Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 344/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 477/2023 de 28 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: AP Lugo
Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO
Nº de sentencia: 344/2023
Núm. Cendoj: 27028370012023100347
Núm. Ecli: ES:APLU:2023:567
Núm. Roj: SAP LU 567:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: SR
Recurrente: Visitacion
Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ
Abogado: MARIA PILAR COBAS FERREIRO
Recurrido: María Angeles
Procurador: ANA BELEN SARCEDA RUBINOS
Abogado: ANTONIO RIVERO LOPEZ
Ilma Presidenta Sra.:
Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Ilmas Magistradas Sras.:
Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DESAHUCIO 0001317 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Estimo a demanda nos seguintes termos.
Declárase resolto o contrato de arrendamento, subscrito entre as partes, por falta de pagamento das rendas. Ordénase o desafiuzamento por falta de pagamento da renda do inmoble. O lanzamento terá lugar o día que se fixe polo Servizo Común de Notificacións e Embargos, se ben esta previsión relativa ao lanzamento quedará en suspenso mentras os servizos sociais non poidan ofrecer as solución máis adecuadas para que a demandada poida residir nunha vivienda digna. Condénase a demandada a entregar a posesión do inmoble co apercebemento de que será considerados os bens introducidos pola demandada que permanezan no inmoble ao producirse o lanzamento.
Condénase á parte ao pagamento de 1.646,51 euros en concepto de rendas debidas e cantidades asimiladas, reclamadas na presente demanda, así como ao pagamento de 1680 euros por rendas de novembro de 2022 a abril de 2023.
Autorízase á parte arrendadora a facer súa a fianza por importe de 280,00 euros para compensar parte da débeda reclamada se a fianza non tivese que destinarse a outro dos seus fins propios.
Condeno á demandada ao pagamento das custas orixinadas no presente proceso."
Fundamentos
Posteriormente se ha ampliado dicha prórroga hasta el 31 de diciembre de 2.022 (RD-ley 11/2020, de 31 de marzo). Y dichas medidas han vuelto ha ser prorrogadas hasta el 30 de junio de 2.023 en virtud de Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad (artículo 68).
El Real Decreto Ley 2/2022, de 2 de febrero, establece en su Disposición Final Segunda señala:
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 30 de septiembre de 2022.
En este punto hacemos un inciso para insertar la literalidad de la norma citada:
"Los supuestos de vulnerabilidad económica a los efectos de la obtención de moratorias, ayudas u otras medidas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual reguladas en el presente real decreto-ley, requerirán la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:
Sigue señalando el RD 2/22 de 2 de febrero que:
Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.
Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.
Desde este marco normativo, procede analizar los motivos de recurso que invoca la parte actora contra la resolución de primer grado
Son motivos de recurso los siguientes:
1.- El Juzgador a quo considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica que afecta a la demandada exclusivamente en base al informe de los Servicios Sociales, haciendo caso omiso a lo dispuesto por la Ley, que exige la concurrencia de otra documentación
Respecto al Informe de los Servicios Sociales señalan la situación de vulnerabilidad de la arrendataria, pero tal situación es previa a la declaración de la crisis del COVID-19 y la norma exige no sólo que exista dicha situación sino además que la misma provenga de la situación de crisis ocasionada por la epidemia, estableciendo la propia Exposición de motivos de la norma que, entre los objetivos perseguidos por ésta, se encuentra el responder a la situación de vulnerabilidad en que incurran los arrendatarios de vivienda habitual a consecuencia de circunstancias sobrevenidas del COVID-19; tal situación no concurre en la demandada, que percibía la prestación derivada de incapacidad permanente absoluta antes, durante y después de la crisis COVID, e igualmente, la percibía a la suscripción del contrato, en junio de 2.018, por tanto su situación económica no varió desde entonces ni mucho menos trae causa directa de la pandemia, debiendo justificarse la existencia de una situación de desempleo anteriormente inexistente o una disminución de ingresos que traigan causa directa del COVID, sin que se haya dado satisfacción a dichos presupuestos, pues no existir prueba alguna que la situación de emergencia en que pudiera hallarse la arrendataria traiga causa de la pandemia.
En segundo lugar ni puede justificarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 5.a) del RDL 11/2020, al que remite expresamente el art. 1. En tal sentido, el artículo 5.1, apartado a) del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, señala los requisitos necesarios para definir la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual requiere: "Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos ...".Añadiendo el artículo 5.3: "No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España...".
Por su parte, el art. 6 del mismo Texto Legal, establece la forma de acreditar de las condiciones subjetivas, requiere la siguiente documentación:
- Certificado de situación legal de desempleo: no se ha aportado el de ninguno de los convivientes, ni justificación relativa a si la pareja de la demandada percibe o no prestaciones del SEPE o de otro tipo, vr. gr., el subsidio para mayores de 52 años.
- No se aporta libro de familia, ni acreditación de pareja de hecho, ni certificado de empadronamiento de las personas que supuestamente residen en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores, siendo el caso que el arrendamiento en su día se suscribió únicamente con la demandada, que señaló tener vivienda en propiedad en la provincia de Lugo, pero que necesitaba residir en la ciudad por la proximidad al HULA. Tampoco la declaración de discapacidad, dependencia o incapacidad, constando únicamente la misma en el Informe de Servicios Sociales.
- Titularidad de los bienes: tampoco se aportó documentación del Registro de la Propiedad no sólo de la demandada sino tampoco de ningún miembro de la unidad familiar, unidad familiar de la que también se desconocen sus integrantes ante la ausencia del certificado de empadronamiento ya denunciada.
-Declaración responsable del deudor relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes, tampoco aportada. Item más, el apartado 2 del mismo artículo señala que si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letra a) a d) del apartado anterior, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación; ningún esfuerzo ha realizado la demandada para aportar al menos una declaración responsable.
En resumen, la demandada no ha subsanado la omisión de la documentación exigida en los art. 5 y 6 del RDL 11/2020, sin que por tanto resulte posible apreciar la situación de vulnerabilidad económica alegada pues ninguno de los documentos citados en dichos artículos ha sido aportado tal como expresamente requiere el citado RDL 11/2020. No debemos hacer un "acto de fe" y aceptar con ello la vulnerabilidad aceptada por quien no ha realizado el menor esfuerzo en acreditarlo, máxime si ello implica un evidente quebranto a tercero, en este caso mi representada.
II.- DECISIÓN DE LA SALA
Conviene comenzar diciendo que el RD 2/22 "modifica" el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, de forma que el art. 1 de aquel, pasa a tener una nueva redacción que no es, sino la ya transcrita. Dirá la citada Disposición Final: "Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue".
En esta nueva redacción, la situación de vulnerabilidad queda definida al margen de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID de forma que, no resulta preciso justificar la existencia de una situación de desempleo anteriormente inexistente o una disminución de ingresos que traigan causa directa del COVID,
En segundo lugar, los requisitos exigidos para apreciar la situación de vulnerabilidad, son los que regulaban los apartados a) y b) del art. 5 del RD Ley 11/20 de 30 de marzo. De la concurrencia de los mismos, dan cuenta los servicios sociales oportunos en los siguientes términos:
"Segundo documentación obrante no seu expediente, os únicos ingresos cos que contan proceden da pensión de incapacidade absoluta que percibe Dona María Angeles e que ascende a unha contía mensual de 758,36euros"; y que "Dona María Angeles precisa de coidadores para a realización das actividades básicas da vida diaria, debido ás problemáticas de saúde que ten diagnosticadas. A parella e mailo fillo de Dona María Angeles non perciben ningún tipo de ingresos. Polo tanto, debido á insuficiencia de recursos económicos, a situación legal de desemprego da parella e do fillo e á problemática grave de saúde que ten diagnosticada Dona María Angeles, valórase que están nunha situación de vulnerabilidade social e económica".
Resulta pues que la unidad familiar está compuesta por Dona María Angeles, su pareja Don Eleuterio, y su hijo Estanislao, siendo que los únicos ingresos de todos ellos provienen de la pensión de incapacidad absoluta que percibe la primera, (758,36€) de forma que, la renta de alquiler supone el 36,9% de dichos ingresos. Además, la arrendataria tendría reconocido un grado de discapacidad del 65% precisando de cuidadores para la realización de las actividades básicas da vida diaria.
Respecto de la falta de acreditación suficiente de los requisitos necesarios en orden a apreciar la vulnerabilidad de la arrendataria, hemos de indicar que el informe de los Servicios Sociales hace expresa indicación de que dispone de los DNI de los ocupantes de la vivienda, del certificado de empadronamiento de los ocupantes, del certificado de discapacidad de Dña. María Angeles, de certificados negativos de pensionista de la pareja que además, vendría a ser cuidador principal de la citada Dña. María Angeles. Y se indica, sin que este particular resulte suficientemente acredita, que se encuentra en desempleo y no percibe ingresos, el hijo conviviente, de 32 años de edad.
No obstante lo anterior, se ha recordar que cuando en la unidad familiar conviva, cual es el supuesto de autos, una persona con una discapacidad superior al 33% el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo. Por más que el hijo de la arrendataria percibiera una renta de inserción social a modo de mínimo vital, ello no podría constituir de ninguna de las maneras, por el importe de la citada prestación, ingresos de la unidad familiar por encima de 2400€ mensuales (IPREM mensual ejercicio 2023, 600€), que no es sino lo que viene a fijar la ley
No se trata de derogar requisitos legales, más aun cuando de lo que se trata es de la aplicación de un régimen extraordinario y excepcional que deroga los más elementales principios en materia de obligaciones y contratos, sino de atender al espíritu de la norma, y a partir del mismo, considerar acreditada la situación de vulnerabilidad de la unidad familiar.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previsto en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
