Última revisión
03/06/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 03 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
Número de Resolución: 444/2004
Número de Recurso: 680/2003
Procedimiento: Recurso de apelación
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7010023 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 680 /2003
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 409 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LEGANES
De: Benjamín
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: María Antonieta
Procurador: MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a tres de junio de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado Dª. María Antonieta , y de otra, como demandado-apelante D. Benjamín .
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO. El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada y rechaza los demás.
SEGUNDO. En la presente litis pretende la actora, Doña María Antonieta , la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, referido a la de la AVENIDA000 , número NUM000 , piso NUM001 , NUM002 , en Leganés, concertado el 13 de septiembre de 2001 con el demandado, Don Benjamín , por expiración del plazo contractual. La Estipulación Tercera del contrato (folio 9 vuelto de las actuaciones del Juzgado) establecía lo que sigue:
"La duración del presente contrato será de Un año (1 año) a partir del 1 de Septiembre de 2001 hasta el 30 de Agosto de 2002, renovable si las partes previamente así lo pactan por un período igual de duración. El período de preaviso de renovación será de un mes antes de finalizar el presente contrato, con lo que pasado el mismo sin que exista constancia escrita de tal manifestación por cualquiera de las partes, se entenderá que el contrato vence sin solución de prórroga el 30 de Agosto de 2002.
"Todo ello en virtud del deseo que hace el arrendador de disponer de la vivienda para vivienda permanente para sí y para cuando llegue el día del vencimiento."
Al final del contrato se acordaba una modificación de la Estipulación Tercera (folio 11 vuelto): la fecha de entrada en vigor del arriendo pasaba a ser 11 de septiembre de 2001 y la fecha de extinción del contrato el 10 de septiembre de 2002.
La arrendadora aduce que requirió al arrendatario por correo certificado con acuse de recibo (constancia de recepción de un envío postal, mas no de su contenido) en julio de 2002 para que abandonase la vivienda a finales de agosto de dicho año (folios 13 y 14).
La sentencia de la primera instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento de autos por expiración de plazo, con condena al demandado al desalojo y a dejar la vivienda a disposición de la actora en el plazo de un mes.
El arrendatario demandado, Don Benjamín , recurre la sentencia de la primera instancia.
TERCERO. La Estipulación Tercera, transcrita antes, del contrato de arrendamiento de autos, casa muy mal con lo dispuesto en el apartado tres del artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 aplicable. No comprende una declaración de necesidad -puesto que admite el mantenimiento del contrato con preaviso- y los términos contractuales buscan eludir fraudulentamente -quien necesita la vivienda no otorga al otro facultades para que el contrato se mantenga- la prórroga obligatoria hasta los cinco años de los apartados uno y dos del citado artículo 9 de la Ley arrendaticia de 1994, que es norma imperativa, conforme al artículo 4, apartado dos, de la misma Ley. Con independencia de que el requerimiento del folio 14 -de la actora al demandado, para que dejase libre la vivienda a últimos de agosto de 2002- llegase o no a su destinatario, no existía en el contrato una cláusula válida de denegación de prórroga por necesidad.
Y, por ello, la demanda debió ser desestimada.
Se acogerá el recurso del demandado.
La desestimación de la demanda llevará consigo la condena al pago de las costas de la primera instancia a la demandante (artículo 394, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
CUARTO. Sin costas del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
FUNDAMENTOS
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Leganés, en fecha dieciséis de junio de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora d e los Tribunales Dª CRISTINA BENITO CABEZUELO, en nombre y representación de Dª María Antonieta , contra D. Benjamín ; debo adoptar y adopto los siguientes pronunciamientos: .- 1º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la AVENIDA000 Núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta localidad entre ellos celebrado por expiración del plazo pactado. .- 2º.- Condenar al demandado a desalojarla y dejarla a disposición de la actora en el plazo de un mes. .- 3º.- Condenar al demandado al pago de las costas surgidas en este juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de junio de dos mil cuatro.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
FALLO
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de junio de 2003 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Leganés dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente, DESESTIMANDO la demanda origen del proceso, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al demandado, Don Benjamín , de los pedimentos contra el mismo deducidos en la litis, condenando a la actora, Doña María Antonieta , al pago de las costas de la primera instancia.
Sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de esta apelación.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 680/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
VOTO PARTICULAR

