Sentencia Civil 36/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 36/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 6/2022 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANDREA GOMEZ CRESPO

Nº de sentencia: 36/2023

Núm. Cendoj: 24089370022023100043

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:194

Núm. Roj: SAP LE 194:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00036/2023

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24089 42 1 2020 0000363

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2020

Recurrente: JUNTA VECINAL DE VILLALOBAR

Procurador: SANTIAGO MANOVEL LOPEZ

Abogado: CARLOS GONZALEZ ANTON ALVAREZ

Recurrido: Leonor, Lorena , Luis Antonio , Luis Miguel , Leonor , Luis Miguel

Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA , MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA , MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA , MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA ,

Abogado: COSME GONZÁLEZ DEL RÍO, COSME GONZÁLEZ DEL RÍO , COSME GONZÁLEZ DEL RÍO , COSME GONZÁLEZ DEL RÍO , ,

SENTENCIA Nº 36/2023

Iltmo/as. Sr/ras.

Don ALBERTO FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.- Presidente.

Doña MARÍA PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.- Magistrada.

En LEÓN, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO S ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 6/22, correspondiente al procedimiento ordinario nº 36/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de LEÓN, en el que ha sido parte apelante JUNTA VECINAL DE VILLALOBAR, representada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Manovel López y asistido del Letrado don Carlos González Antón Álvarez, y parte apelada doña Leonor, don Luis Miguel, doña Lorena y don Luis Antonio, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Arias Aguirrezabala y asistida del Letrado don Cosme González del Río. Ha sido designada Ponente del Tribunal para este trámite Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.

Antecedentes

PRIME RO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León se dictó sentencia en los referidos autos de procedimiento ordinario nº 36/2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Manovel López en nombre y representación de la Junta Vecinal de Villalobar contra Leonor, Luis Miguel, Lorena y Luis Antonio y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritados codemandados de todos los pedimentos contenidos contra los mismos al suplico del escrito rector del procedimiento y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna ".

SEGUN DO.- Contra la referida sentencia, que lleva fecha de 7 de octubre de 2021, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante JUNTA VECINAL DE VILLALOBAR. Admitido a trámite, se dio el oportuno traslado a la parte demandada doña Leonor, don Luis Miguel, doña Lorena y don Luis Antonio, quien presentó correlativo escrito de oposición al recurso interpuesto. Sustanciado el recurso por sus trámites y elevados los autos a esta Audiencia, se personaron las partes en legal forma y dentro del plazo concedido al efecto.

TERCE RO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este Tribunal, y se señaló el día 18 de enero de 2023 para deliberación, votación y fallo, designando como ponente a doña Andrea Gómez Crespo.

CUART O.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO.-CUESTIONES LITIGIOSAS DISCUTIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL RECURSO.

La Junta Vecinal de Villalobar formuló demanda en procedimiento ordinario nº 36/2020 frente a doña Leonor, don Luis Miguel, doña Lorena y don Luis Antonio por la que se solicitaba se declarase o ratificase, en primer término, la doble inmatriculación de la finca registral nº NUM003 de la Entidad Local Menor de Villalobar y de la finca registral de los demandados núm. NUM000 del Ayuntamiento de Ardón y, tras determinar quién es el verdadero propietario según el derecho hipotecario y el derecho civil puro, en relación con las demás acciones ejercitadas se estableciesen los siguientes pronunciamientos:

A) Estimando la acción reivindicatoria ejercitada frente a los que se han reconocido como titulares de la finca registral núm. NUM000 del TM de Ardón, les condene a reintegrar a la actora, la posesión de la finca litigiosa y de todos sus frutos, que están poseyendo indebidamente. Esta superficie, de 12,35 Has., está dentro de la parcela de referencia catastral polígono NUM001, parcela NUM002 y se encuentra dentro de las riberas estimadas por la Administración autonómica y está actualmente plantada con chopos. La descripción cartográfica consta en el informe del Ingeniero de Montes D. Cirilo, aportado con esta demanda.

B) Declarando como consecuencia de los anteriores pronunciamientos la nulidad y cancelación de la inmatriculación de la finca registral NUM000 del TM de Ardón (León) y todas las inscripciones que se hayan podido realizar en ella.

C) Solicitando que el Juzgado declarase que procede incluir en la descripción de la finca registral NUM003 del TM de Ardón, de titularidad de la ELM de Villalobar la finca objeto de esta demanda, que dentro de la misma se incluye la parcela catastral NUM002 del polígono NUM001.

D) Declarando la nulidad de todos los actos jurídicos testamentarios o no, y de los contratos que se hayan podido suscribir por los demandados que tengan por objeto esta finca o sus frutos.

Fue dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León por entender que los codemandados tendrían un título dominical superior al que podría tener la Junta vecinal demandante, motivo por el que absuelve a los codemandados y desestima la acción reivindicatoria. Esta sentencia ha sido apelada por la Junta Vecinal demandante, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de su representada por indebida aplicación de la legislación hipotecaria aplicable al caso, así como error en la valoración de la prueba en cuanto a los documentos aportados por ambas partes para probar la mejor situación dominical. Al recurso de apelación se oponen los codemandados, por considerar adecuada la aplicación del derecho civil puro frente a la legislación hipotecaria para el caso de dobles inmatriculaciones de fincas, y por entender que el recurso presentado pretende realizar una valoración de la prueba subjetiva y parcial del asunto, frente al objetivo empleado en instancia.

SEGUN DO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DOBLE INMATRICULACIÓN DE FINCAS.

Invoca la Junta Vecinal recurrente, error en la valoración de la prueba obrante en el procedimiento por parte del Juez de Instancia, denunciando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre doble inmatriculación de fincas. En este punto conviene recordar a las partes intervinientes que la función de valoración del acervo probatorio es función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, siempre que la misma se ajuste a los patrones legales y a las reglas de la sana crítica y no incurra en error patente, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Si bien es cierto que la especial naturaleza del recurso de apelación permite acoger íntegramente el conocimiento de las cuestiones debatidas en instancia (con consiguiente nuevo examen del material probatorio), tan sólo se permite una revisión de la valoración de la prueba en alzada cuando el criterio seguido en instancia se desvíe de las máximas de la lógica o la verosimilitud, o en aquellos casos en que las resultas obtenidas fueran contrarias a la sana crítica o a las máximas de experiencia, lo que, a criterio de este Tribunal, no concurre en el presente caso ( STS, Civil sección 1 del 17 de diciembre de 2018 -ROJ: STS 4249/2018- ECLI:ES:TS:2018:4249 ). En este sentido, conviene apreciar que, pese al esfuerzo argumental del recurso en realizar un análisis sobre los artículos 9 y 32 de la Ley Hipotecaria, el examen del escrito presentado pese a que efectúa consideraciones sobre la prueba practicada, con cobijo en la correcta aplicación de la legislación hipotecaria, la parte recurrente lo que pretende combatir es la apreciación probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, que se considera adecuada por este Tribunal sin que resulte lícito sustituir su criterio independiente y objetivo, por el subjetivo y legítimamente interesado de la parte recurrente.

En la sentencia recurrida se motiva en el fundamento de derecho segundo por qué, partiendo del reconocimiento de la doble inmatriculación de la finca objeto de litis, aplica el derecho civil puro para valorar la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria, excluyendo los criterios de la legislación hipotecaria. Con remisión a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León dentro del procedimiento ordinario nº 1010/2014, en concordancia con los principios de seguridad jurídica que rigen el proceso civil, acaba concluyendo que efectivamente existe una doble inmatriculación respecto de la finca inscrita como NUM000 y que aparece integrada en la finca inscrita como NUM003, determinando con citación literal de la precitada sentencia que dicha finca " figura en efecto inmatriculada tanto a nombre de Junta Vecinal de Villalobar como de los hermanos que vendieron los árboles a la entidad demandada", remitiéndose asimismo a las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial en cuanto a los efectos de la doble inmatriculación.

En este punto invoca la Junta Vecinal recurrente la indebida aplicación o interpretación de la doctrina relativa a la doble inmatriculación de fincas, entendiendo que para que las reglas de la legislación hipotecaria puedan ceder en favor de las reglas de derecho civil sustantivo como realiza el Juez de Instancia, sería preciso que ambos litigantes tuvieran título inscrito, frente a la posición de la parte apelada que considera aplicable tal doctrina con independencia de que el título se encuentre o no inscrito, siendo lo relevante la constatación de los asientos registrales respecto de la finca. Criterio que aplica la sentencia de Instancia y que comparte este Tribunal. Para la aplicación de la mencionada doctrina, a los efectos de concretar si existe doble inmatriculación o no, han de valorarse los asientos registrales, no tanto los títulos inscritos. Dicha finca registral en cuestión, es el resultado de agrupación de otras dos, tal y como señaló el Juez de Instancia, entre la que se encontraba la finca registral nº NUM000, que se inmatriculó en el Registro de la Propiedad a favor de los causantes de los codemandados en el año 1959 al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria (" Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto"), e inscrita en favor de la Junta Vecinal de Villalobar en 1961 al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria (" Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo"). Error registral que constata la doble inmatriculación y conlleva al Juez de instancia a desestimar la acción reivindicatoria ejercitada con carácter principal por la Junta Vecinal.

Con independencia de lo anterior, conviene señalar que la doctrina es clara en lo que concierne a los casos de doble inmatriculación de fincas como acontece en el supuesto de autos. En este sentido la STS 299/2012, de 18 mayo afirma que "en los supuestos en que una misma porción superficial aparece incorporada a dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, la cuestión no puede resolverse mediante la aplicación de las normas hipotecarias sino en consideración a las normas de derecho civil puro".

Asimismo, la STS de 31 de mayo de 2013 cuando que indica que la doble inmatriculación supone una irregularidad registral consistente en que una misma finca, por entero, o una misma finca y parte de ella, constan inmatriculadas dos veces en el Registro de la Propiedad, lo que implicaría que desde el punto de vista registral podrían existir teóricamente en tal caso dos " terceros hipotecarios", uno por cada inscripción, lo que llevaría a que la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria no desplegase sus efectos, como ocurriría igualmente en los supuestos de inexactitud física de la inscripción, pues la aplicación de la precitada norma tendría como efecto la subsanación para el tercero de los problemas del título de su transmitente, pero no de los óbices que afectasen a la descripción y/o existencia física de la finca objeto de transmisión, como en este procedimiento.

Al constar la doble inmatriculación, la pugna ha de resolverse conforme a las reglas de derecho civil puro, con exclusión de toda referencia de índole hipotecaria, ya que asientos registrales de igual naturaleza y rango como el de autos, que sean incompatibles y contradictorios entre sí, darían lugar a la quiebra de todos los principios rectores del mecanismo tabular, no siendo aplicable lo dispuesto por el recurrente en su escrito en cuanto a dotar de aplicabilidad a los artículos 9 y 38 de la Ley Hipotecaria. Al igual que realizó el Juez de Instancia, ha de neutralizarse cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asientos registrales y aplicar el derecho civil puro para valorar si concurren o no los requisitos de la acción reivindicatoria que ejercitó la Junta Vecinal en su escrito rector de demanda. Así se ha reiterado por esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones, tales como SAP, Civil sección 1 del 28 de junio de 2016 (ROJ: SAP LE 873/2016 - ECLI:ES:APLE:2016:873) o SAP, Civil sección 1 del 23 de febrero de 2021 (ROJ: SAP LE 273/2021 - ECLI:ES:APLE:2021:273). En este punto, la mecánica registral hizo que fuera posible la hipótesis de la plural inmatriculación de la misma finca en favor de la Junta Vecinal y los causantes de los codemandados. Pese a lo invocado por la demandante recurrente en cuanto favorecimiento de su inscripción secundum tabulas amparándose en su propio asiento, no puede soslayarse la inscripción contra tabulas que se ejercita de adverso por los sucesores del título inscrito, lo que a criterio de este Tribunal no puede en modo alguno ignorarse de adverso. La consecuencia fundamental, a tenor de la incompatibilidad registral planteada, es la neutralización recíproca de todos los principios registrales que invoca el recurrente y la aplicación del derecho civil sustantivo para valorar si es posible que su acción reivindicatoria prospere.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima este motivo del recurso por entender debidamente aplicada la doctrina por el Juez a quo que expresamente cita la correcta doctrina tanto de esta Audiencia como del Tribunal Supremo sobre la materia para proceder, a continuación, a confrontar los respectivos títulos de dominio discutidos y alegados por las partes contendientes, sin alusión alguna a normas de derecho hipotecario, resolviendo la cuestión por aplicación de las normas de derecho civil puro ante la anulación de los efectos protectores registrales por la doble inmatriculación.

TERCE RO.- ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO.

Al igual que establecíamos en el anterior fundamento, imputándose en el recurso error en la valoración probatoria respecto de la apreciación de instancia de los requisitos de la acción ejercitada, reiterar que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgado incurrió en error de hecho a partir de sus valoraciones, que hayan de considerarse opuestas a las máximas de experiencia o de la sana crítica, absurdas o ilógicas, lo que no acontece en el presente procedimiento, donde la Sala comparte los argumentos del Juez de instancia.

La acción ejercitada en la demanda origen de las presentes actuaciones es la reivindicatoria de dominio ( artículo 348 del Código Civil). Al efecto, entre otras, destacan, la STS de 31 de enero de 1976 , STS de 10 de Octubre de 1980 , STS de 30 de Noviembre de 1988 , STS de 15 de Febrero de 1990 , STS de 24 de Enero de 1992 o la STS de 30 de Octubre de 1997 , cuando indican que dicha acción que tiene el propietario contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla requiere para su prosperabilidad la concurrencia de los tres requisitos de viabilidad, en tanto, título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien la posee y a quien, en definitiva, se le reclama. En los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de instancia, el Juez a quo argumenta los motivos por los que considera que en atención a las exigencias de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la demandante no pudo acreditar un título dominical superior al de los codemandados, motivo por el que desestima íntegramente la demanda. Concluye el juzgador que el terreno objeto de litis vino siendo propiedad y poseído por los antecesores de los hoy codemandados recurridos y directamente por los mismos desde el año 1914, considerando que su título de propiedad es superior al de la Junta Vecinal.

Se dan por reproducidas y se aceptan las conclusiones probatorias alcanzadas por el Juzgador de Instancia.

Se remarca por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 1983 ) que " la titularidad plena del dominio de la finca que reclama como suya la parte actora ha de entenderse en sentido jurídico, es decir, que en la comparación entre el título y la cosa se dé una coincidencia excluyente , que la referencia del título únicamente pueda ser de esa finca y no de otra, que si faltan datos que aclaren la identificación de la finca, en su forma, linderos y extensión, no pueda decirse que concurra el supuesto exigido por la jurisprudencia. Debiendo hacerse la identificación de la finca reclamada de manera que no ofrezca dudas sobre ella; imponiéndose al demandante la obligación de demostrar que el predio identificado sobre el terreno es aquel a que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda la descripción de la finca discutida y a la que se refieren los títulos". Todas estas cuestiones ampliamente discutidas en sentencia y respecto de las cuales no cumplió con la carga probatoria que le es exigible la parte actora.

La parte recurrente insiste en esta fase de recurso en que la sentencia de instancia incurre en error en cuanto a la valoración de los parámetros que harían prosperar la acción reivindicatoria y las acciones restantes ejercitadas en el suplico de la demanda como consecuencia de la misma. Manifiesta error en cuanto a la valoración del primero de los requisitos exigidos por el artículo 348 del Código Civil, en cuanto a prueba del título dominical del actor que considera suficientemente acreditado por el documento público de fecha de 16 de septiembre de 1758 entre el Cabildo y el Deán de la Catedral de León y la Villa de Villalobar, la sentencia del Juzgado municipal de Ardón de 2 de noviembre de 1936, la certificación registral, el Consorcio con el Patrimonio Forestal del Estado firmado con la Junta Vecinal, el Inventario de Bienes de la entidad local o la inscripción en el Registro de la Propiedad, entendiendo que de un análisis global de todos ellos, quedaría suficientemente justificada la propiedad de la Junta Vecinal. A la vista de la acción ejercitada, se impone al reivindicante la obligación de demostrar que el precio identificado sobre el terreno es al que se refieren todos los documentos y medios de prueba en que el actor funda la descripción de la finca real discutida y a la que se refiere en los títulos ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1981 ), cuestiones también controvertidas en esta Litis frente a las diferencias o matices que en las identificaciones del terreno litigioso se desprenden de los documentos aportados por la demandante.

Todos estos documentos han sido ampliamente valorados por el Juez de instancia en el fundamento de derecho cuarto y siguientes de la sentencia, sin que, a criterio de esta Sala, pueda deducirse que la conclusión alcanzada por el mismo sea errónea, ilógica o carente de sentido. La sentencia de instancia resuelve que la adquisición que consta certificada administrativamente por el secretario de la Junta Vecinal de fecha de 7 de agosto de 1961, parte de la premisa de un dominio desde tiempo inmemorial sin que se hubiera acreditado el título en virtud del cual se arrogase tal cualidad, más allá de su mera constancia en el Inventario de la entidad local y posterior inscripción registral. La conclusión a la que llega el juzgador fue que la inclusión en el inventario podría crear una apariencia de demanialidad que no pudo acreditarse mediante los otros documentos a los que aludió en el procedimiento y que reitera en esta alzada. En este punto, tanto respecto el inventario de bienes, como respecto de las certificaciones catastrales, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), número 839/1.994, de 30 Septiembre , cuando establece lo siguiente: " (...) como dijo la Sentencia de 4 noviembre 1961 (RJ 1961\3636) recogida en la de 25 abril 1977 (RJ 1977\1691), «la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos» ...) A las que puede añadirse la de 31 enero 1966 ( RJ 1966\234) expresiva de que «los planos e inventarios de bienes ni las certificaciones expedidas por los Secretarios de los Ayuntamientos por sí mismos no justifican el dominio de bienes inmuebles, según, entre otras, indican las Sentencias de esta Sala de 19 marzo 1936 y 29 septiembre 1964 ".

Frente a esta premisa y en apoyo a sus pretensiones, el documento de fecha de 16 de septiembre de 1758 del Cabildo de la Catedral de León tampoco acredita la titularidad dominical del terreno objeto de litis, pues se refiere exclusivamente a derechos de pesca sobre el Río Esla y ciertos terrenos que no coinciden exactamente con el debatido. Respecto de la sentencia del Juzgado municipal de Ardón, pretende el recurrente que esta Sala realice una interpretación de la misma contraria a la realizada en instancia, que en modo alguno parece errónea para este Tribunal. De una interpretación de los hechos probados de la precitada sentencia, el Juzgador de instancia extrae la conclusión de que, al menos desde el año 1914 la finca en cuestión ya era poseída a título de dueño y en pleno dominio por los causantes de los codemandados, por lo que rechaza que dicho documento complemente la apariencia de demanialidad inicialmente invocada, habida cuenta de que la Junta Vecinal no pudo probar que dicha finca cuya propiedad inmemorial se arroga la demandante, pasase de ser terreno privativo a comunal. Mismo argumentario que respecto al documento del Consorcio con el Patrimonio Forestal, pues no se prueba en modo alguno que con carácter anterior a la propiedad por parte de Don Miguel y posteriormente por su hijo Don Pedro en virtud de título sucesorio perteneciera con carácter comunal a la Junta Vecinal, a la vista de los distintos consorcios suscritos tanto por la demandante como por los codemandados. Por último y respecto del documento firmado del Cabildo de la Catedral de León del 16 de septiembre de 1758, tampoco vendría a sustentar un apoyo en la apariencia de demanialidad y la posesión inmemorial de la actora, habida cuenta de que se trata de una esquematización de la zona respecto de la cual el perito que depuso en juicio no ofreció respuesta contundente en cuanto a las distintas identificaciones de la Granja de San Antolín y las fincas de Soto de Villalobar y El Cachón.

De toda la prueba obrante en el procedimiento, que consideramos fue ampliamente desarrollada en la sentencia, no puede desprenderse que la demandante cumpliese con el onus probandi respecto de la propiedad del terreno discutido. Como quiera que recalca el Tribunal Supremo en sentencias tales como la s entencia de 15 de julio de 1988 , la sentencia de 23 de septiembre de 1989 o la sentencia de 8 de marzo de 1991 , corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los impeditivos, premisa bajo la cual el juzgador de instancia concluye que ampara a los codemandados un título dominical superior frente a la Junta Vecinal, de conformidad con toda la prueba practicada y oportunamente valorada.

Por todo lo anteriormente expuesto se comparte en esta alzada el hecho de que no concurren los requisitos para el acogimiento de la acción reivindicatoria de dominio que se reconoce en el artículo 348 del Código Civil, motivo por el que, incumbiendo la carga probatoria sobre su concurrencia al actor, no constando que se haya acreditado de forma certera, procede la desestimación de los motivos expuestos en el recurso y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en instancia.

CUART O.-COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Y COSTAS DEL RECURSO.

Se mantiene la imposición de costas de primera instancia pues no se aprecian dudas jurídicas o de hecho más allá de la habitual controversia en este tipo de litigios.

Dada la desestimación total del recurso de apelación se imponen las costas procesales de la alzada a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESES TIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de JUNTA VECINAL DE VILLALOBAR contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León de fecha 7 de octubre de 2021, y, en su virtud:

1.- Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León en el procedimiento ordinario nº 36/2020.

2.- Se imponen a la recurrente las costas causadas por el recurso de apelación.

3.- Se declara la pérdida del depósito que se haya constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas. y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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