Sentencia Civil 380/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 380/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 310/2022 de 10 de octubre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Nº de sentencia: 380/2022

Núm. Cendoj: 28079370202022100413

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17421

Núm. Roj: SAP M 17421:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0029451

Recurso de Apelación 310/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 246/2020

APELANTE: SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

APELADO: D./Dña. Landelino y D./Dña. Marí Luz

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL CANO CUADRADO

SENTENCIA Nº 380/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a diez de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 246/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES apelante - demandado, representado por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ contra Dña. Marí Luz y D. Landelino apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL CANO CUADRADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/12/2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/12/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz y DON Landelino, contra SOCIETÉ HOSPITALIAÈRE D'ASSURANCEZ MUTUALLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda López, DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DERECHO DE LOS DEMANDANTES A SER INDEMNIZADOS por la demandada, CONDENANDO a la demandada a abonar a los actores la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL EUROS (161.000 EUROS) más los intereses del artículo 20 de la LEC desde la fecha de reclamación hasta el pago efectivo, y al pago de las costas causadas con el litigio.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia de 30 de diciembre de 2.021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 246/20, por la que estimándose la demanda que habían formulado Dña. Marí Luz y D. Landelino contra la Société Hospitalière D'Assurances Mutuelles, Sucursal en España (SHAM), fue condenada esta entidad a que les indemnizara en 161.000 €, que era la cantidad en la que valoraron los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la mala praxis médica prestada por el Servicio Madrileño de Salud con ocasión del embarazo de la actora, y que concluyó trágicamente con la muerte del feto, se interpuso por la aseguradora demandada recurso de apelación.

En la demanda se adujo básicamente lo siguiente:

Que no se comprendía la insistencia del ginecólogo que trató a la actora en el HOSPITAL000 de Madrid en practicar a la actora una amniocentesis, a pesar de tratarse de una paciente con riesgo hemofílico en un estado de gestación tan avanzado, y después de haber rechazado la práctica de esa prueba hasta en tres ocasiones; que el que fuera hemofílica era un dato que se conocía; que si lo anterior no resultaba suficientemente negligente, la muestra del líquido amniótico no se tomó hasta la segunda punción, con lo que se multiplicaba por dos el riesgo de la intervención; que dicha muestra no se envió a analizar, ni se adoptaron medidas de control del bienestar fetal tras la prueba; que según el informe de obstetricia que obraba en el Expediente Administrativo que se incoó por estos hechos, la muerte del feto se produjo como consecuencia del acto invasivo de la amniocentesis, y se hubiera evitado si se hubiese actuado con prudencia y pericia, es decir, conforme a la Lex Artis; que la razón que dieron a la actora para convencerla de que se sometiera a la amniocentesis fue que si se conocía que el feto no era hemofílico, el parto podría ser vaginal, como ella prefería, ya que otro anterior fue por cesárea; que el único riesgo que le comentaron, era la posibilidad de que al practicarse la amniocentesis se rompiera la bolsa amniótica y se desencadenase el parto, aunque como el bebé estaba a término, ello no representaría un problema; sin embargo, y como demostraron los hechos, dicha prueba sí tenía un riesgo potencial para causar la muerte, máxime en un feto hemofílico, y lo que no le fue explicado, ni ese riesgo compensaba el beneficio de poder elegir la vía del parto; que según el informe del Servicio de Hematología, no había riesgo de hemorragia, "ni en parto vaginal ni cesárea"; que el documento del consentimiento informado que se le pasó a la firma, era estandarizado para amniocentesis eugenésica entre la semana 15 y 17 de embarazo, estando vacío el apartado de riesgos personalizados; que señalaba como beneficios de la prueba que se podría asegurar con gran fiabilidad que su futuro hijo no presentaría alteraciones cromosómicas; que ya se sabía que ella era hemofílica y que su hijo varón podría estar afecto; que conocer los defectos congénitos del feto en la semana 37 no representaba ningún beneficio ni podía compensar riesgos, porque constaba de manera fehaciente que la pareja no deseaba interrumpir el embarazo en el tiempo legalmente previsto; que estaba claro que la información transmitida a la pareja no fue veraz, exhaustiva ni precisa, porque no se les explicó que para obtener el beneficio de poder elegir la vía del parto, tenían que asumir la posibilidad de que su hijo, de 37 semanas de gestación, muriese; que la actuación médica infringió los arts. 2, 4, 8.1 y 10 de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; y que dados los tiempos transcurridos, el conjunto de datos de la historia clínica y el resultado de la autopsia, la muerte fue sin duda consecuencia del propio acto invasivo de la amniocentesis, que fue realizada sobre un feto hemofílico y sin adoptar medidas posteriores de bienestar fetal.

Los actores señalaron que de esa actuación sanitaria se le produjeron los siguientes daños: 1º) Daño moral por la muerte del hijo que esperaban, y por el que reclamaban 100.000 €; 2º) daño patrimonial derivado de los gastos de disposición de su cuerpo, y por el que reclamaban 1.000 €, según factura emitida por el Tanatorio Norte de Madrid; y 3º) daño moral por la privación del derecho a la información y a obtener su consentimiento informado para la práctica de la prueba, que cifraron en 60.000 €.

En la Sentencia de instancia se declaró probado que a la demandante se le practicó la amniocentesis, sin que en ese momento constara la justificación de la prueba, puesto que ya se sabía que era portadora de hemofilia y a que su hijo, al ser varón, podría transmitírsela; que el impreso relativo al consentimiento informado estaba incompleto y falto de la necesaria información anticipada sobre sus posibles consecuencias, y como eran las que se desprendían de la autopsia del nacido; y que se cuestionaba la necesidad de la prueba, que se había dicho por la demandada era para ver cómo se afrontaba el parto, si posteriormente el líquido extraído no fue remitido a laboratorio para su análisis. Valorándose en su conjunto la prueba practicada, atendiendo fundamentalmente a la pericial de la actora, y tras declarar que el consentimiento informado de la actora estaba incompleto y que no recogía los importantes riesgos personalizados que en ella concurrían, la Juzgadora de instancia concluyó que apreciaba nexo causal entre la prueba de amniocentesis realizada y la muerte del feto, así como que no había certeza sobre la necesidad de dicha prueba.

La demandada fue condenada a satisfacer a los actores todas las cantidades reclamadas en autos, más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de su reclamación, aunque sin más justificación.

La recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba, al considerar acreditada mala praxis médica en el equipo que trató a la demandante, así como el nexo causal entre la amniocentesis que se le practicó y la muerte del feto; 2º) Error en la valoración de la prueba, al considerar acreditada mala praxis médica en relación con el consentimiento informado de la demandante; 3º) Error en la valoración de los daños morales causados por el fallecimiento; 4º) Improcedencia de indemnizar el daño moral derivado de una eventual falta de información; y 5º) Infracción del art. 20 de la LCS.

SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser estimado, y lo que supone no tener que pronunciarse sobre el tercero.

Y para la resolución del mismo no es preciso dilucidar si la amniocentesis estaba o no correctamente indicada, si era o no necesaria para que el parto llegara a buen fin, siendo igualmente irrelevante el hecho de que antes de que accediera a su práctica la actora la hubiese rechazado hasta en tres ocasiones. Con ella no se trataba de averiguar si era o no hemofílica, como parecía sugerirse en la demanda y se plasmó en la Sentencia de instancia, puesto que era evidente que se trataba de un dato sobradamente conocido. Lo relevante en el caso de autos era determinar la causa de la muerte del feto y si existía nexo causal entre ésta y la práctica de dicha prueba, como se sostenía por la parte actora.

La demanda fue en este punto estimada, al haberse dado pleno valor probatorio por parte de la Juzgadora de instancia al informe pericial de la actora. Y con base en ella concluyó que apreciaba nexo causal entre la prueba de amniocentesis realizada y la muerte del feto, tras declarar que no había certeza sobre la necesidad de dicha prueba.

Pues bien, esta Sala llega a una conclusión completamente contraria, tras valorar en su conjunto todo el material probatorio obrante en autos y atender fundamentalmente al informe emitido por la Inspección Sanitaria con motivo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. Marí Luz ante lo que consideraba una deficiente asistencia médica dispensada en el HOSPITAL000 por razón del seguimiento del parto que concluyó con la muerte del feto, así como por el emitido por D. Benigno, especialista, profesor y jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del HOSPITAL001 de Madrid, y D. Bruno, especialista en Medicina Legal y Forense, Forense en excedencia; y sin olvidar el parecer técnico sobre los hechos acaecidos ofrecido por la Dra. Rosalia, que fue quien realizó el test de Kleihauer, que tiene por objeto calcular el porcentaje de hematíes fetales en la sangre materna.

Antes que nada, debe quedar sentado que la actora era portadora de hemofilia y que el riesgo de transmitir dicha enfermedad a un hijo varón era del 50%. El feto que engendró finalmente resultó ser hemofílico.

Sobre la causa directa de la muerte del feto prácticamente no existen dudas. Todos los técnicos que depusieron en el acto de Juicio vinieron a coincidir en que lo que la desencadenó fue una hemorragia feto-materna, provocadora de una anemia, con la consiguiente falta de oxígeno y nutrientes. En lo que ya no se ponían de acuerdo las partes era en la causa que la motivó. La actora y su perito, el Dr. Daniel, sostenían que esa hemorragia se produjo como consecuencia de la amniocentesis que deficientemente se ejecutó y como se evidenciaba, entre otras razones, por el hecho de haberse practicado dos punciones para obtener el líquido amniótico, suponiendo que durante la ejecución de la prueba se puncionó al feto o a la placenta, y que, además, la llevó a cabo un médico residente sin la debida experiencia, y lo que no constaba. Quien imputa cualquier tipo de negligencia médica debe acreditarlo ( art. 217 de la LEC); y en este caso no se considera que se lograra.

Mantenía el perito de la actora que como la muestra que se obtuvo en la prueba era hemorrágica, y lo que afirmaba había quedado probado mediante un informe del Jefe del Servicio de Hematología obrante al folio 221, eso le permitía concluir que la hemorragia feto-maternal fue consecuencia de la punción realizada para obtenerla. Esta Sala no lo comparte. Lo primero que se niega es el valor probatorio que se otorga a ese informe del Jefe del Servicio de Hematología, que entra en plena contradicción con el de la Sección de Ecografía y Medicinal fetal del Servicio de Obstetricia y Ginecología del HOSPITAL000 obrante al folio 79, que fue emitido tras la práctica de la amniocentesis. En éste se dice que la muestra tomada era amarillo claro. El otro informe al que interesadamente hace referencia la actora no era realmente un informe médico contrastado con lo que pudiera obrar en la historia clínica de la paciente. Más bien se trataba de una información que el Dr. Eulalio, Jefe del Servicio de Hematología del HOSPITAL000, ofrecía a la Asesoría Jurídica del Hospital con motivo de la reclamación por responsabilidad patrimonial que había presentado la actora, pero que fue dada a los dos años y nueve meses de producirse los hechos. Estaba fechada el 5 de noviembre de 2.019. Y en la comunicación emitida no se expresaba con rotundidad, a diferencia de lo que ocurría en el informe de la Sección de Ecografía y Medicinal fetal del Servicio de Obstetricia y Ginecología del HOSPITAL000 antes referido, que la muestra tomada era hemorrágica, sino sólo que no recibieron la muestra por parte del Servicio de Genética "ya que la muestra extraída era hemorrágica según se nos informó pertinentemente". Se duda más que razonablemente de que el citado Jefe de Servicio pudiere recordar lo ocurrido, habida cuenta que no constaba que esa información apareciera en la historia clínica, ni que le fuese transmitida, supuestamente, tras la práctica inmediata de la prueba, limitándose a dar la que al parecer le habría transmitido un tercero. Es decir, que en este punto no sería más que un testigo de referencia. Ni siquiera fue traído a Juicio para que aclarara en qué se basó para afirmar lo que afirmó. En cualquier caso, y aunque hubiese acudido a Juicio, su testimonio habría sido puesto más que en cuarentena al tratarse sólo de eso, de un mero testigo de referencia.

Partiendo por tanto de que no se había logrado probar que la muestra del líquido amniótico tomada durante la amniocentesis fuese hemorrágica, habría que concluir que no se llegó a producir punción alguna al feto o a la placenta, descartándose la acreditación de la negligencia imputada a la hora de ser llevada a cabo -a pesar de las dos punciones que se realizaron, y lo que de por sí no evidenciaba negligencia alguna-, puesto que en caso contrario tendría que haberlo sido.

El perito de la actora venía a sostener que esa punción tuvo que ser la causante de la hemorragia, ya fuese del feto o de la placenta, y lo que se descarta; y a su vez, de la hemorragia feto-maternal. Sin embargo, esta Sala viene a cuestionar también tal conclusión. La hematóloga Dra. Rosalia, que fue quien realizó el test de Kleihauer, que, como se dijo, tenía por objeto calcular el porcentaje de hematíes fetales en la sangre materna, aclaró que una hemorragia feto- materna implica que el feto se desangra en la circulación materna, habiéndose producido en este caso una transfusión masiva muy grave. Indicó que se trataba de un circuito sanguíneo cerrado madre-feto, es decir, que estaban interconectados el sistema sanguíneo de la madre con el del feto, y por lo que la sangre no salía al exterior. Si ello era así, no se entendía cómo esa transfusión o hemorragia masiva pudo producirse por la punción, puesto que no constaba que ese circuito hubiere sufrido fuga alguna. Como aclaró, de haberse pinchado al feto tendría que haber salido la sangre al exterior o al líquido amniótico -y lo que no se había acreditado que ocurriera-, descartando teóricamente que se pudiera producir ese tipo de hemorragia feto-materno, y lo que igualmente fue descartado por el perito de la demandada Dr. Benigno. Tampoco en el informe de la autopsia que se le practicó al feto se constataba la existencia de desgarro alguno o cualquier otro tipo de problemas del que se pudiere inducir una punción negligente que afectase al feto o a la placenta y que hubiese, además, provocado la hemorragia. En él no se describieron pinchazos y, además, se indicó que el cordón umbilical no presentaba alteraciones. Ciertamente se detectó una hemorragia de 9 cm de diámetro, pero no en el feto ni en el cordón umbilical, sino en la placenta; y no en el lado maternal, sino en el fetal. Si como manifiesta el perito de la actora se hubiese producido esa punción y como consecuencia de ella se hubiese provocado el hematoma y con ella también la hemorragia feto-maternal, ese hematoma tendría que haber afectado a ambos lados de la placenta. No se entendería el producido sólo en el lado fetal. En definitiva, no había la más mínima evidencia de que la hemorragia feto-materna hubiese sido causada por la amniocentesis.

Preguntado al perito de la actora en varias ocasiones sobre cuál pudo haber sido el destino o camino tomado por la sangre tras la supuesta punción, evitó desde el principio una respuesta clara, dando evasivas. Además, toda su tesis se basaba en el hecho de que la muestra tomada durante la amniocentesis era hemorrágica, y lo que, como se ha dicho, no se había acreditado, sino lo contrario. No se podía dar mayor credibilidad a una información dada más dos años y nueve meses después de ocurrir los hechos y por un testigo de referencia, que a lo que obraba en la historia clínica de la paciente. Y sorprendente, y de poco rigor técnico fue la afirmación que realizó en el acto de Juicio referente a que cualquier complicación que pudiera producirse tras una extracción de líquido amniótico, tenía que ser achacable a la amniocentesis. Tampoco supo explicar de una manera rotunda, razonable y con una mínima justificación técnica, cómo era posible que un pinchazo en un vaso de la placenta, y lo que tampoco se había acreditado que sucediera, pudiese provocar una hemorragia feto-materna. Partía de un razonamiento muy simple, y que no era otro que como el feto murió como consecuencia de una hemorragia y se había producido un hematoma, fuese por lo que fuese, tuvo que haber habido un pinchazo que lo provocara. Fueron evidentes y reiteradas las dudas e inseguridades que mostró al ser preguntado por todas estas cuestiones.

En definitiva, esta Sala se decanta por el informe pericial de la demandada, que considera de mayor solvencia y rigor técnico que el de la actora, y que viene a coincidir en esencia con el emitido por la Inspección Sanitaria antes referido.

Finalmente, el feto murió por una transfusión feto-materna cuyo origen no ha podido ser determinado, o al menos, no se ha probado que en ello tuviera alguna responsabilidad el Servicio Madrileño de Salud por una negligencia imputable a los profesionales o al personal que prestó asistencia médica a la actora con motivo de su embarazo.

En consecuencia, debe ser desestimada la petición de los actores de ser indemnizados en cantidad alguna por el fallecimiento del feto, ya fuese por daño moral (100.000 € reclamados por este concepto), como por los gastos derivados de la disposición del cuerpo (1.000 €).

TERCERO: El segundo motivo de impugnación también debe ser estimado, y lo que supone no tener que entrar a conocer ni del cuarto ni del quinto.

En la Sentencia de instancia se había declarado probado que el impreso relativo al consentimiento informado estaba incompleto y falto de la necesaria información anticipada sobre las posibles consecuencias que podrían derivarse de la prueba de amniocentesis a practicar. Y ello no se niega. Hasta la propia parte demandada vino a reconocer que el consentimiento informado no fue todo lo detallado que debía haber sido. Tras indicar en el escrito de recurso que "el documento de consentimiento informado era suficiente y adecuado", a continuación, señaló que "se podría hablar de insuficiencia al no haberse detallado los riesgos personalizados".

Establece la STS de 11 de abril de 2.013, que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, consagra en su artículo 1 los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica, entre los que incluye - artículos 4 y 5 - el derecho a que se le comunique de forma comprensible y adecuada a sus necesidades, a él o a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, toda la información disponible, verbal o escrita, según los casos, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud que le ayude a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad, incluyendo como información básica - artículo 10.1 - "los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones", excepto - artículo 9 - cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

Como con reiteración ha dicho la Sala 1ª del TS, "el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre de 2006 ; 13 y 27 de mayo de 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, conla Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.

Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información ( SSTS 27 de abril 2001 ; 29 de mayo 2003 ). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Es en definitiva, una información básica y personalizada en la que también el paciente adquiere una participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la intervención que se realiza en el marco de una actuación médica de carácter curativo y urgente en el que, a diferencia de la medicina voluntaria o satisfactiva, no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( STS 23 de octubre de 2008 , y las que en ella ce citan)."

Por otro lado, y como se expone en la Sentencia de 10 de julio de 2.014 de la Sección 3ª de la AP de Navarra, citando a otra de 27 de octubre de 2.001 del TSJ de Navarra, "para que pueda declararse la responsabilidad civil médica por la omisión de un consentimiento previa y suficientemente informado es preciso que el paciente haya sufrido, como consecuencia de una intervención médica, correctamente realizada, un daño de cuya eventual producción no hubiera sido informado con carácter previo al consentimiento requerido para el acto, pese a constituir su acaecimiento un riesgo típico o inherente a ella en una razonable representación de sus previsibles consecuencias. En definitiva, la apreciación de la expresada responsabilidad civil exige el concurso de los siguientes requisitos:

a) Que el paciente haya sufrido un daño personal cierto y probado. El daño es presupuesto fundamental de cualquier clase de responsabilidad civil. Sin él, la eventual omisión del consentimiento informado para una intervención médica no pasa de ser una infracción de los deberes profesionales, con posibles repercusiones en otros órdenes, pero carente de consecuencias en la esfera de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual.

b) Que el daño sufrido sea consecuencia de la intervención médica practicada y materialización de un riesgo típico o inherente a ella. Su exigencia no constituye sino manifestación de la necesaria relación de causalidad que es asimismo presupuesto de la responsabilidad civil. El daño no solo ha de mostrarse vinculado o ligado causalmente a la intervención, sino que ha de ser traducción de un riesgo típico o asociado a ella del que el paciente debió ser informado previamente a su realización como premisa para la obtención de su consciente y libre consentimiento. Si el daño sufrido no fuera inherente a la intervención ni por ende previsible en una estimación anticipada de sus eventuales riesgos, su acaecimiento quedaría plenamente integrado en el caso fortuito exonerador de responsabilidad ( art. 1105 del Código Civil ); y ello, aunque sobre los riesgos típicos tampoco se hubiera producido la necesaria información al paciente.

c) Que del riesgo finalmente materializado en daño no hubiera sido el paciente informado previamente al consentimiento de la intervención. Como antes se ha dicho es la omisión del consentimiento previa y suficientemente informado de los riesgos típicos la que determina su asunción por el médico responsable. Tratándose de un riesgo asociado a la intervención, la omisión de su advertencia es a este respecto suficiente, aunque al consentimiento hubiera precedido la información de otros posibles riesgos.

d) Que el daño constituya una incidencia de la intervención no atribuible a la negligente actuación del facultativo ni al deficiente funcionamiento del servicio. En caso contrario, será apreciable la responsabilidad, pero por culpa o negligencia en la actuación o en la organización del servicio y no por el título de imputación a que este examen se contrae".

Se expone en la STS de 16 de enero de 2.012, que, en los supuestos de ausencia de consentimiento informado, "la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica cuyos riesgos se han materializado", quedando claro que la falta de información no es una razón "per se" para el resarcimiento económico, como se establece en las SSTS de 27 de septiembre de 2.001 , de 10 de mayo de 2.006, o de 23 de octubre de 2.008.

Pues bien, dado que no ha quedado acreditado que la muerte del feto, en definitiva, la hemorragia feto-materna que la motivó, hubiese sido causada por la amniocentesis practicada a la actora, procede igualmente desestimar la reclamación por daño moral promovida con motivo del defectuoso consentimiento informado prestado por la actora. No concurre el requisito contemplado en el apartado b) antes citado.

Ciertamente, y como se dijo, ese consentimiento informado no cumplía con los requisitos mínimos que debían serle exigidos. Y no ya por no especificarse los riesgos personalizados para una paciente como la actora y el feto, sino porque a pesar de advertirse como riesgo la posibilidad de perder el embarazo en el 0,5-1% de los casos en los que se realiza una amniocentesis, hasta el propio perito de la demandada vino a reconocer que cuando se practica en embarazos avanzados, y como ocurría en el presente supuesto (37 semanas), el riesgo de pérdidas fetales era superior, aunque sin concretar más, al tener que ser utilizadas agujas más largas y gordas.

El problema surgía porque, aunque se hubiese materializado ese riesgo de pérdida del embarazo o del feto, no sólo no se llegó a acreditar una mala praxis en la práctica de la prueba de amniocentesis, sino tampoco que la pérdida del feto se hubiese debido o fuera consecuencia de alguna manera de la misma. Su causa inmediata fue una transfusión o hemorragia feto-materna, que no consta que se produjera con motivo de aquélla. Como se dijo, se consideraba de poco rigor técnico la afirmación realizada sin más por el perito de la actora en el acto de Juicio referente a que cualquier complicación que pudiera producirse tras una extracción de líquido amniótico, tenía que ser achacable a la amniocentesis.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, ante las serias dudas de hecho que presenta el supuesto de autos.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Société Hospitalière D'Assurances Mutuelles, Sucursal en España (SHAM) contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 246/20, debemos desestimar y desestimamos la demanda que en su contra había sido formulada por Dña. Marí Luz y D. Landelino, sin expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituida.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.