Sentencia Civil 266/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 266/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 996/2021 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARTA MONRABA EGEA

Nº de sentencia: 266/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100218

Núm. Ecli: ES:APL:2023:293

Núm. Roj: SAP L 293:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198240532

Recurso de apelación 996/2021 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1176/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012099621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012099621

Parte recurrente/Solicitante: Octavio

Procurador/a: Macarena Olle Corbella

Abogado/a: Fernando Sales Bellido

Parte recurrida: INICIATIVAS EUROTRADING, SL, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIOA S.A.

Procurador/a: Damia Cucurull Hansen

Abogado/a: Borja Fiestas Muñoz

SENTENCIA Nº 266/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 10 de marzo de 2023

Ponente: Marta Monrabà Egea

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1176/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradoa Macarena Olle Corbella, en nombre y representación de Octavio como apelante/impugnada, contra la Sentencia de fecha 30/07/2021 y en el que consta como parte apelada/impugnante el Procurador Damia Cucurull Hansen, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIOA S.A... También consta como parte demandada INICIATIVAS EUROTRADING, SL.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. MACARENA OLLÉ CORBELLA, en nombre y representación de D. Octavio, asistido en calidad de letrado por D. FERNANDO SALES BELLIDO; contra SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA (SAREB), representada por el Procurador de los Tribunales D. DAMIA CUCURULL HANSEN y con la asistencia letrada de D. MARIA JOSÉ COSMEA RODRIGUEZ, y contra INICIATIVAS EUROTRADING SL, y en consecuencia:

DECLARO que D. Octavio es legítimo dueño de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida (tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003) por haberla adquirido mediante contrato de compraventa de fecha 24 de abril de 2008.

NO HA LUGAR a declarar la nulidad del derecho real de hipoteca constituido sobre la referida finca, por lo que absuelvo a SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA (SAREB) de todos los pedimentos habidos contra ella en el escrito de demanda.

NO HA LUGAR a reconocer, en este momento, indemnización a favor de D. Octavio y a cargo de INICIATIVAS EUROTRADING SL.

Condeno a D. Octavio a abonar las costas causadas a SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA (SAREB).

Respecto a las demás, cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Una vez firme la presente resolución líbrense los oficios y testimonios que resulten procedentes para trasladar al Registro de la Propiedad la titularidad dominical declarada.[...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/03/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Monrabà Egea.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 205/ 2021, de 30 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida, en el Juicio Ordinario nº 1176/2019 que resuelve la acción declarativa de dominio interpuesta por Don Octavio en relación a la finca registral nº NUM000 adquirida por contrato privado de compraventa el 24 de abril de 2008 siendo Eurotrading la vendedora, así como la acción de nulidad de la hipoteca constituida por ésta sobre la finca y todos los actos posteriores relacionados, incluso del procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 1049/ 2018, seguido en el JPI nº 5 de Lleida, constando SAREB como adjudicataria en pública subasta de la citada finca.

La Sentencia estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Octavio contra INICIATIVAS EUROTRADING,S.L., y declara que el actor es el legítimo dueño de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida, por haberla adquirido mediante contrato de compraventa de 24 de abril de 2008, pero desestima la acción declarativa de nulidad de hipoteca y sus consecuencias ejercitada frente a SAREB, S.A. con costas al actor respecto de esta acción. Desestima también las peticiones subsidiarias ejercitadas por el Sr. Octavio.

La Sentencia considera que el contrato de compraventa establecía un precio de 498.000 euros que no se acreditan íntegramente pagados por el actor, pero ello no es óbice para impedir la validez y perfección del contrato, si el vendedor no resolvió o suspendió la obligación de entrega, ostentando condición de dueño el Sr. Octavio. Considera entregado el inmueble y poseído por el actor, a pesar de no existir escritura pública, en base a la prueba practicada, testifical y documental. No considera probado un vínculo entre el Sr. Octavio y la entidad compradora, por insuficiencia de prueba así como ausencia de las consecuencias jurídicas que ello conllevaría, no alegándose ni acreditándose simulación contractual. Descarta todos los argumentos esgrimidos por SAREB S.A. para negar validez al título de compraventa y concluye que el Sr. Octavio es propietario del inmueble controvertido, ostentando título para que prospere la acción declarativa de dominio ejercitada.

En cuanto a la segunda acción ejercitada frente a SAREB, S.A. de nulidad del derecho real de hipoteca, considera que la regla del artículo 33 LH relativo a la no convalidación por la inscripción de los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, cede en este caso ante la protección que debe darse al SAREB como tercero de buena fe, del artículo 34 LH, siendo una excepción al artículo 33 LH, fundándose precisamente el origen de la nulidad en una falta de capacidad para transmitir o hipotecar la cosa, dándose protección al tercero de buena fe. Analiza que SAREB S.A. adquirió a título gratuito por imperativo legal y conforme al 34.3 LH goza de la misma protección registral que su causante o transferente Caixa Catalunya, siendo el titular registral quien constituyó la hipoteca en un negocio jurídico oneroso. Analiza la jurisprudencia aplicable al caso de autos para concluir que el tercero hipotecario también gozaba de la presunción de tercero de buena fe, aspecto no cuestionado por la actora, por lo que acaba desestimando la acción declarativa de nulidad de la hipoteca.

Finalmente en cuanto a las acciones subsidiarias ejercitadas, de daños y perjuicios a cargo de la entidad hipotecante, analiza la procedencia de la acción ejercitada y la concurrencia de sus presupuestos para concluir que no se ha fijado debidamente el importe de los daños realmente sufridos.

El Sr. Octavio interpone recurso de apelación contra la desestimación de la acción declarativa de nulidad del derecho real de hipoteca constituido sobre la finca de autos. Insiste que el deudor hipotecante no era titular de la finca hipotecada y carecía de facultad de disposición sobre la misma. Que el único tercero protegido por la buena fe registral sería Caixa d'Estalvis de Catalunya, pero no SAREB, S.A. por haber adquirido gratuitamente, a quien no le aplican los requisitos de la protección registral, alegando error en la valoración del derecho en este caso. Solicita la estimación del recurso y estimación íntegra de la demanda.

SAREB S.A. se opone al recurso de apelación e impugna la mención que se hace en sentencia en cuanto a la condición gratuita de la adquisición de la titularidad de la finca registral, solicitando se revoque el hecho de indicar que se trató de una cesión gratuita, siendo a título oneroso.

La parte apelante se opone a la impugnación de Sentencia alegando que no existe gravamen del artículo 448 LEC para admitirla, puesto que la Sentencia es desestimatoria frente a la apelada.

SEGUNDO.- Recurso de apelación del Sr. Octavio en cuanto a la condición de SAREB S.A. como tercero de buena fe protegido por la publicidad registral.

Para resolver este motivo de apelación resulta esencial establecer los presupuestos del artículo 34 LH, y analizar su relación con el artículo 33 LH y el artículo 1.857 del Código Civil. Asimismo resulta imprescindible establecer en qué momento se adquiere la condición de tercero de buena fe, en el momento de constituirse el derecho por parte de quien transmite o vende el crédito, o en el momento en que se tiene conocimiento por parte del tercero. Pero antes de ello, debe ponerse de manifiesto que el actor en la demanda en ningún momento cuestionó la protección registral de 3º de buena fe en cuanto al acreedor hipotecante, y tampoco se cuestionó cómo había sido la adquisición de SAREB S.A. de dicho inmueble, a título gratuito u oneroso, a efectos de influir en el alcance de la protección registral. Únicamente aludía a la mala fe de SAREB S.A. por haber tenido conocimiento de la compraventa previa del Sr. Octavio, cuando éste se personó en el 2019 en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 1049/ 2018 seguida en el JPI nº 5 de Lleida. No obstante, tratándose de un aspecto introducido en juicio en conclusiones del actor, y habiéndose opuesto la demandada, y analizado en Sentencia, procede hacer las siguientes consideraciones, no sin antes reforzar el criterio de buena fe que debemos atender en el ámbito registral.

En nuestra SAP nº 532/ 2019, de 17 de diciembre (rec. núm. 69/ 2018), indicábamos en relación al artículo 34 LH que:

"Previamente debe indicarse que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria comprende dos grandes supuestos: 1) la adquisición del tercero hipotecario en los términos que constan en el Registro, respecto del correspondiente derecho inscrito, cuando el contenido del Registro es inexacto al tiempo de tal adquisición; y 2) cuando después de tal adquisición se anule o resuelva, o, de otro modo, se derrumbe la titularidad del transferente, por virtud de causas que no constan explícitamente en el Registro. Es el supuesto de los títulos claudicantes del titular registral enajenante. En todo caso, los presupuestos para la aplicación del artículo 34 de la LH son: a) que el tercero adquiera el derecho inscrito en las circunstancias que el mismo artículo 34 establece; b) que el Registro sea inexacto; y c) que las causas de inexactitud del Registro no consten explícitamente en el mismo. En primer lugar, partiendo de los requisitos exigidos por el artículo 34 LH , el derecho debe haberse adquirido de buena fe (que es eje del asunto litigioso suscitado en esta alzada), a título oneroso, de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo y haber inscrito dicho derecho o título adquisitivo. Respecto al concepto de buena fe debe entenderse que no se trata del concepto elaborado para la esfera de las obligaciones y contratos, o de los principios informantes en el derecho civil, ya que en el ámbito de los derechos reales y, especialmente del Derecho Hipotecario, el concepto es distinto. Por buena fe ( artículo 34, párrafo 2º de la Ley Hipotecaria ) ha de entenderse el desconocimiento, por parte del tercer adquirente de la inexactitud del Registro. Para tener una idea bastante exacta de la buena fe, como requisito o circunstancia exigida por el artículo 34, hay que contemplarla bajo diferentes aspectos, no sólo en cuanto a su concepto estricto, sino en su actuación. Debe tenerse en cuenta que el concepto de buena fe en general suscita en su determinación técnica un problema muy discutido en la doctrina científica. En este sentido, DÍEZ-PICAZO considera que "el concepto de buena fe es uno de los más difíciles de aprehender dentro del Derecho civil, y, además, uno de los conceptos jurídicos, que ha dado lugar a más larga y apasionada polémica". Ahora bien, dejando de lado las doctrinas unitaria, dualista (especialmente destacada en el derecho romano, el germánico y en la época del ius commune), trimembre y pluralista sobre la buena fe, lo que interesa destacar es que en el Derecho civil generalmente la buena fe es de tipo objeto, o ético, que tiene su exponente en los artículos 7, número 1 , y 1.255 del Código Civil . Por el contrario, el concepto de buena fe empleado por el artículo 34 de la LH hay que catalogarlo en el tipo subjetivo, psicológico e intelectivo, que, en su sentido negativo, consiste en el desconocimiento o ignorancia con base en el error, acerca de la inexactitud del contenido del Registro por parte del tercer adquirente, y que en sentido positivo equivale a creencia o confianza en la exactitud del Registro. Por tanto, hay que excluir aquí el concepto de buena fe de tipo propiamente objetivo y normativo, que en sentido estricto consiste en la honradez o lealtad del sujeto, proclamado por el número 1 del artículo 7 del Código Civil . Por otro lado, la creencia o confianza se funda en la cognoscibilidad legal derivada de la publicidad del Registro inmobiliario y nada tiene que, en principio y directamente, con la creencia o confianza extrarregistral en el derecho del transferente. También debe resaltarse que este concepto de buena fe registral o inmobiliario sólo tuvo su expresión formal normativa en la Ley Hipotecaria, y concretamente en su artículo 34 , con la ley de reforma hipotecaria de 1944, de la que pasó a la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, si bien con anterioridad no era ajeno a la Ley Hipotecaria de 1861 y posteriores, así como ya había sido reconocido por la jurisprudencia."

La Sentencia dictada en primera instancia realiza un discurso excelente y coherente del razonamiento a seguir para concluir si SAREB S.A. está o no al amparo del artículo 34 LH. Únicamente para completar el concepto de buena fe en el que debemos movernos, citaremos la STS de 11 de febrero de 2011, cuando apunta que:

"No es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos sino de conocimiento: el creer o ignorar si la situación registral es o no exacta, respecto a la titularidad registral: así lo expresa la sentencia de 27 de septiembre de 1996 con remisión a otras anteriores. Y añade la de 22 de diciembre de 2000 que el concepto de buena fe en materia de propiedad y derechos reales consiste, en su aspecto positivo, en la creencia por parte de quien pretende ampararse en la protección registral, de que la persona de quien adquirió la finca de que se trate era dueño de ella y podía transmitirle su dominio y, en su sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatarios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de tal cualidad quienes tienen noticia perfecta de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente".

Por tanto, para valorar la buena fe de SAREB, S.A.no se trata de analizar su conocimiento sobre el titular registral de la finca en el momento en que el Sr. Octavio se persona en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sino que debemos estar a la buena fe de Caixa d'Estalvis de Catalunya en el momento de suscribir el gravamen el 23 de junio de 2009, en su sentido positivo, porque no hay nada que desvirtúe que en ese momento creía que adquiría de quien estaba facultado para ello, ya que la hipoteca la constituyó el titular registral. Y en su sentido negativo, la acreedora hipotecaria estaba en la ignorancia y desconocimiento del contrato privado firmado por Eurotrading un año antes. No hay prueba alguna en el sentido que el acreedor hipotecante en ese momento conociera su existencia o que el contenido del registro podía ser inexacto. Y de hecho, la demanda en ningún momento cuestiona estos extremos. Únicamente aduce la mala fe por tener conocimiento SAREB S.A. una vez personado el Sr. Octavio en el procedimiento hipotecario. Tratándose de una presunción iuris tantum, "mientras no se prueba que conocía la inexactitud del Registro ( art. 34.2 LH) implica que deba probarse, no infiriéndose la posibilidad de culpa en el adquirente que acudió al Registro de la Propiedad, ya que como se ha indicado la LH únicamente exige la buena fe, sin requerir que se esté exento de culpa o negligencia.

Este concepto de buena fe y la consiguiente protección registral, adquiere si cabe mayor relevancia en el caso del SAREB, S.A. ya que no se trata de un tercero que adquiere "voluntariamente", es decir, que elige la titularidad de la carga hipotecaria, sino que la cesión "ex lege" todavía refuerza más la condición de tercero, en el sentido que le vino dada la titularidad de la misma.

Por otro lado, la Sentencia nº 934/2008, de 8 de octubre, que contempla un supuesto de adquisición a non domino, destaca que "la cualidad de tercero la origina el inscribir un derecho que al momento de adquirirse se haya inscrito a favor del transmitente, y que por tanto se presume perteneciente a la persona que aparece como titular tabular, pero nunca se obtiene tal condición de un acto o negocio determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe. En concreto, la sentencia de 7 de diciembre de 1987 , traída a colación por la relevante sentencia de 5 de marzo de 2007 , al definir el concepto de tercero tanto en un orden civil puro como en el campo del derecho hipotecario, señala respecto al tercero hipotecario que "es "tercero" en el campo del derecho hipotecario el adquirente que por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran. Por tanto, la cualidad de "tercero hipotecario" no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base en tal acto o negocio jurídico su derecho en el Registro de la Propiedad, pues como el mismo autorizado sector de la doctrina científica establece, si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero, pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca".

En consecuencia, la protección de la fe pública legitima al tercer adquirente preservando su titularidad extramuros de las acciones que pueda ejercitar contra el transmitente por quien sea verdadero titular en la realidad extrarregistral, siempre que estén fundadas en datos que no aparezcan publicados en el Registro al tiempo de la adquisición. Dicha protección no alcanza al que adquiere en virtud de título inexistente, nulo o anulable, sino al que adquiere por título válido el del transmitente, aun no siéndolo, por razones ajenas al Registro. De todo ello se concluye que lo esencial será que el título del tercero sea válido, aunque los datos no publicados determinen la inexistencia, nulidad o anulabilidad del título en virtud del cual inscribió su derecho el transmitente.

En un caso idéntico al que nos ocupa, citaremos la SAP de Barcelona, nº 210/ 2020, de 10 de julio (rec. núm. 355/ 2019), así como la STS nº 1074/ 2007, de 10 de octubre, rec. núm. 4386/2000, que analiza la protección del acreedor hipotecario que acepta el gravamen de quien aparece como titular registral. La misma nos indica:

"Aparte de que no es lo mismo al contrato bilateral de préstamo y la constitución unilateral del derecho real de hipoteca, lo cual no lo plantea el recurso, la posición que debe aceptarse es que la persona que constituye la hipoteca debe ser propietaria del inmueble que se hipoteca y si no lo es, falta un presupuesto de eficacia que puede determinar la ineficacia del gravamen (del mismo modo que no puede venderse la cosa de otro) por falta del poder disposición; pero ello se entiende sin perjuicio del efecto convalidante de la protección registral o de la adquisición a non domino (como también ocurre en la venta de cosa ajena).

Así, la propietaria y aparente y titular registral celebra el contrato de préstamo, constituye hipoteca en garantía de la devolución del capital prestado, siendo contratante y acreedor hipotecario la sociedad MENHIR, la cual nunca ha sido parte en aquella relación jurídica por la que se ha declarado que doña Delia no es la verdadera propietaria; habiéndose presumido su buena fe ya que no se ha probado que conociera la realidad extrarregistral y, asimismo, inscribió en el Registro de la Propiedad -como es esencial- el derecho real de hipoteca: en definitiva, es un claro tercero hipotecario.

Por ello, no se ha infringido el artículo 1857 pues la hipotecante, en aquel tiempo, era titular registral y, pese a que se ha declarado que no era propietaria y constituyó hipoteca a favor de tercero hipotecario: la hipoteca es válida y eficaz y el motivo decae.

Y éste no sólo es el criterio doctrinal, sino también el jurisprudencial. Así, como más reciente y explícita, la sentencia de 25 de octubre de 2004 afirma rotundamente la validez de la hipoteca constituida por el titular registral no propietario respecto al tercero hipotecario, en estos términos: "en un elemental entendimiento de la fe pública registral, inherente a la condición de tercero hipotecario del repetido art. 34 L. H ., la proyección del principio común de exactitud registral, juega con valor "iuris et de iure", esto es, no cabe demostrar la prevalencia de la realidad extrarregistral en contrario, que es el signo clásico de la distinción con el principio de legitimación registral, "ex" art. 38 , que admite esa prueba en contrario - exactitud registral "iuris tantum"-, todo lo cual culmina en la pregonada inatacabilidad de la cualidad de ese tercero, del título inscrito acorde con el derecho de la parte recurrida y, consecuente, con la general aceptación de que en sede de susodicho art. 34, se viabilizan las denominadas adquisiciones "a non domino", o negocios en los que el transmitente del derecho o del dominio no es en la realidad material el verdadero titular, lo que se explica por el efecto ofensivo de aquella fe pública registral, o su eficacia positiva. Y concretando el caso de no propietario, añade: en cuanto a la denuncia de que la hipoteca celebrada en 15-9-1978 es nula, porque se precisa que sea propietario de la cosa gravada el que la "empeña - art. 1857-2 CC - tampoco prospera, pues, es sabido, que siendo constitutiva la inscripción de la misma para su nacimiento, el propio art. 1875, citado en el Motivo, sanciona que para su válida constitución es "indispensable" que el documento en que conste sea inscrito en el Registro de la Propiedad, con lo que, al accederse de este modo a la disciplina de ese Registro, habrá de compartirse que si se admite por lo razonado, la eventualidad de que la "adquisición a non domino" no doblega la condición de tercero hipotecario en el adquirente en mejor modo, habrá de admitirse aquella carga real, al margen de que su constituyente no fuese, en la hipótesis -dueño de la cosa hipotecada, ya que, claro es, únicamente dispone en parte de su derecho al convenir esa carga real, mientras que en aquella se desprende, por completo de la cosa enajenada-""..

En consecuencia, no resultando de aplicación el artículo 33 LH, sino el artículo 34 LH y comprobado que se cumplen los requisitos en SAREB S.A. para concluir que fue tercero de buena fe, debe confirmarse la resolución recurrida por una recta aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable al supuesto de autos. El gravamen se constituyó el 23-6-2009, antes de que el SAREB S.A. adquiriera ex lege la titularidad del inmueble, estando amparado el acreedor por el artículo 34 LH al constituir el gravamen el titular registral, y mucho antes de que en algún registro público (como sucede frente a la AEAT en 2014) constara la titularidad del actor. No es hasta la comparecencia ante el EH del JPI nº 5 de Lleida por parte del Sr. Octavio en septiembre de 2019, que pueda considerarse que SAREB conoce la previa compraventa privada que hoy se intenta hacer valer, siendo lo relevante que el acreedor hipotecante, en ese momento, Caixa d'Estalvis de Catalunya estaba amparado por la protección registral a ser un tercero de buena fe con todos los requisitos.

En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación planteado por el Sr. Octavio.

TERCERO.- Impugnación de Sentencia por parte de SAREB S.A. en cuanto a la adquisición gratuita u onerosa de la finca registral.

La entidad apelada impugna la Sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la adquisición ex lege gratuita por parte del SAREB S.A.. La parte apelante manifiesta que no cabe impugnación, puesto que no existiría gravamen para SAREB S.A. conforme el artículo 448 LEC ya que la demanda ha sido desestimatoria en la acción dirigida contra ésta.

Debemos señalar que se trata de una cuestión nueva no contenida en la demanda, sino puesta de manifiesto en las conclusiones del juicio, pero que ha sido analizada y tratada en Sentencia. En concreto analizaba la protección que tendría SAREB S.A. como tercero de buena fe derivaría de la que tenía su transmitente, en este caso Caixa d'Estalvis de Catalunya, por ello valoraba si ésta ostentaba los requisitos para ser considerado un tercero de buena fe como acreedor hipotecante, para concluir que sí.

En el recurso de apelación se cuestiona esta condición por el Sr. Octavio, y el SAREB lo impugna alegando que se trata de hechos nuevos no contenidos en demanda respecto de los que no se defendió, y que le causan indefensión. En cuanto al fondo del asunto defiende el carácter oneroso de la cesión, solicita la revocación del hecho probado que se impugna, en el sentido que SAREB S.A. adquirió por título oneroso, y que pese a la estimación de la acción declarativa de dominio, debe ser considerado tercero de buena fe y mantenida la validez de la hipoteca.

La representación del Sr. Octavio se opone a la impugnación vertida por el SAREB S.A. alegando que no existe ningún pronunciamiento desfavorable a éste, no hay gravamen del artículo 448 LEC para que prospere la impugnación.

La creación del SAREB S.A. se contempla en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 9/ 2012, de 14 de noviembre, de resstructuración y resolución de entidades de crédito, cuando se indica que: "2. Esta sociedad tendrá por objeto exclusivo la tenencia, gestión y administración directa o indirecta, adquisición y enajenación de los activos que le transfieran las entidades de crédito que se determinan en la disposición adicional novena de esta Ley, así como de aquellos que pudiera adquirir en el futuro. A los efectos del cumplimiento con su objeto, la sociedad actuará en todo momento de forma transparente."

En la disp.adicional 8ª se regulan los activos a transmitir a la SAREB, S.A. que se determinarán reglamentariamente. En el caso de que los activos a transmitir comprendan total o parcialmente activos regulados por el capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, la transmisión a la sociedad de gestión de activos de acuerdo con lo dispuesto en esta disposición dará cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 3.1 de dicha Ley. Asimismo se preveía que el conjunto de activos objeto de transmisión a la sociedad de gestión de activos incluirá las acciones o participaciones sociales en las sociedades de gestión de activos reguladas por el capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, en la medida en que, a la fecha en que deba producirse el traspaso a la sociedad, ya se hubiera producido dicho traspaso, de conformidad con el artículo 3.1 de dicha Ley.

La Disp. Adicional 9ª indicaba las entidades obligadas a transmitir Activos a SAREB, S.A. de la siguiente manera: "Vendrán obligadas a transmitir los activos recogidos en la Disposición adicional octava de esta Ley a la sociedad de gestión de activos, las entidades de crédito que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito se encontrasen mayoritariamente participadas por el FROB o que, a juicio del Banco de España y tras la evaluación independiente de las necesidades de capital y calidad de los activos del sistema financiero español, realizada en el marco del Memorando de Entendimiento firmado entre las autoridades españolas y europeas el 20 de julio de 2012, vayan a requerir la apertura de un proceso de reestructuración o de resolución de los previstos en esta Ley."

Que dicha adquisición fuera "ex lege" no significa que automáticamente fuera gratuita, y parece en base a lo manifestado en la impugnación de Sentencia, que no lo fue. Así la documental aportada por SAREB S.A. indica que existió contraprestación tras la cesión forzosa de activos, consistente en valores de renta fija emitidos por SAREB (bonos senior) con la garantía del Estado Español, por un importe total de 6.708 millones de euros.

En cualquier caso, esta cuestión es nueva no formando parte del debate inicial, y además no supone gravamen alguno para la parte apelada, de modo que no ha lugar a su análisis y estimación. La sentencia lo analiza, pero su revocación no tendría efectos prácticos porque efectivamente SAREB S.A. ha visto desestimadas las pretensiones contra ella dirigidas.

CUARTO.- Habiendo desestimado el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 398.1 con relación al 394 LECivil, se imponen las costas al apelante.

También se desestima la impugnación de Sentencia, con costas al impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Octavio, y DESESTIMAMOS la IMPUGNACIÓN formulada por SAREB, S.A. , en relación a la Sentencia nº 205/ 2021, de 30 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida, en el Juicio Ordinario nº 1176/2019, que SE CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

Se imponen las costas del recurso de apelación al apelante.

Se imponen las costas de la impugnación al SAREB.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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