Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 819/2022 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 711/2020 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 819/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100781
Núm. Ecli: ES:APL:2022:1084
Núm. Roj: SAP L 1084:2022
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120198119109
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012071120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012071120
Parte recurrente/Solicitante: BANC SANTANDER, S.A.
Procurador/a: ARES JENE ZALDUMBIDE
Abogado/a: CRISTINA GARCIA VEGA, MARINA SABIDO CORONADO
Parte recurrida: Hilario
Procurador/a: SILVIA BERGE ARRONIZ
Abogado/a: ANTONI CUDOS PUIG
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 23 de diciembre de 2022
Antecedentes
"Estimo íntegramente la demanda formulada por Dña. Silvia Bergé Arroniz, en nombre y representación de D. Hilario, y:
Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de acciones en oferta pública de ampliación de capital de mayo-junio de 2016, condenando a la demanda Banco de Santander, S.A. a pagar a la actora las cantidades siguientes, más los intereses legales desde la fecha de suscripción hasta la restitución n: 24.904,70 euros. Con la devolución de los dividendos percibidos a la demandante por la actora, si los hubiera percibido.
Debo declarar y declaro la nulidad del contrato del préstamo concedido por el Banco Popular a la actora en fecha 7 de junio de 2016 y de la prórroga de dicho contrato de 23 de junio de 2017 por importe de 25.000 euros, para la compra de las anteriores acciones; y, en consecuentemente, las partes deben reintegrarse recíprocamente las prestaciones que se hayan producido, debiendo la actora reintegrar a la demandada el capital recibido, más los intereses legales, y la demandada reintegrará a la actora las cuotas, comisiones y cualquier pago realizado por la actora en razón de dicho contrato, más los intereses desde que se efectuó el pago.
Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte demandada. [...]"
Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
La pretensión actora se fundaba, entre otros argumentos, en el hecho de que las acciones habían sido amortizadas, dejando el valor a 0, según resulta de la Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que acordó implementar las medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución (JUR) respecto de la entidad Banco Popular Español SA. La demanda se dirigió contra Banco Santander S.A, como sucesora universal de los derechos y obligaciones de Banco Popular, en virtud de la fusión por absorción, autorizada en escritura pública de 20 de septiembre de 2018.
Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, la parte demandada, BANCO SANTANDER SA interpone recurso de apelación alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho, insistiendo en la falta de legitimación pasiva respecto a la adquisición de los derechos de suscripción preferentes y en la ausencia de error en el consentimiento, estimando que, en todo caso, no es esencial ni excusable. Invoca además la normativa europea reguladora de la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión, Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 y Reglamento UE nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de junio de 2014, cuya normativa se recoge en la Ley 11/2015 de Derecho nacional, relativa a la resolución de entidades financieras. Estima igualmente que no concurren los requisitos para declarar la nulidad del contrato de préstamo.
El actor se opone al recurso y, con carácter subsidiario impugna la sentencia, para el supuesto que estimando parcialmente el recurso de apelación se estime la falta legitimación pasiva en la demandada en el supuesto de adquisición de derechos de adquisición preferente de acciones en base a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019 recaída con posterioridad a la demanda, interesando se estime la petición subsidiaria contenida en su escrito de pedir de indemnización de daños y perjuicios en aplicación del Art 38 TRLMV y Arts. 37 y 36 del Real Decreto 1310/2005.
La demandada considera que la impugnación es inadmisible y con carácter subsidiario se opone a la misma.
Pues bien, este pedimento ha perdido ya su razón de ser a partir del momento en que la cuestión prejudicial planteada ha sido definitivamente resuelta por el TJUE.
En la cuestión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de A Coruña, se planteó la compatibilidad del ejercicio por los titulares de acciones de una Entidad de crédito resuelta (aquí, Banco Popular Español SA) de las acciones de nulidad por vicio del consentimiento y de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad por el folleto con relación a la normativa comunitaria mencionada.
Es decir, las entidades que se acojan al mecanismo de resolución comienzan de cero y quedan eximidas de responsabilidad de cualquier acto anterior. El Tribunal Europeo recuerda asimismo que la Directiva (art. 34.1 a y b) establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
Consecuencia de esa sentencia del TJUE, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por medio de Auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020) ha inadmitido a trámite el recurso de casación de dos accionistas de Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que interpusieron en su día contra el Banco Santander. Los accionistas de Banco Popular presentaron recurso de casación contra la sentencia de apelación dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias, que revocó la de primera instancia que había estimado la demanda.
El Tribunal Supremo, siguiendo el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en su sentencia de 5 de mayo de 2022, inadmite el recurso de casación. La demanda de los accionistas se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Popular podían hacer valer frente a Banco Santander las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido el TJUE en la sentencia de 25 de mayo de 2022. Viendo que el recurso de casación no podía prosperar por la sentencia del TJUE, los recurrentes se mostraron conformes con la inadmisión de su recurso. Tras referirse a la citada sentencia del TJUE, el TS argumenta en el Auto de inadmisión que:
Como consecuencia de lo anterior, analiza el Tribunal Supremo el modo en que esta doctrina afecta al caso enjuiciado, argumentando que: "
Y añade este mismo Auto que: "(...) esta Sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C- 556/20).
Así las cosas, teniendo en cuenta que las acciones ejercitadas en este caso por la parte actora contra Banco Santander SA (como entidad
La recurrente alega error en la valoración de la prueba y en la valoración jurídica de los hechos, porque no concurren los requisitos para apreciar la concurrencia de error en el consentimiento en lo que a este contrato se refiere, ni los demás requisitos para la viabilidad de la acción entablada, no resultando de aplicación al caso el art. 150 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
En la demanda se afirmaba que el contrato de préstamo está vinculado a la compra de las acciones y que el actor pasó a ser accionista con el importe de préstamo, sin que la entidad pueda desconocer estos hechos puesto que el dinero prestado se recibió el mismo día que el compromiso de compra de las acciones y es otorgado por la misma entidad y sucursal. Se añade que la operativa se realizó con el consentimiento expreso y asesoramiento de la entidad, o cuando menos con su conocimiento y consentimiento tácito.
Frente a tales alegaciones la parte demandada negó el relato ofrecido en la demanda, sosteniendo que no es cierto que se le recomendara al actor la suscripción de acciones ni que para ello la entidad estuviera dispuesta a concederle un préstamo, sino que la iniciativa partió del actor, sin que exista vinculación causal entre la concesión de la financiación y la posterior adquisición de las acciones, y sin que quepa apreciar la vulneración del art, 150 LCS que prohíbe la asistencia financiera, porque el préstamo no se concedió con la finalidad de acudir a la ampliación de capital, actuando el banco en el marco de las operaciones ordinarias, propias de su objeto social, siendo ésta una de las excepciones contempladas en el mismo art. 150 LSC.
Analizando las pruebas practicadas la única conclusión que se obtiene es que la póliza de préstamo, por importe de 25.000 euros y con vencimiento a un año, se suscribió el 7-6-2016, esto es, el mismo día que se cursó la orden de valores aportada como documento nº 1 de la demanda, en virtud de la cual el actor adquirió en esa misma fecha derechos de suscripción preferente, por importe de 4.272,36 euros. Posteriormente el día 20-6-2016 adquirió en la ampliación de capital 16.510 títulos, por un importe de 20.637,50 euros.
No se ha practicado ninguna otra prueba que avale la tesis del demandante sobre la finalidad del contrato de préstamo ni sobre el destino del dinero, y ello pese a que la demandada negó reiteradamente en su contestación la vinculación entre uno y otro negocio.
No consta que la iniciativa para la adquisición de las acciones partiera de la entidad bancaria y menos aún que para ello ofreciera al cliente la financiación que pudiera precisar para su adquisición. El mero hecho de que el préstamo se concertara el mismo día que se dio la orden de compra de derechos de suscripción preferente no permite establecer sin más la vinculación que pretende la parte actora, y menos aun teniendo en cuenta que el importe fue de 4.272,36 euros, transcurriendo otros trece días hasta que se acudió a la ampliación de capital (con cuyo importe, según el actor, quedaría agotada la cantidad de 25.000 euros del contrato de préstamo). Por lo demás, las pruebas practicadas tampoco permiten concluir que el contrato de prestamo suscrito el 23-6-2017 sea una prórroga del anterior, concertado el 7-6-2016, no constando en la documental aportada con la demanda ningún dato que corrobore tal afirmación.
Ante similar supuesto al que nos ocupa nos pronunciamos en esta Sala en la sentencia nº 740/2021, de 7 de diciembre, en un supuesto en que la sentencia de primera instancia había acogido la tesis de la parte actora en el sentido de que existió una sola relación jurídica de préstamo entre las partes (contrato inicial de préstamo, prorrogado después a través de los contratos posteriores) y que tuvo por finalidad en su mayor parte la de adquirir acciones de Banco popular Español SA, declarando la nulidad de dicho contrato por infringir lo previsto en el art. 150 LSC (antiguo artículo 81 TRLSA), y declarando la consecuente nulidad de los contratos que han sido continuación o prórroga del mismo. El recurso de apelación planteado por la entidad bancaria demandada fue estimando, atendiendo para ello al resultado de las pruebas practicadas en primera instancia puesto que no se había acreditado que en ninguno de los sucesivos contratos (de préstamo personal y de apertura de cuenta de crédito garantizada con hipoteca) constase que se trataba de operaciones vinculadas a la adquisición de acciones de Banco popular Español SA o que se tratara de supuestos de inversión con apalancamiento.
Tampoco se acreditó que los sucesivos contratos fueran una mera prórroga del primero, aportando, como única prueba para acreditar la pretendida vinculación, la declaración del legal representante de la parte actora, sosteniendo éste que así se concertó con la directora de la oficina, de forma verbal, pero sin que se aportase ninguna prueba objetiva para avalar tales manifestaciones, destacando que correspondía a la parte actora la carga de la prueba sobre la efectiva existencia de los pactos verbales, por ser un presupuesto de la acción ejercitada en su demanda ( art. 217 LEC).
Igualmente se valoró el hecho de que no existía una correlación de fechas entre la concesión de los préstamos y la adquisición de acciones de Banco Popular Español SA ni tampoco entre las cantidades de capital de los préstamos y las inversiones, concluyendo de todo ello que
Los anteriores criterios resultan de aplicación al supuesto ahora analizado de forma que la insuficiencia probatoria a la que ya nos hemos referido únicamente puede revertir en perjuicio de la parte actora ( art. 217-1 y 2 de la LEC), no habiendo acreditado que la finalidad de la concesión del préstamo suscrito el 7-6-2016 fuera la de adquirir acciones y derechos de Banco Popular Español SA, ni tampoco que se trate de una sola relación jurídica de préstamo, de suerte que, faltando el presupuesto para la aplicación del art. 150 LSC, no procede acordar ni la nulidad del contrato inicial de préstamo ni del posterior, suscrito como contrato independiente del concertado el 7-6-2017.
A lo anterior hay que añadir que tampoco procede la declaración de nulidad de dichos contratos por vicio del consentimiento consecuencia o derivado de la nulidad de la adquisición de acciones, por la razón de que no se acredita la concurrencia de ningún vicio del consentimiento al suscribir los contratos de préstamo, e igualmente, las compras de acciones y derechos no se han declarado nulas de modo que no cabría aplicar la doctrina de la nulidad en cascada o de la propagación de la ineficacia de los contratos.
A pesar de lo expuesto, debe señalarse que la Sentencia de primera instancia estimaba erróneamente la acción de nulidad por vicio en el consentimiento contra la demandada, cuando la compra de los derechos de suscripción preferente se produjo en el mercado secundario, siendo acertados los argumentos de la entidad bancaria sobre falta de legitimación pasiva, en base a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Civil, nº 371/ 2019, de 27 de junio, que fueron asumidos en su momento por esta Sala, y que se reiteran en los Autos del TS de 20 de mayo de 2021 (recurso nº 743/2019) y de 16 de febrero de 2022 (recurso nº 5704/2019). Cierto es que en la demanda se ejercitaba de forma subsidiaria la acción de indemnización de daños y perjuicios, pero la viabilidad de esta acción queda igualmente descartada conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Lo mismo hay que decir de las costas de esta alzada, sin que proceda imponerlas a ninguna de las partes.
Fallo
En su lugar
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ni sobre las derivadas del recurso de apelación.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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