Sentencia Civil 25/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 25/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 85/2022 de 24 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANDREA GOMEZ CRESPO

Nº de sentencia: 25/2023

Núm. Cendoj: 24089370022023100021

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:147

Núm. Roj: SAP LE 147:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00025/2023

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAA

N.I.G. 24089 42 1 2021 0001879

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2021

Recurrente: Juan Manuel , Juan Ignacio , Jose Daniel , Esperanza , Pedro Jesús

Procurador: , , JAVIER MUÑIZ BERNUY , JAVIER MUÑIZ BERNUY , JAVIER MUÑIZ BERNUY , JAVIER MUÑIZ BERNUY

Abogado: , , JESUS RODRIGUEZ GARCIA , JESUS RODRIGUEZ GARCIA , JESUS RODRIGUEZ GARCIA , JESUS RODRIGUEZ GARCIA

Recurrido: Felicisima, Esperanza , Pedro Jesús

Procurador: SARAY GUTIERREZ ORICHETA, ,

Abogado: URBANO GONZALEZ DIEZ ROZAS, ,

SENTENCIA Nº 25/2023

Iltmos. Sres.

Don ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.- Magistrado.

Doña MARÍA PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.- Magistrada

En LEÓN, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 85/22, correspondiente al Juicio Ordinario nº. 186/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de LEÓN, en el que ha sido parte apelante don Pedro Jesús, don Juan Ignacio, doña Esperanza y don Jose Daniel, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Muñiz Bernuy y asistida del Letrado don Jesús Rodríguez García, y parte apelada don Emilio, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Saray Gutiérrez Oricheta y asistida del Letrado don Urbano González Díez Rozas. Ha sido designada Ponente del Tribunal para este trámite Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.

Antecedentes

PRIME RO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León se dictó sentencia en los referidos autos de juicio ordinario nº 186/2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

" Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Sr. Muñiz Bernuy en nombre y representación de DON Pedro Jesús, DON Juan Ignacio, DÑA. Esperanza y DON Jose Daniel contra DON Emilio debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, condenando a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento ".

SEGUN DO.- Contra la referida sentencia, que lleva fecha de 20 de diciembre de 2021, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante don Pedro Jesús, don Juan Ignacio, doña Esperanza y don Jose Daniel. Admitido a trámite, se dio el oportuno traslado a la parte demandada don Emilio, que presentó correlativo escrito de oposición al recurso interpuesto. Sustanciado el recurso por sus trámites y elevados los autos a esta Audiencia, se personaron las partes en legal forma y dentro del plazo concedido al efecto.

TERCE RO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este Tribunal, y se señaló el día 10 de enero de 2023 para deliberación, votación y fallo, designando como ponente a doña Andrea Gómez Crespo.

CUART O.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO.-CUESTIONES LITIGIOSAS DISCUTIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL RECURSO.

Don Pedro Jesús, don Juan Ignacio, doña Esperanza y don Jose Daniel presentaron demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre frente a don Emilio, interesando el dictado de sentencia por la que se declarase:

A) Que las propiedades de los actores descritas en el hecho primero de la demanda están libres de toda carga y gravamen, no debiendo soportar servidumbre de luces y vistas, paso, ni, en su caso, desagüe de edificios.

B) A estar y pasar por las antedichas declaraciones.

C) A suprimir las luces y vistas, paso y, en su caso, desagüe sobre los fundos de los actores, referidos en el hecho primero de la demanda, utilizando los medios necesarios para la supresión de las mismas.

D) A retirar el voladero del tejado construido sobre el patio de la casa de los actores.

E) Al pago de la totalidad de las costas del presente procedimiento por el demandado.

Fue dictada en primera instancia sentencia en fecha de 20 de diciembre de 2021 dentro del juicio ordinario nº 186/2021 por la que se desestimó íntegramente la demanda por entender que no concurrían los criterios legales ni jurisprudenciales, así como los elementos probatorios necesarios para hacer prosperar la acción. Esta sentencia ha sido apelada por los demandantes; invoca la parte apelante inaplicación de las acciones ejercitadas en la demanda ( artículo 38 de la Ley Hipotecaria y artículo 348 del Código Civil), indebida aplicación de la ficta confessio del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia en cuanto a los elementos obrantes en el procedimiento.

Al recurso de apelación se opone el demandado, por considerar indebidas las acciones expuestas en el recurso, habida cuenta de que no fueron incluidas en el escrito rector de demanda, por considerar adecuada la aplicación potestativa de la ficta confessio en instancia, interesando la confirmación íntegra de la sentencia en atención a la adecuada valoración por el Juez a quo en cuanto a los anteriores puntos alegados por el apelante.

SEGUN DO.-INCONGRUENCIA OMISIVA.

Invoca el apelante que la falta de pronunciamiento realizado en instancia sobre el ejercicio de las acciones del artículo 38 de la Ley Hipotecaria o de la acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil, determinaron inexorablemente que el juzgador a quo realizase una indebida valoración de las pruebas.

Del examen comparativo de la demanda rectora del presente procedimiento, en la que los actores ejercitaban una acción negatoria de servidumbre, y la sentencia de instancia, que en su fundamento de derecho segunda exponía pormenorizadamente el por qué no se entraba a valorar sobre las precitadas acciones, no se encuentra por parte de esta Sala que se haya incurrido en incongruencia alguna en la sentencia.

Frente a la petición del recurrente en cuanto a la existencia de incongruencia omisiva llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, se opone el demandado alegando que la vinculación por la que puede exigírsele congruencia al Juez en la sentencia vendría determinada por las peticiones oportunamente deducidas y precisadas en el suplico de la demanda.

Partiendo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la premisa de que las sentencias han ser claras, precisas con las pretensiones deducidas, y que han de pronunciarse sobre todos los puntos de litigio que hayan sido objeto de debate, lo cierto es que en el presente procedimiento no se aprecia en modo alguno que el Juzgador haya omitido resolver sobre ninguna acción o cuestión que haya sido discutida en el pleito. No se incurre, por tanto, en incongruencia alguna en su sentencia. En primer lugar, puesto que, pese a lo manifestado en el recurso, en los dos últimos apartados del fundamento de derecho segundo, determina expresamente el por qué no aplica tales acciones del artículo 348 del Código Civil (" pese a que en el encabezamiento de la demanda el actor señala que se ejercita acción reivindicatoria, lo cierto es que no se establece nada en el resto del cuerpo de la demanda, a excepción de citar únicamente y de forma literal lo dispuesto en el art. 348 del Código. Ninguna mención se hace respecto al ejercicio de esta acción en el suplico de la demanda... A mayor abundamiento, el actor ha determinado la cuantía del procedimiento atendiendo a la regla del art. 251.5 de la LEC que establece el criterio que ha aplicarse para fijar la cuantía en un pleito relativo a una servidumbre, por lo que esta circunstancia no muestra sino la intención del actor de ejercitar esta acción negatoria de servidumbre y no ninguna otra") y del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (" el abogado del actor únicamente hace referencia en la fase de conclusiones, sin que en momento previo alguno hubiese aludido a dicho artículo o a lo que en él se regula").

Por vinculación del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esa claridad y precisión en la redacción de las demandas es extrapolable y superiormente exigida en lo que se refiere al suplico de la misma, pues será el suplico el que determine la concreta pretensión que se ejercita y frente a qué personas se invoca la acción, siendo el suplico el que, en concordancia con los principios de congruencia, de justicia rogada y el dispositivo, vincula al Juez en sus pronunciamientos de sentencia. Dicha petición será la que determine la naturaleza cualitativa y cuantitativa de la pretensión ejercitada, de tal forma que si lo que se pretende es ejercitar acciones de forma acumulada, así deberá de hacerse constar en el mismo, puesto que lo contrario determinaría que el Juez pudiera pronunciarse sobre pretensiones que no hayan sido ejercitadas -incongruencia extra petita-.

El motivo expuesto por el recurrente debe ser desestimado. En primer lugar puesto que, en el caso de que fuese apreciada una incongruencia omisiva en la sentencia por falta de pronunciamiento, lo procedente no sería invocarla en el recurso de apelación, sino hacerlo valer mediante la subsanación de ese defecto procesal utilizando el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla la posibilidad de subsanación de resoluciones en caso de omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso ( STS de 22 de diciembre de 2010 cuando indica que: "El artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme alartículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme alartículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 )".

Pese a que el motivo expuesto por el recurrente invoque una incongruencia omisiva de pronunciamiento que habría desembocado en una errónea valoración de la jurisprudencia aplicable al caso, lo cierto es que se ha resuelto en instancia sobre todas las cuestiones planteadas en el suplico de la demanda. Tampoco puede admitirse que la ausencia de petición expresa en el suplico de la demanda obedezca a error material subsanable, habida cuenta de que una de las acciones tan sólo fue planteada en fase de conclusiones, y la otra meramente fue expuesta en el encabezamiento de la demanda sin fundamentación jurídica (causa de pedir) sobre la misma en todo el escrito rector.

Es por ello que el Juez delimitó en forma el objeto del proceso, fijando el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial que le llevó a desestimar íntegramente la demanda por falta de concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. Siendo que la congruencia del Juez deriva de lo solicitado por el actor ( artículo 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y es a él a quien le compete la tarea de traer al procedimiento los hechos y la actividad probatoria que considere oportunas, ningún error se aprecia en el Juzgador que motive que se estime esta petición del recurso.

TERCE RO.- FICTA CONFESSIO.

El recurrente invoca la falta de aplicación de la ficta confessio en el acto del juicio por falta de comparecencia del demandado cuyo interrogatorio de parte habría sido oportunamente propuesto y admitido en el acto de la audiencia previa. En el recurso se sostiene que el déficit probatorio que llevó al Juez de Instancia a desestimar íntegramente su demanda podría haber sido suplido haciendo uso de la ficta confessio del demandado incomparecido al interrogatorio previamente solicitado.

Esta figura prevista en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una facultad del Juez o Tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba y no haya otras pruebas también adecuadas para probarlos a los que pueda tener acceso la otra parte. Con esta facultad se trata de impedir que la falta de prueba de determinados hechos motivados por la postura obstruccionista de uno de los litigantes le beneficie en el dictado de la sentencia, en atención a las reglas de carga probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Para que exista ficta confessio, por tanto, no sólo es necesario que se hayan hecho por el Juez, previamente, las advertencias oportunas, sino también que el Juez, según su prudente arbitrio, estime que de la negativa o incomparecencia del llamado a declarar se pueda inferir racionalmente la consecuencia del reconocimiento de los hechos en que se funda la pretensión de la parte contraria. Es bien patente que el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya infracción se invoca, no obliga al juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales que pretende la parte recurrente, sino que únicamente lo faculta para ello, al emplear la inequívoca expresión " podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial", reveladora del carácter potestativo del apoderamiento que la ley hace en favor del Juez.

Sin embargo, estas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario ( STS 958/2005, de 15 de diciembre ; STS 907/2007, de 18 de julio y STS 588/2014, de 22 de octubre ), lo cual se entiende que no ha acontecido en el presente procedimiento. El Juez de Instancia motivó en su fundamento de derecho tercero que la documentación aportada por su representación procesal al acto del Juicio y que fue emitida por el Servicio de Neurología diagnosticando en el demandado una demencia degenerativa en grado 3-4 de la escala GDS, sería justificación suficiente de su incomparecencia a juicio, reputando abundante acervo probatorio en el que hacer valer los hechos de demanda y contestación, motivo por el que denegó el ejercicio de dicha facultad. A tales efectos, ponderó suficientemente que existían otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que eran objeto de controversia, en una valoración conjunta de la prueba del interrogatorio de parte según las reglas de la sana crítica, como impone el artículo 316 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

La institución de la ficta confessio se estipula como idónea en los casos de inexistencia de otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que sean objeto de controversia, de modo que tal ausencia de pruebas no se deba a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate. En estos supuestos, al haber quedado los hechos sin prueba, o siendo inconcluyente, la facultad del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habría de ser aplicada, de forma prudente y razonable y así no alterar el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que beneficiasen a la parte que con su postura obstaculizadora ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado. Así, se recurre a la ficción de una admisión tácita ( ficta admissio) de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue debidamente citado y apercibido en cuanto a las consecuencias de la incomparecencia ( STC 7/1994, de 17 de enero o STS 907/2007, de 18 de julio y STS 987/2011, de 11 de enero de 2012 ).

Pues bien, en el supuesto examinado, lo primero que ha de señalarse es que no consta que el demandado don Emilio fuera oportunamente citado a fin de comparecer al acto del juicio para prestar el interrogatorio solicitado por la parte demandante en el momento de la audiencia previa. Pero es que, aun admitiendo que tal citación pudiera haberse realizado a través de su representación procesal en la audiencia previa mediante el señalamiento que en la misma se realizó para la celebración del juicio -por la posibilidad de citación de las partes a través de su representación procesal se contempla en el artículo 152.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la referida citación ha de realizarse también cumpliendo las prevenciones legales exigidas en cada caso, tal y como previene el apartado 2 del citado artículo 304 LEC, prevenciones que no se cumplieron en el presente caso, pues en la audiencia previa no se hizo advertencia alguna a la representación procesal del demandado respecto de la posible consecuencia de tenerlo por confeso en el supuesto de incomparecencia injustificada al acto del juicio.

En consecuencia, el Juzgado a quo no podía hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el demandado fue citado a la vista a través de su representación procesal, sin que conste mención alguna a las advertencias de los efectos a que podría dar lugar su incomparecencia al interrogatorio, además de que por el Juez de Instancia se justificó oportunamente que existían otros medios de prueba en los que hacer valer sus pretensiones, así como por estimar suficientemente justificada la incomparecencia del demandado por el informe médico aportado a juicio.

Se desestima este motivo del recurso.

CUART O.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Por la parte recurrente, y como motivo de recurso basado en una errónea valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, se pretende en alzada la revisión del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, invocando vulneración de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 582 y 588, en atención a los informes periciales aportados por los demandantes y el demandado.

En este punto conviene recordar a las partes intervinientes que la función de valoración del acervo probatorio es función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, siempre que la misma se ajuste a los patrones legales y a las reglas de la sana crítica y no incurra en error patente, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Si bien es cierto que la especial naturaleza del recurso de apelación permite acoger íntegramente el conocimiento de las cuestiones debatidas en instancia (con consiguiente nuevo examen del material probatorio), tan sólo se permite una revisión de la valoración de la prueba en alzada cuando el criterio seguido en instancia se desvíe de las máximas de la lógica o la verosimilitud, o en aquellos casos en que las resultas obtenidas fueran contrarias a la sana crítica o a las máximas de experiencia, lo que, a criterio de este Tribunal, no concurre en el presente caso ( STS, Civil sección 1 del 17 de diciembre de 2018 -ROJ: STS 4249/2018- ECLI:ES:TS:2018:4249 ).

En este sentido, conviene apreciar que, pese al esfuerzo argumental del recurso en realizar un desglose de las conclusiones a las que se llegaría por contradicción de los dictámenes periciales presentados por los litigantes, el examen del escrito presentado pese a que efectúa consideraciones sobre la prueba practicada, con cobijo en la indebida consideración del terreno litigioso como público por parte del Juzgador, la parte recurrente lo que pretende combatir es la apreciación probatoria realizada en instancia, que se considera adecuada por este Tribunal sin que resulte lícito sustituir su criterio independiente y objetivo, por el subjetivo y legítimamente interesado de la parte recurrente.

En el presente caso no cabe entender que la sentencia de instancia incurra en ese defecto de error en la valoración de la prueba, en la medida que se recogen y examinan las periciales que fueron planteadas por las partes, sin que se pueda confundir el error en la motivación y apreciación de las mismas, con la discrepancia que se pueda tener con la sentencia, tanto con relación a la interpretación de los informes periciales a la hora de resolver el litigio, o en su caso que se pueda discrepar sobre la valoración de la prueba, y en especial sobre las conclusiones a las que llega el Juez de instancia como consecuencia de las valoraciones técnicas efectuadas por los peritos: falta de prueba de la titularidad por los demandantes y consideración del terreno como vial público. Estima esta Sala, una vez revisadas las actuaciones, que no ha mediado una vulneración de las reglas de la carga de la prueba en relación a la valoración por el Juzgador de la pruebas periciales practicadas, y que la conclusión sobre la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de puerta, voladero, luces, vistas y aguas, no puede ser calificada como ilógica o irrazonable, con independencia de que no se compartan por el apelante los argumentos que le llevaron al Juez a quo a optar por dotar de mayor fiabilidad y credibilidad técnica al informe pericial elaborado por doña Carla (DOC. 2 contestación demanda) frente al elaborado por doña Celsa (DOC. 3 demanda).

El estudio que el juzgador realiza de la prueba pericial practicada respecto de las obras de reforma realizadas por don Emilio, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de cómo debería considerarse el terreno sobre el que vierten el voladero, la zona de apertura de ventana o sobre qué modo sería el más adecuado para hacer recoger las aguas pluviales, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 16 de junio de 1970 , STS de 14 de mayo de 1981 , STS de 22 de enero de 1986 , STS de 18 de noviembre de 1987 , STS de 30 de marzo de 1988 , STS de 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , STS de 3 y 20 de julio de 1995 o STS de 3 de abril de 2003 , entre otras).

En tal sentido, recordar que la valoración de la prueba pericial se ha de realizar "según las reglas de la sana crítica" ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tal y como realiza el Juez de instancia, tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones. En el presente caso, el Juez opta por inclinarse por la desestimación de la acción negatoria de servidumbres tras exhaustivo análisis de las fincas litigiosas efectuada por doña Carla, no pudiendo olvidar que dicha opción fue asimismo complementada en la servidumbre de voladero, por el informe del Ayuntamiento de la Pola de Gordón de fecha de 20 de febrero de 2014, la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha de 22 de marzo de 2021 confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional y la testifical en juicio de don Ruperto (en cuanto a la consideración de la zona litigiosa como vial público); en la servidumbre de luces y vistas, por la propia perito de la parte actora doña Celsa (página 15 del informe pericial, en cuanto a la existencia de la calleja como terreno tradicional de servicio común); y en la de desagüe, por la testifical de doña Eufrasia (en cuanto al modo tradicional de discurrir las aguas desde el año 1967, al menos). No sólo dota de prevalencia a uno de los dictámenes periciales por su mayor precisión y exactitud, sino que se apoya en otro acervo probatorio para dotarle de mayor fiabilidad frente al adverso.

Tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 1 octubre de 2010 , después de exponer la doctrina clásica sobre el margen de revisión en casación de la prueba pericial y que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC, que al no constituir la pericial una prueba legal o tasada (" las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal", STS 14 de noviembre de 2006 o STS de 10 de junio de 2009 , entre otras), el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible, y además práctica judicial habitual, que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente entre sí, lo que precisamente ha acontecido en este procedimiento.

Es precisamente de esa valoración conjunta, lo que justificó que el Juez de instancia priorizase los términos expuestos por la Sra. Carla y llegase a las siguientes conclusiones: 1. Que los actores en modo alguno habrían probado la titularidad como de pleno dominio del espacio de terreno en el que supuestamente don Emilio habría construido el voladero, considerando asimismo que el vial sería público, desestimando, por ende, la acción negatoria de puerta y voladero; 2. Que considera probada la existencia de la calleja de naturaleza de uso o servicio común para las fincas, desestimando correlativamente la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por aplicación del artículo 584 del Código Civil y por inexistencia de apertura de hueco sobre propiedad ajena; y 3. Que la construcción de red de albañales por las dos callejas comunes sirve y beneficia ambas fincas por igual, sirviéndose y beneficiándose ambas partes y desembocando en salida con vía pública, desestimando por último la acción negatoria de servidumbre de recogida de aguas pluviales.

Por todo lo expuesto, con debida citación de la jurisprudencia aplicable al caso, el Juez de instancia desestima íntegramente la demanda, sin que la apelación fundada en la existencia de error en la valoración de la prueba ampare que se pueda desvirtuar la conjunta prueba de la instancia mediante el análisis de los términos utilizados por el juzgador ( STS de 3 de marzo de 2004 y STS de 30 de mayo de 2007 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado obtenido, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa ( STS de 24 de marzo de 1998 y STS de 30 de julio de 2008 ).

Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones ( STS de 12 de noviembre de 1988 , STS de 19 de noviembre de 2002 , STS de 18 de julio de 2003 o STS de 19 de abril de 2004 ) " la prueba pericial es de libre apreciación por el juez y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 , también las de 18 de diciembre de 2001 , 3 de marzo , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes)...".

Tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la pericial y documental aportada y obrante en autos, y por los motivos anteriormente expuestos, no se aprecia error en la valoración que de dicha prueba efectúa el juzgador de instancia, habida cuenta que, al margen de que la recurrente impugna genéricamente dicha valoración probatoria so pretexto de una incorrección en los preceptos del Código Civil empleados para alcanzar tal convicción o el hecho de que la pericial de la Sra. Celsa sea más adecuada que la efectuada por la Sra. Carla, no debe olvidarse que el juzgador precisamente dota de mayor exhaustividad y corrección lógica y técnica a la de adverso, así como a las respuestas efectuadas por ambas al deponer en juicio.

Por todo lo anterior, procede la desestimación íntegra del recurso planteado, confirmando la resolución apelada en todos sus extremos.

QUINTO.-COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Y COSTAS DEL RECURSO.

Se mantiene la imposición de costas de primera instancia pues no se aprecian dudas jurídicas o de hecho más allá de la habitual controversia en este tipo de litigios.

Dada la desestimación total del recurso de apelación se imponen las costas procesales de la alzada a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESES TIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Pedro Jesús, don Juan Ignacio, doña Esperanza y don Jose Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León de fecha 20 de diciembre de 2021, y, en su virtud:

1.- Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León en el procedimiento de juicio ordinario nº 186/2021.

2.- Se imponen a la recurrente las costas causadas por el recurso de apelación.

3.- Se declara la pérdida del depósito que se haya constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas. y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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