Sentencia Civil Audiencia...zo de 2004

Última revisión
03/03/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 03 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 206/2004

Número de Recurso: 288/2003

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00206/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 288/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a tres de marzo de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 593/2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Jose Pablo , Fátima , representadas por el Procurador Sr. López Ariza y de otra, como apelado Santiago , representado por el Procurador Sr. Rico Maesso, sobre denegación de prórroga de arrendamiento.

PARTE DISPOSITIVA

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Ariza, en representación de los apelantes DON Jose Pablo y DOÑA Fátima , mediante la que se ejecutó una acción resolutoria de contrato de arrendamiento por necesidad, con base en la causa nº 11 del artículo 114, en relación con los artículos 62. 1º y ss., todos ellos de la L.A.U. de 1.964, demanda que fue desestimada en la instancia por entender que no concurre la necesidad invocada.

Frente a la sentencia dictada, los demandantes Sr. Jose Pablo y Sra. Fátima , formulan el presente recurso, aduciendo, en primer lugar, la vulneración del artículo 24. 1 de la Constitución, por denegación de tutela judicial, en cuanto la sentencia apelada no ha tenido en cuenta la existencia de Jose Manuel , hijo de Daniela , para quien, junto a su madre, se solicita la vivienda arrendada, y cuyas necesidades no se han tenido en cuenta, señalando que la casa objeto de este pleito, está ubicada en el BARRIO000 -Hortaleza-, junto a la de los recurrentes y muy próxima a la de los padres de Daniela , donde reside, permanentemente, con su hijo, junto con su citados padres y hermanos, existiendo unos fuertes lazos afectivos entre Jose Manuel y su abuela, ya que desde su nacimiento ha sido cuidado por su abuela materna Lorenza , encargándose, además, de llevarle al colegio, al que asiste desde hace tres años y en el que tiene concedida una beca de comedor, estando ubicado el Pediatra que le sigue, cerca de la vivienda de la abuela, funciones que no pueden llevar a cabo ni Daniela ni su esposo, por motivos de trabajo, reseñando, además, que la primera permanece largos periodos de tiempo en situación de baja, además de precisar reposo dado su avanzado estado de gestación. Como segunda cuestión se aduce vulneración de los artículos 62.1 y 63.2 de la LAU, al concurrir la necesidad invocada y no acordar la resolución pretendida, cuestionando, expresamente, el fundamento tercero de la sentencia de instancia, si bien acepta que el esposo de la nieta dispone de un piso de su propiedad en Fuenlabrada, en el que la pareja ha efectuado estancias de fines de semana, niega la existencia de convivencia more uxorio entre ambos, haciendo hincapié en la conveniencia para el menor de la situación que se demanda, rebatiendo la posibilidad de que el matrimonio fije su residencia en Fuenlabrada por los trastornos que para el niño supondría dicho traslado. Tras una referencia jurisprudencial, mantiene la existencia de la necesidad invocada, por lo que procede, siempre a su juicio, la estimación de la demanda, no imponiéndose, a la parte actora, las costas procesales.

SEGUNDO.- Como punto de partida de la presente apelación, ha de indicarse que, como es sabido, en los procesos en los que se ejercita la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por necesidad, es determinante el requerimiento previo establecido en el artículo 65 de la L.A.U. de 1.964, acto que además de otros efectos tales como constituir el inicio del cómputo para el ejercicio de las acciones o para la fijación de las indemnizaciones correspondientes en función de la mayor o menor prontitud en el desalojo, determina y fija el ámbito en el que ha de dirimirse el futuro debate sobre la concurrencia o no de la necesidad invocada, es decir, establece, de forma ineludible, las razones en las que se fundamenta la necesidad invocada, razones o motivos que no pueden posteriormente ampliarse mediante la demanda resolutoria.

Examinando el requerimiento practicado en esta litis -folio 39-, se puede comprobar que el mismo reúne los requisitos, tanto formales como materiales, exigidos por el precepto en cuestión, indicándose como causa de necesidad, el deseo de vida independiente de Dª Daniela , junto con su hijo de tres años, que vivían en el domicilio de sus padres, quienes pretenden establecer en la vivienda litigiosa su hogar permanente, causa que es la que se invoca en la demanda.

Ahora bien, a raíz de la contestación formulada por DON Santiago , se introdujo en el debate un hecho fundamental cual es la convivencia de la beneficiaria con don Luis , propietario de un piso en Fuenlabrada, en el que, con mayor o menor asiduidad, ha estado residiendo la persona para quien se solicita el inmueble arrendado, debiendo añadir que la Sra. Daniela , contrajo matrimonio con el Sr. Luis , el 7 de Julio de 2.002, debiendo significar que en él el acto del juicio oral, cobró un importante protagonismo la distancia existente entre el lugar de trabajo del esposo y Fuenlabrada, siendo también reiteradas las alusiones al importante papel que desempeña, en el cuidado de Jose Manuel , hijo de Daniela , la madre de ésta, Lorenza , argumento que, como se ha señalado, se desarrolla ampliamente en el presente recurso.

TERCERO.- La LAU. de 1.964, no establece el concepto de necesidad, regulando las situaciones en que ha de apreciarse, de dos formas totalmente distintas, pues mientras en el artículo 62. 1º, se refiere a la misma sin mayores concreciones, no fijando reglas específicas e inmutables definidoras de la noción de tal estado de necesidad, en el artículo siguiente, se describen, sin vocación exhaustiva, varios supuestos constitutivos de tal situación de necesidad, enumeración que, además de constituir una serie de presunciones iuris tantum de la existencia de dicha situación, sirven como elemento comparativo a fin de homologar posibles supuestos de necesidad no normados, los que, como es sabido y unánimemente aceptado, han de examinarse caso por caso, evaluando la realidad y certeza de la necesidad que se invoca, circunstancia que, como cuestión de hecho, incumbe al Juzgador estimar si se halla o no acreditada su concurrencia, como causa legal de resolución.

Dentro de este capítulo de afirmaciones de carácter general, deben ponerse de manifiesto cuatro más que, necesariamente, han de ser tenidas en cuenta, por afectar al resultado de la presente litis:

A).- En cuanto al preceptivo requerimiento denegatorio de la prórroga, establecido en el artículo 65 de la L.A.U., como ya se ha dicho, debe expresar la causa de necesidad, delimitando dicho acto el ámbito del debate, no siendo posible tomar en consideración circunstancias no expresadas en aquel acto, debiendo existir la causa de necesidad, cuando menos, transcurrido el año desde que se ha practicado el citado requerimiento.

B).- Como pone de manifiesto una constante y reiterada Jurisprudencia por necesario ha de reputarse, lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, no constituyendo lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles viniendo a ser lo equidistante entre lo obligado, "strictu sensu" y lo que supondrá mera conveniencia habiendo de interpretarse restrictivamente dicho concepto.

C).- Siendo cierto que todas las resoluciones de contrato de arrendamiento por necesidad comportan una auténtica colisión de derechos entre arrendadora y arrendatario, ello no implica que deba de llevarse a cabo un proceso valorativo de ambas situaciones y prevalecer aquella que pueda revestir una mayor entidad, sino que en este conflicto prima el derecho del arrendador, es decir que acreditado por quien acciona en pretensión de la resolución del contrato, que bien en el, bien en las personas referidas en el artículo 62. 1º de la extinta LAU, concurre una situación de necesidad, la misma no se ve enervada por la mayor o menor entidad que tenga la situación del arrendatario respecto a la vivienda alquilada, ni por ende el trastorno que la resolución del contrato le pueda ocasionar.

D).- Por último, es incuestionable que, para que la situación de necesidad pueda ser tenida en consideración esta ha de ser sobrevenida, es decir posterior a la fecha en que se concertó el arriendo.

CUARTO.- Relacionando la situación fáctica antes descrita con los presupuestos jurídicos indicados en presente fundamento de derecho, hemos de llegar a la conclusión de que la inicial argumentación de deseo de vida independiente, como causa de necesidad, no es realmente la justificación de la resolución pretendida, siendo otra muy distinta la situación real en que se encuentra la beneficiaria de la resolución pretendida, pues la misma, tiene cubierta tal deseo con la vivienda del esposo, lo que se evidencia con la inclusión de circunstancias nuevas, tales como la proximidad del lugar de trabajo del esposo y la vivienda arrendada, y el cuidado del hijo por parte de la madre de Maira, único dato relevante desde la órbita del menor, pues los otros que se aducen en el recurso - escolarización y asistencia médica-, no tienen entidad a los efectos de esta litis, ya que ambos lo único que precisarían es de un cambio de colegio y de médico, harto frecuentes, no pudiendo aceptar que tanto la escolarización como la asistencia médica no esté perfectamente cubierta en Fuenlabrada, traslados que, en la práctica y como norma general, son asumidos con gran facilidad a la edad de Jose Manuel .

Por tanto, es el cuidado del niño por parte de su abuela, el factor determinante de la situación que ahora se mantiene, situación que no puede ser relevante a los efectos de la resolución pretendida, porque, como se infiere de las manifestaciones de esta última, todo el cuidado del niño se desarrolla en su domicilio, en el que incluso pernocta con cierta frecuencia, lo que nos lleva, en definitiva, reiterando los argumentos del Juzgador de instancia, a la desestimación del presente recurso, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación obliga, al regir el criterio del vencimiento objetivo, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Pablo y Dª Fátima , representados por la Procuradora Dª Celia López Ariza, debo absolver y absuelvo a D. Santiago , representado por el Procurador D. José Mª Rico Maesso, de los pedimentos contra el mismo deducidos con imposición a los demandantes de las costas procesales devengadas en este procedimiento. Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Pablo , Fátima se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FALLO

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Procuradora Sra. López Ariza, en representación de los apelantes DON Jose Pablo y DOÑA Fátima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 5 de Noviembre de 2.002, en el proceso ordinario de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

VOTO PARTICULAR

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