Última revisión
08/05/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 08 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Alcobendas, en fecha 7 de enero de 1999, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Félix Ariza Colmenarejo en nombre y representación de la Entidad A.G.F. Unión-Fénix, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes y la Entidad Catalana Occidente les debo condenar y condeno a que abonen a la actora la cantidad de trescientas noventa y tres mil doscientas treinta y ocho pesetas (293.238)..- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".
Por el mismo Juzgado y con fecha 18 de enero de 1999, se dictó Auto de aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "Se aclara la sentencia dictada en autos de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, cuyo Fallo se rectifica en el sentido de condenar a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de trescientas noventa y tres mil doscientas treinta y ocho pesetas (393.238 ptas), manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en dicho Fallo".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 4 de mayo de 2000.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, excepto el plazo de señalamiento para Deliberación, Votación y Fallo
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Tal y como profusamente se expresa en la sentencia, acogiendo la pretensión contenida en el escrito de demanda, tras la libre y objetiva valoración ponderativa de la prueba practicada, la reclamación indemnizatoria a la que aquella sirve de cauce se halla en las humedades producidas en el mes de septiembre de 1996 en el local comercial propiedad de Elifin S.L., del que era aseguradora AGF Unión Fénix, S.A., situado debajo de los patios -elemento común- de las viviendas unifamiliares que forman la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de San Sebastián de los Reyes, a consecuencia de las filtraciones de agua procedentes de las lluvias acaecidas en tal época, que provocaron daños tanto en el propio local como en las mercancías -ropa- en él depositadas, cuyo valor, tasado en 393.238 pesetas, fue resarcido por la Compañía aseguradora demandante a Elifin S.L., trasladándose a aquella, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 59/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la precisa legitimación para promover esta litis -folios 20 al 46-.
Las demandadas se opusieron a la aludida legitimación pasiva, la Comunidad de Propietarios, por considerar que la filtración se debió a una actuación imprudente de la empresa con la que había contratado la obra de impermeabilización del solado del patio, que durante su ejecución no tomó las precauciones precisas, como la colocación de unas lonas u otros elementos de protección a fin de evitar que en caso de lluvia el agua se filtrase a los locales inferiores; y la Compañía Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, por estimar que el riesgo causante del daño estaba excluido de la cobertura de la póliza nº NUM001 en virtud de la condición general 9.3.
Tales excepciones fueron desestimadas por la sentencia de primera instancia, en la que la Juzgadora dio casi total acogida a la pretensión de la demandante, de la que excluyó los intereses a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y, en su consecuencia, las costas del proceso.
Rechazo que motiva el presente recurso, en el que las demandadas reiteran los argumentos en que sustentaron sus inadmitidas excepciones.
TERCERO.- La demanda se basa en el artículo 1902 del Código Civil y por necesaria extensión en el artículo 1909, cuya naturaleza y requisitos se encarga de precisar la sentencia impugnada, haciendo innecesaria su reiteración, debiendo, no obstante, destacarse la tendencia objetivadora de la responsabilidad por los actos culposos y negligentes por mor de la multiplicidad del riesgo y la conversión de los problemas individuales en otros sociales que requieren una respuesta acorde con la adecuada protección del perjudicado en esta materia de la responsabilidad extracontractual, pues según la mas reciente jurisprudencia sobre le riesgo, debe reducirse o aminorarse el culpabilismo subjetivo, de modo tal que quien se aprovecha de una situación de riesgo preexistente y acreditado o es titular del bien o derecho que la origina, debe llevar a cabo una actuación precautoria diligente a fin de evitar la concreción del peligro temido, lo que exige que adopte los medios y las medidas de seguridad necesarios, entre las que cabe incluir los de vigilancia, control. mantenimiento y conservación, para eludir que el daño potencial se convierta en efectivo o real, respondiendo, en otro caso, de su falta o de su insuficiencia.
Entre las manifestaciones especificas de este deber general de cuidado, cuando la situación potencial de riesgo emana de la titularidad de un bien inmueble, se encuentran las previstas en los artículos 1907 del Código Civil, por falta de efectuar el propietario las reparaciones necesarias en el edificio, precisas para su adecuada conservación y mantenimiento, que son distintas de las deficiencias constructivas a las que se refiere el artículo 1591, también del Código Civil, y las del artículo 9-2º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, que encuentran correlativa obligación en la Comunidad de Propietarios respecto de los elementos comunes, de modo que la omisión de las obras de mantenimiento y conservación de los elementos privativos o comunes, según el caso, hace surgir la obligación de resarcir los daños que se ocasionen por su descuido. Actualmente el artículo 10.1 de la mencionada Ley, según la redacción que le ha conferido la Ley 87/1999, de 6 de abril, expresamente establece la obligación de la comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios. Pues bien, precisamente en la observancia diligente de este deber tiene su fundamento la litis, habiendo sido sancionada su falta, en supuestos semejantes de no realización de las obras precisas de conservación, limpieza o reparación de patios, cubiertas o, en fin, otros elementos comunes por parte de la Comunidad de Propietarios, como causa eficiente de daños a otros miembros de la Comunidad o a terceros, en las Sentencias de 24 de enero de 1990 de la Audiencia Provincial de Oviedo; 16 de marzo de 1998 de Palma de Mallorca; 7 de julio de 1998 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia; 13 de enero de 1999 de l Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santander; y 30 de marzo de 1999 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria, entre otras.
En el presente caso el daño causado tanto al local asegurado por la actora como a los géneros en el almanenados, se debe esencialmente al deficiente estado de conservación e impermeabilización del patio común, lo que dio lugar a humedades por filtración del agua de lluvia con anterioridad al mes de septiembre de 1996 -ver declaración del testigo Don Juan Miguel , propietario de la Comunidad demandada, folios 139, 164 al 166-, y después en los primeros días de dicho mes cuando se procedía, como los hechos demuestran, ya de modo tardío, a su reparación, sin que haya quedado demostrado que la causa única de la filtración fuese, como pretende la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de San Sebastián de los Reyes, la negligente actuación de la empresa contratada para realizar las obras de reparación de los patios, pues si bien en el informe emitido por Don Oscar , que la demandante acompaña como Documento nº 2, se hace referencia a que el 11 de septiembre de 1996 se produjeron filtraciones en el local ocupado por Elifir, S.A. cuando la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 procedía a realizar las obras de reparación de los patios, precisamente por la zona donde se iba a colocar la nueva cazoleta sinfónica, en ninguna parte de aquel se alude a que la empresa encargada de su ejecución material omitiese las cautelas exigibles, y que tal falta fuese la causa del siniestro, no atribuyendolo a tal circunstancia el informe emitido por Don Carlos a petición de Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros -ver folios 96 y 101-, imputación que desde luego tampoco admite el representante legal de Embroes, S.L., que al parecer era la empresa contratada para efectuar la reparación de los patios. Pero es que, aun de admitir la tesis de la Comunidad de Propietarios demandada, la responsabilidad en la elección de dicha empresa contratista le obligaba a vigilar el exacto cumplimiento de su cometido y a responder de las consecuencias dañosas de su proceder negligente, como bien se dice en la sentencia, con un argumento que ya hemos incorporado a esta resolución y que, por ello, no reproducimos.
Por lo expuesto perece el recurso de la Comunidad de Propietarios.
CUARTO.- La codemandada y también apelante Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros pretende excluir su responsabilidad en base a lo dispuesto en la Condición General 9.3, que no incluye en la cobertura los daños por la entrada o filtraciones de agua a consecuencia de fenómenos climatológicos a través de aberturas tales como ventanas, balcones, puertas, techos descubiertos, tejados y azoteas; mas olvida que la causa principal y eficiente del siniestro no fue el agua de la lluvia, que concurre como circunstancia colateral y adyacente, sino la deficiente impermeabilización del patio por su mala conservación y desidia en la oportuna reparación, lo que hace inaplicable la mencionada cláusula 9.3, que solo excluye de cobertura los daños producidos por la entrada o filtraciones de agua únicamente a consecuencia de fenómenos climatológicos, pero no cuando aquellas responden a defectos estructurables de un elemento del edificio; así como que el aseguramiento abarca los daños provocados por terceros, dentro de cuyo ambito cabe incluir el proceder de la empresa encargada de la impermeabilización del patio, a consecuencia de la ejecución en el edificio asegurado de pequeñas obras de reforma, mantenimiento, decoración o similares realizadas -condición 8.1, e)-.
Por ello también se rechaza este recurso.
QUINTO.- Las costas procesales causadas por la apelación se imponen a los apelantes, como ordena el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L A M O S
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de San Sebastián de los Reyes contra la sentencia dictada el 7 de enero de 1999, aclarada por auto de 18 de enero de 1999, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Alcobendas en los autos de juicio de cognición nº 220/98, seguidos a instancia de AGF Unión Fénix, S.A.; resolución que SE CONFIRMA, imponiendo a los apelantes las costas procesales del recurso.

