Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 266/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 996/2021 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARTA MONRABA EGEA
Nº de sentencia: 266/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100218
Núm. Ecli: ES:APL:2023:293
Núm. Roj: SAP L 293:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198240532
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012099621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012099621
Parte recurrente/Solicitante: Octavio
Procurador/a: Macarena Olle Corbella
Abogado/a: Fernando Sales Bellido
Parte recurrida: INICIATIVAS EUROTRADING, SL, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIOA S.A.
Procurador/a: Damia Cucurull Hansen
Abogado/a: Borja Fiestas Muñoz
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea
Lleida, 10 de marzo de 2023
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. MACARENA OLLÉ CORBELLA, en nombre y representación de D. Octavio, asistido en calidad de letrado por D. FERNANDO SALES BELLIDO; contra SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA (SAREB), representada por el Procurador de los Tribunales D. DAMIA CUCURULL HANSEN y con la asistencia letrada de D. MARIA JOSÉ COSMEA RODRIGUEZ, y contra INICIATIVAS EUROTRADING SL, y en consecuencia:
DECLARO que D. Octavio es legítimo dueño de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida (tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003) por haberla adquirido mediante contrato de compraventa de fecha 24 de abril de 2008.
NO HA LUGAR a declarar la nulidad del derecho real de hipoteca constituido sobre la referida finca, por lo que absuelvo a SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA (SAREB) de todos los pedimentos habidos contra ella en el escrito de demanda.
NO HA LUGAR a reconocer, en este momento, indemnización a favor de D. Octavio y a cargo de INICIATIVAS EUROTRADING SL.
Condeno a D. Octavio a abonar las costas causadas a SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA (SAREB).
Respecto a las demás, cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Una vez firme la presente resolución líbrense los oficios y testimonios que resulten procedentes para trasladar al Registro de la Propiedad la titularidad dominical declarada.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/03/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Monrabà Egea.
Fundamentos
La Sentencia estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Octavio contra INICIATIVAS EUROTRADING,S.L., y declara que el actor es el legítimo dueño de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida, por haberla adquirido mediante contrato de compraventa de 24 de abril de 2008, pero desestima la acción declarativa de nulidad de hipoteca y sus consecuencias ejercitada frente a SAREB, S.A. con costas al actor respecto de esta acción. Desestima también las peticiones subsidiarias ejercitadas por el Sr. Octavio.
La Sentencia considera que el contrato de compraventa establecía un precio de 498.000 euros que no se acreditan íntegramente pagados por el actor, pero ello no es óbice para impedir la validez y perfección del contrato, si el vendedor no resolvió o suspendió la obligación de entrega, ostentando condición de dueño el Sr. Octavio. Considera entregado el inmueble y poseído por el actor, a pesar de no existir escritura pública, en base a la prueba practicada, testifical y documental. No considera probado un vínculo entre el Sr. Octavio y la entidad compradora, por insuficiencia de prueba así como ausencia de las consecuencias jurídicas que ello conllevaría, no alegándose ni acreditándose simulación contractual. Descarta todos los argumentos esgrimidos por SAREB S.A. para negar validez al título de compraventa y concluye que el Sr. Octavio es propietario del inmueble controvertido, ostentando título para que prospere la acción declarativa de dominio ejercitada.
En cuanto a la segunda acción ejercitada frente a SAREB, S.A. de nulidad del derecho real de hipoteca, considera que la regla del artículo 33 LH relativo a la no convalidación por la inscripción de los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, cede en este caso ante la protección que debe darse al SAREB como tercero de buena fe, del artículo 34 LH, siendo una excepción al artículo 33 LH, fundándose precisamente el origen de la nulidad en una falta de capacidad para transmitir o hipotecar la cosa, dándose protección al tercero de buena fe. Analiza que SAREB S.A. adquirió a título gratuito por imperativo legal y conforme al 34.3 LH goza de la misma protección registral que su causante o transferente Caixa Catalunya, siendo el titular registral quien constituyó la hipoteca en un negocio jurídico oneroso. Analiza la jurisprudencia aplicable al caso de autos para concluir que el tercero hipotecario también gozaba de la presunción de tercero de buena fe, aspecto no cuestionado por la actora, por lo que acaba desestimando la acción declarativa de nulidad de la hipoteca.
Finalmente en cuanto a las acciones subsidiarias ejercitadas, de daños y perjuicios a cargo de la entidad hipotecante, analiza la procedencia de la acción ejercitada y la concurrencia de sus presupuestos para concluir que no se ha fijado debidamente el importe de los daños realmente sufridos.
El Sr. Octavio interpone recurso de apelación contra la desestimación de la acción declarativa de nulidad del derecho real de hipoteca constituido sobre la finca de autos. Insiste que el deudor hipotecante no era titular de la finca hipotecada y carecía de facultad de disposición sobre la misma. Que el único tercero protegido por la buena fe registral sería Caixa d'Estalvis de Catalunya, pero no SAREB, S.A. por haber adquirido gratuitamente, a quien no le aplican los requisitos de la protección registral, alegando error en la valoración del derecho en este caso. Solicita la estimación del recurso y estimación íntegra de la demanda.
SAREB S.A. se opone al recurso de apelación e impugna la mención que se hace en sentencia en cuanto a la condición gratuita de la adquisición de la titularidad de la finca registral, solicitando se revoque el hecho de indicar que se trató de una cesión gratuita, siendo a título oneroso.
La parte apelante se opone a la impugnación de Sentencia alegando que no existe gravamen del artículo 448 LEC para admitirla, puesto que la Sentencia es desestimatoria frente a la apelada.
Para resolver este motivo de apelación resulta esencial establecer los presupuestos del artículo 34 LH, y analizar su relación con el artículo 33 LH y el artículo 1.857 del Código Civil. Asimismo resulta imprescindible establecer en qué momento se adquiere la condición de tercero de buena fe, en el momento de constituirse el derecho por parte de quien transmite o vende el crédito, o en el momento en que se tiene conocimiento por parte del tercero. Pero antes de ello, debe ponerse de manifiesto que el actor en la demanda en ningún momento cuestionó la protección registral de 3º de buena fe en cuanto al acreedor hipotecante, y tampoco se cuestionó cómo había sido la adquisición de SAREB S.A. de dicho inmueble, a título gratuito u oneroso, a efectos de influir en el alcance de la protección registral. Únicamente aludía a la mala fe de SAREB S.A. por haber tenido conocimiento de la compraventa previa del Sr. Octavio, cuando éste se personó en el 2019 en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 1049/ 2018 seguida en el JPI nº 5 de Lleida. No obstante, tratándose de un aspecto introducido en juicio en conclusiones del actor, y habiéndose opuesto la demandada, y analizado en Sentencia, procede hacer las siguientes consideraciones, no sin antes reforzar el criterio de buena fe que debemos atender en el ámbito registral.
En nuestra SAP nº 532/ 2019, de 17 de diciembre (rec. núm. 69/ 2018), indicábamos en relación al artículo 34 LH que:
La Sentencia dictada en primera instancia realiza un discurso excelente y coherente del razonamiento a seguir para concluir si SAREB S.A. está o no al amparo del artículo 34 LH. Únicamente para completar el concepto de buena fe en el que debemos movernos, citaremos la STS de 11 de febrero de 2011, cuando apunta que:
Por tanto, para valorar la buena fe de SAREB, S.A.no se trata de analizar su conocimiento sobre el titular registral de la finca en el momento en que el Sr. Octavio se persona en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sino que debemos estar a la buena fe de Caixa d'Estalvis de Catalunya en el momento de suscribir el gravamen el 23 de junio de 2009, en su sentido positivo, porque no hay nada que desvirtúe que en ese momento creía que adquiría de quien estaba facultado para ello, ya que la hipoteca la constituyó el titular registral. Y en su sentido negativo, la acreedora hipotecaria estaba en la ignorancia y desconocimiento del contrato privado firmado por Eurotrading un año antes. No hay prueba alguna en el sentido que el acreedor hipotecante en ese momento conociera su existencia o que el contenido del registro podía ser inexacto. Y de hecho, la demanda en ningún momento cuestiona estos extremos. Únicamente aduce la mala fe por tener conocimiento SAREB S.A. una vez personado el Sr. Octavio en el procedimiento hipotecario. Tratándose de una presunción iuris tantum, "mientras no se prueba que conocía la inexactitud del Registro ( art. 34.2 LH) implica que deba probarse, no infiriéndose la posibilidad de culpa en el adquirente que acudió al Registro de la Propiedad, ya que como se ha indicado la LH únicamente exige la buena fe, sin requerir que se esté exento de culpa o negligencia.
Este concepto de buena fe y la consiguiente protección registral, adquiere si cabe mayor relevancia en el caso del SAREB, S.A. ya que no se trata de un tercero que adquiere "voluntariamente", es decir, que elige la titularidad de la carga hipotecaria, sino que la cesión "ex lege" todavía refuerza más la condición de tercero, en el sentido que le vino dada la titularidad de la misma.
Por otro lado, la Sentencia nº 934/2008, de 8 de octubre, que contempla un supuesto de adquisición a non domino, destaca que
En consecuencia, la protección de la fe pública legitima al tercer adquirente preservando su titularidad extramuros de las acciones que pueda ejercitar contra el transmitente por quien sea verdadero titular en la realidad extrarregistral, siempre que estén fundadas en datos que no aparezcan publicados en el Registro al tiempo de la adquisición. Dicha protección no alcanza al que adquiere en virtud de título inexistente, nulo o anulable, sino al que adquiere por título válido el del transmitente, aun no siéndolo, por razones ajenas al Registro. De todo ello se concluye que lo esencial será que el título del tercero sea válido, aunque los datos no publicados determinen la inexistencia, nulidad o anulabilidad del título en virtud del cual inscribió su derecho el transmitente.
En un caso idéntico al que nos ocupa, citaremos la SAP de Barcelona, nº 210/ 2020, de 10 de julio (rec. núm. 355/ 2019), así como la STS nº 1074/ 2007, de 10 de octubre, rec. núm. 4386/2000, que analiza la protección del acreedor hipotecario que acepta el gravamen de quien aparece como titular registral. La misma nos indica:
En consecuencia, no resultando de aplicación el artículo 33 LH, sino el artículo 34 LH y comprobado que se cumplen los requisitos en SAREB S.A. para concluir que fue tercero de buena fe, debe confirmarse la resolución recurrida por una recta aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable al supuesto de autos. El gravamen se constituyó el 23-6-2009, antes de que el SAREB S.A. adquiriera ex lege la titularidad del inmueble, estando amparado el acreedor por el artículo 34 LH al constituir el gravamen el titular registral, y mucho antes de que en algún registro público (como sucede frente a la AEAT en 2014) constara la titularidad del actor. No es hasta la comparecencia ante el EH del JPI nº 5 de Lleida por parte del Sr. Octavio en septiembre de 2019, que pueda considerarse que SAREB conoce la previa compraventa privada que hoy se intenta hacer valer, siendo lo relevante que el acreedor hipotecante, en ese momento, Caixa d'Estalvis de Catalunya estaba amparado por la protección registral a ser un tercero de buena fe con todos los requisitos.
En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación planteado por el Sr. Octavio.
La entidad apelada impugna la Sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la adquisición ex lege gratuita por parte del SAREB S.A.. La parte apelante manifiesta que no cabe impugnación, puesto que no existiría gravamen para SAREB S.A. conforme el artículo 448 LEC ya que la demanda ha sido desestimatoria en la acción dirigida contra ésta.
Debemos señalar que se trata de una cuestión nueva no contenida en la demanda, sino puesta de manifiesto en las conclusiones del juicio, pero que ha sido analizada y tratada en Sentencia. En concreto analizaba la protección que tendría SAREB S.A. como tercero de buena fe derivaría de la que tenía su transmitente, en este caso Caixa d'Estalvis de Catalunya, por ello valoraba si ésta ostentaba los requisitos para ser considerado un tercero de buena fe como acreedor hipotecante, para concluir que sí.
En el recurso de apelación se cuestiona esta condición por el Sr. Octavio, y el SAREB lo impugna alegando que se trata de hechos nuevos no contenidos en demanda respecto de los que no se defendió, y que le causan indefensión. En cuanto al fondo del asunto defiende el carácter oneroso de la cesión, solicita la revocación del hecho probado que se impugna, en el sentido que SAREB S.A. adquirió por título oneroso, y que pese a la estimación de la acción declarativa de dominio, debe ser considerado tercero de buena fe y mantenida la validez de la hipoteca.
La representación del Sr. Octavio se opone a la impugnación vertida por el SAREB S.A. alegando que no existe ningún pronunciamiento desfavorable a éste, no hay gravamen del artículo 448 LEC para que prospere la impugnación.
La creación del SAREB S.A. se contempla en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 9/ 2012, de 14 de noviembre, de resstructuración y resolución de entidades de crédito, cuando se indica que: "2. Esta sociedad tendrá por objeto exclusivo la tenencia, gestión y administración directa o indirecta, adquisición y enajenación de los activos que le transfieran las entidades de crédito que se determinan en la disposición adicional novena de esta Ley, así como de aquellos que pudiera adquirir en el futuro. A los efectos del cumplimiento con su objeto, la sociedad actuará en todo momento de forma transparente."
En la disp.adicional 8ª se regulan los activos a transmitir a la SAREB, S.A. que se determinarán reglamentariamente. En el caso de que los activos a transmitir comprendan total o parcialmente activos regulados por el capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, la transmisión a la sociedad de gestión de activos de acuerdo con lo dispuesto en esta disposición dará cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 3.1 de dicha Ley. Asimismo se preveía que el conjunto de activos objeto de transmisión a la sociedad de gestión de activos incluirá las acciones o participaciones sociales en las sociedades de gestión de activos reguladas por el capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, en la medida en que, a la fecha en que deba producirse el traspaso a la sociedad, ya se hubiera producido dicho traspaso, de conformidad con el artículo 3.1 de dicha Ley.
La Disp. Adicional 9ª indicaba las entidades obligadas a transmitir Activos a SAREB, S.A. de la siguiente manera: "Vendrán obligadas a transmitir los activos recogidos en la Disposición adicional octava de esta Ley a la sociedad de gestión de activos, las entidades de crédito que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito se encontrasen mayoritariamente participadas por el FROB o que, a juicio del Banco de España y tras la evaluación independiente de las necesidades de capital y calidad de los activos del sistema financiero español, realizada en el marco del Memorando de Entendimiento firmado entre las autoridades españolas y europeas el 20 de julio de 2012, vayan a requerir la apertura de un proceso de reestructuración o de resolución de los previstos en esta Ley."
Que dicha adquisición fuera "ex lege" no significa que automáticamente fuera gratuita, y parece en base a lo manifestado en la impugnación de Sentencia, que no lo fue. Así la documental aportada por SAREB S.A. indica que existió contraprestación tras la cesión forzosa de activos, consistente en valores de renta fija emitidos por SAREB (bonos senior) con la garantía del Estado Español, por un importe total de 6.708 millones de euros.
En cualquier caso, esta cuestión es nueva no formando parte del debate inicial, y además no supone gravamen alguno para la parte apelada, de modo que no ha lugar a su análisis y estimación. La sentencia lo analiza, pero su revocación no tendría efectos prácticos porque efectivamente SAREB S.A. ha visto desestimadas las pretensiones contra ella dirigidas.
También se desestima la impugnación de Sentencia, con costas al impugnante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen las costas del recurso de apelación al apelante.
Se imponen las costas de la impugnación al SAREB.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.
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