Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 800/2022 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 95/2021 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 800/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100770
Núm. Ecli: ES:APL:2022:1072
Núm. Roj: SAP L 1072:2022
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198290618
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012009521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012009521
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: IRENE LEON LOPEZ
Parte recurrida: Pablo Jesús, María Rosa
Procurador/a: Cristina Farre Prunera
Abogado/a: Pilar Pijuan Fornells
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 14 de diciembre de 2022
Antecedentes
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1.
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Igualmente, serán de cuenta de la parte prestataria los gastos derivados de la tasación de la/s finca/s que se hipoteca/n, incluso los derivados de las sucesivas tasaciones que, de conformidad con lo previsto en la estipulación 15ª, se realicen de la/s finca/s hipotecada/s, los
de su conservación, así como los de las primas del seguro "Todo riesgo construcción de viviendas" y de "daños e incendios".
También serán de cuenta del cliente los gastos de correo, teléfono, fax o otros medios de comunicación generados por cada operación.
La parte prestataria autoriza en este acto de forma expresa e irrevocable a la entidad prestamista para que cargue en su cuenta el importe de dichos gastos.
La parte prestataria se obliga también a satisfacer, en su caso, todas las costas, gastos y perjuicios que se ocasionaran por faltar al cumplimiento de lo pactado en esta escritura, incluso los gastos de requerimientos mediante Notarios y los honorarios y derechos de Letrado y Procurador si el Banco se valiese de su intervención, aunque ésta no fuere preceptiva, y si dicho Banco llegase a adquirir la propiedad de los bienes hipotecados, en cualquiera de los supuestos procesales en que ello es posible, se conviene expresamente que el Banco tendrá la facultad de descontar el precio de remate o adjuración los gastos inherentes a la cancelación de la carga que en esta escritura se establece y de cualquiera
2.
3.
"
Y
4.
"
5.
6. Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento."
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
En cuanto a primera alega falta de legitimación pasiva e improcedencia de la condena al pago de los gastos de la escritura de subrogación y novación del préstamo hipotecario, por no haber tenido en cuenta el juzgador de instancia que estamos ante una escritura de subrogación del prestatario en la posición del anterior deudor, tratándose de un negocio jurídico en el que la entidad bancaria no es parte habiéndose limitado a permitir la transmisión, según dispone el art. 1.205 CC. Añade que en la misma escritura se pactó la novación del préstamo, otorgándose la novación en beneficio de la parte demandante, siendo los prestatarios los interesados en el otorgamiento y posterior inscripción de la escritura de novación del préstamo, por lo que son ellos los que deben asumir los gastos ocasionados por la suscripción del contrato novatorio.
Por tanto, resulta de aplicación el reiterado criterio mantenido por esta Sala en el sentido que, en estos supuestos en los que en la misma escritura se formaliza la compraventa y la subrogación en el préstamo hipotecario, con novación de condiciones, hay que tener en cuenta que la subrogación en el préstamo o crédito con garantía de hipoteca implica una novación subjetiva en la persona del deudor que necesariamente debe ser consentida por la entidad prestamista para que surta efectos ( arts. 1203, 1205 y concordantes del C.C). A su vez, en estos casos, no solo se procederá a la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad, sino que también la novación del préstamo con garantía hipotecaria tiene acceso al Registro y debe ser otorgado en escritura pública para poder ser inscrito en el mismo, por lo que no cabe entender que la prestamista sea totalmente ajena a los gastos que se generan (comparece en la escritura y expresamente consiente en la subrogación y en la novación del contrato), y tampoco puede admitirse el argumento de que el hecho de que la subrogación se otorgue en escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad redunde únicamente en interés del prestatario consumidor, sino que también concurre el interés de la entidad bancaria en que la novación sea objeto de inscripción.
En la escritura de compraventa con subrogación y novación otorgada el 25 de enero de 2008 consta la que intervinieron la mercantil vendedora y los compradores, y también la entidad bancaria acreedora, mediante sus representantes, por un lado la entidad B.C. Estudios Hipotecarios SL (interviniendo en su representación la Sra. Susana) y como apoderado de la entidad bancaria el Sr. Teofilo, constando expresamente en la estipulación Tercera que "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. acepta el cambio de deudor operado a virtud de la subrogación asumida por los compradores, y de acuerdo ambas partes, modifican las condiciones por las que se rige el préstamo hipotecario garantizado por la finca adquirida, el cual se regirá en adelante por las normas que a continuación se transcriben, y en lo no previsto en ellas por las consignadas en el título constitutivo".
Se trata por tanto de una escritura de compraventa y de subrogación de los compradores en el crédito hipotecario concedido al vendedor, con consentimiento de la entidad bancaria, que comparece como acreedora, pero también de novación y modificación del crédito, de modo que la intervención de la entidad financiera es esencial para que se pueda producir la subrogación y también para la novación del préstamo hipotecario, estableciendo seguidamente el plazo, las cuotas de amortización, los tipos de interés aplicables y las comisiones.
En cuanto los gastos derivados del otorgamiento de esta escritura, se establece en la clausula Tercera que "serán de cuenta de la parte prestataria los gastos suplidos previos producidos por la obtención de certificaciones y notas simples del Registro de la Propiedad, los gastos y tributos que se causen por el otorgamiento de esta escritura, por la expedición de la primera copia y una copia simple para la Entidad acreedora, y los derivados de cualquier documento que complemente la presente o que sea preciso otorgar o inscribir para la plena eficacia de la hipoteca que aquí se constituye, incluso la solicitud a que se refiere el artículo 238 del Reglamento Hipotecario, actas notariales de entrega, las escrituras de cancelación total o parcial de la misma. Se incluyen entre los citados gastos los de Notaría, tramitación y Registro de la Propiedad, así como todos los tributos que ahora o en el futuro graven el capital o los intereses de las operaciones bancarias.
Igualmente, serán de cuenta de la parte prestataria los gastos derivados de la tasación de las fincas que se hipotecan, incluso los derivados de las sucesivas tasaciones que, de conformidad con lo previsto en la estipulación 15ª, se realicen de las fincas hipotecada/s, los de su conservación, así como los de las primas del seguro "Todo riesgo construcción de viviendas" y de "daños e incendios".
También serán de cuenta del cliente los gastos de correo, teléfono, fax o otros medios de comunicación generados por cada operación.
La parte prestataria autoriza en este acto de forma expresa e irrevocable a la entidad prestamista para que cargue en su cuenta el importe de dichos gastos (...).
Estamos ante una cláusula predispuesta por el profesional, con imposición de todos los gastos generados por la escritura a cargo de la parte compradora y prestataria, en lo que se refiere a las relaciones entre la Entidad bancaria y la prestataria por la subrogación en el préstamo hipotecario, y por la novación del crédito, por lo que no puede recibir un tratamiento diferente al de la imposición de los gastos de otorgamiento de una escritura de préstamo hipotecario. Así lo hemos venido considerando en esta Sala y así resulta, entre otras, de las SSTS nº 49, del Pleno, de 23 de enero de 2019 (rec. 5298/2017), y de la nº 546 de 16 de octubre de 2019 (rec. 950/2017), y de las más recientes nº 303 y 314/2020, de 15 y 17 de junio de 2020, respectivamente.
Al respecto ya indicaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 24-11-17 que:
Estos criterios se reiteran, entre otras, en la STS nº 15/2021, de 19 de enero de 2021.
En este caso no ha aportado la demandada ninguna prueba que acredite que la cláusula impugnada se negoció individualmente, de modo que la parte prestataria consumidora pudiera influir en su contenido, sin que en la cláusula se contemple tampoco la más mínima previsión de reciprocidad en la distribución de los gastos, sino que todos ellos se atribuyen a la prestataria, de forma totalmente indiscriminada y genérica, lo que es contrario a las previsiones de los arts. 82 y 89.3 TRLGDCU, y a la doctrina jurisprudencial sentada por las SSTS, del Pleno, nº 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019 (rec. 4912/2017, rec. 5025/2017 y rec. 5298/2017, respectivamente), en las que indica que: " En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre
Por tanto, la decisión adoptada en primera instancia es correcta al decretar la nulidad de la cláusula cuestionada, por abusiva, al imponer al consumidor de forma indiscriminada y sin distinción alguna todos los gastos e impuestos, aun cuando exista disposición legal que establezca que son de cargo de la entidad financiera.
Las alegaciones de la recurrente han obtenido acertada respuesta en la sentencia de primera instancia, conforme al criterio que se deriva de la STS de 16-9-2009, que es también el seguido por esta Sala en numerosas ocasiones. Y así, decíamos, entre otras muchas, en nuestra sentencia 281/2021, de 23 de abril, ante similares alegaciones de la misma entidad bancaria:
Por tanto, este motivo de recurso no puede ser admitido, reiterando el mismo criterio mantenido por esta Sala, entre otros, en sentencia de 10 de diciembre de 2019 (nº 586/2019) y en los autos de 24 de octubre de 2019 (nº 238/2019), 7 de noviembre de 2019 (nº 266/2019) y 26 de noviembre de 2020 (nº 229/20)".
Este motivo de recurso no puede ser atendido pues no se corresponde en modo alguno con las circunstancias del caso ya que se han acogido en su totalidad las pretensiones de la parte actora, tanto en lo que se refiere a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos como en cuanto al importe de las cantidades que debe abonar la parte demandada.
Además, en cualquier caso, en el supuesto de que en la sentencia pudiera haberse reducido la suma cuya restitución reclama la parte actora tampoco conduciría al pronunciamiento sobre costas que defiende la recurrente, porque hay que atender al principio de efectividad del Derecho comunitario y el de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, resultando de plena aplicación los criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19) se ha pronunciado sobre este aspecto señalando que las normas europeas de protección de los consumidores ( arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13) y el principio de efectividad del Derecho de la Unión
En la STS de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, el Pleno de la Sala Primera reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. El Pleno de la Sala estima el recurso de los consumidores e impone al banco las costas de la primera instancia. Considera, en línea con otro pronunciamiento del Pleno (sentencia 419/2017, de 4 de julio) y con la doctrina establecida recientemente por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.
El mismo criterio se reitera en posteriores SSTS nº 35/2021, de 27 de enero, 72/2021, de 9 de febrero, 78/2021, de 15 de febrero, y 151/2021, de 16 de marzo de 2021, y en la STS de 15 de junio de 2021, nº 404/2021, y en las más recientes de 2 y 8 de noviembre de 2022 (nº 743 y 770/2022), añadiendo incluso en la primera de éstas (743/2002) que "las Sentencias 419/2017, de 4 de julio
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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