Sentencia Civil 276/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 276/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 92/2022 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Lugo

Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO

Nº de sentencia: 276/2023

Núm. Cendoj: 27028370012023100271

Núm. Ecli: ES:APLU:2023:461

Núm. Roj: SAP LU 461:2023

Resumen:
DESLINDE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27018 41 1 2020 0000121

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2020

Recurrente: Benito, Bernardo , Calixto , Verónica

Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ , JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado: JUAN DIAZ BERNARDEZ, JUAN DIAZ BERNARDEZ , JUAN DIAZ BERNARDEZ , JUAN DIAZ BERNARDEZ

Recurrido: Apolonia, Constantino , Cristobal , Belarmino , Darío , Diego

Procurador: MARIA SOLEDAD SIERRA VILLAVERDE, MARIA SOLEDAD SIERRA VILLAVERDE , , , ,

Abogado: ALEJANDRO FERREIRO MEDINA, JOSE LUIS ARANGO GOMEZ , , , ,

S E N T E N C I A Nº 276/2.023

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Doña. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Doña. ANA MARIA BARRAL PICADO

Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Benito, D. Bernardo, D. Calixto y Doña. Verónica , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistidos por el Abogado D. JUAN DIAZ BERNARDEZ, y como parte apelada, Doña. Apolonia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SIERRA VILLAVERDE, asistida por el Abogado D. ALEJANDRO FERREIRO MEDINA, D. Constantino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SIERRA VILLAVERDE, asistido por el Abogado D. JOSÉ LUIS ARANGO GÓMEZ, y D. Cristobal, D. Belarmino, D. Diego Y D. Darío, en situación de rebeldía procesal, sobre Acción de deslinde, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANA MARIA BARRAL PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA, se dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 2.021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pardo Paz en nombre y representación D.ª Verónica, D. Calixto, D. Benito y D. Bernardo contra D. Constantino representado por la Procuradora Sra. Sierra Villaverde y asistido del Letrado Sr. Arango Gómez; contra D.ª Apolonia que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de D.ª Estibaliz, representada por la Procuradora Sra. Sierra Villaverde y asistida del Letrado Sr. Ferreiro Medina; y contra D. Cristobal, D. Belarmino, D. Diego y D. Darío y, en consecuencia, DECLARO que la línea divisoria entre el Monte Abertal de Pereira y el Monte Abertal de Invernal y las propiedades particulares de éste discurre por la línea divisoria fijada en el informe pericial de D. Modesto.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las referentes a D.ª Apolonia y la comunidad hereditaria en virtud de la cual actúa que son impuestas a la parte actora. , que ha sido recurrido por la parte Benito, Bernardo, Calixto, Verónica.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de abril de 2.023 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE DÑA. Apolonia.

Los demandantes solicitaban en autos que se declarase que la línea de colindancia entre el monte abertal de Pereira descrito en el hecho primero de la demanda y el monte y fincas de Invernal descritos en el hecho segundo de la demanda es la determinada por los puntos Pena do DIRECCION000 o DIRECCION001, Pena da DIRECCION002 o DIRECCION003, Vao de DIRECCION004 y DIRECCION005 en los confines del lugar de Silvela y que consta grafiada en el plano obrante en el informe pericial de D. Severiano aportado con la demanda, o la que establezca el Juzgado con arreglo a la prueba a practicar.

A resultas de lo anterior, se declare la nulidad de las operaciones particionales del lugar de Invernal realizadas y aprobadas en el seno del procedimiento de División de Patrimonios nº 79/2019 en cuanto afecten a los terrenos del monte de Pereira conforme al anterior deslinde establecido.

En efecto, el derecho de los demandados trae causa de la división de herencia de la causante D.ª Teodora, a la sazón, madre de la codemandada D.ª Estibaliz, en virtud de los autos de división de herencia 71/2019 ante el Juzgado de la Fonsagrada, en cuyo seno fue aprobado cuaderno particional, y se protocolorizaron las operaciones particionales. Las dos fincas que perteneciendo al Monte de Invernal la integraban, fueron adjudicadas a los hermanos de Dña. Estibaliz

El juzgado resuelve en el sentido de acordar la falta de legitimación pasiva de Dña. Estibaliz y sus causantes para soportar la acción de deslinde.

Recurre la representación procesal de la actora en el sentido de que la pretensión de deslinde es seguida de la de nulidad de la escritura de protocolización de operaciones particionales, siendo tal pretensión la que provoca necesariamente la llamada a los autos de Dña. Estibaliz.

Se desestima el motivo:

1.- De ninguna de las maneras se acciona en autos invocando la ineficacia por cualesquiera causas del negocio jurídico del que trae causa la partición de herencia y la posterior protocolización de las operaciones particionales. No se ejercita acción. Es la acción de deslinde la que en su caso podría determinar la nulidad del título del que trae causa el derecho de los demandados, más en cuanto a la extensión y lindes de las propiedades respectivamente adjudicadas. La rectificación de tales extremos en los archivos y registros públicos pertinentes en modo alguno afecta al derecho de Dña. Estibaliz, ajena a la descripción de las fincas y a las titularidades creadas sobre las mismas. Llegado el caso que fuere, la acción de rescisión de la partición, competerá a quienes en su caso, podrían ver afectado a su derecho con arreglo a la eventual sentencia estimatoria del deslinde.

Y lo anterior no queda desdicho por el dato de que la partición estableciera expresamente la obligación solidaria de saneamiento por evicción o vicios ocultos de los otorgantes por el hecho de que alguna de las fincas sufriera alguna merma en su superficie. Insistimos que se trataría de una obligación inter partes, vinculante únicamente entre los sujetos firmantes de las operaciones particionales ( art. 1257 CC) que en nada afecta a los derechos del demandante ante un eventual éxito de la pretensión única que formula en autos, esto es, el deslinde y por extensión o como consecuencia derivada por ministerio de la ley, la nulidad de cualesquiera títulos que contravengan su derecho.

2.- En consecuencia, cuando la sentencia de primera instancia aplica a la actora las costas de la llamada a los autos de Dña. Estibaliz, sucedida procesalmente por su heredera Dña. Apolonia, actuando en beneficio de la comunidad hereditaria de su finada madre, no está sino aplicando rigurosamente lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, por lo que se desestima el segundo motivo de recurso

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima la acción de deslinde, declarando probada la lindancia entre fincas así como la confusión de linderos, y acuerda su práctica en los términos propuestos por la parte demandada con base al documento del año 1874.

Señala la resolución judicial:

"Pues bien, sobre este punto este juzgador se muestra conforme con las alegaciones efectuadas por la parte demandada y ello, porque la parte actora utiliza como base para que prospere su pretensión aquellos documentos, referentes al Monte Abertal de Invernal que son de su interés, pero omite aquellos otros que no están de acuerdo con sus afirmaciones, como es, la redención del foro otorgada ante el Notario D. Francisco Ramón de Neira el día 24 de enero de 1874 en el que la descripción que se efectúa del Monte Abertal de Invernal es absolutamente clara. De hecho, sorprende que la parte actora delimite ambos Montes según documentación del Monte de Invernal pero no se base en la más reciente que es la del año 1874. No obstante, para analizar esta cuestión es necesario valorar los informes periciales presentados por las partes.

Así, en cuanto a los informes periciales, en su informe pericial de D. Severiano concluye que en los diferentes documentos consultados se repiten topónimos que se consideran puntos de deslinde, concretamente aparecen nombres de afloramientos rocoso, surgencias de agua y puntos topográficos destacables que, de acuerdo con la documentación estudiada, constituyen el linde entre la propiedad del Monte abertal de Pereira y las propiedades particulares y Monte Abertal de Invernal. Así, el perito describe los puntos identificativos sobre el terreno que considera deslinde entre el Monte de Pereira y las propiedades de Invernal, y lo hace de la siguiente manera: -Peña DIRECCION000 o Pena DIRECCION001: aparece citado en la descripción de los límites del foro de Invernal en colindancia con el foro de Pereira (documento nº 1). También aparece citado en el informe sobre la posible clasificación del Monte de Pereira como vecinal en mano común.

Peña da DIRECCION002 o Peña da DIRECCION003: aparece citado en la descripción de los límites del foro de Invernal en colindancia con el foro de Pereira (documento nº 1). Otro documento donde se cita es en la respuesta tercera del interrogatorio del Marqués de Ensenada (documento nº 3). También en aparece citado en el informe sobre la posible clasificación del Monte de Pereira como vecinal en mano común (nº 6).

-Vao/Bao de DIRECCION004: aparece citado enla descripción de los límites del foro de Invernal en colindancia con el foro de Pereira (documento número 1). Indicar que "vao" tiene el significado (según el diccionario de la Real Academia Galega) como el lugar de río de poca profundidad, por el que sepuede pasar a pie de un lado al otro. Esto resulta coherente con el lugar identificado in situ, pues este lugar es una vuelta del camino que atraviesa una corriente por una zona de poco caudal.

- DIRECCION005: También aparece citado en el informe sobre la posible clasificación del Monte de Pereira como vecinal en mano común (documento nº 6). Señalar que probablemente el calificativo de "rubia" (rubio tiene el significado de color rojizo en lengua gallega) se debe a que desde la fuente manan aguas ferruginosaslo que le da un color rojizo al entorno.

Por su lado, en su informe pericial D. Modesto identifica el punto Vao/Bao de DIRECCION004 en un lugar diferente si bien situado a escasos metros del identificado por el perito D. Severiano y, por otro lado, considera que los puntos Pena da DIRECCION003 y Pena da DIRECCION002 son distintos, estando claramente identificado el punto Pena da DIRECCION002 por ser un afloramiento rocoso bastante prominente, situado al lado de un camino y encontrándose en el paraje conocido como DIRECCION002 y señalando el punto Pena da DIRECCION003 en las parcelas NUM000- NUM001 del polígono NUM002 del catastro antiguo y que tiene como paraje "M. DIRECCION006 o de DIRECCION003".

Por tanto, identifica el citado punto en las zonas conocidas como " Fonte da DIRECCION003", "Regueiro da DIRECCION003" y "M. DIRECCION006 ou da DIRECCION003 (Lela).

Por lo demás, el perito señala que en algún momento entre el año 1751 y el año 1874 se produjo una modificación en el límite de los montes de los lugares de invernal y de Pereira y que en la redención del año 1874 se describe de una forma más concreta el Monte Abertal de Invernal y concluye que "la poligonal, cuyas coordenadas se relacionan en la tabla anterior (página 29 del informe pericial), coincide con el límite del monte que consta en el informe intitulado "disolución de comunidad y adjudicación de parcelas en unidad de acto", que se adjunta como anexo número 5, redactado en octubre de 2018 por la ingeniera técnico agrícola D.ª Begoña.

Pues bien, al margen de lo mencionado, si se atiende a la documentación antigua consultada, a los razonamientos dados en sus respectivos informes periciales, fotografías aportadas y conclusiones aportadas en los informes periciales, entiende este juzgador que debe cobrar más peso el informe pericial de D. Modesto, así, en la citada pericial se da especial relevancia a la redención del foro del año 1874, redención en la que intervinieron D. Sergio y su hijo D. Damaso, a favor de D. Jesús Ángel. De hecho, por la parte actora se pretende que no se le dé validez a lo acordado en el año 1874 porque, como refirió en el acto de la vista, en tal acto se redimía algo distinto de lo que había inicialmente

en el año 1663 y 1751. Sin embargo, este juzgador considera lo contrario, que si éste es el último documento en el que se especifica con claridad cuáles son los límites del Monte Abertal de Invernal y además se otorga por los antecesores de D. Cristobal y su familia que también participan del monte de Pereira, como así lo pone de manifiesto la documentación aportada con el escrito de demanda (convenio de 22 de agosto de 1984 en el que participó D. Cristobal), es decir, con conocimiento por parte de los vecinos de Pereira y de los de Invernal, tal documento es el que tiene que tener validez para la delimitación de los citados montes.Así, la descripción que ofrece tal redención es la siguiente: "... Una mitad entera de todos los montes abertales de caba, pasto, talla y plantío del término de Ymbernal de San Juan de Padrón, divisible con la mitad restante del D. Alfonso, con varios abedules y robles, cuyo número de pies no es posible fijar marcados con aspa vertical y círculos, ,..., en las situaciones de Ponte de Torrois, vuelta del Estivo, Campos de Casiña y Liñeiras, Carballeira de Vales, comprendidos dentro de la línea de demarcación del término de aquel pueblo que empieza en el marco de puente de Torrois y sigue al de pena de Coto y fuente Blanca, lindando al norte con el término de el de Quijoiro, continúa al seijo de Abraedo testando también por norte con el de Villarmeán; de allí por la antigua al marco de Teijoeiras y al del Retorno confina a naciente con el de Barbeirtos; de Retorno a fuente Rubia, con el término misto de dicho Barbeitos y Silvela ; de allí a Bao de Valíncorto, Valín da Carreira camino adelante a pena da DIRECCION002 demarca por sur y parte de poniente con el término de Pereira; de aquel punto continúa por Pena de Esgarabello y la de Albeirosa vuelve a puente de Torrois confinando al poniente con dicho término de Queijoiro..."

De hecho, parece lógico que existiendo un elemento delimitador tan claro como lo es el camino sea éste empleado para diferenciar o distinguir diversas propiedades. Además, como refería la parte demandada, por el camino que comunica el Vao de DIRECCION004 con la pena da DIRECCION002, se delimita también el monte de las propiedades particulares, en concreto, de la finca conocida como " DIRECCION002" o DIRECCION007" finca que se haya cerrada sobre sí de pared y que está situada en la Parcela NUM003 del Catastro de Rústica y de la cual consta escritura de fecha de 27 de marzo de 1883, otorgada ante el Notario de Ribadeo D. Eduardo Canal por el que se cancelaba el crédito que se aseguró a D. Isaac, antepasado de D. Constantino, finca que fue objeto de sucesivas transmisiones hereditarias y cuya identificación en la escritura otorgada ante el Notario de A Fonsagrada, D. Manuel-Ignacio Castro Gil Iglesias, el día 14 de octubre de 1991 es la siguiente: "superficie aproximada de cinco hectáreas, treinta y dos áreas y diez centiáreas, a monte bajo. Linda: Norte, CAMINO000 y holganza, y CAMINO001; Sur, parcela NUM004 del plano, parcela de monte repoblado consorciando y camino de DIRECCION008; Este CAMINO001 y holganza; y Oeste, holganza, cortafuegos que la separe de los Montes de Pereira y CAMINO000."

Por tanto, lo que no puede pretender la parte actora es trazar la línea de deslinde por el lugar que le resulte más conveniente para sus intereses con independencia de las fincas y propiedades particulares que pueda partir o encontrarse sobre el terreno, como sería, en este caso, la finca denominada DIRECCION002.

En suma, del conjunto de los elementos que se disponen, parece lógico que los puntos de deslinde sean los aportados por la parte demandada en su informe pericial. En ellos no se dividen propiedades particulares y, además, es una delimitación adaptada a la documentación antigua más reciente que consta en autos referente al Monte de Invernal pues, como ponía de manifiesto la parte demandada, la parte actora basaba su reclamación casi en exclusividad en la documentación aportada de los foros de invernal, llegando a una delimitación negativa, es decir, lo que no era de Invernal era del Monte Abertal de Pereira, y ello debe ser tenido en cuenta dado que, como se ha mencionado en la jurisprudencia anteriormente citada, el juez debe decidir los conflictos de límites atendiendo, en primer lugar, a los títulos y los que constan en autos son prácticamente todos referentes al Monte Abertal de Invernal, entre ellos el de 1874 que es el que será tenido en cuenta a efectos de deslinde y ello, porque a la vista del informe pericial y de la documentación que consta en autos es claro que el camino en la redención del foro de 1874 actuaba de linde entre ambos montes y lo que no puede pretender la parte actora es omitir tal extremo, de forma que la línea divisoria entre ambos montes pase por una zona en la que se vean afectadas fincas particulares como las del demandado que se encuentra cerrada sobre sí de pared, ni tampoco puede pretender, como refería la parte demandada, delimitar el Monte de Pereira obviando documentación del Monte de Invernal cuando no consta ningún documento antiguo en el que se especifique con claridad cuáles son los puntos que delimitan el Monte-que no el término-de Pereira. Por lo expuesto, se estima la acción de deslinde y declaro que la línea divisoria entre el Monte Abertal de Pereira y el Monte Abertal de Invernal y las propiedades particulares de éste discurren por la línea divisoria fijada en el informe pericial de D. Modesto (página 31) y que tal límite coincide con el límite del monte que consta en el informe intitulado "Disolución de comunidad y adjudicación de parcelas en unidad de acto" redactado en octubre del año 2018 por la ingeniera agrícola D.ª Begoña, de donde se deduce que no pueda prosperar la petición segunda del suplico de la demanda presentada.

II.- Contra el pronunciamiento de primera instancia se alza la recurrente alegando error en la valoración de la prueba:

1.- La actora propugna un deslinde acorde a lo que resulta de los títulos. Esto es, postula la aplicación de la regla primera del art. 385 CC en cuanto que afirma que "El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario". Consciente de la imposibilidad de llevar a cabo el deslinde con arreglos a los títulos de los que resulta su indiscutido derecho de dominio, acude a los títulos de los que deriva el dominio de la adversa y la definición de su propiedad, y por ello hemos de coincidir con absoluta rotundidad y en los mismos término que la resolución recurrida, en que, el hecho de una superficie de terreno o finca no quede definida dentro de los límites de los montes de Invernal, ello no se traduce sin más, en que sea propiedad de los montes abertales de Pereira. Por más que los términos municipales en que se ubican las propiedades de unos y otros, sean lindantes entre sí, jamás ello nos obligará a presumir, que también son lindantes entre sí, los montes ubicados en cada término o parroquia, por el mero hecho de su pertenencia a cada cual.

2.- No es cierto que la litis se reduzca a la nimia cuestión de la discrepancia entre partes sobre donde radica el punto de deslinde definido como "Bao de DIRECCION004"; de la planimetría elaborado por el informe pericial de la parte demanda se advierte que la ubicación del citado punto constituye una cuestión menor, y es que el resultado de trazar una línea de deslinde en los términos propuestos por unos y otros se hace depender esencialmente del hecho de la posible diferenciación como puntos geográficos distintos, de la llamada Pena da DIRECCION002 y la llamada Pena de DIRECCION003. Si se advierten los documentos de 1633, 1685,1747 y 1751 invocados por la representación procesal de la parte demandante (todos ellos como antes referíamos, títulos definidores de la propiedad de los demandados), a la hora de definir el "lugar de invernal", fijan como hitos delimitadores la Pena de DIRECCION009, la Pena de la DIRECCION003 y de allí al bao de DIRECCION004, y de allí a los confines del lugar de Sivela.

La primera vez que aparece como hito delimitador la llamada Pena da DIRECCION002, es en el Catastro del Marqués de la Enseñada de 1953, posterior a todos los que han sido citados pero lo hace para delimitar los límites de la parroquia de San Miguel de Bastida y San Xoan de Padrón, y no para definir y delimitar las tierras que formaron el foro del lugar de Invernal.

Como quiera que fuere, parece preciso aclarar que no es ajustado a la realidad las cosas el hecho de que la lindancia entre montes según los documentos nº 26 y nº 27 de la demanda -extractos de los expedientes del Jurado Provincial de Montes- venga a avalar la pretensión de la demandante y es que tal y como se aprecia, los expedientes se refieren a las lindes de los términos, y a la hora de la descripción del perímetro, con cita expresa a Pena da DIRECCION002, se hace especial reserva a que el perímetro que se va a definir comprende, no sólo el monte, sino también, fincas particulares y el mismo pueblo.

En definitiva, el deslinde según los títulos invocados, ofrece dudas de hecho imposibles de salvar que impiden llevar a cabo el trazado de la línea de deslinde en los términos pretendidos.

3.-Pero por encima de todo lo anterior, el deslinde según aquellos títulos, resulta imposible por dos circunstancias absolutamente relevantes:

La primera, que de optarse por el trazado de la línea de deslinde que pretende la actora, se concluiría que entraría en la propiedad de los demandantes la llamada DIRECCION002, propiedad privativa del demandado, que no ha formado nunca parte del Monte Invernal, y menos aún, del Monte de Pereiro: la finca conocida como " DIRECCION002" o " DIRECCION007", cerrada sobre sí es la Parcela NUM003, del Polígono NUM005(antes la Parcela NUM006 del mismo Polígono)del Catastro de Rústica, de la propiedad privativa de la demandada; la finca es lindante por su viento Sur y Oeste, tal y como describen los títulos desde 1883 con el camino que la bordea; por ninguno de los vientos linda con los términos o Monte de Pereira ni con ninguno de los lindes que ofrecen, razón por la que no forma parte del Monte, ni, por ello, puede incluirse en la delimitación que se pretende.

La apelante dirá que si partimos que toda la extensión de la finca a DIRECCION002 es la que obra en el título, estaríamos haciendo supuesto de la cuestión y que realmente la litis se dirime una vez que queden determinados los limites de la misma y por ende su extensión.

Pues bien, la Sala ha de afirmar que, si es así, la pretensión de la actora estaría avocada al más absoluto fracaso desde el mismo que una petición tal, únicamente sería viable en el marco de una acción reinvindicatoria de la propiedad, en absoluto ventilada en autos.

Y la segunda, que el trazado según aquella línea propuesta, y aun aceptando la identidad de Pena DIRECCION002 con Pena da DIRECCION003, y su ubicación en los términos informados el perito, lo cual afirmamos a los meros efectos dialécticos, es contraria a la delimitación de la propiedad de los demandados según el documento de 1894 que invoca la parte demandada, documento éste al que acto seguido se hace mención.

4.- No pudiendo llevarse a cabo el deslinde con arreglo a los títulos, habrá de estarse a lo que resulte de la posesión, tal y como señala el art. 385 CC. Y es aquí donde reside la importancia del título de 1874 por el que opta el Juzgador a quo. No es que se trate éste de un título preferente por resultar posterior en el tiempo a los invocados por la actora, como parece desprenderse de la resolución recurrida. Sucede que se trata de un título que evidencia la realidad de un estado posesorio ancestral

Se trata de la escritura de redención de foro otorgada ante el Notario D. Francisco Ramón de Neira el día 24 de Enero de 1874, por los antecesores de D. Cristobal y familia, también titulares del Monte de Pereira, y sus foristas, liberan del foro el caserío que llevaban en foro, que incluía la participación en los Montes Abertales de Invernal, en donde se refleja la siguiente delimitación: "Una mitad entera de todos los montes abertales de caba, pasto, talla y plantío del término de Ymbernal de San Juan de Padrón, divisible con la mitad restante del D. Alfonso, con varios abedules y robles, cuyo número de pies no es posible fijar marcados con aspa vertical y círculos, ,..., en las situaciones de Ponte de Torrois, vuelta del Estivo, Campos de Casiña y Liñeiras, Carballeira de Vales, comprendidos dentro de la línea de demarcación del término de aquel pueblo que empieza en el marco de puente de Torrois y sigue al de pena de Coto y fuente Blanca, lindando al norte con el término de el de Quijoiro, continúa al seijo de Abraedo testando también por norte con el de Villarmeán; de allí por la antigua al marco de Teijoeiras y al del Retorno confina a naciente con el de Barbeirtos; de Retorno a fuente Rubia, con el término misto de dicho Barbeitos y Silvela; de allí a Bao de Valíncorto, Valín da Carreira camino adelante a pena da DIRECCION002 demarca por sur y parte de poniente con el término de Pereira; de aquel punto continúa por Pena de Esgarabello y la de Albeirosa vuelve a puente de Torrois confinando al poniente con dicho término de Queijoiro. Es esta definición de lindes la que sugiere la demandada y la que geolocaliza su perito como linde divisoria entre las propiedades de unos y otros.

Es decir, la linde del monte en cuanto a la mitad que pertenece a los demandados, y tal y como resulta del título, parte del Bao de DIRECCION004 y describe el perímetro "CAMI NO ADELANTE", de donde se deduce que se toma en consideración, como delimitador el camino que partiendo de Bao de DIRECCION004, conduce a los puntos que relaciona, con lo que el camino es el elemento delimitador de una y otra propiedad. Y tal delimitación de los montes, por el camino que comunica el Bao de DIRECCION004 con la Pena da DIRECCION002, además, delimita el Monte de las propiedades particulares, o privativas, en concreto la ya citada finca conocida como " DIRECCION002" o " DIRECCION007", finca que según la descripción del título, se halla cerrada sobre sí de pared y que no forma ni formó, nunca parte del Monte de Invernal ni, mucho menos, de Pereira.

Hacemos un inciso para indicar que, cuando se afirma que la finca está "cerrada sobre sí" se quiere indicar que está delimitada por todos sus lindes, con elementos ya físicos, ya naturales, léase un camino, y no necesariamente una construcción llevada a cabo por la acción del hombre. Y en lo que al recurso interesa, la finca, está cerrada sobre sí, y en la linde con Pereiro, por un camino, reflejado en el catastro histórico y en la cartografía catastral vigente.

Dicha finca es la Parcela NUM003, del Polígono NUM005(antes la Parcela NUM006 del mismo Polígono) del Catastro de Rústica, de la propiedad privativa de esta parte, cuando el linde de la finca por su viento Sur y Oeste, como se aprecia en la fotografía obtenida del informe pericial aportado de adverso linda, precisamente, con el camino que la bordea

El catastro de Rustica y el Catastro actual, no viene sino a avalar aquella planimetría resultante de la lindancia descrita en el título: el linde Oeste de la finca lo es el camino, y por ninguno de los vientos linda con los términos o Monte de Pereira

La actora ha dispuesto ha dispuesto a título gratuito de la participación que ostenta en el Monte Abertal tomando como referencia tal pacífica delimitación, inscribiéndose, incluso, tales lindes en el Registro de la Propiedad, trayendo causa su derecho de la escritura pública 14 de octubre de 1991 otorgada por los titulares de los Montes Abertales de Invernal en donde se fijan tales lindes. Y en tal sentido, parece oportuno recordar que de conformidad con el art. 134 LH " A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos"

Y finalmente no es cierto que el trazado de una línea de deslinde perjudique derechos dominicales de la demandante o contravenga un acreditado estado posesorio, que tal y como resulta de autos, aparece avalado de forma exclusiva, por las manifestaciones imprecisas de quien afirma haber aprovechado el pastizal:

Tomando como base la descripción del linde que se indica en la escritura de redención de foros del año 1874, sobre el vuelo americano de los años 50 se observa que la línea propuesta atraviesa de Norte a Sur una zona de pastizal que según defiende la actora, fue creada por la Administración Pública Forestal del consorcio de Pereira, ergo, se erige sobre monte de Pereira y para el exclusivo aprovechamiento de los Montes de Pereira.

Pero lo cierto es que la actividad probatoria practica no permite concluir en sentido favorable a las pretensiones de las partes y es que a partir de los oficios remitidos a los organismos con competencia en la materia se desconoce si el pastizal al que se refieren las partes, e indicado en su planimetría respectiva, en concreto, en la parcela NUM007 del Polígono NUM005, se corresponde con el pastizal creado por el Consorcio de Pereira.

TERCERO.- Procede desestimar el recurso y confirmar en todos sus términos la resolución recurrida con imposición de costas a la apelante

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso y se confirma en todos sus términos la resolución recurrida con imposición de costas a la apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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