Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 36/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 6/2022 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ANDREA GOMEZ CRESPO
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 24089370022023100043
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:194
Núm. Roj: SAP LE 194:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00036/2023
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: JUNTA VECINAL DE VILLALOBAR
Procurador: SANTIAGO MANOVEL LOPEZ
Abogado: CARLOS GONZALEZ ANTON ALVAREZ
Recurrido: Leonor, Lorena , Luis Antonio , Luis Miguel , Leonor , Luis Miguel
Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA , MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA , MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA , MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA ,
Abogado: COSME GONZÁLEZ DEL RÍO, COSME GONZÁLEZ DEL RÍO , COSME GONZÁLEZ DEL RÍO , COSME GONZÁLEZ DEL RÍO , ,
En LEÓN, a uno de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"
Fundamentos
La Junta Vecinal de Villalobar formuló demanda en procedimiento ordinario nº 36/2020 frente a doña Leonor, don Luis Miguel, doña Lorena y don Luis Antonio por la que se solicitaba se declarase o ratificase, en primer término, la doble inmatriculación de la finca registral nº NUM003 de la Entidad Local Menor de Villalobar y de la finca registral de los demandados núm. NUM000 del Ayuntamiento de Ardón y, tras determinar quién es el verdadero propietario según el derecho hipotecario y el derecho civil puro, en relación con las demás acciones ejercitadas se estableciesen los siguientes pronunciamientos:
A) Estimando la acción reivindicatoria ejercitada frente a los que se han reconocido como titulares de la finca registral núm. NUM000 del TM de Ardón, les condene a reintegrar a la actora, la posesión de la finca litigiosa y de todos sus frutos, que están poseyendo indebidamente. Esta superficie, de 12,35 Has., está dentro de la parcela de referencia catastral polígono NUM001, parcela NUM002 y se encuentra dentro de las riberas estimadas por la Administración autonómica y está actualmente plantada con chopos. La descripción cartográfica consta en el informe del Ingeniero de Montes D. Cirilo, aportado con esta demanda.
B) Declarando como consecuencia de los anteriores pronunciamientos la nulidad y cancelación de la inmatriculación de la finca registral NUM000 del TM de Ardón (León) y todas las inscripciones que se hayan podido realizar en ella.
C) Solicitando que el Juzgado declarase que procede incluir en la descripción de la finca registral NUM003 del TM de Ardón, de titularidad de la ELM de Villalobar la finca objeto de esta demanda, que dentro de la misma se incluye la parcela catastral NUM002 del polígono NUM001.
D) Declarando la nulidad de todos los actos jurídicos testamentarios o no, y de los contratos que se hayan podido suscribir por los demandados que tengan por objeto esta finca o sus frutos.
Fue dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León por entender que los codemandados tendrían un título dominical superior al que podría tener la Junta vecinal demandante, motivo por el que absuelve a los codemandados y desestima la acción reivindicatoria. Esta sentencia ha sido apelada por la Junta Vecinal demandante, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de su representada por indebida aplicación de la legislación hipotecaria aplicable al caso, así como error en la valoración de la prueba en cuanto a los documentos aportados por ambas partes para probar la mejor situación dominical. Al recurso de apelación se oponen los codemandados, por considerar adecuada la aplicación del derecho civil puro frente a la legislación hipotecaria para el caso de dobles inmatriculaciones de fincas, y por entender que el recurso presentado pretende realizar una valoración de la prueba subjetiva y parcial del asunto, frente al objetivo empleado en instancia.
Invoca la Junta Vecinal recurrente, error en la valoración de la prueba obrante en el procedimiento por parte del Juez de Instancia, denunciando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre doble inmatriculación de fincas. En este punto conviene recordar a las partes intervinientes que la función de valoración del acervo probatorio es función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, siempre que la misma se ajuste a los patrones legales y a las reglas de la sana crítica y no incurra en error patente, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Si bien es cierto que la especial naturaleza del recurso de apelación permite acoger íntegramente el conocimiento de las cuestiones debatidas en instancia (con consiguiente nuevo examen del material probatorio), tan sólo se permite una revisión de la valoración de la prueba en alzada cuando el criterio seguido en instancia se desvíe de las máximas de la lógica o la verosimilitud, o en aquellos casos en que las resultas obtenidas fueran contrarias a la sana crítica o a las máximas de experiencia, lo que, a criterio de este Tribunal, no concurre en el presente caso ( STS, Civil sección 1 del 17 de diciembre de 2018 -ROJ: STS 4249/2018- ECLI:ES:TS:2018:4249
En la sentencia recurrida se motiva en el fundamento de derecho segundo por qué, partiendo del reconocimiento de la doble inmatriculación de la finca objeto de
En este punto invoca la Junta Vecinal recurrente la indebida aplicación o interpretación de la doctrina relativa a la doble inmatriculación de fincas, entendiendo que para que las reglas de la legislación hipotecaria puedan ceder en favor de las reglas de derecho civil sustantivo como realiza el Juez de Instancia, sería preciso que ambos litigantes tuvieran título inscrito, frente a la posición de la parte apelada que considera aplicable tal doctrina con independencia de que el título se encuentre o no inscrito, siendo lo relevante la constatación de los asientos registrales respecto de la finca. Criterio que aplica la sentencia de Instancia y que comparte este Tribunal. Para la aplicación de la mencionada doctrina, a los efectos de concretar si existe doble inmatriculación o no, han de valorarse los asientos registrales, no tanto los títulos inscritos. Dicha finca registral en cuestión, es el resultado de agrupación de otras dos, tal y como señaló el Juez de Instancia, entre la que se encontraba la finca registral nº NUM000, que se inmatriculó en el Registro de la Propiedad a favor de los causantes de los codemandados en el año 1959 al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria ("
Con independencia de lo anterior, conviene señalar que la doctrina es clara en lo que concierne a los casos de doble inmatriculación de fincas como acontece en el supuesto de autos. En este sentido la STS 299/2012, de 18 mayo afirma que
Asimismo, la STS de 31 de mayo de 2013 cuando que indica que la doble inmatriculación supone una irregularidad registral consistente en que una misma finca, por entero, o una misma finca y parte de ella, constan inmatriculadas dos veces en el Registro de la Propiedad, lo que implicaría que desde el punto de vista registral podrían existir teóricamente en tal caso dos "
Al constar la doble inmatriculación, la pugna ha de resolverse conforme a las reglas de derecho civil puro, con exclusión de toda referencia de índole hipotecaria, ya que asientos registrales de igual naturaleza y rango como el de autos, que sean incompatibles y contradictorios entre sí, darían lugar a la quiebra de todos los principios rectores del mecanismo tabular, no siendo aplicable lo dispuesto por el recurrente en su escrito en cuanto a dotar de aplicabilidad a los artículos 9 y 38 de la Ley Hipotecaria. Al igual que realizó el Juez de Instancia, ha de neutralizarse cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asientos registrales y aplicar el derecho civil puro para valorar si concurren o no los requisitos de la acción reivindicatoria que ejercitó la Junta Vecinal en su escrito rector de demanda. Así se ha reiterado por esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones, tales como
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima este motivo del recurso por entender debidamente aplicada la doctrina por el Juez
Al igual que establecíamos en el anterior fundamento, imputándose en el recurso error en la valoración probatoria respecto de la apreciación de instancia de los requisitos de la acción ejercitada, reiterar que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgado incurrió en error de hecho a partir de sus valoraciones, que hayan de considerarse opuestas a las máximas de experiencia o de la sana crítica, absurdas o ilógicas, lo que no acontece en el presente procedimiento, donde la Sala comparte los argumentos del Juez de instancia.
La acción ejercitada en la demanda origen de las presentes actuaciones es la reivindicatoria de dominio ( artículo 348 del Código Civil). Al efecto, entre otras, destacan, la STS de 31 de enero de 1976
Se dan por reproducidas y se aceptan las conclusiones probatorias alcanzadas por el Juzgador de Instancia.
Se remarca por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 1983 ) que "
La parte recurrente insiste en esta fase de recurso en que la sentencia de instancia incurre en error en cuanto a la valoración de los parámetros que harían prosperar la acción reivindicatoria y las acciones restantes ejercitadas en el suplico de la demanda como consecuencia de la misma. Manifiesta error en cuanto a la valoración del primero de los requisitos exigidos por el artículo 348 del Código Civil, en cuanto a prueba del título dominical del actor que considera suficientemente acreditado por el documento público de fecha de 16 de septiembre de 1758 entre el Cabildo y el Deán de la Catedral de León y la Villa de Villalobar, la sentencia del Juzgado municipal de Ardón de 2 de noviembre de 1936, la certificación registral, el Consorcio con el Patrimonio Forestal del Estado firmado con la Junta Vecinal, el Inventario de Bienes de la entidad local o la inscripción en el Registro de la Propiedad, entendiendo que de un análisis global de todos ellos, quedaría suficientemente justificada la propiedad de la Junta Vecinal. A la vista de la acción ejercitada, se impone al reivindicante la obligación de demostrar que el precio identificado sobre el terreno es al que se refieren todos los documentos y medios de prueba en que el actor funda la descripción de la finca real discutida y a la que se refiere en los títulos ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1981
Todos estos documentos han sido ampliamente valorados por el Juez de instancia en el fundamento de derecho cuarto y siguientes de la sentencia, sin que, a criterio de esta Sala, pueda deducirse que la conclusión alcanzada por el mismo sea errónea, ilógica o carente de sentido. La sentencia de instancia resuelve que la adquisición que consta certificada administrativamente por el secretario de la Junta Vecinal de fecha de 7 de agosto de 1961, parte de la premisa de un dominio desde tiempo inmemorial sin que se hubiera acreditado el título en virtud del cual se arrogase tal cualidad, más allá de su mera constancia en el Inventario de la entidad local y posterior inscripción registral. La conclusión a la que llega el juzgador fue que la inclusión en el inventario podría crear una apariencia de demanialidad que no pudo acreditarse mediante los otros documentos a los que aludió en el procedimiento y que reitera en esta alzada. En este punto, tanto respecto el inventario de bienes, como respecto de las certificaciones catastrales, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), número 839/1.994, de 30 Septiembre , cuando establece lo siguiente: "
Frente a esta premisa y en apoyo a sus pretensiones, el documento de fecha de 16 de septiembre de 1758 del Cabildo de la Catedral de León tampoco acredita la titularidad dominical del terreno objeto de
De toda la prueba obrante en el procedimiento, que consideramos fue ampliamente desarrollada en la sentencia, no puede desprenderse que la demandante cumpliese con el
Por todo lo anteriormente expuesto se comparte en esta alzada el hecho de que no concurren los requisitos para el acogimiento de la acción reivindicatoria de dominio que se reconoce en el artículo 348 del Código Civil, motivo por el que, incumbiendo la carga probatoria sobre su concurrencia al actor, no constando que se haya acreditado de forma certera, procede la desestimación de los motivos expuestos en el recurso y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en instancia.
Se mantiene la imposición de costas de primera instancia pues no se aprecian dudas jurídicas o de hecho más allá de la habitual controversia en este tipo de litigios.
Dada la desestimación total del recurso de apelación se imponen las costas procesales de la alzada a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes personadas. y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
