Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 276/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 92/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Lugo
Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO
Nº de sentencia: 276/2023
Núm. Cendoj: 27028370012023100271
Núm. Ecli: ES:APLU:2023:461
Núm. Roj: SAP LU 461:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: DB
Recurrente: Benito, Bernardo , Calixto , Verónica
Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado: JUAN DIAZ BERNARDEZ, JUAN DIAZ BERNARDEZ , JUAN DIAZ BERNARDEZ , JUAN DIAZ BERNARDEZ
Recurrido: Apolonia, Constantino , Cristobal , Belarmino , Darío , Diego
Procurador: MARIA SOLEDAD SIERRA VILLAVERDE, MARIA SOLEDAD SIERRA VILLAVERDE , , , ,
Abogado: ALEJANDRO FERREIRO MEDINA, JOSE LUIS ARANGO GOMEZ , , , ,
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Doña. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
Doña. ANA MARIA BARRAL PICADO
Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las referentes a D.ª Apolonia y la comunidad hereditaria en virtud de la cual actúa que son impuestas a la parte actora. , que ha sido recurrido por la parte Benito, Bernardo, Calixto, Verónica.
Fundamentos
PRIMERO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE DÑA. Apolonia.
Los demandantes solicitaban en autos que se declarase que la línea de colindancia entre el monte abertal de Pereira descrito en el hecho primero de la demanda y el monte y fincas de Invernal descritos en el hecho segundo de la demanda es la determinada por los puntos Pena do DIRECCION000 o DIRECCION001, Pena da DIRECCION002 o DIRECCION003, Vao de DIRECCION004 y DIRECCION005 en los confines del lugar de Silvela y que consta grafiada en el plano obrante en el informe pericial de D. Severiano aportado con la demanda, o la que establezca el Juzgado con arreglo a la prueba a practicar.
A resultas de lo anterior, se declare la nulidad de las operaciones particionales del lugar de Invernal realizadas y aprobadas en el seno del procedimiento de División de Patrimonios nº 79/2019 en cuanto afecten a los terrenos del monte de Pereira conforme al anterior deslinde establecido.
En efecto, el derecho de los demandados trae causa de la división de herencia de la causante D.ª Teodora, a la sazón, madre de la codemandada D.ª Estibaliz, en virtud de los autos de división de herencia 71/2019 ante el Juzgado de la Fonsagrada, en cuyo seno fue aprobado cuaderno particional, y se protocolorizaron las operaciones particionales. Las dos fincas que perteneciendo al Monte de Invernal la integraban, fueron adjudicadas a los hermanos de Dña. Estibaliz
El juzgado resuelve en el sentido de acordar la falta de legitimación pasiva de Dña. Estibaliz y sus causantes para soportar la acción de deslinde.
Recurre la representación procesal de la actora en el sentido de que la pretensión de deslinde es seguida de la de nulidad de la escritura de protocolización de operaciones particionales, siendo tal pretensión la que provoca necesariamente la llamada a los autos de Dña. Estibaliz.
Se desestima el motivo:
1.- De ninguna de las maneras se acciona en autos invocando la ineficacia por cualesquiera causas del negocio jurídico del que trae causa la partición de herencia y la posterior protocolización de las operaciones particionales. No se ejercita acción. Es la acción de deslinde la que en su caso podría determinar la nulidad del título del que trae causa el derecho de los demandados, más en cuanto a la extensión y lindes de las propiedades respectivamente adjudicadas. La rectificación de tales extremos en los archivos y registros públicos pertinentes en modo alguno afecta al derecho de Dña. Estibaliz, ajena a la descripción de las fincas y a las titularidades creadas sobre las mismas. Llegado el caso que fuere, la acción de rescisión de la partición, competerá a quienes en su caso, podrían ver afectado a su derecho con arreglo a la eventual sentencia estimatoria del deslinde.
Y lo anterior no queda desdicho por el dato de que la partición estableciera expresamente la obligación solidaria de saneamiento por evicción o vicios ocultos de los otorgantes por el hecho de que alguna de las fincas sufriera alguna merma en su superficie. Insistimos que se trataría de una obligación inter partes, vinculante únicamente entre los sujetos firmantes de las operaciones particionales ( art. 1257 CC) que en nada afecta a los derechos del demandante ante un eventual éxito de la pretensión única que formula en autos, esto es, el deslinde y por extensión o como consecuencia derivada por ministerio de la ley, la nulidad de cualesquiera títulos que contravengan su derecho.
2.- En consecuencia, cuando la sentencia de primera instancia aplica a la actora las costas de la llamada a los autos de Dña. Estibaliz, sucedida procesalmente por su heredera Dña. Apolonia, actuando en beneficio de la comunidad hereditaria de su finada madre, no está sino aplicando rigurosamente lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, por lo que se desestima el segundo motivo de recurso
Señala la resolución judicial:
Peña da DIRECCION002 o Peña da DIRECCION003: aparece citado en la descripción de los límites del foro de Invernal en colindancia con el foro de Pereira (documento nº 1). Otro documento donde se cita es en la respuesta tercera del interrogatorio del Marqués de Ensenada (documento nº 3). También en aparece citado en el informe sobre la posible clasificación del Monte de Pereira como vecinal en mano común (nº 6).
- DIRECCION005: También aparece citado en el informe sobre la posible clasificación del Monte de Pereira como vecinal en mano común (documento nº 6). Señalar que probablemente el calificativo de "rubia" (rubio tiene el significado de color rojizo en lengua gallega) se debe a que desde la fuente manan aguas ferruginosaslo que le da un color rojizo al entorno.
Por lo demás, el perito señala que en algún momento entre el año 1751 y el año 1874 se produjo una modificación en el límite de los montes de los lugares de invernal y de Pereira y que en la redención del año 1874 se describe de una forma más concreta el Monte Abertal de Invernal y concluye que "la poligonal, cuyas coordenadas se relacionan en la tabla anterior (página 29 del informe pericial), coincide con el límite del monte que consta en el informe intitulado "disolución de comunidad y adjudicación de parcelas en unidad de acto", que se adjunta como anexo número 5, redactado en octubre de 2018 por la ingeniera técnico agrícola D.ª Begoña.
De hecho, parece lógico que existiendo un elemento delimitador tan claro como lo es el camino sea éste empleado para diferenciar o distinguir diversas propiedades. Además, como refería la parte demandada, por el camino que comunica el Vao de DIRECCION004 con la pena da DIRECCION002, se delimita también el monte de las propiedades particulares, en concreto, de la finca conocida como " DIRECCION002" o DIRECCION007" finca que se haya cerrada sobre sí de pared y que está situada en la Parcela NUM003 del Catastro de Rústica y de la cual consta escritura de fecha de 27 de marzo de 1883, otorgada ante el Notario de Ribadeo D. Eduardo Canal por el que se cancelaba el crédito que se aseguró a D. Isaac, antepasado de D. Constantino, finca que fue objeto de sucesivas transmisiones hereditarias y cuya identificación en la escritura otorgada ante el Notario de A Fonsagrada, D. Manuel-Ignacio Castro Gil Iglesias, el día 14 de octubre de 1991 es la siguiente: "superficie aproximada de cinco hectáreas, treinta y dos áreas y diez centiáreas, a monte bajo. Linda: Norte, CAMINO000 y holganza, y CAMINO001; Sur, parcela NUM004 del plano, parcela de monte repoblado consorciando y camino de DIRECCION008; Este CAMINO001 y holganza; y Oeste, holganza, cortafuegos que la separe de los Montes de Pereira y CAMINO000."
Por tanto, lo que no puede pretender la parte actora es trazar la línea de deslinde por el lugar que le resulte más conveniente para sus intereses con independencia de las fincas y propiedades particulares que pueda partir o encontrarse sobre el terreno, como sería, en este caso, la finca denominada DIRECCION002.
II.- Contra el pronunciamiento de primera instancia se alza la recurrente alegando error en la valoración de la prueba:
1.- La actora propugna un deslinde acorde a lo que resulta de los títulos. Esto es, postula la aplicación de la regla primera del art. 385 CC en cuanto que afirma que "El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario". Consciente de la imposibilidad de llevar a cabo el deslinde con arreglos a los títulos de los que resulta su indiscutido derecho de dominio, acude a los títulos de los que deriva el dominio de la adversa y la definición de su propiedad, y por ello hemos de coincidir con absoluta rotundidad y en los mismos término que la resolución recurrida, en que, el hecho de una superficie de terreno o finca no quede definida dentro de los límites de los montes de Invernal, ello no se traduce sin más, en que sea propiedad de los montes abertales de Pereira. Por más que los términos municipales en que se ubican las propiedades de unos y otros, sean lindantes entre sí, jamás ello nos obligará a presumir, que también son lindantes entre sí, los montes ubicados en cada término o parroquia, por el mero hecho de su pertenencia a cada cual.
2.- No es cierto que la litis se reduzca a la nimia cuestión de la discrepancia entre partes sobre donde radica el punto de deslinde definido como "Bao de DIRECCION004"; de la planimetría elaborado por el informe pericial de la parte demanda se advierte que la ubicación del citado punto constituye una cuestión menor, y es que el resultado de trazar una línea de deslinde en los términos propuestos por unos y otros se hace depender esencialmente del hecho de la posible diferenciación como puntos geográficos distintos, de la llamada Pena da DIRECCION002 y la llamada Pena de DIRECCION003. Si se advierten los documentos de 1633, 1685,1747 y 1751 invocados por la representación procesal de la parte demandante (todos ellos como antes referíamos, títulos definidores de la propiedad de los demandados), a la hora de definir el "lugar de invernal", fijan como hitos delimitadores la Pena de DIRECCION009, la Pena de la DIRECCION003 y de allí al bao de DIRECCION004, y de allí a los confines del lugar de Sivela.
La primera vez que aparece como hito delimitador la llamada Pena da DIRECCION002, es en el Catastro del Marqués de la Enseñada de 1953, posterior a todos los que han sido citados pero lo hace para delimitar los límites de la parroquia de San Miguel de Bastida y San Xoan de Padrón, y no para definir y delimitar las tierras que formaron el foro del lugar de Invernal.
Como quiera que fuere, parece preciso aclarar que no es ajustado a la realidad las cosas el hecho de que la lindancia entre montes según los documentos nº 26 y nº 27 de la demanda -extractos de los expedientes del Jurado Provincial de Montes- venga a avalar la pretensión de la demandante y es que tal y como se aprecia, los expedientes se refieren a las lindes de los términos, y a la hora de la descripción del perímetro, con cita expresa a Pena da DIRECCION002, se hace especial reserva a que el perímetro que se va a definir comprende, no sólo el monte, sino también, fincas particulares y el mismo pueblo.
En definitiva, el deslinde según los títulos invocados, ofrece dudas de hecho imposibles de salvar que impiden llevar a cabo el trazado de la línea de deslinde en los términos pretendidos.
3.-Pero por encima de todo lo anterior, el deslinde según aquellos títulos, resulta imposible por dos circunstancias absolutamente relevantes:
La primera, que de optarse por el trazado de la línea de deslinde que pretende la actora, se concluiría que entraría en la propiedad de los demandantes la llamada DIRECCION002, propiedad privativa del demandado, que no ha formado nunca parte del Monte Invernal, y menos aún, del Monte de Pereiro: la finca conocida como " DIRECCION002" o " DIRECCION007", cerrada sobre sí es la Parcela NUM003, del Polígono NUM005(antes la Parcela NUM006 del mismo Polígono)del Catastro de Rústica, de la propiedad privativa de la demandada; la finca es lindante por su viento Sur y Oeste, tal y como describen los títulos desde 1883 con el camino que la bordea; por ninguno de los vientos linda con los términos o Monte de Pereira ni con ninguno de los lindes que ofrecen, razón por la que no forma parte del Monte, ni, por ello, puede incluirse en la delimitación que se pretende.
La apelante dirá que si partimos que toda la extensión de la finca a DIRECCION002 es la que obra en el título, estaríamos haciendo supuesto de la cuestión y que realmente la litis se dirime una vez que queden determinados los limites de la misma y por ende su extensión.
Pues bien, la Sala ha de afirmar que, si es así, la pretensión de la actora estaría avocada al más absoluto fracaso desde el mismo que una petición tal, únicamente sería viable en el marco de una acción reinvindicatoria de la propiedad, en absoluto ventilada en autos.
Y la segunda, que el trazado según aquella línea propuesta, y aun aceptando la identidad de Pena DIRECCION002 con Pena da DIRECCION003, y su ubicación en los términos informados el perito, lo cual afirmamos a los meros efectos dialécticos, es contraria a la delimitación de la propiedad de los demandados según el documento de 1894 que invoca la parte demandada, documento éste al que acto seguido se hace mención.
4.- No pudiendo llevarse a cabo el deslinde con arreglo a los títulos, habrá de estarse a lo que resulte de la posesión, tal y como señala el art. 385 CC. Y es aquí donde reside la importancia del título de 1874 por el que opta el Juzgador a quo. No es que se trate éste de un título preferente por resultar posterior en el tiempo a los invocados por la actora, como parece desprenderse de la resolución recurrida. Sucede que se trata de un título que evidencia la realidad de un estado posesorio ancestral
Se trata de la escritura de redención de foro otorgada ante el Notario D. Francisco Ramón de Neira el día 24 de Enero de 1874, por los antecesores de D. Cristobal y familia, también titulares del Monte de Pereira, y sus foristas, liberan del foro el caserío que llevaban en foro, que incluía la participación en los Montes Abertales de Invernal, en donde se refleja la siguiente delimitación: "Una mitad entera de todos los montes abertales de caba, pasto, talla y plantío del término de Ymbernal de San Juan de Padrón, divisible con la mitad restante del D. Alfonso, con varios abedules y robles, cuyo número de pies no es posible fijar marcados con aspa vertical y círculos, ,..., en las situaciones de Ponte de Torrois, vuelta del Estivo, Campos de Casiña y Liñeiras, Carballeira de Vales, comprendidos dentro de la línea de demarcación del término de aquel pueblo que empieza en el marco de puente de Torrois y sigue al de pena de Coto y fuente Blanca, lindando al norte con el término de el de Quijoiro, continúa al seijo de Abraedo testando también por norte con el de Villarmeán; de allí por la antigua al marco de Teijoeiras y al del Retorno confina a naciente con el de Barbeirtos; de Retorno a fuente Rubia, con el término misto de dicho Barbeitos y Silvela; de allí a Bao de Valíncorto, Valín da Carreira camino adelante a pena da DIRECCION002 demarca por sur y parte de poniente con el término de Pereira; de aquel punto continúa por Pena de Esgarabello y la de Albeirosa vuelve a puente de Torrois confinando al poniente con dicho término de Queijoiro. Es esta definición de lindes la que sugiere la demandada y la que geolocaliza su perito como linde divisoria entre las propiedades de unos y otros.
Es decir, la linde del monte en cuanto a la mitad que pertenece a los demandados, y tal y como resulta del título, parte del Bao de DIRECCION004 y describe el perímetro "CAMI
Hacemos un inciso para indicar que, cuando se afirma que la finca está "cerrada sobre sí" se quiere indicar que está delimitada por todos sus lindes, con elementos ya físicos, ya naturales, léase un camino, y no necesariamente una construcción llevada a cabo por la acción del hombre. Y en lo que al recurso interesa, la finca, está cerrada sobre sí, y en la linde con Pereiro, por un camino, reflejado en el catastro histórico y en la cartografía catastral vigente.
Dicha finca es la Parcela NUM003, del Polígono NUM005(antes la Parcela NUM006 del mismo Polígono) del Catastro de Rústica, de la propiedad privativa de esta parte, cuando el linde de la finca por su viento Sur y Oeste, como se aprecia en la fotografía obtenida del informe pericial aportado de adverso linda, precisamente, con el camino que la bordea
El catastro de Rustica y el Catastro actual, no viene sino a avalar aquella planimetría resultante de la lindancia descrita en el título: el linde Oeste de la finca lo es el camino, y por ninguno de los vientos linda con los términos o Monte de Pereira
La actora ha dispuesto ha dispuesto a título gratuito de la participación que ostenta en el Monte Abertal tomando como referencia tal pacífica delimitación, inscribiéndose, incluso, tales lindes en el Registro de la Propiedad, trayendo causa su derecho de la escritura pública 14 de octubre de 1991 otorgada por los titulares de los Montes Abertales de Invernal en donde se fijan tales lindes. Y en tal sentido, parece oportuno recordar que de conformidad con el art. 134 LH " A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos"
Y finalmente no es cierto que el trazado de una línea de deslinde perjudique derechos dominicales de la demandante o contravenga un acreditado estado posesorio, que tal y como resulta de autos, aparece avalado de forma exclusiva, por las manifestaciones imprecisas de quien afirma haber aprovechado el pastizal:
Tomando como base la descripción del linde que se indica en la escritura de redención de foros del año 1874, sobre el vuelo americano de los años 50 se observa que la línea propuesta atraviesa de Norte a Sur una zona de pastizal que según defiende la actora, fue creada por la Administración Pública Forestal del consorcio de Pereira, ergo, se erige sobre monte de Pereira y para el exclusivo aprovechamiento de los Montes de Pereira.
Pero lo cierto es que la actividad probatoria practica no permite concluir en sentido favorable a las pretensiones de las partes y es que a partir de los oficios remitidos a los organismos con competencia en la materia se desconoce si el pastizal al que se refieren las partes, e indicado en su planimetría respectiva, en concreto, en la parcela NUM007 del Polígono NUM005, se corresponde con el pastizal creado por el Consorcio de Pereira.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso y se confirma en todos sus términos la resolución recurrida con imposición de costas a la apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
