1.- DECLARO que el tram del camí que discorre pel paratge DIRECCION000 (Torà) Polígon NUM001, Parcel·la NUM000, i que termeneja a banda i banda, amb forma de L, amb les finques registrals nº NUM002 del Registre de la Propietat de Solsona (parcel·la NUM003) i NUM004 del Registre de la Propietat de Solsona (parcel·la NUM005), anomenat en el cadastre com Camí DIRECCION000, és bé de domini públic propietat de l'Ajuntament de Torà.
2.- CONDEMNO les demandades a estar i passar per l'anterior declaració, a restituir el referit tram de camí al seu legítim propietari, l'Ajuntament de Torà, deixant-lo lliure de qualsevol obstacle i quedant obligades les demandades a abstenir-se d'impedir el lliure trànsit per l'esmentat camí, ja sigui disposant vehicles, portes, tanques, cadenats, gossos o qualsevol altre impediment, en el termini de 10 dies, comptadors des de la sentència.
3.- Es fa expressa imposició de costes a la part demandada. [...]"
"Rectifico l'error que presenta la redacció de la Sentència número 74/2020, de data 30/09/2020, en el sentit que on hi diu " Contra aquesta sentència es pot interposar recurs d'apel·lació en el termini de cinc dies comptadors des de l'endemà de la seva notificació, que resoldrà la Il·lma. Audiència Provincial de Lleida.", quan hi hauria de dir " Contra aquesta sentència es pot interposar recurs d'apel·lació en el termini de vint dies comptadors des de l'endemà de la seva notificació, que resoldrà la Il·lma. Audiència Provincial de Lleida.".[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2023.
PRIMERO.- La parte demandada interpone recurso contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la acción declarativa de dominio y la reivindicatoria instadas por el Ayuntamiento de Torà respecto de un tramo del camino que discurre por el denominado Paratge DIRECCION000, en su paso entre las dos fincas propiedad de las demandadas conocidas como DIRECCION001 o DIRECCION002 (registral NUM004, parcela catastral NUM006) y DIRECCION003 (registral NUM002, parcela catastral NUM007).
En el primer motivo de recurso denuncian la indebida admisión de la prueba documental aportada por la actora en la audiencia previa, consistente en documentación relativa a un expediente municipal del año 1992, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 265 , 269 y 270 de la LEC , por tratarse de documentación que constaba archivada en el Ayuntamiento y que pudo aportarse con la demanda, sin que la parte actora efectuara mención alguna al respecto ni designación de archivos, por no que dicha prueba ha sido indebidamente admitida y no puede formar parte de las actuaciones.
Este primer motivo de recurso no puede ser atendido. Los preceptos que invocan las recurrentes exigen que los documentos en los que las partes funden su derecho han de presentarse con la demanda, precluyendo en otro caso la posibilidad de aportarlos al proceso ( art. 265-1.1 y 269 de la LEC ). Ahora bien, el mismo art. 265 establece en su apartado 3 que, no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa documentos cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Igualmente, el art. 412 de la LEC , tras indicar que una vez establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, señala a continuación que esto ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley, lo que a su vez conecta con lo previsto en el art. 426-1 de la LEC que permite a las partes efectuar en la audiencia previa alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, siempre que no alteren sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas.
En consonancia con lo anterior el art. 426-5 de la LEC establece que, en la audiencia previa, las partes podrán aportar documentos que se justifiquen en razón de dichas alegaciones complementarias, siendo de aplicación lo previsto en los arts. 267 y 268 de la LEC .
En base a estos preceptos la parte actora, al inicio de la audiencia previa, efectuó alegaciones complementarias en relación con lo que ya había indicado en su demanda sobre la solicitud presentada en el año 2011 por la parte demandada para el cierre del camino, considerando que era plenamente conocedora y consciente de la titularidad pública del camino, y vistas las alegaciones vertidas al respecto en la contestación a la demanda, se realizan alegaciones complementarias indicando la demandante que había tenido conocimiento de un expediente instado en el año 1992, promovido por el Sr. Eutimio (esposo y padre de las demandadas, respectivamente) que entonces era regidor del Ayuntamiento. El expediente se tramitó con la finalidad de cambiar el trazado del Camí DIRECCION000 a su paso por su casa, con desafectación y permuta con terrenos de su propiedad en este punto concreto, habiendo quedado el expediente sin resolución expresa, por lo que no pasó al archivo de expedientes finalizados, habiéndolo encontrado ahora casualmente al hacer tareas ordinarias de mantenimiento en el Ayuntamiento.
Efectuadas estas alegaciones complementarias prosiguió la celebración de la audiencia previa. En trámite de fijación de los hechos controvertidos la parte demandada mostró inicialmente su oposición a la admisión de estas alegaciones por considerar que debieron efectuarse en la demanda, indicando seguidamente que respecto a este supuesto hecho conocido con posterioridad a la presentación de la demanda, estará a lo que considere la juzgadora y a la prueba.
La parte actora propuso, entre otros medios de prueba, el referido expediente de 1992, que fue admitido, interponiendo las demandadas recurso de reposición, que fue desestimado por considerar que esta prueba documental es útil y pertinente, y que se aporta para fundamentar las alegaciones complementarias efectuadas anteriormente.
En consecuencia, habiendo sido admitidas como tal las alegaciones complementarias ( art. 265-3 y 426-1 de la LEC ) no puede considerarse que el documento en cuestión fue indebidamente admitido sino que viene avalado por el tenor del art. 426-5 de la LEC , sin que quepa apreciar la vulneración de los preceptos que invocan las apelantes, máxime teniendo en cuenta que, previamente dejaron a criterio de la juzgadora de instancia lo que considerara procedente en relación con las alegaciones complementarias efectuadas por la actora.
SEGUNDO. - En cuanto al fondo del asunto las alegaciones de las apelantes se centran en el error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora de instancia. Aducen, en síntesis, que han sido omitidos o silenciados ciertos elementos que son muy relevantes y que no es cierto que la oposición a las pretensiones de la actora se funde únicamente en el dictamen pericial del Sr. Gregorio, habiendo alegado también esta parte, y reiterado ahora, que niega que se trate de un camino público porque el Ayuntamiento carece de título, sin que el camino conste registrado ni inventariado en ningún registro público, a lo que se añade la falta de posesión por parte del Ayuntamiento, que no ha realizado labores de mantenimiento sino que han sido realizadas por esta parte, tratándose de un espacio o paso cuya finalidad objetiva es la de acceso privado a su casa, poniendo igualmente de manifiesto las incorrecciones de que adolece el informe pericial aportado con la demanda, y el hecho de que la pretensión municipal únicamente pretende satisfacer el interés particular y caprichoso de unos cuantos vecinos de poder pasar esporádicamente por delante de Cal Peretó, a modo de atajo, sin que haya necesidad de hacerlo puesto que existen dos caminos públicos que flanquean la casa, perfectamente transitables, sin que el hecho de haber colocado el cierre prive a nadie de paso.
También aducen que el principal error estriba en aceptar la tesis de la parte actora sobre la existencia de tramos o ramales en el Camí DIRECCION000, cuando en realidad no es así puesto que el único que ha analizado y determinado cual es el Cami DIRECCION000 y sus características ha sido el perito Sr. Gregorio, habiendo analizado el origen de dicho camino de acceso a los huertos, explicando cómo eran histórica y secuencialmente los accesos a los primeros huertos, aportando datos relevantes, también sobre el estado actual de los viales de la zona, y concluyendo que el único trazado del Camí DIRECCION000 es el que pasa por debajo del molino, hoy DIRECCION002, y que el espacio que se ha cerrado es un acceso privado, y no un tramo del Camí DIRECCION000.
Para dar debida respuesta a las alegaciones de las recurrentes conviene recordar, dado que se ejercita en la demanda acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria, que reivindicar significa reclamar la propiedad de un bien que otro posee o detenta sin título legítimo para ello, estableciendo el art. 544.1 del Código Civil de Cataluña (CCCat .) que la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores.
Como es sabido la viabilidad de esta acción exige la concurrencia de tres requisitos fundamentales: 1) que el actor acredite su propiedad o dominio sobre la cosa o terreno reclamado; 2) que se identifique con exactitud lo que es objeto de reivindicación; y, en tercer lugar, que el detentador o poseedor no tenga derecho alguno que legitime dicha posesión. En el presente caso la identificación del terreno reclamado no plantea ninguna duda, apareciendo claramente reflejado en los numerosos documentos obrantes en autos el trazado del camino discutido, en forma de L, a su paso entre las dos fincas propiedad de las demandadas, siendo un hecho admitido que dicho paso fue cortado por éstas en el año 2015 mediante la colocación de una puerta de madera, a modo de cierre, impidiendo el tránsito por el mismo, que hasta ese momento se efectuaba de modo libre.
El principal punto de discrepancia se centra, por tanto, en el primer requisito, habiendo indicado esta Sala en múltiples resoluciones, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que la justificación de título dominical no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba admitidos en Derecho. El requisito del justo título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, pudiendo acreditarse su existencia por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término técnico-jurídico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical ( SSTS 24-6-66 , 7-10-68 , 5-10-72 , 4-11- 81 , 6-7-82 , 29-10-92 y 16-10-98 ).
De conformidad con lo previsto en el art. 217-2 de la LEC la carga de la prueba incumbe al actor de forma que si no demuestre la concurrencia de cualquiera de los expresados requisitos su acción no podrá prosperar. En su caso, el demandado, al oponerse, podrá alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos del derecho del actor, por ejemplo, que carece de título, o que éste es nulo, que dejó de ser propietario, o que el demandado adquirió la propiedad, lo que igualmente puede producirse por cualquiera de los modos admitidos en derecho, entre los se reconoce la prescripción adquisitiva o usucapión. Estas circunstancias también habrán de tenerse en cuenta, pero la prueba del título de dominio incumbe al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración, con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria .
En este sentido, puesto que se discute la naturaleza pública o privada del camino resulta de interés cuanto expone la reciente SAP de Baleares, sec. 3ª, de 29 de diciembre de 2022 (nº 542/2022 ) al indicar que: " Como quiera que probar la propiedad de algunas clases de bienes puede resultar en algunos casos una probatio diabolica (singularmente respecto de determinados bienes muebles), la jurisprudencia, sin dejar de exigir la justificación o prueba de la titularidad dominical, viene considerando que ello no significa que el actor haya de aportar un título formal, o escrito (documento) de dominio ( SS TS 10.10.72 , 14.12.79 y 04.11.81 , entre otras), sino que le basta demostrar la propiedad a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluida la propia posesión que se viniera manteniendo (y hasta la usucapión). Además, en el caso de los caminos municipales, muchos de los cuales tienen un origen histórico, "el título de adquisición será generalmente la posesión del bien desde tiempo inmemorial, esto es, más allá de lo que alcanza la memoria, y porque no ha conocido un estado diferente de las cosas", añadiendo, con cita de la sentencia nº 31/2008, de 25 de enero, de la Secc. 5ª de la misma Audiencia Provincial de Balears, que: "...es reiterada la jurisprudencia que enseña que la determinación de si un lugar litigioso es vía de uso público o privado es una cuestión de hecho, determinada por el uso inmemorial del mismo, por la afectación a un servicio público o por su inclusión en un Inventario ( SSTS 11-07-1989 , 11-12-1963 Y 10-02-81 ), si bien en relación con esto último es igualmente constante la que señala que el inventario Municipal es un mero registro administrativo que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación ( SSTS 3-10-1988 Y 9-06-1978 ), lo que reitera la STS de 26 de mayo de 2000 al afirmar que carece de fuerza probatoria acerca del dominio la inclusión del bien litigioso en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento, ya que, como dice, la sentencia de 4.nov.1961 , es a los Tribunales de Justicia a quienes corresponde declarar el dominio controvertido, resolución que también alude a la falta de fuerza probatoria de las certificaciones catastrales, las cuales no pasan de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, el cual unido a otras pruebas puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio ( SSTS 2-12-1998 , 2- 03-1996 , 16-11-88 )". Y añade: "De lo que se deduce que tampoco es trascendente que no estén incluidos en el inventario, pues como indica la SAP de Jaén de fecha 6 de marzo de 2002 "Siendo en definitiva, que aunque exista conforme al contenido del artículo 86 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, RDLeg 781/1986, de 18 Abr., obligación de inventariar por las entidades locales todos los bienes y derechos que les pertenezcan, añadiendo el art. 17 del RBEL, aprobado por RD 1372/1986 de 13 Jun ., la obligación por las corporaciones locales a la formación de inventarios cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición, la no inclusión de dichos bienes en inventarios o inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad según el contenido del art. 85 del ya citado Texto Refundido, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria y el art. 5 punto 2º del RH , no impide concederle la naturaleza de bien demanialal igual que dicha inscripción no es constitutiva para el particular y sin perjuicio de las garantías concedidas al tercero hipotecario, y en este sentido STS 11 Jul. 1989 ".
En consecuencia, conforme a esta doctrina, la inclusión de un bien en el inventario de bienes municipal en ningún caso prejuzga la titularidad o propiedad del mismo, y por las mismas razones, su no inclusión tampoco priva a los Tribunales de la posibilidad de considerar un determinado camino como público.
Lo anterior resulta de interés en el presente caso porque que en la sentencia de primera instancia ya se han tenido en cuenta las reiteradas alegaciones de la parte demandada sobre la inexistencia de título por parte de la actora dado que el camino en cuestión no figura registrado ni inventariado como bien de dominio público, circunstancias una y otra que se exponen debidamente en la demanda, indicando claramente el Ayuntamiento de Torà que funda su pretensión en la existencia del camino desde tiempo inmemorial, según resulta de los linderos de las dos fincas propiedad de las demandadas, de su historial registral, de la inscripción catastral, de la realidad física y de las declaraciones de los vecinos del pueblo, aportando en apoyo de su tesis la tramitación efectuada con ocasión del expediente administrativo de investigación de bienes municipales, asi como un dictamen pericial emitido por el ingeniero en topografía Sr. Salvador.
Por otro lado, también cabe destacar que las demandadas no sólo rechazan la consideración del terreno discutido como camino público, sino que su tesis es que el terreno les pertenece, aunque su posición ha sido un tanto equivoca al referirse al derecho que ostentan sobre el terreno en cuestión pues tan pronto descartan la consideración del camino como publico alegando que se trata de un acceso privado a Cal Peretó (sin más), como que directamente se atribuyen la propiedad del mismo alegando que han efectuado de forma pacífica e ininterrumpida actos de dominio sobre ese camino o paso en forma de L -obras de mantenimiento y ampliación del acceso-, para finalmente afirmar que el hecho de haber instalado el cierre o puerta que impide el paso no perjudica a nadie y que lo han hecho amparadas en el derecho a cerrar la finca, conforme al art. 544-8 CCCat , es decir, en virtud del derecho de propiedad, que confiere al dueño de la finca, entre otras facultades, la de proceder al cierre de la misma.
El argumento resulta insostenible, porque la casa y el huerto propiedad de las demandadas no lindan entre sí, ni han lindado nunca dado que estaban separados por un camino, constando en todas las inscripciones registrales de una y otra finca (parcela NUM006 y NUM007) que por ese viento (Oeste de DIRECCION002 y Este del denominado DIRECCION003) lindan con camino, de forma que en virtud de los títulos de adquisición el camino nunca ha estado integrado en su propiedad sino fuera de ella, como lindero, sin que la parte demandada haya hecho valer ningún otro modo en virtud del cual pudiera haber adquirido el dominio de esa porción de terreno que conforma el camino, resultando en cambio que la presunción ("iuris tantum") de exactitud registral revierte en su contra, siendo significativo, en cuanto al huerto, que desde que lo adquirieron los Sres. Eutimio- Estefanía (hoy las demandadas) por escritura pública en el año 1986 (con inscripción del dominio por parte de la Parroquia de San Gil de Torà, por la via del art. 206 LH ), la descripción de linderos se ha mantenido invariable hasta la rectificación efectuada por las demandada en el año 2017 y presentada en el Registro en enero de 2018, constando hasta ese momento que linda con camino público por el norte, este y Oeste, e incluso después de dicha rectificación sigue lindando por el viento este, que es el que ahora nos ocupa, con "cami DIRECCION001 y camí DIRECCION003", por lo igualmente el camino queda fuera de los límites de su propiedad.
Según lo dicho no cabe duda de que es la parte actora quien debe acreditar cumplidamente la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de su acción pero vistos los términos en que ha discurrido el debate conviene dejar sentado este extremo puesto que las inscripciones registrales de las fincas de las demandadas en las que figura el camino como lindero contradicen claramente su tesis, sin que pueda resultar determinante el reiterado argumento de que camino en cuestión no figure registrado ni inventariado en registro público pues como ya decía la STS de 24 de diciembre de 1996 la inscripción o inclusión en el inventario de bienes municipal no tiene naturaleza constitutiva, a lo que se añade que según indica la STS nº 714/2009, de 30 de octubre de 2009 , "los bienes de dominio público, regidos por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, no se ven afectados por la realidad registral, de tal forma que la no constancia en el Registro de la Propiedad no le priva de su carácter demanial".
Así lo indicábamos también en la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2020 (nº 769/2020 ) en la que se planteaba similar supuesto de reivindicación de un camino público, apuntando en esta resolución, siguiendo el criterio de la SAP Asturias, sección 6, nº 195 de 5 de julio de 2004 (rec. 195/2004 ) que: " No es fácil determinar con carácter general y para todos los posibles supuestos cuando un camino tiene la naturaleza de público, ya que será cada caso concreto y sus circunstancias de hecho y de derecho las que determinaran una u otra condición. En cualquier caso, es evidente que el carácter de dominio público por naturaleza, a la que alude el art. 339.1º, en directa relación con los arts. 343 y 344, párrafo 1º, del Código Civil , se deduce, según la Jurisprudencia ( Sts. 5-1 y 3-7-61 , 28-1-71 , 3-10-88 y 23-4 y 1-7-99 ), además del examen del historial registral del bien en concreto, de la propia naturaleza de su construcción, de su uso inmemorial por la generalidad de los vecinos, de la finalidad de unir o comunicar pueblos entre sí o con otras vías públicas, de aparecer recogidos en el catálogo o inventario oficial de bienes municipales y de las propias labores de conservación y policía competencia (en este caso) del Ente municipal. Por otro lado, la propia Ley (art. 339.1º citado) contiene un elemento decisivo para calificar y mantener el concepto de bien de dominio público por naturaleza, cual el que esté "destinado al uso público", elemento teleológico puesto igualmente de relieve por la generalidad de la Doctrina, hasta el punto que la Jurisprudencia ( Sts. de 7-12-73 , 28-10-87 , 12-11-88 , 25- 5-92 y 25-5-95 ) aluden a que la ausencia o desaparición de dicha finalidad supone de hecho una desafectación tácita."
También hay que destacar que el hecho de que el Ayuntamiento de Torà tramitara un expediente de investigación de bienes carece de la necesaria entidad a efectos de evidenciar la falta de título en los términos y con la significación que quieren hacer valer las apelantes, porque entra dentro de las facultades de las Entidades Locales la potestad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio ( art. 8.1d) del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , que aprueba el Texto Refundido de la Llei municipal i de régimen local de Catalunya, en el mismo sentido que los arts. 44 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), pudiendo actuar bien de oficio o bien por denuncia de los particulares, sin que ello resulte en modo alguno reprochable, sino precisamente al contrario, en aras a la seguridad jurídica y para poner fin a los problemas que se plantean en muchos casos cuando la titularidad no está correctamente definida -como sucede en este supuesto a efectos de poner fin a la situación provocada por las demandadas al cerrar el camino-, siempre teniendo en cuenta que la titularidad apreciada en este tipo de expedientes de investigación únicamente lo es a efectos administrativos, quedando expedita la vía jurisdiccional civil en ejercicio de la acción declarativa de dominio o reivindicatoria respecto del terreno objeto de discusión, puesto que el art. 68 de la Ley 7/1985 , de las Bases del Régimen Local establece la obligación de las Entidades Locales de ejercitar las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, por lo que constituye una actividad normal que las corporaciones locales actúen del modo previsto para dicha defensa mediante el ejercicio de las acciones pertinentes.
TERCERO. - Las alegaciones de las recurrentes evidencian su natural empeño en hacer prevalecer las conclusiones del dictamen pericial emitido por el Sr. Gregorio al tiempo que desacreditan tanto las obtenidas por el perito Sr. Salvador como la valoración por parte de la juzgadora de instancia del resultado de las demás pruebas practicadas, documental y testifical, que no redundan en favor de su tesis sino que avalan la de la parte actora.
Pues bien, una vez reexaminadas las actuaciones y por las razones que seguidamente se exponen, consideramos que no cabe atender las alegaciones de las recurrentes, porque el material probatorio incorporado a las actuaciones ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia, siendo de aplicación el reiterado criterio mantenido por esta Sala en el sentido que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Más en concreto, cuando se trata de la valoración de la prueba pericial, también hemos dicho en numerosas ocasiones que la valoración de este medio de prueba entra dentro de la función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC ), debiendo respetar su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 12 de junio de 1999 , 14 de octubre de 2000 , 2 de febrero de 2001 , 17 de mayo de 2002 , 15 de abril de 2003 , 3 de mayo de 2004 , 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006 , entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión sino que auxilian, e ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma.
En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
Estos criterios se respetan en la resolución recurrida, exponiendo debidamente los principales puntos en que radica la discrepancia y las razones por las que, teniendo en cuenta las conclusiones obtenidas por uno y otro perito, las explicaciones y aclaraciones ofrecidas por ambos en el juicio y los datos en que se funda cada uno de ellos, considera más objetivo, convincente y clarificador el emitido por el Sr. Pasqual, que a su vez resulta respaldado por las declaraciones de los testigos propuesto por la actora, considerándolos más imparciales que los que depusieron a instancia de las demandadas (por su relación de parentesco e interés indirecto en el asunto), y por las respuestas ofrecidas por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, de forma que ante la existencia de dos dictámenes periciales, la juzgadora de instancia no se limita a decantarse simplemente por uno de ellos, sino que valora conjuntamente toda la prueba practicada, ponderando conforme a la sana crítica no solo el resultado probatorio de las periciales sino también el de las restantes pruebas realizadas, exponiendo de forma razonada, y razonable, los motivos por los que acoge la tesis de la parte actora, sin que quepa otorgar la importancia que se pretende a las omisiones a que aluden las apelantes al señalar que no se han comentado en la sentencia elementos muy relevantes para la desestimar la acción ejercitada de contrario, pues lo cierto es que la sentencia de primera instancia está fundamentada, siendo doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, STS de 28 de noviembre de 2005 , y las que en ella se citan) que "... el deber de motivación fáctica se cumple valorando en los fundamentos jurídicos la prueba practicada y declarando en consecuencia los hechos que han de tenerse por probados en relación con las pretensiones de las partes ( Sentencias de esta Sala de 22 de junio , 25 de octubre y 29 de diciembre de 2000 , entre las recientes)", añadiendo, en cuanto al deber de motivación de las sentencias, que según tiene declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC 14/1991 , 28/1996 , 153/1995 , entre otras), el art. 120.3 CE " no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (doctrina recogida, entre otras, por las Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1997 y de 29 de diciembre de 2000 ). Como decía la STS de 10 de diciembre de 1996 , "los artículos 120.3 CE y 372 LEC exigen que las Sentencias contengan el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la pormenorización y exposición precisa de la normativa legal, cuando la misma se aplica y tiene en cuenta, aunque no se cite literalmente".
Así lo reiteran entre otras muchas, las SSTS nº 810, de 23 de diciembre de 2009 y nº 390 de 26 de junio de 2015 , señalando que el deber de motivación requiere que la resolución judicial recurrida contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuál ha sido el criterio que fundamenta la decisión del juzgador, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, permitiendo además el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, si bien no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima.
CUARTO. - En el presente caso la sentencia de primera instancia se ajusta a estos parámetros, sin que sea óbice para ello el hecho de que no se hayan analizado todos y cada uno de los extremos a que se refiere el perito Sr. Gregorio en cuanto al origen histórico del Camí DIRECCION000, su configuración, sus tramos, ramales y demás consideraciones. No se está cuestionando la cualificación profesional ni la imparcialidad del perito Sr. Gregorio sino que simplemente se están examinando, contrastando y valorando los informes de uno y otro perito, explicando las razones por las que se considera más concluyente el informe del Sr. Salvador, con argumentos que la Sala considera acertados teniendo en cuenta los datos de que se sirve, la exposición y contenido de su informe y sus aclaraciones en juicio, al tiempo en que indicaba los motivos por los que discrepa con las apreciaciones del Sr. Gregorio, y todo ello valorado conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con las demás pruebas practicadas.
En este sentido cabe destacar que según concluye el perito Sr. Gregorio, el único acceso al molino (hoy DIRECCION002) era desde el Camí DIRECCION000 (al sur), a través del paso ahora discutido, en el espacio comprendido entre las parcelas NUM007 y NUM006, considerando que antiguamente, estando el molino en funcionamiento, no existía el que se denomina ramal norte del Camí DIRECCION000, porque se trataba de una canal a cielo abierto, que discurría a más de dos metros bajo del nivel del terreno, lo que lo invalidaba como camino, siendo a principios del siglo XX cuando se cubrió ese canal de salida de aguas del molino, dando lugar a lo que denomina camino carretil o carretero, para acabar concluyendo que, dado que el paso objeto de controversia es un acceso privado a DIRECCION002 ( DIRECCION001), no hay impedimentos de índole técnico para que no se pueda cerrar, puesto que hoy ha caído en desuso.
Pues bien, en primer lugar, tales afirmaciones sobre la existencia del canal a cielo abierto resultan contradichas por la información remitida en periodo probatorio por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 (interrogatorio de persona jurídica, ex art. 381 de la LEC ), indicando, por lo que ahora interesa, que aunque no hay constancia del funcionamiento del molino en los últimos cien años, según relatan algunos miembros de la Comunidad, por así haberlo oído a sus antepasados, las aguas turbinadas del molino salían de éste mediante una mina de piedra soterrada que las retornaba al rio Llanera. También indica que las obras de entubamiento de la acequia de Marites, sus derivaciones y desagües hasta la desembocadura del rio Llanera, en la parte que corría a cielo abierto, fue promovida de forma conjunta por la Comunidad de Regantes, por la Cámara Agraria local y por el Ayuntamiento de Torà, siendo el Ayuntamiento el que se encargó de la ejecución de las obras que comportaron también el ensanchamiento de tramos del Camí de Marites afectados, añadiendo que paralelo a la acequia, sus derivaciones y desagües siempre ha existido un camino público que permitía realizar las labores de mantenimiento y limpieza (se aporta copia del oficio remitido en su día por el Ayuntamiento de Torà).
En cuanto al acceso al molino para llevar el cereal y sacar la harinamientras estuvo en funcionamiento, indica la Comunidad de Regantes que una vez atravesado el Pont de Marites había dos trazados alternativos, bien siguiendo el ramal norte del camino de Marites hasta el molino o bien siguiendo el ramal sur del camino, igualmente hasta el propio molino, quedando interconectados estos dos ramales delante del molino, hoy DIRECCION002, mediante el tramo del camino que se cortó en el año 2015 y que siempre había sido utilizado de forma libre y sin restricciones por los miembros de la Comunidad, los vecinos del pueblo y cualquier persona a la que le haya convenido, al igual que mientras el Hort Antic era propiedad del Bisbat de Solsona, practicándose el paso de forma libre desde tiempo inmemorial, tanto en los referidos ramales del camino como en este tramo entre Cal Peretó y el Hort Antic.
En segundo lugar, la existencia de un único acceso al molino, que según el Sr. Gregorio sería desde el ramal sur del Camí de Marites, a través del paso aquí discutido, contrasta significativamente ya no sólo con la descripción registral del edificio- molino al realizar en el año 1923 su segregación de la finca matriz para pasar a constituir la finca registral NUM004 -en la que además de la colindancia, por el sur, con el camino de Horts de Marites, consta también que linda con camino por el norte, y por el frente (poniente) con la calle o camino-, sino también con la originaria descripción de la total finca,con sus edificios anejos (finca registral NUM008), que data de 1898, indicando ya entonces la inscripción registral que linda por el Oeste (poniente) con un camino (camino de la Aguda), y al describir el desaguadero del molino indica que linda a oriente con camino y al sur con camino de los huertos. Igualmente, en la inscripción de 1908 consta que el edificio principal del molino linda al norte y oeste con camino del molino, y por el sur con camino de los huertos.
Por lo demás, es evidente que en esta compraventa (igual que cuando se adquirió el Hort Antic en el año 1987) la parte compradora sólo adquirió el terreno comprendido dentro de sus linderos, por su propia definición, quedando siempre fuera de transmisión los caminos con los que colinda, siendo en este sentido bien indicativa la primera inscripciónde la registral NUM004 (venta por segregación) en la que se hace constar que "la medida superficial es de 124,25 m2, o aquella otra mayor o menor extensión que contenga dentro de su perímetro".
En tercer lugar, aun admitiendo que el terreno ahora discutido sirve de acceso a DIRECCION002, como ya se dijo inicialmente ello no comporta que se trata de un acceso privado y menos aún que ese concreto terreno forme parte de la finca de las demandadas, que es lo que en definitiva están pretendiendo. El perito Sr. Gregorio indica en su dictamen que el paso que es objeto de controversia no figura en los límites, y dado que se origina frente a un cerramiento de unos de los cuerpos del edificio del molino y termina en "el camino de los huertos" (límite sur, mediodía), desde la óptica urbanística se puede considerar como un espacio dentro de los lindes de la finca, es decir, perteneciente a la misma. El argumento no puede ser admitido, reiterando que las inscripciónes registrales de la casa reflejan la colindancia con camino por todos los vientos, excepto por el este, que corresponde a la colindancia con la finca matriz de la que se segrega, y lo mismo cabe decir de los datos registrales del huerto.
En cuarto lugar, el pretendido desuso de este terreno (que según el perito comportaría que no exista obstáculo para que se pueda cerrar) choca frontalmente tanto con lo indicado por la Comunidad de Regantes como con las declaraciones testificales de los vecinos del lugar, algunos de ellos de avanzada edad, perfectamente conocedores de la existencia del camino y de los usos del mismo desde que tienen uso de razón, y por explicación de sus antepasados.
Las recurrentes restan valor a estas declaraciones por considerar que los vecinos, pese a tener posibilidad de acceso a sus huertos por los caminos que se reflejan en los documentos obrantes en autos, pretenden usar éste por mera comodidad, a modo de atajo. Este planteamiento olvida que el hecho de que los vecinos tengan otras vías alternativas y que para ellos sea más cómodo utilizar este tramo para acceso a sus fincas no priva de credibilidad a sus declaraciones, que deberán valorarse teniendo en cuenta su razón de ciencia y las circunstancias de todo orden que en ellos concurren ( art. 376 de la LEC ), debiendo destacar que las circunstancias no son las mismas en todos ellos, como sucede en el caso del Sr. Braulio que, según dijo, es propietario del huerto-parcela catastral nº NUM009 y no tiene necesidad de pasar por este tramo discutido del camino para pasar a su huerto porqueantes de llegar a la zona controvertida, como así constata en los planos catastrales que reflejan la ubicación de los huertos.
En cualquier caso, el resultado de la prueba testifical es bien indicativo de que este tramo del camino no está en desuso, y así lo corroboran las respuestas ofrecidas por la Comunidad de Regantes, y las declaraciones de los vecinos de la localidad (28) recogidas en el expediente de investigación de bienes, en el que también se incluyen las denuncias vecinales presentadas en el mes de agosto de 2015 al proceder las demandadas a cerrar el paso, y también de la Comunidad de Regantes, al ver impedido el paso.
En el mismo expediente de investigación consta igualmente la certificación remitida en el año 2017 por la Gerencia Territorial del Catastro, en el sentido que la totalidad del Camí DIRECCION000, incluida la parte que delimita las parcelas NUM006 y NUM007 ha estado siempre, desde que se tienen datos en esta Gerencia, catastrado a nombre del Ayuntamiento de Torà.
Cierto es que en numerosas ocasiones ha mantenido esta Sala que el Catastro no atribuye propiedades,siendo doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 2-12-1998 , 26-5-2000 , y 21-3- 2006 , entre otras muchas) la que enseña que la finalidad del Catastro es meramente impositiva, que el Catastro no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, y que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios de probatorios, indicando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 que "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"
Por tanto, las certificaciones catastrales no acreditan la propiedad, pero sí pueden proporcionar datos útiles, que habrán de valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas, sin que quepa otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, por encima de las demás, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios, tal como se ha hecho en este caso.
QUINTO.- De lo anterior se deriva que las conclusiones del dictamen pericial del Sr. Gregorio resultan desvirtuadas por los demás medios de prueba que, en cambio, respaldan las ofrecidas por el Sr. Salvador, como bien se refleja en la sentencia de primera instancia, que resumidamente consisten en la coincidencia entre lo que publica el Registro de la Propiedad, el catastro y la realidad física, en el sentido que tanto DIRECCION002 como el DIRECCION003 no son colindantes sino que siempre han limitado con camino público, y así se deriva también de las ortofotos analizadas, desde el año 1954 que es cuando se tiene constancia de éstas, existiendo interconectividad entre este tramo discutido y el resto del Camí DIRECCION000, refiriéndose igualmente el perito a otros datos colaterales que así vienen a indicarlo, como la ubicación de las acometidas de agua potable municipal y de suministro eléctrico, que necesariamente han de ser accesibles desde la vía pública para poder efectuar las lecturas de los consumos, o el antiguo báculo de alumbrado público que existía en la fachada de DIRECCION002 antes de las obras realizadas por las demandadas, concluyendo de todo ello que es totalmente correcta la delimitación catastral del Camí DIRECCION000 que consta en la Gerencia Territorial del Catastro, habiendo sido estimado el recurso de reposición planteado por el Ayuntamiento contra la resolución dictada en el expediente de alteración catastral promovido por las demandadas en el año 2018 en virtud del cual se hacía desaparecer de la cartografía catastral el tramo del camino público en forma de L que separa las parcelas catastrales NUM007 y NUM006, de modo que éstas pasaban a integrar una sola parcela catastral en la que quedada incluido el camino, trasladando el trazado del mismo a otro lugar, entre las parcelas NUM007 y NUM010, lo que se contradice claramente el antiguo trazado del camino que se observa en las ortofotos incorporadas al dictamen del Sr. Salvador.
Por último, también es preciso tener en cuenta la actuación de la parte demandada (y de su causahabiente) en relación con el terreno discutido, pues como bien aduce la parte actora en el pasado han venido a reconocer la titularidad pública del camino, solicitando al Ayuntamiento en el año 2011 autorización para poder cerrarlo, en el mismo punto que ahora lo han hecho (en 2015), resultando también muy indicativa la existencia del expediente tramitado por el Ayuntamiento en el año 1992, según consta en el mismo, a propuesta del Sr. Eutimio, esto es, el esposo y padre de las demandadas, respectivamente, que era en aquél momento el copropietario de las dos fincas, junto con su esposa, la Sra. Estefanía, solicitando la permuta del camino que pasa por delante de la casa de su propiedad, calificada como camino público, con una parte de terreno de su propiedad, indicando en el mismo expediente que esta permuta supondría una mejora para los usuarios del camino porque permitiría, en su tramo, el tránsito rodado, constando en el expediente el informe emitido por el arquitecto técnico del Ayuntamiento valorando la parte del camino público afectado y el suelo a permutar para el nuevo paso, según figura en el plano que se acompaña.
Consta también el Pleno del Ayuntamiento celebrado el 21-4-1992con asistencia, entre otros, como regidor, del Sr. Eutimio, en el que se trató como punto 9 del orden del día la propuesta del cambio del trazado del camino "presentada per en Eutimio i Estefanía", basada en una permuta del camino actual con terrenos de propiedad privada, titularidad del solicitante, aprobándose inicialmente dicha propuesta y también la desafectación del uso público del camino, con publicación en el BOP, siendo la última actuación que consta celebrada sobre este asunto que en el Pleno celebrado el 27-7-1992, también con asistencia del Sr. Eutimio, se iba a tratar la "resolución reclamaciones presentadas en el expediente de permuta del terreno propiedad del Sr. Eutimio", constando en el acta que "por falta de documentación a última hora este tema se deja sobre la mesa".
El trámite administrativo no finalizó pero la propuesta y los trámites seguidos evidencian de forma bien clara cuál era el sentir de los miembros de la Corporación municipal y de los vecinos del municipio y, fundamentalmente, del Sr. Eutimio, y la consideración de todos ellos sobre el camino de continua referencia, como camino público, no siendo admisible el interesado argumento de las recurrentes cuando tratan de restarle importancia por el hecho de que el expediente municipal no se resolvió definitivamente, al tiempo que alegan que la Sra. Estefanía no intervino en el expediente y que el Sr. Eutimio no tenía ningún interés en la permuta sino que únicamente interesaba para mejorar el camino de acceso a los huertos. El Sr. Eutimio estuvo presente en los Plenos municipales y, como tal, firmó las actas en señal de conformidad, siendo bien claro el interés de ambas partes en la permuta, que para los copropietarios de las parcelas NUM006 y NUM007 es el mismo que les llevó a solicitar el cierre del camino en el año 2011 al no haber prosperado aquella propuesta, y después a la colocación de la puerta, a modo de valla, en el año 2015, y a la alteración catastral que fue dejada sin efecto al estimar el recurso del Ayuntamiento. Por tanto, no es necesario incidir en la cuestión que, en cualquier caso, no se torna en argumento definitivo para acoger la tesis de la parte actora sino que se valora como un elemento más (sin duda relevante puesto que viene a reconocer el carácter público del camino), que junto con el resultado que ofrecen las demás pruebas conduce a descartar el pretendido error en la valoración de la prueba invocado como motivo de recurso, debiendo mantener en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora de instancia, debidamente respaldado por el material probatorio incorporado a las actuaciones.
SEXTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el último motivo de recurso relativo a la condena en costas de primera instancia, que según la parte recurrente le han sido indebidamente impuestas dado que los elementos del pleito acreditan que estamos ante una cuestión altamente dudosa, porque el Ayuntamiento ejercita la acción sin contar con título de dominio, no estando inventariado el camino y existiendo controversia catastral sobre el espacio discutido.
El art. 394-1 de la LEC consagra el principio general del vencimiento objetivo con arreglo al cual las costas de primera instancia han de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas. De forma excepcional, el mismo precepto contempla la posibilidad de que la rigidez de este principio se atenúe en aquéllos casos en los que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y, a tal efecto, para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Se trata, por tanto, de posibles excepciones a una norma imperativa y, como tales excepciones, han de ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva, exigiéndose que sean debidamente razonadas, señalando las circunstancias concurrentes que justifican la modificación del principio general.
En este sentido, esta Sala tiene reiteradamente señalado que las dudas de hecho o de derecho que pueda presentar un supuesto determinado deben comportar que la solución técnico-jurídica del litigio sea compleja, oscura, ya sea por una cuestión de derecho material o procesal, ya sea en cuanto a hechos, de forma que las partes no hayan tenido otro remedio que acudir a los Tribunales, es decir, que se hayan visto abocados a los mismos por la dificultad que presentaba y que hacía imposible una solución extraprocesal, debiendo explicitarse en la resolución que así lo acuerde la debida motivación que justifique la aplicación de la excepción ( SS TC 107/2006 , 53/2007 y 120/2007 , entre otras muchas).
La sentencia de primera instancia no ha apreciado la concurrencia de ninguna de estas situaciones, y tampoco advierte la Sala motivos suficientes para poder apartarse de la regla general. Las dudas que refieren las recurrentes no pueden considerarse como tal a los efectos que nos ocupan, y menos en los rigurosos términos que exige el precepto -serias dudas-, tratándose más bien de una cuestión de prueba, existiendo ya de inicio numerosos datos que refuerzan la tesis mantenida por la parte actora, sin que el hecho de que el camino no figure inscrito en el Registro ni en el inventario de bienes municipales (que se encuentra en formación, según consta en la certificación emitida por la Sra. Secretaria en periodo probatorio) represente un obstáculo cierto para la viabilidad de las acciones entabladas por el Ayuntamiento, pudiendo acreditar la propiedad del camino a través de otros medios de prueba, a diferencia de lo que pretende la parte demandada cuando se atribuye la titularidad del mismo, pese a que no se corresponde con lo que figura en sus títulos y a que dicho proceder no se compadece con el que ha mostrado en otras ocasiones en relación con el mismo camino.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales de segunda instancia resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 398-1 y 394-1 de la LEC por lo que han de imponerse al recurrente.