Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 813/2022 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 619/2020 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 813/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100778
Núm. Ecli: ES:APL:2022:1081
Núm. Roj: SAP L 1081:2022
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120188202250
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012061920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012061920
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER SA
Procurador/a: XAVIER PIJUAN SANCHEZ
Abogado/a: MARINA SABIDO CORONADO
Parte recurrida: JOSE VIOLA RIBA, S.L.
Procurador/a: SILVIA BERGE ARRONIZ
Abogado/a: ANTONIO JOSE CALERO FERNANDEZ
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea
Lleida, 21 de diciembre de 2022
Antecedentes
"[...]FALLO
ESTIMOí ntegramente la demanda formulada por DÑA. SILVIA BERGE ARRONIZ, en nombre y representació n de JOSÉ VIOLA RIBA SL, y:
DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisició n de derechos y de acciones en oferta publica de ampliacion de capital de mayo-junio de 2016, condenando a la demandada BANCO SANTANDER, S.A. a pagar a la actora las cantidades siguientes, má s los intereses legales desde la fecha de suscripció n hasta la restitució n: 130.000 euros por la acciones y 20.167,07 por los derechos, es decir, 150.167,07 euros en total. Con la devolución de los dividendos percibidos a la demandante por la actora, si los hubiere percibido.
DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato del préstamo concedido por el Banco Popular a la actora en fecha 10 de junio de 2016 y de las sucesivas prórrogas de dicho contrato, por importe de 150.000 euros, para la compra de las anteriorº es acciones y derechos; y, consecuentemente, las partes deben reintegrarse reciprocamente las prestaciones que se hayan producido, debiendo la actora reintegrar a la demandada el capital recibido, más los intereses legales, y la demandada reintegrará a la actora las cuotas, comisiones y cualquier pago realizado por esta última en razón de dicho contrato, más los intereses legales desde que se efectuó cada pago.
Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandada.[...]"
Fundamentos
Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, la parte demandada, BANCO SANTANDER SA interpone recurso de apelación alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho, insistiendo en la falta de legitimación pasiva respecto a la adquisición de los derechos de suscripción preferentes y en la ausencia de error en el consentimiento, estimando que, en todo caso, no es esencial ni excusable. Invoca además la normativa europea reguladora de la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión, Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 y Reglamento UE nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de junio de 2014, cuya normativa se recoge en la Ley 11/2015 de Derecho nacional, relativa a la resolución de entidades financieras. Estima igualmente que no concurren los requisitos para declarar la nulidad del contrato de préstamo.
La actora se opone al recurso y, con carácter subsidiario impugna la sentencia, para el supuesto que estimando parcialmente el recurso de apelación se estime la falta legitimación pasiva en la demandada en el supuesto de adquisición de derechos de adquisición preferente de acciones en base a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019 recaída con posterioridad a la demanda, interesando se estime la petición subsidiaria contenida en su escrito de pedir de indemnización de daños y perjuicios en aplicación del Art 38 TRLMV y Arts. 37 y 36 del Real Decreto 1310/2005.
La demandada considera que la impugnación es inadmisible y con carácter subsidiario se opone a la misma.
En la cuestión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de A Coruña, se planteó la
Es decir, las entidades que se acojan al mecanismo de resolución comienzan de cero y quedan eximidas de responsabilidad de cualquier acto anterior. El Tribunal Europeo recuerda asimismo que la Directiva (art. 34.1 a y b) establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
Consecuencia de esa sentencia del TJUE, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por medio de Auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020) ha inadmitido a trámite el recurso de casación de dos accionistas de Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que interpusieron en su día contra el Banco Santander. Los accionistas de Banco Popular presentaron recurso de casación contra la sentencia de apelación dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias, que revocó la de primera instancia que había estimado la demanda.
El Tribunal Supremo, siguiendo el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en su sentencia de 5 de mayo de 2022, inadmite el recurso de casación. La demanda de los accionistas se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Popular podían hacer valer frente a Banco Santander las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido el TJUE en la sentencia de 25 de mayo de 2022. Viendo que el recurso de casación no podía prosperar por la sentencia del TJUE, los recurrentes se mostraron conformes con la inadmisión de su recurso. Tras referirse a la citada sentencia del TJUE, el TS argumenta en el Auto de inadmisión que:
Como consecuencia de lo anterior, analiza el Tribunal Supremo el modo en que esta doctrina afecta al caso enjuiciado, argumentando que: "
Y añade este mismo Auto que: "(...) esta Sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C- 556/20).
Así las cosas, teniendo en cuenta que las acciones ejercitadas en este caso por la parte actora contra Banco Santander SA (como entidad
Banco Santander recurre también dicho extremo al estimar que no concurren los requisitos para declarar la nulidad del contrato de préstamo.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya este Tribunal en Sentencia de 7 de diciembre de 2021, nº 740/2021, por lo que seguiremos el razonamiento contenido en la misma, adaptándolo al supuesto de autos.
Examinada la prueba practicada en la instancia, la conclusión a la que llegamos no comparte la del juzgador de primera instancia.
En efecto, en primer lugar, debemos valorar que, en ninguno de los contratos de autos de préstamo de 10 de junio de 2016, 25 de mayo de 2017 y 25 de junio de 2018, consta que se trate de operaciones vinculadas a la adquisición de acciones de Banco Popular Español SA o que estemos ante supuestos de inversión con apalancamiento.
Ninguna prueba se ha practicado para acreditar dicha posible vinculación, no habiéndose practicado el interrogatorio de parte y practicada la testifical de la empleada de la demandada que intervino en la comercialización de las acciones, Sra. Marí Trini, nada se le preguntó al respecto, correspondiendo la carga de la prueba en este extremo a JOSE VIOLA RIBA, SL por ser un presupuesto de la acción ejercitada en su demanda ( art. 217 LEC).
Tampoco consta en los contratos de 25 de mayo de 2017 y 25 de junio de 2018 que sean una mera prórroga del de 10 de junio de 2016, siendo que además todos ellos tienen una numeración identificativa diferente.
Aunque exista una correlación de fechas entre la concesión del primer préstamo y la adquisición de acciones y derechos de Banco Popular Español SA y de las cantidades de capital de los préstamos y dichas inversiones ello no es por sí suficiente para apreciar que la finalidad de los préstamos fue invertir en acciones y derechos de Banco Popular Español SA, al no haberse practicado prueba objetiva alguna que avale dicho extremo.
Conforme a los datos expuestos, no podemos sino concluir que no se ha acreditado que la finalidad de la concesión de los préstamos de autos fuera la de adquirir acciones y derechos de Banco Popular Español SA, ni tampoco que se trate de una sola relación jurídica de préstamo, de suerte que, faltando el presupuesto para la aplicación del art. 150 LSC, no procede acordar ni la nulidad del contrato inicial de 10 de junio de 2016 ni la de los posteriores contratos de préstamo.
Tampoco procede la declaración de nulidad de dichos contratos por vicio del consentimiento consecuencia o derivado de la nulidad de la adquisición de acciones, por la razón de que no se acredita la concurrencia de ningún vicio del consentimiento al suscribir los contratos de préstamo, e igualmente, las compras de acciones y derechos no se han declarado nulas de modo que no cabría aplicar la doctrina de la nulidad en cascada o de la propagación de la ineficacia de los contratos a la que se refiere la Sentencia de instancia.
Procede, pues, estimar el recurso también en este extremo, lo que determina la desestimación de la pretensión de la demanda referente a la declaración de nulidad de los préstamos y de sus efectos en orden a la devolución de cantidades.
En definitiva, conforme a todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda, e igualmente la desestimación de la impugnación de sentencia planteada por la actora con carácter subsidiario, sin que sea preciso analizar las demás consideraciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, en el de impugnación y en los de oposición a los mismos, porque todas ellas carecen de efectos prácticos para la finalidad pretendida por la parte actora, debiendo prevalecer en todo caso la normativa expuesta y la interpretación que se deriva de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, so pena de vulnerar los preceptos ya citados y de prescindir de los principios básicos que informan la específica normativa aplicable a los procesos de resolución de entidades bancarias, como el que aquí nos ocupa, en que se acordó al mecanismo de recapitalización interna, como paso previo para la transmisión de la entidad.
Lo mismo hay que decir de las costas de esta alzada derivadas tanto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, que además ha sido estimado, como de la impugnación de sentencia de la actora planteada con carácter subsidiario, que no procede imponerlas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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