Sentencia Civil 187/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 187/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 130/2024 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY

Nº de sentencia: 187/2024

Núm. Cendoj: 24089370012024100196

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:505

Núm. Roj: SAP LE 505:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00187/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

N.I.G. 24089 42 1 2022 0003289

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2024

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000907 /2022

Recurrente: Luis Miguel

Procurador: SANTIAGO MANOVEL LOPEZ

Abogado: ROBERTO NUÑEZ LOPEZ

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: MACARENA BERNAL CARMONA

S E N T E N C I A núm. 187/2024

Ilma. /os. Sra. /es:

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

D.ª María Teresa Cuena Boy. - Magistrada

En León a 7 de marzo de 2024.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 130/2024, en el que han sido partes: D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. Santiago Manovel López y con la dirección del Letrado D. Roberto Núñez López, como PARTE APELANTE, y la entidad financiera ABANCA Corporación Bancaria, S.A., representada por la Procuradora D.ª Gemma Donderis de Salazar y con la dirección de la Letrada D.ª Macarena Bernal Carmona, como PARTE APELADA. Actúa como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Cuena Boy.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2023 en el procedimiento ordinario N.º 907/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales D. Santiago Manovel López, en nombre y representación de D. Luis Miguel, frente ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A, absolviendo a la demandada de cuantas acciones se han ejercitado contra ella en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 6 de marzo de 2024, designándose ponente a la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Cuena Boy.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión litigiosa.

1.- Se recurre la Sentencia de Primera Instancia que niega la condición de consumidor al actor y desestima la demanda presentada al considerar transparente y clara la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario suscrito el 3 de octubre de 2007, ante el Notario D. Jorge Sánchez Carballo (número de protocolo 3227).

2.- La parte actora alega error en la valoración de la prueba al negar el Juzgador de instancia la condición de consumidor del apelante, señalando que no se ha acreditado en momento alguno su condición de empresario y en todo caso, el préstamo tiene una doble finalidad, a saber: adquisición de participaciones sociales y cancelación de un préstamo personal del prestatario por importe de 40.000 euros, afirmando que si gran parte del préstamo se destina a esta última finalidad es evidente que estamos ante una persona física que ostenta la condición de consumidor: el actor hipoteca su casa y una parte sustancial del préstamo concedido se destina a cancelar un préstamo personal de consumo, fin ajeno a cualquier actividad empresarial. Aunque así no fuera, afirma el recurrente que la cláusula no supera el control de incorporación que ha de efectuarse también en este caso. Sostiene la nulidad de la cláusula suelo e impugna, en último término, el pronunciamiento relativo a las costas considerando improcedente su condena al pago de estas. La parte demandada se opone a la estimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Concepto de consumidor. Valoración de la prueba.

1.- En primer lugar, en vista de las manifestaciones de la parte apelada al inferirse de la lectura del recurso de apelación que la parte recurrente considera que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ha de aclararse lo siguiente:

Si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, no lo es menos que no puede sustituirse la realizada por el Juzgador por la efectuada por la parte recurrente. Esa valoración es una función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador de instancia y no a las partes ( Sentencia de 18 de mayo de 1990 RJ 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997)

No obstante, el recurso de apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia, el pleno conocimiento de la cuestión, de forma que con ocasión de dicho recurso puede volver a examinar la prueba practicada y, en consecuencia, determinar si, como sostiene la apelante, el Juez a quo ha incurrido en error en su valoración por apreciar la existencia de afirmaciones o conclusiones ilógicas o contrarias a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o en definitiva, llegar a conclusiones distintas de las sentadas en la sentencia apelada.

En efecto, el recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia y examinar de nuevo todo el material probatorio y resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (en este sentido, SSTS 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93).

2.- En segundo lugar, ciertamente no cabe introducir en el recurso de apelación cuestiones nuevas no alegadas en la instancia. En relación con dicho extremo, el Tribunal Supremo aclara que la introducción en la alzada de una cuestión nueva supone un desequilibrio en las partes que ven necesariamente mermado su derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, y ya por este motivo debería desestimarse tal alegación. En este sentido se han pronunciado de forma reiterada el TS entre otras resoluciones en sentencia de 3 de abril de 2007 en que se recoge "Ha reiterado esta Sala en numerosas sentencias -entre otras de 5 de julio de 2005 y 16 de enero de 2006- que toda cuestión nueva en apelación lo es también en casación, donde no cabe plantearlas al no tratarse de una nueva instancia al pleito, y por aplicación de los principios de defensa, audiencia bilateral y congruencia. Por tanto, no cabe plantear cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se configura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate.

3.- En este caso, se discute la condición de consumidor del actor (que es quien figura como prestatario y recibe el capital prestado, según la cláusula financiera primera del contrato, aunque el inmueble hipotecado corresponda en usufructo a D.ª Elisenda -según la escritura, su estado era de viudez y consienta en la hipoteca del inmueble en cuestión-). Para rebatirlo en esta alzada el recurrente alude a la finalidad mixta del préstamo contratado, lo que, por lo demás, aparecía reflejado en la contestación a la demanda en la medida en que en dicho escrito se trascribe el informe de riesgos previo a la operación en el que expresamente consta que la finalidad del préstamo es, en efecto, la adquisición de participaciones a socio de la firma donde el prestatario también participa como socio (Brapal SA y Unitraber SA), además de la cancelación de préstamo personal que posee (tenemos saldo actual de préstamo) +-40.000 euros.

4.- Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a los contratos con doble finalidad, conviene recordar que como señala el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 22 de enero de 2024: "La cuestión relativa a la apreciación o exclusión de la condición de consumidor en los contratos que persiguen una doble finalidad ha sido ya analizada por la Sala en anteriores ocasiones, como en nuestra sentencia 873/2022, de 9 de diciembre . Al criterio fijado en esta sentencia y en otras que la han sucedido nos remitimos.

2.- La noción de consumidor resulta problemática cuando los bienes o servicios contratados se destinan a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. El art. 3 TRLGDCU no contempla específicamente este supuesto, por lo que cabría plantearse varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal.

A su vez, la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011 , sobre los derechos de los consumidores, que modificó las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE, tampoco aborda expresamente este problema en su articulado. Pero en su considerando 17 aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

3.-Es te problema ha sido abordado, entre otras, en las sentencias de esta sala 224/2017, de 5 de abril , 26/2022, de 18 de enero , y 479/2022, de 14 de junio , que, ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, consideraron adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en el citado considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE , que además coincide con la jurisprudencia comunitaria. En el mismo sentido, más recientemente, sentencias 969/2023, de 19 de junio , y 1609/2023, de 11 de noviembre .

Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01 , Gruber) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo ("insignificante en el contexto global de la operación de que se trate", en palabras textuales de la sentencia).

Y posteriormente, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 , Schrems, ha reiterado la doctrina de la sentencia del caso Gruyer, al decir:

" ;32. Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 39)".

4.- En consecuencia, a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGDCU , en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional."

5.- En el caso objeto de este recurso el importe del capital prestado asciende a 150.000 euros. En la escritura -cláusula octava del préstamo- se recoge expresamente que el préstamo se otorga exclusivamente para financiar compra de participaciones y aunque ciertamente, en el informe de riesgos aparece la mención a la posibilidad de destinar parte del capital prestado a la amortización de un préstamo personal del actor, ello no tiene reflejo en la citada escritura ni se acredita que así haya sido finalmente. A lo anterior ha de añadirse que el saldo del préstamo que figura en el citado informe es más/menos 40.000 euros, por lo que no puede sostenerse que en este caso la finalidad que figura en la escritura en relación con el préstamo contratado sea insignificante. Por el contrario, ha de afirmarse que la finalidad principal de dicho préstamo es precisamente la que figura en la escritura por la que se formalizó, esto es, la adquisición de participaciones o como recoge el informe de riesgos "inversiones financieras".

6.- Sentado lo anterior, debe determinarse si pese a ello, el actor tiene la condición que alega en su demanda dado que de ello dependerá la aplicación de la normativa protectora en materia de consumidores y usuarios.

7.- En el citado escrito de demanda se afirma expresamente que el actor ostenta la condición de consumidor en el contrato de préstamo objeto de estos autos. Esta condición es negada por la parte demandada, siendo criterio prácticamente unánime que incumbe a la parte actora acreditar la condición de consumidor que afirma. En este sentido, esta Audiencia, por ejemplo en SAP León sec.1 del 26 de abril de 2022 -rec.318/2022- declara que: "Sobre la atribución de la carga de la prueba sobre la condición de consumidor, esta Sala ha declarado con anterioridad que no existe norma alguna que permita establecer una presunción de que toda persona física tiene la condición de consumidor. Corresponde acreditar la condición de consumidor a aquel que la alega y funda en ella la aplicación de una normativa que le es favorable. Por lo tanto, hay que acudir a la norma general que regula la carga de la prueba atribuida a la parte actora ( art. 217 LEC) con las oportunas correcciones impuestas en el apartado 7 del citado artículo. Para decidir sobre la condición del demandante hay que partir de que no es preciso que la justifique o acredite "ab initio"; si alega que es consumidor debe de ser la demandada quien la cuestiones en su caso ( art. 405 LEC). A partir de esta inicial confrontación -si la hubiere- la prueba de la condición de consumidor debe ser más atenuada para la persona física que para las personas jurídicas que actúan con ánimo de lucro (sociedades de capital, por ejemplo). Por ese motivo, si no existe indicio ni hecho alguno en el que sustentar una vinculación entre los demandantes y una actividad profesional, el tribunal reconocerá la condición de consumidores a aquellos, pero cuando existen hechos indicativos de tal vinculación, corresponde a los demandantes demostrar que son inciertos o que, de ser ciertos, no permiten establecer vínculo alguno entre los actos de los demandantes y una actividad profesional o empresarial."

8.- En el caso objeto de autos, cuando se firmó el contrato de que aquí se trata no estaba en vigor el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Por el contrario, resultaba de aplicación el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyos apartados 2 y 3 establecían "2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros." Esta identificación del consumidor con el destinatario final del producto o servicio fue la que impregnó la jurisprudencia que interpretó la Ley 26/1984 y el sentido de su posterior reforma.

El artículo 3 de TRLGDCU define a los consumidores y usuarios como "las personas física que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión", añadiendo que también se consideran consumidores, a efectos de esta norma, "las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

En cualquier caso, la jurisprudencia comunitaria ya venía aplicando con anterioridad el criterio de la actividad profesional en lugar del destino final del bien ( SSTJCE de 3 de julio, Benincasa, C-269/95; y de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/0), lo que obliga a interpretar el artículo 1 LGDCU a la luz de dicha jurisprudencia, en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión (cfr. STS n.º 365/2018, de 13 de junio y STC n.º 75/2017, de 19 de junio).

9.- En este caso, como se ha expuesto en este mismo fundamento, en la escritura (cláusula octava), se recoge expresamente que el préstamo se otorga exclusivamente para financiar compra de participaciones. Con la contestación a la demanda, además del informe de evaluación de riesgos, se aporta información de distintas sociedades (en concreto, dos). En la entidad denominada BRAPAL figura el actor como accionista, gerente y liquidador. En el informe de oficina figura como destino "inversiones financieras", el prestatario hipoteca su vivienda sita en la NUM000 del mismo inmueble en el que tiene o tenía su domicilio social la entidad BRAPAL (en su planta baja). En la oferta vinculante también figura como destino del préstamo adquisición de participaciones. En noviembre de 2010, se procede a la reducción del interés a petición del prestatario. Hay una nueva modificación del tipo de interés en nombre de 2012 y en diciembre de 2012. Estos documentos están firmados pero el actor discute que esa sea su firma y para acreditarlo aporta su DNI.

10.- Los datos expuestos en este Fundamento, que resultan de la documentación presentada por la entidad demandada con su escrito de contestación, son indicios claros de que la finalidad del préstamo de que se trata no era el consumo o una finalidad ajena a la actividad profesional del recurrente. Siendo ello así, no hay duda de que la carga de acreditar la condición de consumidor incumbía al recurrente que ninguna prueba ha propuesto en relación con dicho extremo.

Una vez controvertida por la entidad bancaria la condición de consumidor del actor, concurriendo cierta base objetiva en la negación de tal carácter (como ocurre en este caso), le corresponde al prestatario probar que actuó como consumidor, al ser él quien pretende la aplicación de la legislación especial que protege a los consumidores. En este caso, la base objetiva está constituida tanto por la documentación acompañada por la demandada como por la propia escritura del préstamo hipotecario en la que figura la finalidad del mismo (adquirir participaciones), de lo que cabe concluir que el capital prestado se destinó en todo (en la escritura no figura como finalidad la cancelación de un préstamo personal del actor) o en su mayor parte, a fines relacionados con la actividad empresarial o profesional del recurrente y que, en consecuencia, el actor no ostenta la condición de consumidor en el préstamo que solicitó. Este no ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar la condición que afirma y a tales efectos no basta con la referencia que la parte hace a su condición de empleado que figura en el poder acompañado con la demanda, sobre todo teniendo en cuenta que dicho poder fue otorgado prácticamente seis años después de la firma o formalización del préstamo hipotecario.

Por último, es evidente, en contra de lo que el actor sostenía en la demanda, que el apelante sí tuvo contactos con la entidad demandada y no solo en el momento de la firma del préstamo hipotecario en las dependencias notariales. Y así lo acredita la constancia en la escritura de la finalidad del mismo y en los informes internos previos relativos a la solicitud que, sin duda, formuló el recurrente, en los que, además de aquella finalidad, consta un estudio del riesgo de la operación y, en definitiva, de la solvencia del apelante a fin de valorar la procedencia o no de autorizar la operación. La oferta vinculante fue comprobada por el notario que hace constar que no existen discrepancias entre sus condiciones financieras y las cláusulas financieras del presente documento contractual (la escritura) y la escritura, previa renuncia del actor a la consulta de su borrador tres días antes, fue leída por el notario en el momento de su suscripción.

11.- Y por lo que se refiere a la firma cuya autoría niega el actor en relación con algunos de los documentos que presenta el Banco, la firma que figura en el DNI incorporado a los autos parece distinta de la que figura en los documentos antes citados aportados por el banco. No obstante, aunque no es especialmente clara la imagen del DNI incorporada a los autos, de la misma parece desprenderse que la fecha de expedición de dicho documento no se corresponde con las fechas de las modificaciones del tipo de interés recogidas en tales documentos (es posterior), lo que se confirma teniendo en cuenta el periodo de validez del DNI (10 años en el caso del actor). Por ello, como afirma el Juzgador de instancia, carece de eficacia la aportación del documento de identidad del actor que, incluso, es posterior a la documentación impugnada, lo que fácilmente podría determinar el cambio de su firma. En definitiva, la negativa relativa a la firma carece de trascendencia.

12.- En todo caso, ha de indicarse, también, que a la parte que niega la firma en un documento no le basta con dicha negación. Así, la circunstancia de que el artículo 326 LEC establezca que cuando se impugnan documentos privados, el que los haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras, no permite afirmar que la carga probatoria recae exclusivamente sobre la parte que presentó el documento como base de su pretensión. En este sentido, la STS de 26 de junio de 2002, afirma lo siguiente: "la falsedad de la firma, que niega haber realizado en el contrato de arrendamiento, ha de probarla quien la alega"; y en el mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 5 de junio de 1989, que declara que solamente podría haber prosperado la alegación de falsedad "si la referida demandada, aquí recurrida, hubiese probado, pues a ella le incumbía la carga de la prueba ( artículo 1214 del Código Civil), la veracidad de tan serio alegato,... ".

En este caso, ninguna prueba ha articulado el recurrente en relación con la firma cuya autoría niega (aunque no discute la autenticidad de los documentos).

13.- Por lo expuesto, como concluye el juzgador de instancia, dado que en la demanda se pide la nulidad de la cláusula suelo, esgrimiendo un control de abusividad, con fundamento en las normas de protección a los consumidores y usuarios, tal pretensión no puede prosperar. Al no ostentar el actor la condición de consumidor, la normativa citada no resulta aplicable, en los términos pretendidos en la demanda.

TERCERO.- Control de incorporación.

1.- Como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, la condición de profesional del demandante determina la improcedencia de los controles de transparencia y abusividad ( STS 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero, 57/2017, de 30 de enero, 587/2017, de 2 de noviembre, 639/2017, de 23 de noviembre; y 414/2018, de 3 de julio, entre otras muchas).

2.- De conformidad con la jurisprudencia, excluida la cualidad legal de consumidor del actor, las cláusulas discutidas sólo pueden ser analizadas desde la perspectiva el control de incorporación, en los términos de los arts. 5 y 7 LGCC.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 657/2023, de 3 de mayo:

" ;Respecto del control de inclusión o incorporación [...] como hemos declarado, entre otras muchas, en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , 314/2018, de 28 de mayo , y 559/2022, de 11 de julio , este control es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

" ;En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial ) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda ( sentencias 395/2021, de 9 de junio , 405/2021, de 15 de junio , y 559/2022, de 11 de julio ). Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos por la sala).

" ;3.- En este caso, la cláusula está contenida en la escritura pública, fue leída por el notario y no tiene dificultad alguna de comprensión. Al contrario, explica de forma meridiana que, como consecuencia de su inclusión, el interés pactado no podrá bajar del suelo ni superar el techo. Otra cosa es que el prestatario pudiera ser más o menos consciente de su carga jurídica y económica, pero eso es control de transparencia, no de inclusión, y no cabe en un contrato entre profesionales".

3.- En definitiva, en el caso de las cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso por los contratantes ( art. 25 de la Ley del Notariado y 193 de Reglamento Notarial) suele satisfacer las exigencias relativas al control de incorporación, puesto que su claridad semántica generalmente no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos). Como indicó la sentencia TS 314/2018, de 28 de mayo, la cláusula supera el control de incorporación cuando los adherentes "tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC".

4.- En el supuesto que se analiza, el examen de la cláusula en cuestión revela que su redacción es clara y gramaticalmente comprensible, además, al estar incluida en un escritura notarial, ha de entenderse que en su momento fue leída por el notario (así consta en la escritura), a quien la parte pudo solicitar las oportunas aclaraciones en caso de posibles dudas, más aún cuando, como consta en la escritura, el notario advierte que existen límites a la variación del tipo de interés reflejados expresamente en el clausulado del préstamo y también aclara que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo y las cláusulas financieras del presente documento contractual (la escritura). Asimismo, consta en la escritura que el prestatario renuncia expresamente a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994, esto es: renunció a examinar el proyecto de escritura pública del préstamo hipotecario en el despacho del Notario al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento, otorgándose la escritura en la propia Notaría.

A lo anterior, se añade que se ha incorporado a estos autos la oferta vinculante en la que figuran claramente los límites a la variación del tipo de interés y es evidente que si el notario afirma que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las recogidas en la escritura es porque comprobó dicha oferta en la que también se hacen constar dichos límites, los mismos que después se contemplan y recogen, en dos ocasiones, en la cláusula tercera bis, en la que el techo y el suelo a la variación del tipo de interés figuran en negrita y en mayúsculas.

En definitiva, en este caso, el actor tuvo posibilidad real, con un mínimo de diligencia, de conocer la existencia de la cláusula suelo

Por todo ello, ha de entenderse cumplido suficientemente el control de incorporación, de forma que la cláusula impugnada es válida. Lo expuesto determina la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Costas de primera instancia y del recurso de apelación.

1.- El artículo 394 LEC establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."

2.- En este caso, afirma la parte apelante que concurren dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas a la parte actora pese a ver desestimadas sus pretensiones. Sin embargo, dicha afirmación no se aprecia en este caso, no concurriendo serias dudas de hecho o de derecho que deban llevar a excepcionar el principio general del vencimiento objetivo en costas. En este sentido, la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho resulta de los propios fundamentos de esta resolución: el control sustantivo de las cláusulas suelo solo se aplica en relación con consumidores y este tribunal no aprecia dato alguno, ante los elementos de juicio opuestos por la parte demandada, que permita sospechar que el préstamo respondió a un acto de consumo, hasta el punto de que ni siquiera la parte actora ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar la condición de consumidor que afirmaba en su demanda. El destino del préstamo consta especificado en la escritura y aunque en un documento interno se alude a un préstamo personal, la cantidad para su cancelación en relación con el importe total del préstamo concedido evidencia claramente que la finalidad principal del préstamo no era la amortización del citado préstamo personal. De hecho, ni siquiera se ha intentado por el actor acreditar que una parte del capital prestado se destinara a una finalidad (cancelación de un préstamo personal) que, por lo demás, no se recoge en la escritura.

3.- Y, en cuanto a las dudas de derecho, tampoco se aprecia su concurrencia. De hecho, en la fecha en que se dicta la sentencia de instancia la jurisprudencia ya es prácticamente uniforme cuando se trata de analizar el control de una cláusula como la examinada en un contrato en el que el prestatario no tiene la condición de consumidor.

4.- La decisión desestimatoria del recurso implica además la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Miguel, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León en los autos de Procedimiento Ordinario n.º. 907/2022, CONFIRMANDO la citada resolución, con expresa imposición de las Costas del recurso a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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