Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 189/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 275/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARTA MONRABA EGEA
Nº de sentencia: 189/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100170
Núm. Ecli: ES:APL:2023:192
Núm. Roj: SAP L 192:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520342120218040997
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012027522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012027522
Parte recurrente/Solicitante: Norberto
Procurador/a: Maria Sanz Baraut
Abogado/a: Neus Sanahuja Pelegri, Antonio Cuspinera Ruiz
Parte recurrida: Primitivo
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: Meritxell Vidal I Pericas
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea
Lleida, 20 de febrero de 2023
Antecedentes
"[...]FALLO
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/02/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Monrabà Egea .
Fundamentos
La Sentencia detalla el objeto del procedimiento y el marco normativo aplicable al interdicto de recobrar la posesión, para concluir que el actor no ha acreditado la posesión jurídica o la mera tenencia previa en relación al paso y uso que afirmaba tener a dicha finca, considerando insuficiente la prueba practicada y no creíbles las declaraciones testificales para acreditar este extremo, ya sea por su conocimiento limitado de los hechos o por su interés en el pleito. Concluye que al no acreditarse el hecho mismo de la posesión no puede analizarse la pretensión actora, desestimando la demanda con costas al actor.
El Sr. Norberto interpone recurso de apelación discrepando de la valoración probatoria realizada en cuanto a su posesión en el acceso controvertido. Señala jurisprudencia de esta Sala en cuanto al objeto del procedimiento posesorio, y considera no se ha valorado correctamente la prueba documental y las presunciones legales que deben extraerse de la misma, tampoco se valoran las fichas o certificados catastrales por la Juzgadora de Instancia, y tampoco la prueba aportada en relación a los otros procedimientos seguidos con el actor, con los videos de los mismos y los reconocimientos judiciales aportados. Discrepa de la valoración probatoria obtenida del interrogatorio del demandado, así como de las testificales practicadas a instancia propia. Solicita la estimación de recurso y revocación de la Sentencia de instancia.
La parte apelada se opone al recurso planteado. Sostiene que el apelante intenta hacerse valer de medios de prueba que fueron denegados en primera instancia, y sobre los que no cabe argumentar error en la valoración probatoria. Alega que se inadmitió la más documental 3.3., 3.4, y 3.5, y por ello no cabe realizar alegaciones sobre prueba no admitida. Comparte la valoración realizada en sentencia en cuanto a los testigos para solicitar la confirmación de la resolución recurrida.
En atención a lo expuesto cabe concluir que para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión, basta que el actor acredite la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa, y el despojo a través de una actividad presidida por el animus spoliandi. Es decir, si se considera al Sr. Norberto como poseedor que ostenta legitimación activa para ejercitar la acción, debería prosperar su pretensión porque la decisión del demandado de poner un candado, cuya existencia no se discute, comportó una evidente alteración de su estado posesorio previo, suficiente para considerarlo animus spoliandi.
La demanda incorporaba como prueba documental la siguiente. Una copia de la escritura de compraventa de la finca urbana adquirida el 18-06-2018 en Castellciutat, CALLE000 NUM000, la nº NUM001 y otras dos fincas, la nº NUM002 y la nº NUM003. La ficha catastral de la finca objeto de este procedimiento, y la nota simple del Registro de la Propiedad para acreditar la titularidad del demandado, respecto de la finca urbana con patio o era, sita en la CALLE000, número NUM004, de Castellciutat. Como documento nº 4 aportaba unas fotografías de la puerta de acceso con la cadena y candado que ha colocado el demandado, y también fotografías de éste en dicha zona, donde se aprecian maderas apiladas y un bidón, que alega es de su propiedad. En el acto de la vista intentó aportar más documental nº 3.3.,3.4.,3.5, que pudo presentar con la demanda, por ser información pública o de procedimientos anteriores, y se inadmitió. En cuanto a las consultas catastrales fijó correctamente la cuestión controvertida la Juez a quo indicando que no se iba a resolver sobre la titularidad de las fincas, sino sólo la mera posesión. La actora formuló recurso de reposición, 285 LEC por la inadmisión de la más documental, considerando que se trataba de prueba que era esencial para la defensa de sus intereses, y la Juez lo desestimó por los argumentos esgrimidos. La parte demandante no formuló protesta a efectos de segunda instancia contra la inadmisión de prueba. Por tanto no puede solicitar que el recurso se resuelva en base a prueba no admitida, sino que además de no ser admitida en primera instancia no se recurrió en protesta, por lo que no se entra a valorar la misma. No siendo prueba admitida, no cabe realizar alegaciones en recurso de apelación sobre un error en la valoración de la prueba sobre documentos no admitidos. Esta Sala no puede más que compartir las conclusiones lógicas y razonables de la Juez de Instancia cuando delimita el objeto del pleito al hecho posesorio, al margen de documentos catastrales. Tampoco cabe extraer las presunciones judiciales que solicita el apelante, en base al artículo 319, 317 y 326 LEC, sobre una doble presunción de posesión de dicha finca, por la apariencia pública de tener el título inscrito en el Registro. Así como del artículo 1.462, 2 CC, 38 LH y 34 LH, presunción iuris tantum de que quien tiene inscrito un inmueble tiene la posesión del mismo. Todas estas alegaciones se introducen ex novo en segunda instancia, no alegándose en la demanda.
En cuanto a que la titularidad catastral es una presunción indiciaria de posesión según la jurisprudencia, aprovecha el apelante para introducir en el recurso extractos de la ficha catastral que no se admitió en la vista, por lo que no cabe realizar alegaciones al respecto ya que introduce de forma indirecta en el recurso de apelación prueba no admitida. La demanda sólo incorporó ficha catastral de la finca urbana, y en la misma el actor colorea las dos fincas rústicas cuyo acceso alega se le ha privado con el candado, pero no aporta la ficha registral sobre éstas. Por el contrario, en la escritura de compraventa ya consta que la finca urbana, registral nº NUM003, CALLE000 NUM000, hoy número NUM005, se transmite junto con la urbana, sita en CALLE000 número NUM006, que linda por la izquierda con la finca anterior, y con ésta forman la parcela registral nº NUM007. Finalmente se vende también la finca urbana nº NUM001, sita en carrer CALLE000 NUM000, que tiene el número de finca catastral NUM008 y que se indica expresamente que linda al frente en parte con la calle y en parte con el Sr. Primitivo. Este aporta en la contestación ficha catastral de su casa, sita en CALLE000 nº NUM004. Por todo ello se rechaza el argumento del apelante en cuanto a error en la valoración de la prueba documental.
Lo expuesto es suficiente para constatar la complicada delimitación de las citadas fincas y parece ser que el problema que subyace es en realidad un conflicto de titularidad. Como se ha indicado no es este procedimiento el adecuado para resolver estas cuestiones, constando la existencia de otros litigios entre el Sr. Norberto y sus colindantes, tendentes precisamente a delimitar sus fincas. Dejando al margen el problema de titularidad o extensión de cada una de las fincas, en este procedimiento nos basta con el mero hecho posesorio, que es distinto del derecho a poseer.
Esta Sala ha reiterado como por ejemplo en la SAP nº 269/ 2017, de 5 de julio, en el rec. núm. 302/ 2016:
La Juez de Primera instancia basa la desestimación de la demanda valorando la prueba testifical. Considera que se trata de testigos vinculados personalmente al actor y que además en sus declaraciones tampoco llegaron a constatar el hecho posesorio. Ciertamente se trata de testigos cercanos al actor y vinculados a éste. Pero discrepa esta Sala sobre el hecho de que no sean concluyentes para acreditar la posesión. La Sra. Socorro, pareja del actor desde hace trece años, declaró que subían y pasaban por la puerta que daba al terraplén o huerto, que ahora tiene candado y antes no. Que algunos árboles ya estaban y otros los plantaban ellos, para recolectar, y no había nadie más allí. Manifestó que es el acceso natural al huerto que tienen, porque desde la casa urbana donde vive el Sr. Norberto no se puede acceder al mismo, sino es por dicho paso.
En cuanto al Sr. Del Río Mansilla, letrado del actor que intervino en otros procedimientos judiciales del Sr. Norberto con otros vecinos precisamente por problemas de delimitación de finca, explicó que estuvo allí por primera vez en mayo de 2019, porque Sr. Norberto tenía un problema de delimitación de fincas con el vecino del sur, el Sr. Sixto. Explicó que vio las tres fincas, una casa en semiruinas, Carrer CALLE000 nº NUM006, la finca de al lado la nº NUM005, y la tercera, nº NUM001, y que había maderas o bidones, material de construcción, hierros utilizados por el Sr. Norberto para rehabilitar la finca. En octubre de 2020 se hizo un reconocimiento judicial, estuvo allí y el material seguía allí, y el Sr. Norberto estaba poseyendo. Luego otro procedimiento con el vecino de encima, el Sr. Juan Ignacio, en septiembre de 2019, con nuevo reconocimiento judicial en febrero de 2021. Manifestó que desde mayo de 2019 hasta julio de 2021 le consta que el Sr. Norberto tenía la posesión de esa finca. Explicó que para acceder al terreno en la CALLE000 había un "call", una entrada con una puerta de madera y se entraba, antes con una argolla de manera que permitía el acceso a cualquiera, siendo el único modo de acceder a la finca del Sr. Norberto por detrás. Es evidente la vinculación o interés que puede tener el Letrado con el actor, pero de su declaración se acredita sin ningún género de dudas que el Sr. Norberto poseía el acceso, para llevar allí al letrado para interponer procedimientos, y por el material que había depositado. Material que el mismo Sr. Primitivo reconoció haber retirado fuera, porque había alguien que dejaba material dentro, por tanto, contradiciéndose que allí no entraba nadie, que sólo lo usaba él. Tampoco puede calificarse de una posesión puntual esporádica o incluso clandestina, sino que se demuestra como una posesión necesaria para acceder a sus huertos, aunque fuera para discutir sus propios lindes con los vecinos de las fincas colindantes, que tocaban con las afectadas precisamente tras acceder por la puerta litigiosa.
Finalmente la declaración del perito así lo confirma, cuando explicó que había estado en la finca por cuestiones profesionales, observando vigas de madera, bidones, para la obra de rehabilitación. El litigio en el que intervino era sobre una parte de ese terreno que daba hacia el sur, del Sr. Sixto. Explicó que fue a la finca entre junio julio 2019 dos veces con el Sr. Norberto y con la comisión judicial 2021, pero que en total estuvo estuvo 5 o 6 veces, algunas él solo para realizar el peritaje, tomar fotografías y coordenadas, etc...
Finalmente en cuanto al testigo Sr. Bernardo, compañero de trabajo y amigo del Sr. Primitivo, manifestó que el terreno sólo lo ha trabajado éste y que nunca había visto al Sr. Norberto, explicando que las fincas una vez pasada la puerta están a diferente cota, existiendo tres bancales.
De la prueba testifical consta que ciertamente son personas cercanas y vinculadas al actor, pero a menudo en procedimientos que versan sobre la posesión suele ser así, para acreditar el mero hecho posesorio. La Sra. Socorro es la pareja del Sr. Norberto, pero explicó con claridad que allí tenían plantados árboles frutales, melones, y se dejaba material. Ella misma había pasado por allí en numerosas ocasiones, hasta que no pudo hacerlo por la colocación del candado. En cuanto al Sr. Luís del Río Mansilla, que resulta ser el Letrado que ha asistido al actor en los dos pleitos de lindes mencionados, mantiene una relación profesional con el Sr. Norberto, pero no puede negarse que conoce la zona en cuestión, no sólo por los otros pleitos que ha realizado, sino porque el Sr. Norberto posee dichas fincas y litiga contra los otros vecinos por los lindes de esas fincas, a las que se accede únicamente por la puerta con candado. Por tanto, el hecho posesorio estaría acreditado, y carecería de sentido que el Sr. Primitivo hubiera puesto un candado sino es para impedir el paso a alguien, ya que en los vídeos de los reconocimientos judiciales aportados la misma puerta carecía del mismo. La existencia de estos litigios no acredita automáticamente la posesión, pero es innegable que el acceso se utilizaba por el Sr. Norberto, como se desprende en los vídeos del reconocimiento judicial aportados en los otros dos procedimientos. Ciertamente es el Sr. Primitivo quien les abre la puerta a la comitiva judicial, pero ésta no tiene llave. Y se accede precisamente por los litigios del Sr. Norberto con los vecinos de la parte superior de las fincas a las que accede por el "call". Las fotografías aportadas en la demanda en las que se aprecia al Sr. Primitivo en la entrada, conllevan cierta contradicción con el hecho que el actor pretenda acreditar así su posesión, pero sería un debate más propio de la titularidad, que no se resuelve en estos pleitos. A pesar de manifestar el Sr. Primitivo que desde 2005 nunca ha visto a nadie allí, lo cierto es que hay material que no es suyo, ha intentado sacarlo y se lo volvía a encontrar dentro, y puso el candado. Por tanto, la posesión del Sr. Norberto se estima acreditado.
Para terminar, defendía parte demandada que el Sr. Primitivo en ningún momento había actuado con animus spoliandi, entendida como la intención de inquietar o despojar, sino que la colocación del candado se hizo bajo el convencimiento y la certeza que dicho acceso sólo conducía a su propia finca, formada por establos, la era de trillar y el huerto, todo unido en la misma finca como se describe en la escritura de compraventa. Alegaba que se trataba de un acto de buena fe en la posesión de la puerta y del terreno, del que es titular desde 2005.
Respecto del concepto de perturbación o despojo y del correspondiente animus, en nuestra Sentencia nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016) razonamos que
No es controvertido que el Sr. Primitivo colocó el cerrojo en la puerta que antes no lo tenía, y por tanto, concurren acto de despojo y animus spoliandi conforme a la jurisprudencia expuesta. Cuando se fijaron los hechos controvertidos en la vista, este no formaba parte de éstos, puesto que se fijó únicamente la posesión o no del actor sobre la zona reclamada.
Por todo ello se estima el recurso de apelación, por considerar acreditada conforme a una valoración conjunta de la prueba, testifical y reconocimientos judiciales, que el Sr. Norberto pasaba por la puerta que ahora tiene candado para acceder a sus fincas, constatándose el mero hecho posesorio, que es lo único relevante en este procedimiento. Por ello se estima la demanda y se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada.
Fallo
Sin imposición de costas en esta alzada y con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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