Sentencia Civil 189/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 189/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 275/2022 de 20 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARTA MONRABA EGEA

Nº de sentencia: 189/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100170

Núm. Ecli: ES:APL:2023:192

Núm. Roj: SAP L 192:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520342120218040997

Recurso de apelación 275/2022 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 33/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012027522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012027522

Parte recurrente/Solicitante: Norberto

Procurador/a: Maria Sanz Baraut

Abogado/a: Neus Sanahuja Pelegri, Antonio Cuspinera Ruiz

Parte recurrida: Primitivo

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: Meritxell Vidal I Pericas

SENTENCIA Nº 189/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 20 de febrero de 2023

Ponente: Marta Monrabà Egea

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 1 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 33/2021 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Sanz Baraut, en nombre y representación de Norberto contra Sentencia n.º 89/2021 de fecha 14/12/202, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Primitivo.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]FALLO

DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia del Procurador de Dña. María Sanz Baraut en nombre y representación D. Norberto frente a D. Primitivo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Arenas Mor; y en consecuencia ABSUELVO al demandado de la pretensión ejercitada en su contra.[...]"

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/02/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Monrabà Egea .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 89/ 2021, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Seu d'Urgell, en el Juicio Verbal nº 33/ 2021, desestima la demanda interpuesta por Don Norberto contra Don Primitivo, ejercitando una acción de tutela sumaria de la posesión respecto del acceso y uso a unas fincas rústicas de su propiedad.

La Sentencia detalla el objeto del procedimiento y el marco normativo aplicable al interdicto de recobrar la posesión, para concluir que el actor no ha acreditado la posesión jurídica o la mera tenencia previa en relación al paso y uso que afirmaba tener a dicha finca, considerando insuficiente la prueba practicada y no creíbles las declaraciones testificales para acreditar este extremo, ya sea por su conocimiento limitado de los hechos o por su interés en el pleito. Concluye que al no acreditarse el hecho mismo de la posesión no puede analizarse la pretensión actora, desestimando la demanda con costas al actor.

El Sr. Norberto interpone recurso de apelación discrepando de la valoración probatoria realizada en cuanto a su posesión en el acceso controvertido. Señala jurisprudencia de esta Sala en cuanto al objeto del procedimiento posesorio, y considera no se ha valorado correctamente la prueba documental y las presunciones legales que deben extraerse de la misma, tampoco se valoran las fichas o certificados catastrales por la Juzgadora de Instancia, y tampoco la prueba aportada en relación a los otros procedimientos seguidos con el actor, con los videos de los mismos y los reconocimientos judiciales aportados. Discrepa de la valoración probatoria obtenida del interrogatorio del demandado, así como de las testificales practicadas a instancia propia. Solicita la estimación de recurso y revocación de la Sentencia de instancia.

La parte apelada se opone al recurso planteado. Sostiene que el apelante intenta hacerse valer de medios de prueba que fueron denegados en primera instancia, y sobre los que no cabe argumentar error en la valoración probatoria. Alega que se inadmitió la más documental 3.3., 3.4, y 3.5, y por ello no cabe realizar alegaciones sobre prueba no admitida. Comparte la valoración realizada en sentencia en cuanto a los testigos para solicitar la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se centra básicamente en error en la valoración probatoria. Para que prosperase la acción de recuperación de la posesión ejercitada por el Sr. Norberto, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones cuáles son los requisitos necesarios, como por ejemplo en la reciente SAP nº 136/ 2023, de 3 de febrero, rec. núm. 428/ 2022:

"De conformidad con lo anterior, para el éxito y estimación de la acción ejercitada por la parte demandante (y ahora apelante), deben concurrir los siguientes requisitos: a) La justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora; b) que el demandante haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado o usurpado de dicha posesión o tenencia (según se trate del interdicto de retener o de recobrar la posesión o tenencia); c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o el despojo o usurpación que se pretende hacer cesar; d) que tales actos ilícitos sean realizados con un propósito o ánimo de expoliar por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta, presumiéndose el ánimus expoliandi en el hecho objetivo de la inquietación, perturbación o despojo; y e) que los actos resulten consumados dentro del año previo al ejercicio de la acción posesoria, entendiéndose que dicho plazo lo es de caducidad, por lo que cabe apreciarse de oficio y no puede interrumpirse. En todo caso, no es este el ámbito en el que pueda discutirse el mejor derecho a poseer de una y otra parte, o si el título que legitima a la parte actora es válido o no, debiendo reiterarse que en estos procedimientos sumarios lo único que se trata de proteger es el hecho de la posesión, sin efectuar planteamientos sobre a quién pertenece el derecho, cuestión ésta a ventilar, en su caso, en el proceso declarativo que corresponda.

Este es el criterio que ha venido manteniendo esta Sala Civil de la Audiencia en Sentencias como la nº 402 de 22 de junio de 2021 (rec. 717/2019 ), nº 340 de 20 de mayo de 2020 (rec. 196/219 ), nº 84 de 3 de febrero de 2020 (rec. 905/2018 ), nº 530 de 13 de diciembre de 2018 (rec. 501/2017 ), nº 419 de 4 de octubre de 2018 (rec. 323/2017 ), nº 61 de 7 de febrero de 2018 (rec. 793/2016 ), nº 39 de 20 de enero de 2017 (rec. 612/2015 ), o nº 239 de 20 de mayo de 2014 (rec. 504/2012 ); expresando la nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016 ) que "Es doctrina jurisprudencial reiterada, mantenida por esta Sala en múltiples resoluciones, que la finalidad de este procedimiento sumario no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. En consecuencia, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo." Igualmente, en nuestra Sentencia nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015 ), en parecidos términos a la nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013 ), dijimos que "hay que tener presente que la demandante no debe preocuparse de probar su derecho a poseer, sino que es suficiente probar el hecho de la posesión ya que en dichos interdictos sólo se discute la posesión misma, no la existencia o validez de los títulos aportados por las partes. La amplitud de estos términos (posesión o tenencia) indican que no sólo está legitimado el poseedor, sino, también el simple tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla, como lo es el arrendamiento, el comodatario, el depositario, el usuario y en general el mero detentador, por cualquier título, de una cosa. De ello se desprende que por posesión en este tipo de procesos interdictales entendemos el poder efectivo sobre las cosas, independientemente del derecho del dominio y demás derechos reales. La posesión exige, pues, dos elementos: una situación de hecho y alguna forma de exteriorización, de manifestación externa".

En atención a lo expuesto cabe concluir que para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión, basta que el actor acredite la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa, y el despojo a través de una actividad presidida por el animus spoliandi. Es decir, si se considera al Sr. Norberto como poseedor que ostenta legitimación activa para ejercitar la acción, debería prosperar su pretensión porque la decisión del demandado de poner un candado, cuya existencia no se discute, comportó una evidente alteración de su estado posesorio previo, suficiente para considerarlo animus spoliandi.

TERCERO.- En esencia el recurso de apelación planteado se centraba en el error en la valoración de la prueba en algunos medios probatorios, así como la ausencia de valoración en cuanto a otros. En cuanto a la revisión de la prueba debemos señalar que en nuestro sistema procesal, conforme al art. 456 LECivil, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quem pueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre). Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes. Únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

La demanda incorporaba como prueba documental la siguiente. Una copia de la escritura de compraventa de la finca urbana adquirida el 18-06-2018 en Castellciutat, CALLE000 NUM000, la nº NUM001 y otras dos fincas, la nº NUM002 y la nº NUM003. La ficha catastral de la finca objeto de este procedimiento, y la nota simple del Registro de la Propiedad para acreditar la titularidad del demandado, respecto de la finca urbana con patio o era, sita en la CALLE000, número NUM004, de Castellciutat. Como documento nº 4 aportaba unas fotografías de la puerta de acceso con la cadena y candado que ha colocado el demandado, y también fotografías de éste en dicha zona, donde se aprecian maderas apiladas y un bidón, que alega es de su propiedad. En el acto de la vista intentó aportar más documental nº 3.3.,3.4.,3.5, que pudo presentar con la demanda, por ser información pública o de procedimientos anteriores, y se inadmitió. En cuanto a las consultas catastrales fijó correctamente la cuestión controvertida la Juez a quo indicando que no se iba a resolver sobre la titularidad de las fincas, sino sólo la mera posesión. La actora formuló recurso de reposición, 285 LEC por la inadmisión de la más documental, considerando que se trataba de prueba que era esencial para la defensa de sus intereses, y la Juez lo desestimó por los argumentos esgrimidos. La parte demandante no formuló protesta a efectos de segunda instancia contra la inadmisión de prueba. Por tanto no puede solicitar que el recurso se resuelva en base a prueba no admitida, sino que además de no ser admitida en primera instancia no se recurrió en protesta, por lo que no se entra a valorar la misma. No siendo prueba admitida, no cabe realizar alegaciones en recurso de apelación sobre un error en la valoración de la prueba sobre documentos no admitidos. Esta Sala no puede más que compartir las conclusiones lógicas y razonables de la Juez de Instancia cuando delimita el objeto del pleito al hecho posesorio, al margen de documentos catastrales. Tampoco cabe extraer las presunciones judiciales que solicita el apelante, en base al artículo 319, 317 y 326 LEC, sobre una doble presunción de posesión de dicha finca, por la apariencia pública de tener el título inscrito en el Registro. Así como del artículo 1.462, 2 CC, 38 LH y 34 LH, presunción iuris tantum de que quien tiene inscrito un inmueble tiene la posesión del mismo. Todas estas alegaciones se introducen ex novo en segunda instancia, no alegándose en la demanda.

En cuanto a que la titularidad catastral es una presunción indiciaria de posesión según la jurisprudencia, aprovecha el apelante para introducir en el recurso extractos de la ficha catastral que no se admitió en la vista, por lo que no cabe realizar alegaciones al respecto ya que introduce de forma indirecta en el recurso de apelación prueba no admitida. La demanda sólo incorporó ficha catastral de la finca urbana, y en la misma el actor colorea las dos fincas rústicas cuyo acceso alega se le ha privado con el candado, pero no aporta la ficha registral sobre éstas. Por el contrario, en la escritura de compraventa ya consta que la finca urbana, registral nº NUM003, CALLE000 NUM000, hoy número NUM005, se transmite junto con la urbana, sita en CALLE000 número NUM006, que linda por la izquierda con la finca anterior, y con ésta forman la parcela registral nº NUM007. Finalmente se vende también la finca urbana nº NUM001, sita en carrer CALLE000 NUM000, que tiene el número de finca catastral NUM008 y que se indica expresamente que linda al frente en parte con la calle y en parte con el Sr. Primitivo. Este aporta en la contestación ficha catastral de su casa, sita en CALLE000 nº NUM004. Por todo ello se rechaza el argumento del apelante en cuanto a error en la valoración de la prueba documental.

Lo expuesto es suficiente para constatar la complicada delimitación de las citadas fincas y parece ser que el problema que subyace es en realidad un conflicto de titularidad. Como se ha indicado no es este procedimiento el adecuado para resolver estas cuestiones, constando la existencia de otros litigios entre el Sr. Norberto y sus colindantes, tendentes precisamente a delimitar sus fincas. Dejando al margen el problema de titularidad o extensión de cada una de las fincas, en este procedimiento nos basta con el mero hecho posesorio, que es distinto del derecho a poseer.

Esta Sala ha reiterado como por ejemplo en la SAP nº 269/ 2017, de 5 de julio, en el rec. núm. 302/ 2016:

"SEGUNDO.- Las propias alegaciones de la recurrente deben conducir directamente a la desestimación de su recurso al evidenciar una confusión manifiesta sobre la finalidad de este tipo de procedimiento y sobre los requisitos para su viabilidad, que son totalmente ajenos a los datos y resoluciones del Catastro, al Registro de la propiedad y a las actuaciones que una u otra parte pudiera efectuar en el ámbito administrativo para modificar uno u otro, siendo la única finalidad la de proteger la posesión, como mero hecho, al margen de la buena o mala fe de la parte demandada, de lo que conste en los registros públicos y, en definitiva, de la existencia o no de título que ampare esa posesión.

El art. 522-7 del Código Civil de Cataluña dispone que los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar la posesión contra cualquier perturbación o usurpación, de acuerdo con lo que establece la legislación procesal. Por tanto, atendiendo a esta remisión, hemos de situarnos en los tradicionalmente denominados interdictos posesorios (acción para la tutela sumaria de la posesión, art. 250-1-4º de la LEC ) a través de los que se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, mantenida por esta Sala en múltiples resoluciones, que la finalidad de este procedimiento sumario no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. En consecuencia, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo.

De acuerdo con estos criterios ha de quedar claro desde un inicio que el objeto del presente procedimiento no es resolver sobre la extensión y configuración de las respectivas fincas de los litigantes ni dilucidar el concreto punto por el que debe discurrir la línea de colindancia entre una y otra parcela. El procedimiento debe limitarse única y exclusivamente a determinar si existía o no una previa situación posesoria digna de protección en el momento en que se produjeron los actos que motivan la interposición de la demanda, y si estos pueden integrar la perturbación o despojo que habilita para otorgar la tutela de la posesión. También es requisito necesario que la demanda se interponga dentro del término de un año exigido legalmente, computado desde la fecha en que se ejecutaron los actos de perturbación o despojo."

La Juez de Primera instancia basa la desestimación de la demanda valorando la prueba testifical. Considera que se trata de testigos vinculados personalmente al actor y que además en sus declaraciones tampoco llegaron a constatar el hecho posesorio. Ciertamente se trata de testigos cercanos al actor y vinculados a éste. Pero discrepa esta Sala sobre el hecho de que no sean concluyentes para acreditar la posesión. La Sra. Socorro, pareja del actor desde hace trece años, declaró que subían y pasaban por la puerta que daba al terraplén o huerto, que ahora tiene candado y antes no. Que algunos árboles ya estaban y otros los plantaban ellos, para recolectar, y no había nadie más allí. Manifestó que es el acceso natural al huerto que tienen, porque desde la casa urbana donde vive el Sr. Norberto no se puede acceder al mismo, sino es por dicho paso.

En cuanto al Sr. Del Río Mansilla, letrado del actor que intervino en otros procedimientos judiciales del Sr. Norberto con otros vecinos precisamente por problemas de delimitación de finca, explicó que estuvo allí por primera vez en mayo de 2019, porque Sr. Norberto tenía un problema de delimitación de fincas con el vecino del sur, el Sr. Sixto. Explicó que vio las tres fincas, una casa en semiruinas, Carrer CALLE000 nº NUM006, la finca de al lado la nº NUM005, y la tercera, nº NUM001, y que había maderas o bidones, material de construcción, hierros utilizados por el Sr. Norberto para rehabilitar la finca. En octubre de 2020 se hizo un reconocimiento judicial, estuvo allí y el material seguía allí, y el Sr. Norberto estaba poseyendo. Luego otro procedimiento con el vecino de encima, el Sr. Juan Ignacio, en septiembre de 2019, con nuevo reconocimiento judicial en febrero de 2021. Manifestó que desde mayo de 2019 hasta julio de 2021 le consta que el Sr. Norberto tenía la posesión de esa finca. Explicó que para acceder al terreno en la CALLE000 había un "call", una entrada con una puerta de madera y se entraba, antes con una argolla de manera que permitía el acceso a cualquiera, siendo el único modo de acceder a la finca del Sr. Norberto por detrás. Es evidente la vinculación o interés que puede tener el Letrado con el actor, pero de su declaración se acredita sin ningún género de dudas que el Sr. Norberto poseía el acceso, para llevar allí al letrado para interponer procedimientos, y por el material que había depositado. Material que el mismo Sr. Primitivo reconoció haber retirado fuera, porque había alguien que dejaba material dentro, por tanto, contradiciéndose que allí no entraba nadie, que sólo lo usaba él. Tampoco puede calificarse de una posesión puntual esporádica o incluso clandestina, sino que se demuestra como una posesión necesaria para acceder a sus huertos, aunque fuera para discutir sus propios lindes con los vecinos de las fincas colindantes, que tocaban con las afectadas precisamente tras acceder por la puerta litigiosa.

Finalmente la declaración del perito así lo confirma, cuando explicó que había estado en la finca por cuestiones profesionales, observando vigas de madera, bidones, para la obra de rehabilitación. El litigio en el que intervino era sobre una parte de ese terreno que daba hacia el sur, del Sr. Sixto. Explicó que fue a la finca entre junio julio 2019 dos veces con el Sr. Norberto y con la comisión judicial 2021, pero que en total estuvo estuvo 5 o 6 veces, algunas él solo para realizar el peritaje, tomar fotografías y coordenadas, etc...

Finalmente en cuanto al testigo Sr. Bernardo, compañero de trabajo y amigo del Sr. Primitivo, manifestó que el terreno sólo lo ha trabajado éste y que nunca había visto al Sr. Norberto, explicando que las fincas una vez pasada la puerta están a diferente cota, existiendo tres bancales.

De la prueba testifical consta que ciertamente son personas cercanas y vinculadas al actor, pero a menudo en procedimientos que versan sobre la posesión suele ser así, para acreditar el mero hecho posesorio. La Sra. Socorro es la pareja del Sr. Norberto, pero explicó con claridad que allí tenían plantados árboles frutales, melones, y se dejaba material. Ella misma había pasado por allí en numerosas ocasiones, hasta que no pudo hacerlo por la colocación del candado. En cuanto al Sr. Luís del Río Mansilla, que resulta ser el Letrado que ha asistido al actor en los dos pleitos de lindes mencionados, mantiene una relación profesional con el Sr. Norberto, pero no puede negarse que conoce la zona en cuestión, no sólo por los otros pleitos que ha realizado, sino porque el Sr. Norberto posee dichas fincas y litiga contra los otros vecinos por los lindes de esas fincas, a las que se accede únicamente por la puerta con candado. Por tanto, el hecho posesorio estaría acreditado, y carecería de sentido que el Sr. Primitivo hubiera puesto un candado sino es para impedir el paso a alguien, ya que en los vídeos de los reconocimientos judiciales aportados la misma puerta carecía del mismo. La existencia de estos litigios no acredita automáticamente la posesión, pero es innegable que el acceso se utilizaba por el Sr. Norberto, como se desprende en los vídeos del reconocimiento judicial aportados en los otros dos procedimientos. Ciertamente es el Sr. Primitivo quien les abre la puerta a la comitiva judicial, pero ésta no tiene llave. Y se accede precisamente por los litigios del Sr. Norberto con los vecinos de la parte superior de las fincas a las que accede por el "call". Las fotografías aportadas en la demanda en las que se aprecia al Sr. Primitivo en la entrada, conllevan cierta contradicción con el hecho que el actor pretenda acreditar así su posesión, pero sería un debate más propio de la titularidad, que no se resuelve en estos pleitos. A pesar de manifestar el Sr. Primitivo que desde 2005 nunca ha visto a nadie allí, lo cierto es que hay material que no es suyo, ha intentado sacarlo y se lo volvía a encontrar dentro, y puso el candado. Por tanto, la posesión del Sr. Norberto se estima acreditado.

Para terminar, defendía parte demandada que el Sr. Primitivo en ningún momento había actuado con animus spoliandi, entendida como la intención de inquietar o despojar, sino que la colocación del candado se hizo bajo el convencimiento y la certeza que dicho acceso sólo conducía a su propia finca, formada por establos, la era de trillar y el huerto, todo unido en la misma finca como se describe en la escritura de compraventa. Alegaba que se trataba de un acto de buena fe en la posesión de la puerta y del terreno, del que es titular desde 2005.

Respecto del concepto de perturbación o despojo y del correspondiente animus, en nuestra Sentencia nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016) razonamos que "como apunta de la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 16-2-2009 , deben considerarse como actos de despojo aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, mientras que la perturbación se dibuja como un concepto negativo o residual en función del despojo, conceptuándola la doctrina como toda conducta que, sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a la privación de la posesión, pone en duda la misma e impide o dificulta su libre ejercicio tal y como venía realizándose antes de la inquietación, añadiendo esta misma resolución que, según la jurisprudencia, la perturbación o despojo han de verificarse a través de una actividad presidida por un "animus spoliandi" o voluntad de privación o perturbación de la posesión, y concretarse en actos exteriores precisos y claros conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal." El despojo es un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, ya haciendo su uso y disfrute más dificultoso o incómodo, ya por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna, y llevado a cabo contra o sin la voluntad del poseedor. En cuanto al requisito relativo al "animus spoliandi", hay que decir que este requisito subjetivo debe entenderse como conciencia y voluntad de lo realizado, no siendo necesario que concurra un dolo específico ni un especial ánimo ilícito. La alteración del estado posesorio realizada sin o contra la voluntad del poseedor, mediante actos con eficacia bastante para ello, implica un actuar arbitrario contra el derecho de ese poseedor, por lo que debe estimarse como acto de expoliación que debe de ser reprimido"

No es controvertido que el Sr. Primitivo colocó el cerrojo en la puerta que antes no lo tenía, y por tanto, concurren acto de despojo y animus spoliandi conforme a la jurisprudencia expuesta. Cuando se fijaron los hechos controvertidos en la vista, este no formaba parte de éstos, puesto que se fijó únicamente la posesión o no del actor sobre la zona reclamada.

Por todo ello se estima el recurso de apelación, por considerar acreditada conforme a una valoración conjunta de la prueba, testifical y reconocimientos judiciales, que el Sr. Norberto pasaba por la puerta que ahora tiene candado para acceder a sus fincas, constatándose el mero hecho posesorio, que es lo único relevante en este procedimiento. Por ello se estima la demanda y se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.- Habiendo estimado el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 398.2 LECivil, no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Norberto contra la Sentencia nº 89/ 2021, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Seu d'Urgell, en el Juicio Verbal nº 33/ 2021, que SE REVOCA y en su lugar estimamos la demanda y declaramos que el demandado ha despojado ilegítimamente al actor del derecho de acceso y uso de sus fincas representadas en el documento nº 2 de la demanda, condenándole a que se abstenga de realizar en un futuro nuevos actos perturbadores. Asimismo se le condena a devolver las cosas a su estado originario, y retire la cadena y candado colocados en la puerta que da acceso a las fincas del actor.

Sin imposición de costas en esta alzada y con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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