente razona que no puede entenderse la existencia de error vicio.
Contra dicha resolución se alza en apelación la actora/reconvenida insistiendo en sus pretensiones sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Es de observar que el Juzgado a quo comete una infracción procesal al no haber apreciado litispendencia en relación a la acción reconvencional planteada en el proceso principal, idéntica a la planteada en el proceso acumulado, desde el momento en que ya había sido presentada con anterioridad a dicha reconvención por la mercantil codemandada demanda autónoma que fue turnada a otro Jugado tal y como hemos expuesto. Dicha demanda autónoma provocó desde su interposición, al haber sido posteriormente admitida, los efectos de litispendencia en los términos previstos en el art. 410 LEC lo que debería haber provocado de conformidad con lo establecido en el art. 421 el sobreseimiento de dicha idéntica pretensión, con los efectos de que tanto la reconvención como la contestación a la misma carecerían de todo efecto. No obstante, como quiera que no se ha denunciado por las partes dicha infracción y visto el contenido del art. 227.2 LEC resulta que las causas esgrimidas por doña María Consuelo tanto en su oposición en el proceso acumulado como en el proceso principal en su escrito de contestación a la reconvención forman parte del proceso pero solo en el buen sentido de que su eventual apreciación haría que la acción reconvencional fuera desestimada, pero no que pudiera por dichas causas, no alegadas en su inicial escrito rector, estimarse las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- El objeto del procedimiento lo constituye el contrato de fecha 28 de mayo de 2019 (aunque tanto la actora como la sentencia dicen de 29 de mayo) cuyo texto es el siguiente:
«CONTRATO DE TRASPASO DE LOCAL
En Morro Jable a 28 de mayo de 2019
REUNIDOS DE UNA PARTE, don Sebastián (...) en calidad de administrador único de Jnana Community S.L.U. (...)
Ambas partes intervienen en su propio nombre y derecho, reconociéndose capacidad legal necesaria para la formalización del presente documento y, con su expreso consentimiento,
EXPONEN:
I.- Que Jnana Community es arrendataria del siguiente local de negocio Choco Passión, Bar Cafetería, en la calle Dip. M. Velazquez Cabrera n.º 10 IZQ.
El cedente viene ejerciendo sin interrupción la actividad de BAR-CAFETERIA en el local referenciado desde 20.07.2018 contando con todos los permisos legales para el ejercicio de la mencionada actividad encontrándose libre de cargas, gravámenes y vicios ocultos que gravan el ejercicio de la actividad.
II.- Que interesando a cedente y cesionario el traspaso del mencionado local de negocio, así como de sus existencias, a tal fin llevan a efecto el presente contrato de conformidad con las siguientes cláusulas.
PRIMERA.- Jnana Community S.L.U. traspasa a doña María Consuelo el local de negocio descrito en el exponendo I con todas sus instalaciones y servicios.
SEGUNDA.- El precio del traspaso se fija en 20.000,00 euros (veinte mil euros) que se abonan por el cesionario al cedente en la siguiente forma:
_ El cesionario en este acto entrega en concepto de primer pago la cantidad de 10.000,00 euros en la cuenta corriente del cedente .Este documento tendrá validez sólo en el momento que se materializa el ingreso en cuenta.
_ La cantidad hoy entregada en concepto de primer pago, 10.000,00 euros deberá deducirse del precio total del traspaso. Los restantes 10.000,00 euros se abonarán en 12 cuotas de 833,33 € que se pagarán entre el día 1 y el día 5 de cada mes. El primer pago mensual se efectuará entre el día 1 y el día 5 de cada mes. El primer pago mensual se efectuará entre le día 1 y el día 5 del mes de julio de 2019 y se prorrogará por los siguientes 11 meses.
TERCERA.- Se da a las cantidades entregadas por el cesionario y que figuran en este contrato el carácter de primer pago del importe total, por lo que si el cesionario desistiera del contrato, el cedente hará suyas las cantidades entregadas, volviendo a tomar posesión del bar cafetería, pudiendo exigir el resarcimiento de daños y abono de intereses, y si es el cedente el que desiste, el cesionario podrá optar, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, entre exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
CUARTO.- La fecha para la firma del traspaso se pone para el día 28 de mayo de 2019.
QUINTA.- La entrega de llaves y toma de posesión del bar cafetería se realizará el día 1 de junio de 2019, con condición de que el cedente tendrá el ingreso del primer pago (10.000,00 e) traspaso completo en su cuenta corriente antes del día 1 de junio de 2019. Y leído el presente documento, ambas partes lo firman en señal de conformidad y ratificación de su contenido haciéndolo por duplicado y a un solo efecto en lugar y fecha»
La demanda, muy parca en fundamentación visto las posteriores y más ampliadas alegaciones efectuadas por la misma parte tanto como demandada como (indebidamente) reconvenida, se ciñe a sostener como base de la acción resolutoria ejercitada que "lo estipulado no era real puesto que se les había facilitado una relación de facturas, que no sumaban en su totalidad los 20.000 euros exigidos del local y además no correspondían algunas de estas facturas a su veracidad o credibilidad, e inclusive se les entregó facturas que nada tenían que ver con la actividad", que " se le había engañado, cuando en el local faltaban existencias que se habían estipulado verbalmente y no se encontraban en el local al iniciar la actividad" y que "decide resolver el contrato, puesto que, ve que sus expectativas quedan frustradas como consecuencia de la mala información facilitada por el demandado, comunicando falsamente que el negocio era muy lucrativo y entregando facturas que nada tienen que ver con la realidad".
Insistir en que en la demanda se ejercita exclusivamente una acción resolutoria de contrato por incumplimiento en aplicación de las previsiones del art. 1124 CC y no una acción de anulabilidad por error o dolo del art. 1300 CC en relación con los arts. 1265 y sig. de dicho Texto. Resultan por ello superfluas las alegaciones relativas a un supuesto engaño o información deficiente que al no formar parte de las prestaciones contractuales (no hay una prestación de información o asesoramiento) no podrían provocar un incumplimiento por más que pudieran haber motivado una acción de anulabilidad. En la demanda se insta la resolución del contrato por causa de incumplimiento, con expresa invocación del artículo Art. 1124 del CC. La acción de resolución presupone un contrato con obligaciones recíprocas ya perfeccionado en cuya ejecución una de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, siendo éstas esenciales, de modo que se frustre la finalidad económica que las partes perseguían. Como dice el TS, el incumplimiento resolutorio, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, porque la resolución opera en una fase posterior a la de la formación de la voluntad y la emisión del consentimiento (en este sentido, STS de 13 de septiembre de 2017).
La única causa de incumplimiento contractual se sustenta en que "lo estipulado no era real" queriendo referirse a que el precio concertado, los 20.000,000 €, tenían que estar reflejados documentalmente en las facturas que la mercantil demandada había entregado a la actora y que, a juicio de la actora. comprenderían los supuestos gastos que había afrontado la demandada en la explotación del negocio.
Basta observar el contenido del contrato anteriormente transcrito para advertir que el precio no se fijó por la "venta" de los enseres y existencias del negocio de bar cafetería que regentaba la cedente sino por la transmisión (cesión) completa del negocio de bar-cafetería que comprende, además de dichos elementos, el nombre comercial o la clientela y también la posesión del local, por más que ésta se materializase posteriormente no como una cesión arrendaticia urbana sino como un nuevo arrendamiento. Por ello, resulta indiferente, pues no forma parte del contrato, que la demandada hubiera o no entregado a la actora todos los justificantes de la inversión realizada e igualmente irrelevante que el mobiliario, enseres y existencias no alcanzaran el importe del precio de la cesión.
Procede por ello, sin necesidad de entrar a analizar cada una de las alegaciones efectuadas en el recurso, desestimar el mismo en relación a la acción principal por ella ejercitada confirmándose por tanto la desestimación de la demanda con la consiguiente imposición de costas de ella derivadas.
CUARTO.- La apelante también se alza contra la estimación de la demanda acumulada (y contra la estimación de la -irregular- reconvención) sosteniendo la "nulidad de pleno derecho" del contrato de cesión y la falta de cumplimiento contractual de la propia actora acumulada cedente
El hecho alegado en la contestación del procedimiento acumulado de que el contrato era "engañoso y oscuro", sin mayor fundamentación, no puede tener efecto alguno no tanto porque ni siquiera se expone dónde radica el engaño o la oscuridad sino por cuanto, como ya hemos expuesto, dicha cesionaria no ha formulado acción de anulabilidad contractual por error o dolo.
La alegación de infracción de las normas de la LAU relativas a la cesión del contrato de arrendamiento carece también de toda relevancia por cuanto, como razonablemente expresa la sentencia apelada, pese a la denominación utilizada por las partes en el contrato, no nos hallamos en presencia de una "cesión de contrato de arrendamiento" sino ante un "traspaso de negocio" (no simple traspaso de local). Los contratos son lo que son y no lo que dicen las partes que son o cómo lo denominen (por todas, sentencia 482/2021, de 5 de julio). Ciertamente formando parte del negocio estaba la posesión que como arrendataria en dicho momento mantenía sobre el local la sociedad cedente. Al transmitir el negocio la cedente posibilitó que doña María Consuelo, como cesionaria, pudiera entrar en la posesión dicho local, lo que realmente se llevó a efecto aunque, por ignorados motivos, mediante la formalización de un nuevo arrendamiento entre la propiedad del local y cesionaria del negocio y no mediante su subrogación en el contrato de la cedente.
La alegación relativa a las deficiencias en la maquinaria transmitida con el negocio o las objeciones por las faltas de adecuación del local para la actividad a que iba a ser destinado no pueden tampoco ser atendidas y ello por cuanto ni siquiera en las distintas contestaciones efectuadas la cesionaria ha expresado qué concretas faltas de adecuación o deficiencias presentaba el negocio y las expuestas por el testigo que depuso a su instancia en el acto del juicio no pueden por ello ser atendidas resultando su testimonio claramente insuficiente al ser un amigo de la actora que dice haber colaborado con ella (desinteresadamente) cuando aquella comenzó a regentar el negocio, y al ser los supuestos incumplimientos susceptibles de haberse probado mediante una prueba pericial que no ha sido siquiera propuesta.
Finalmente en relación a la falta de licencia de actividad de "bar-cafetería" efectivamente la cedente no ha acreditado que hubiera obtenido del Ayuntamiento la oportuna licencia habiéndose justificado que la licencia del local era de peluquería. Sin embargo, pese a los términos del contrato, consta acreditado que la solicitud de aquella licencia estaba en trámite (como así declaró el Sr. Sebastián en prueba de interrogatorio) y que de ello era consciente la propia cesionaria pues ella misma aporta junto con la documental adjunta a su escrito demanda, al folio 13 del documento n.º 4, una factura expedida por el arquitecto técnico don Eulogio para la realización de "proyecto de apertura de bar-cafetería" por importe de 1.800,00 € de fecha 19 de julio de 2018. No consta el estado de tramitación de dicha solicitud de licencia ni tampoco que, por su falta, la ahora recurrente se viera impedida de desarrollar la actividad del negocio que le había sido cedido por la mercantil, ni que se hubiera interesado siquiera ante el Ayuntamiento para saber el estado de la solicitud; tampoco consta que la durante la explotación del negocio que llevó a cabo la demandada hubiera tenido algún tipo de intimación o requerimiento por parte del Ayuntamiento. Por ello no juzga la Sala que la falta de la entrega de licencia hubiera frustrado la finalidad económica del contrato por lo que la falta interina de cumplimiento por parte del cedente a tal obligación accesoria ni podría motivar una excepción en el pago del precio acordado ni, mucho menos, la resolución del contrato. Además, la propia conducta de la cesionaria al haber abandonado el local (y con él el negocio) imposibilitaría que pudiera restituir a la cedente el negocio al no poder hacer reversión de la posesión del local que se halla, según ha resultado de la testifical practicada, arrendado a un tercero que ejerce en él la actividad de peluquería.
Finalmente, a fin de agotar la respuesta al recurso debemos poner de relieve dos cuestiones. La primera que, por más que en otra cosa se empeñe la apelante, realmente - pese a cómo tituló su escrito ante el Juzgado de PII n.º 7 de Puerto del Rosario en el procedimiento acumulado - no formuló propiamente ninguna acción reconvencional limitándose a postular la desestimación de la demanda formulada de contrario por lo que resulta ajustada la decisión de la Juzgadora a quo cuando en la sentencia apelada expresa que "no . [entrar] a valorar otras consideraciones efectuadas en reconvención no admitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Puerto del Rosario y que por tanto no pueden configurar lo que es el objeto del presente procedimiento" cuando, además es cierto que por Auto de 7/05/2020 se acordó tal inadmisión. No existe pues al respecto infracción procesal alguna. Y la segunda cuestión es que no cabe en el recurso plantear cuestiones nuevas no sometidas a debate en el curso de la primera instancia pues como recuerda la STS 230/2014, de 31 de enero, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas las sentencias número 662/2010, de 27 de octubre, coma 672/2009, de 3 de noviembre, 17 de febrero de 2011, recurso 1503 de 2007)". En el mismo sentido, las más recientes sentencias 657/2016, de 9 de febrero y 352/2020, de 24 de junio". Por tanto la última de las alegaciones relativa a la doctrina de los actos propios, por ser nueva en la alzada, no puede ser atendida, a la par de que el fundamento sostenido al respecto en el recurso [según el cual: "Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es de ver que la propia actuación de la supuesta voluntad de firmar el documento contrato de 29.05.2019, es contraría a sus propios actos por cuanto la misma No consintió, libre y voluntariamente, sino que fue manipulada su voluntad de forma engañosa por el demandado y su novia, al efectuar un contrato libre de vicios ocultos, cuando efectivamente si contenía vicios insalvables del contrato, entre ellos los expuestos en el presente escrito] nada tiene que ver con un "acto propio" de la cedente en orden a aceptar, de su parte, ningún tipo de incumplimiento.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Consuelo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario de fecha 25 de febrero de 2021 en los autos de Juicio Ordinario nº 390/2019, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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