Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

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13/12/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Lugo, Rec 476/2002 de 13 de Diciembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2002

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 476

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. REMIGIO CONDE SALGADO Emérito

Lugo, trece de diciembre de dos mil dos.

La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en

grado de apelación el Rollo de Sala nº 366/2002,

dimanante del Juicio de Menor Cuantía nº 195/00 seguido

en el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Lugo sobre

propiedad intelectual; siendo apelantes-apelados el

demandante EGEDA, AISGE y AIE, representado por el

procurador Sr. Martín Castañeda y asistido del letrado

Sr. Arjona Villanueva y el demandado Promotora de

A... SA., representado por el

procurador Sr. Mourelo Caldas y asistido del letrado Sr.

Atrio Abad y; actuando como ponente el Magistrado,

Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha dieciséis de abril de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martín Castañeda en nombre y representación de EGEDA, AISGE Y AIE contra Promotora de A... SA." debo acordar y acuerdo:

a) La inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión.

b) La expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto se sea expresamente autorizada al menos por la actora EGEDA.

c) Declarar el derecho de las demandantes a ser indemnizadas por la demandada, de acuerdo con las tarifas generales de las mismas y conforme con el número de habitaciones ocupadas durante el tiempo en que se determine en ejecución de sentencia con las prevenciones recogidas en el fundamento cuarto; y, todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales.".".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora y demandada, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la LEC. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera. Por providencia de la Sala se acuerda la celebración de la vista solicitada, la que tuvo lugar el día nueve de diciembre de dos mil dos a las diez treinta horas, en cuyo acto las partes comparecientes hicieron las peticiones que constan en autos.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Consiste la contienda una controversia más jurídica que fáctica sobre un tema de propiedad intelectual. En concreto, tres entidades de gestión de derechos reconocidos en la Ley de esta peculiar categoría de objetos del Derecho, interpelan a un Hotel de esta ciudad por la utilización de televisores en las habitaciones sin autorización de los titulares de aquellos derechos, por lo que piden la suspensión de tal actividad, así como la correspondiente indemnización a concretar en ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia estima en lo sustancial la pretensión actora tras analizar de forma razonada y ejemplar todas y cada una de las alegaciones de defensa del Hotel, que en síntesis son la falta de legitimación de los demandantes, el defecto en el modo de proponer la demanda, y la incorrecta catalogación como comunicación pública de la actividad de que la señal de televisión se haga llegar a las habitaciones del establecimiento hostelero.

Ambas partes formulan sendos recursos contra la sentencia y en el análisis de los distintos argumentos aducidos cumple entrar ahora a esa Sala.

SEGUNDO.- El primer recurso lo interpone la parte actora que vio prosperar en lo esencial sus peticiones.

Alega en primer lugar esta parte su discrepancia con una parte del contenido del Fundamento de Derecho Cuarto en el cual la juzgadora trae a colación e introduce como elemento modulador del Fallo una resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 27 de Julio de 2.000, que fue invocada por la demanda en el trámite previsto en el art. 701 de la anterior LEC., es decir con posterioridad a la contestación a la demanda.

Entiende el recurrente que con esta incorporación de un hecho nuevo se vulnera:

a) El derecho de contradicción, pues si bien no se opone a la "mutattio libelli" ejercida por la contraparte entiende que se le debió dar oportunidad de efectuar alegaciones en relación con tal extremo.

Sin desconocer lo razonable del argumento, ello no puede comportar la revocación de la sentencia, pues tuvo oportunidad en esta alzada de alegar cuanto tuvo por conveniente sobre la procedencia, aplicabilidad, firmeza y eficacia de la citada decisión del referido órgano administrativo y, tal oportunidad que utilizó de forma amplia y con gran rigor jurídico, tuvo incluso ocasión de reiterarla en la vista a que esta Sala accedió precisamente a petición de esta parte. Cualquier resquicio de indefensión por falta de contradicción ha quedado eliminado, debiéndose, en consecuencia, rechazar el motivo.

b) El Principio de la Congruencia y el Principio Dispositivo.

Conectado con el anterior se alega la incongruencia "extra petitum" de la sentencia al introducir algo no pedido por la demandada y no debatido durante el procedimiento.

Con tal actuar de la Juzgadora "a quo", en la tesis del recurrente, se produce una vulneración del Principio dispositivo.

No hay tal irregularidad, a juicio de esta Sala. El ámbito del Fallo se mantiene dentro de los parámetros delimitados por las partes: la una, pidiendo la indemnización de una cantidad a concretar en ejecución de sentencia, y la otra negando la procedencia de pago alguno. El Fallo acuerda el pago, pero matiza su eficacia con dos elementos: la no contradicción en la cuantía de las tarifas con el contenido de repetida resolución, y las prescripción (la reclamación no podrá exceder del plazo de cinco años). Desde la postura defensiva de la parte demandada, la modulación realizada por la sentencia es una mínima concesión a su postura procesal.

No puede obviarse que nos encontramos ante un contrato de adhesión y que las tarifas deben ser negociadas, hablando la ley de remuneración "equitativa". Aunque en el caso no se haya acreditado la existencia de negociación e incluso ha llegado a negar la demandada la necesidad de la misma para que los televisores de su establecimiento hotelero pudieran prestar la utilidad para la que fueron adquiridos, tal postura no resulta reprochable ante las dudas sobre la existencia de que ello suponga un acto de "comunicación pública, en los términos de la Ley de Propiedad Intelectual. Buena muestra de la razonabilidad de la duda es la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24.09.2002 -Ponente Excmo. Sr. Villagomez Rodil, que niega tal calificación. Así las cosas, no resulta extraña la negativa inicial a admitir de buen grado la asunción de un nuevo coste a los gastos de explotación. Es por ello, que la corrección efectuada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, a unas tarifas unilateralmente impuestas y que -según se manifiesta en el texto- habían venido incorporando sucesivos e injustificados incrementos, venga a aportar cierta dosis de equilibrio en la contraprestación cooperando en la definición de "equitativa" que es la que debe acompañar a la remuneración para adecuarse al dictado de la Ley.

La sentencia de instancia con un loable deseo de hacer justicia, fin último del Derecho y de las resoluciones judiciales que lo aplican a los casos concretos, no merece ser tachada de incongruente por efectuar una concreción del Fallo que incorpora una decisión que tarde o temprano habría de desplegar su eficacia en la definitiva fijación de las contraprestaciones debidas entre las partes de esta compleja relación jurídica derivada de los derechos que ostentan los distintos titulares citados en la demanda.

TERCERO.- También aduce el demandante-apelante la inaplicabilidad de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia. Construye el argumento haciendo una exégesis del contenido de la resolución conforme a sus peculiares intereses.

En relación con este motivo cabe señalar que:

1) El fallo de la sentencia lo que viene a decir es que en la determinación de la cantidad a indemnizar, en cuanto tiene que tomar como una de las bases de su concreción las TARIFAS, y toda vez que existe una Resolución del TDC. sobre las mismas, que esta Resolución pase a ser uno de dichos parámetros. Así cabe deducirse de la frase "no habrá de contradecir lo dispuesto en dicha resolución".

2) La Resolución del TDC dice lo que dice, y su firmeza o no es un dato fácilmente constatable. La concreta afectación que su contenido sustantivo proyecte sobre la presente contienda podrá dilucidarse, con mayores garantías en la ejecución de sentencia. Lo único que dice la sentencia impugnada, y avala con su conformidad en esta segunda instancia la Sala es que no se podrá desconocer su existencia y contenido en la medida que proceda.

Estas razones llevan a rechazar el motivo en los términos expuestos.

CUARTO.- En relación con el resto de los argumentos opositores a la sentencia desarrollados en este recurso que ahora examinados, procede contestar conjuntamente:

1) La eventual negativa a negociar de la demandada no puede considerarse reprochable, pues como pone de manifiesto la reciente sentencia de 24.09.02 (si bien contradiga otras anteriores) resulta controvertida la calificación como de comunicación pública, su actividad de suministro del servicio de TV. en sus habitaciones.

2) La forma de elaboración de las TARIFAS ha sido objeto de crítica y sanción por el TDC.

3) Comporta todo ello que la actitud renuente al pago de la demandada resulte comprensible y no merezca ser interpretada como caprichosa, entre otras cosas, por haber alegado estar en la creencia de que ya estaba abonando los derechos correspondientes de propiedad intelectual, al haber contratado y estar satisfaciendo los gestionados por la SGAE. (que aquí no es parte).

Dejando claro que tal creencia es errónea, pues los derechos gestionados por los que aquí son demandantes, son distintos, compatibles y acumulables, con los que gestiona la SGAE., también lo es, que la confusión resulta explicable por la complejidad de la distinción entre tales categorías de derechos inmateriales.

En todo caso, y para terminar con el recurso de la demandante apelante, ninguna prueba se aporta o articula para acreditar las gestiones llevadas por las sociedades interpelantes para negociar las TARIFAS, por lo que mal puede criticarse a la demandada la ausencia de consignación judicial, o el recurso a la Comisión Mediadora y Arbitral de La Propiedad Intelectual, prevista en el art. 158 del repetido TRLPI.

Todo lo anterior comporta el rechazo a todos y cada uno de los argumentos de este recurso.

QUINTO.- Entrando a conocer el recurso de la parte demandada, el primer motivo es la falta de legitimación activa de las entidades actoras EGEDA., AISGE y AIE., motivo que se apoya en dos cuestiones:

a) No aportar la justificación de la representación conferida por los titulares de los derechos.

b) El contrato suscrito por la demandada que les autoriza ya a la emisión por televisores.

La cuestión de la legitimación en materia de propiedad intelectual ofrece una notable complejidad por la variedad y complejidad de objetos de protección, muchas veces de difícil distinción y que provocan -al menos en el plano intelectivo- fáciles solapamientos.

Así nos hallamos, entre otras, y a efectos de lo que aquí interesa, las composiciones musicales, las obras dramáticas, las teatrales, cinematográficas y audiovisuales, etc. Ocurre que el régimen jurídico que se configura para cada una de ellas no es idéntico, y dentro del propio Texto Refundido encontramos diferencias que atienden a la peculiar naturaleza jurídica de cada uno. Importa ahora concretar la cuestión de la legitimación para el ejercicio de alguno de los derechos del autor, como es el de la autorización para la comunicación pública de sus obras, y el patrimonial derivado del anterior que consiste en el derecho a obtener una remuneración.

En el caso de los productores, el art. 88 de la Ley reconoce, sin perjuicio de los derechos de los autores, que se entienden cedidos por el contrato de producción los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública.

En el caso de los artistas, intérpretes o ejecutantes les corresponde -en virtud del art. 108- el derecho exclusivo a autorizar la comunicación pública, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.

El derecho de explotación a favor de los productores, y de los artistas, interpretes o ejecutantes, se contempla en el párrafo tercero del art. 108, para los actos de comunicación, que habla de "remuneración equitativa y única" que abonarán los usuarios a los artistas, intérpretes y ejecutantes y a los productores. Ellos se repartirán la cuota que corresponda a cada, y en caso de no acuerdo sobre el reparto, éste se efectuará a partes iguales.

Para hacer efectivo este derecho, es preceptivo acudir a las Entidades de Gestión de los Derechos de Propiedad Intelectual, las cuales en el ejercicio de tal gestión deberán negociar con los usuarios la determinación, recaudación y distribución de la remuneración. El art. 122 de la ley reproduce para el caso de los productores de grabaciones audiovisuales el régimen jurídico de este derecho de explotación.

Las Entidades de Gestión, una vez autorizadas administrativamente, están legitimadas para ejercer los derechos confiados a su gestión.

Para acreditar dicha legitimación únicamente deberán aportar al inicio del proceso copia de sus Estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado solo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.

Se establecen entonces -unas causas de oposición tasadas. Dice la recurrente que este último párrafo ha sido objeto de anulación por la sentencia de 10 de Febrero de 2.000, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, lo cual es cierto, pero también lo es que la Disposición Final Segunda de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, sana los defectos que llevaron al Tribunal Supremo a considerar nulo el párrafo, como era la ausencia de rango legal del Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido. Dicha Sala del alto Tribunal era consciente de la que podríamos denominar "transitoriedad" de su nulidad, pues en su Fundamento de Derecho Quinto ya cita la nueva LEC y consiguiente futura convalidación, justificando su decisión en la "vacatio legis" que el nuevo texto estaba viviendo en la fecha de su sentencia.

Así las cosas, de lo obrante en autos resulta que

a) EGEDA, AISGE y AIE, están autorizada por el Ministerio de Cultura para la gestión de los derechos a que respectivamente se refieren y que dicha autorización la ostentan "en exclusiva".

b) Los derechos cuya gestión tienen encomendada estas entidades son derechos de titularidad individual pero de ejercicio colectivo obligatorio, a través de este tipo de entidades.

c) Estas peculiares notas vienen a justificar la legitimación extraordinaria del art. 150 y las tasadas causas de oposición a la falta de legitimación, del vigente art. 150.2 de la Ley.

d) La autorización de la comunicación pública a la que se refiere este pleito constituye un derecho de gestión colectiva obligatoria.

e) Es preceptivo acudir a una de estas entidades para hacer efectivos estos derechos. Dicho en sentido contrario, no es posible el ejercicio individual, que por otra parte y dada la idiosincrasia del supuesto sería imposible.

Concluyendo, si todo ello es así, y en especial, según la acreditación ofrecida las entidades demandante, son las únicas que han sido autorizadas, la consecuencia lógica es que hay que considerarlas activamente legitimadas para la interpelación, debiéndose, en consecuencia, rechazar el motivo.

El segundo motivo en el que se apoyaba la demandada para justificar la falta de legitimación activa de las demandas consistía en la existencia de un contrato ya suscrito con la SGAE.

Sobre dicha cuestión hay que insistir que tal negocio jurídico no les exime de la necesidad de contratar con las entidades que gestionan los derechos de los productores audiovisuales, artistas e intérpretes, pues aquél se refiere a "amenizaciones y videogramas", y en la propia estipulación tercera se dejan expresamente a salvo los derechos gestionados por la parte aquí actora.

SEXTO.- También se reitera en el recurso de la demanda la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por dos cuestiones:

a) No concretar contra quien se pide.

b) Que es lo que realmente se pide.

Poco puede añadir la Sala a la acertada contestación que a dichas objeciones formales ofrece la sentencia apelada.

Siendo cierto que no es correcta la designación del nombre comercial y no de la persona jurídica, también lo es que se ofrecen los datos suficientemente identificativos para su individualización y prueba de ello es el personamiento de la mercantil titular del establecimiento sin ningún atisbo de indefensión.

Por otro lado, siendo la demanda anterior a la actual LEC. que, tal vez, hubiera obligado a las demandantes a acudir al trámite de las Diligencias Preliminares, para concretar extremos necesarios para fijar la cuantía, en dicho momento era lícito procesalmente el planteamiento de la cuestión en los términos en que se efectuó, quedando para ejecución de sentencia la fijación de cantidad atendiendo a las bases establecidas en la sentencia.

Se ha respetado escrupulosamente el derecho de defensa de la demandada, que desde el primer momento tuvo conocimiento de cuales eran esas bases para la actora y dispuso, en consecuencia, de la legítima posibilidad de discutirlas.

Por otro lado, la acertada mención de la sentencia al ámbito temporal a que ha de extenderse el Fallo, no más allá del período de prescripción, confirma la validez de la pretensión diluyendo cualquier resquicio de indefensión.

SÉPTIMO.- Procede entrar ahora a analizar la no menos controvertida cuestión de la calificación como acto de comunicación pública de las emisiones de televisión en un ámbito de privacidad como es la habitación de un hotel.

Estamos ante dimensiones distintas de un mismo objeto o espacio, el de una habitación de un establecimiento hotelero; desde el primero, el penal, es evidente la necesidad de garantizar la intimidad por ser un reducto análogo al domicilio, en el que la persona aspira legítimamente a ejercer íntimamente su estancia en el mismo; desde, el punto de vista civil-mercantil que ahora nos ocupa, ocurre al contrario, que se trata de un espacio con vocación de ser utilizado por el público que acude al hotel, de forma sucesiva por diferentes personas, pudiendo incorporar como atractivo la disponibilidad en el mismo de un aparato receptor de televisión y diferentes cadenas, públicas y privadas sintonizables desde el mismo. Dicho incentivo constituye un valor añadido al que de por sí ofrezca la mayor o menor comodidad, ubicación del hotel, y demás características de la habitación. Desde esta perspectiva la re-emisión de la señal por el usuario (Hotel) a cada uno de los clientes en sus respectivas habitaciones, constituye, a juicio de la Sala, una "comunicación pública", incardinable en los apartados f) y g) del nº 2 de art. 20 de la ley, con independencia de que se encienda o no el televisor por el cliente, o de que la recepción sea simultánea o sucesiva por los distintos receptores finales.

Pero es que además, cuando el art. 20 del TRLPI trata de delimitar el concepto de "comunicación pública", a través del ámbito negativo, es decir, de lo que no es tal, no solo cita a la que se produzca en un ámbito estrictamente doméstico, sino que se exige acumulativamente que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo, algo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues a la vista de la prueba pericial técnica, sí existen dispositivos técnicos que conforman una red o sistema nuevo de emisión.

Este es el parecer de la Sala, que no puede encontrar apoyo consistente en citas jurisprudenciales, ya que tanto la Jurisprudencia menor, como la Jurisprudencia, son contradictorias.

Así, las sentencias del TS. (Sala 2ª) de 11.03.1996 y la reciente del 24.09.2002, mantiene criterios discrepantes, y lo propio cabe señalar de las resoluciones sobre el tema de las distintas Audiencias Provinciales, por lo que sería conveniente, que tratándose de una cuestión jurídica de relevancia, se unificase la doctrina jurisprudencial.

OCTAVO.- El argumento del enriquecimiento injusto viene en la tesis del apelante indisolublemente unido a la de legitimación, por lo que habrá que dar aquí por reproducido lo dicho sobre tal extremo en fundamento precedente.

Sin embargo casa mal el argumento con la exigencia legal del art. 147.2 del TRLPI que establece que estas entidades no pueden tener ánimo de lucro, y con la obligación de reparto de la remuneración equitativa y única entre los titulares de los derechos gestionados en la forma pactada o en su defecto a partes iguales.

Como quiera que las aquí demandantes son las únicas autorizadas por la Administración Española para la gestión de derechos de esta clase, en modo alguno puede intuirse ningún indicio de enriquecimiento injusto en su actividad, y en el ejercicio de sus derechos.

NOVENO.- El argumento último se refiere a las tarifas abusivas, cuestión que ha quedado resulta al aceptar la Sala la modulación realizada por la Juez de Instancia en el sentido de que en la concreción de la cantidad procedente a fijar en ejecución de sentencia, además de las bases citadas se tenga en cuenta la Resolución del TDC., por lo que carece ya de interés el apelante para una cuestión resuelta a su favor.

Se habla también en el motivo de la cuestión de la negociación previa o mejor dicho de la ausencia de ella y de la imputación de esta circunstancia.

Ya ha señalado esta resolución que la renuencia del hotel a aceptar la necesidad de una autorización para una actividad como la aquí enjuiciada no resulta sorprendente, a la vista de las discrepancias doctrinales sobre la necesidad legal de que sea o no procedente, por lo que al menos en este extremo, merece la demandada esta declaración a modo de una mínima satisfacción moral, que tiene sin embargo repercusión jurídica en lo que se dirá en el fundamento siguiente.

DÉCIMO.- No procede condena en costas en ninguna de las instancias pues las serias dudas de Derecho sobre las cuestiones litigiosas, en espera todavía de unificación doctrinal convierten en razonables las dos posturas mantenidas en la litis.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 16.04.2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Lugo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.

No se hace especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

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