Sentencia Civil Audiencia...re de 2004

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10/11/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 754/2004

Número de Recurso: 493/2003

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00754/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 493 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 2 /2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 493 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Silvio representado por el procurador D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, y como apelados ALQUIRE, S.A., OXFORD, S.A., D. Antonio y DIRECCION000 , este último, formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª MERCEDES MARIN IRIBARREN, sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados en Junta de Propietarios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

PARTE DISPOSITIVA

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Y:

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Silvio , se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, de fecha 24 de julio de 2002, cuyas alegaciones, a modo de síntesis, serían: en primer lugar su discrepancia con respecto al análisis del Juez a quo, por no estimar la excepción del Art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que los acuerdos impugnados suponen un establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el Art. 9 de la citada Ley entre los propietarios; a su juicio, de la documentación obrante en autos ha quedado acreditado que ni siquiera la suma de los coeficientes utilizados corresponde a la cuota del título constitutivo, por lo que de forma indirecta todos los acuerdos sobre distribución de gastos se han realizado alterando la cuota y, en consecuencia, conculcando el Art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. Al haberse encuadrado el local del Sr. Silvio en dos portales y no en uno y dividirse su coeficiente en tres facciones, se fraccionó igualmente el valor de su voto, lo que supone una flagrante violación de la Ley y los Estatutos, acuerdos éstos que deberían haberse tomado por unanimidad y no por mayoría. Asimismo considera que el hecho de que no exista un acuerdo expreso sobre esa modificación de los coeficientes por la vía indirecta, la Junta General de 30-6-99 aprobó tácitamente esa modificación, prescindiendo absolutamente del procedimiento legal al efecto.

Por ello estima que la impugnación de la modificación de coeficientes permite a los demandantes aplicar la previsión del Art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exonera de la obligación de estar al corriente de pago a los propietarios que impugnen los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el Art. 9 entre propietarios, por lo que resulta improcedente la estimación de falta de legitimación activa.

También presenta como alegación que si hubo posición de los demandantes a los acuerdos adoptados en la Junta de 31 de enero de 2000, si bien dicha oposición no tuvo el correspondiente reflejo en el Acta redactada por el Administrador de la finca.

Y en cuanto al fondo de la cuestión proclama que, siendo nula la modificación de los coeficientes, resultan nulos todos los acuerdos que se hayan adoptados por la Comunidad de Propietarios en base a dichos coeficientes modificados y que, siendo las obras de adecuación de los ascensores a la nueva normativa no necesarias, los propietarios minoritarios disidentes tienen derecho a oponerse y no resultan obligados al pago del costo de la mejora innecesaria en los términos del Art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La oposición a dicho recurso se llevó a cabo por la representación procesal de la DIRECCION000 DE MADRID, que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, combatiendo los distintos argumentos sentados por la contraparte por entender que en ninguna de las Juntas impugnadas existió acuerdo modificativo de las cuotas, aplicándose el sistema desde 1980 adoptado por unanimidad de todos los propietarios, entre ellos el padre del hoy apelante, consistente en que cada subcomunidad correspondiente a cada uno de los portales atendiera los gastos correspondientes a los trabajos de mantenimiento, servicio, mejora .......... de cada portal, con independencia de las reuniones de la Junta General de la totalidad de la Comunidad; y dado que la cuota del Sr. Silvio en esta comunidad era del 723% y que la distribución entre los dos portales del local del Sr. Silvio suponía desde 1980 el 7,744%, se rectificó ese simple error material del 0,02% para ajustar la distribución acordada en 1980 a la resultante del registro, sin que además suponga ningún perjuicio para el apelante, ya que al celebrarse una reunión por una subcomunidad puede votar con su coeficiente de participación que se ha distribuido y que ha aceptado en los temas que afectan a esa subcomunidad y cuando se celebra una Junta General de Condueños vota con la cuota de participación que legalmente tiene asignada.

Señala que, además de la falta de legitimación activa del demandante, se presentaron en la instancia otras dos que no fueron objeto de examen por el Juzgador al haberse estimado la primera excepción por no encontrarse al corriente el Sr. Silvio en el pago de las cuotas, siendo estas excepciones que dicho señor asistió a la Junta de 31 de enero de 2000, no se opuso a los acuerdos ni hizo constar su disconformidad u oposición a los mismos y además para la impugnación de los acuerdos adoptados en las Junta de 30 de Junio y 5 de octubre de 1999 la ley concedía un término de tres meses y la demanda de impugnación fue presentada por dicho demandante cuando había transcurrido con exceso dicho término y tratarse de un plazo de caducidad.

Y por último y con respecto al fondo de la cuestión, al considerarse que el cambio de ascensor viene impuesto por la necesidad de mantener un servicio adecuado en sus condiciones de utilidad y seguridad, no se trata de una nueva instalación y el acuerdo se puede adoptar con las mayorías previstas en la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO.- Debemos comenzar dejando por sentado que esta Sala para la resolución de cuantos asuntos son sometidos a su consideración estudia, como es su obligación, los diferentes documentos aportados por las partes a los autos y juzgará los mismos con arreglo a derecho, no amparando nunca el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, por lo que la eventual prevención de la letrada apelante puede quedar disipada.

Para comprender debidamente el objeto de esta litis hay que tener en cuenta los antecedentes sobre el funcionamiento de la Comunidad de Propietarios demandada, compuesta por las DIRECCION000 , cada una con su portal de acceso independiente y con características físicas muy diferentes. Desde el año 1981 (y desde 1995 con fijación de cuotas) se acordó, sin que tal acuerdo haya sido impugnado hasta el presente, que los componentes de cada portal o subcomunidad atendieran los gastos privativos y propios que se generasen por esa finca física y solamente los generales de los cuatro portales se atendieran con arreglo a la cuota general asignada a cada finca en el título constitutivo, que es la que figura además en el Registro de la Propiedad; por tanto cada subcomunidad ha venido acordando esta cuota parcial relativa a accesos, mantenimiento, servicios, mejoras y decoración. Y también cada subcomunidad ha adoptado el correspondiente acuerdo, bien para la sustitución del ascensor de su respectivo portal, o bien para la reparación, opciones éstas diferentes y por las que se han inclinado, también de forma distintas, las cuatro subcomunidades.

Cada propietario, con independencia de que ha venido aceptando esos acuerdos desde hace más de veinte años, participa con el coeficiente que se ha distribuido y con el que ha venido funcionando en las juntas de cada subcomunidad o portal, ahora bien cuando se celebra una junta general de condueños del inmueble total, vota con la cuota de participación que legalmente tiene asignada y le corresponde. En el caso del apelante la suma de los coeficientes en cada subcomunidad dan como resultado el coeficiente total registral, una vez modificada la diferencia de 2 centésimas que erróneamente se daban en la suma.

TERCERO.- Sentado lo anterior no puede prosperar la pretensión del apelante, manifestando que se trata de un tercero con cita del Art. 32 de la Ley Hipotecaria, ya que su título de adquisición es de herencia por fallecimiento de su padre sucediendo, en su consecuencia, al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones y tratándose de una sucesión forzosa debe entenderse subrogado en cuantos derechos y obligaciones competían al causante, que había aceptado los acuerdos de distribución de coeficientes en las subcomunidades, sin haber impugnado en ningún caso los mismos.

CUARTO.- Además de estos antecedentes que hacen referencia al fondo de la cuestión debatida y que servirían para desestimar la demanda rectora de estas actuaciones, lo cierto es que los acuerdos adoptados en las juntas de condueños de fechas 30 de junio y 5 de octubre de 1999 tenían un plazo de tres meses para su impugnación, habiendo sido presentada la demanda contra los mismos cuando había transcurrido, con exceso, el plazo legal de caducidad de tres meses, lo que produciría igualmente la desestimación de la demanda con respecto a los mismos.

QUINTO.- En relación con los acuerdos impugnados de la junta de fecha 31 de enero de 2000, consta en el acta de la misma que el Sr. Silvio asistió a la referida junta y no hizo constar su disconformidad u oposición a tales acuerdos, lo que podría haber efectuado incluso en el caso de que no se le hubiera permitido votar por no encontrarse al corriente en el pago de las cantidades adeudadas.

SEXTO.- Y por último y en cuanto a la falta de legitimación activa por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas aprobadas en las diferentes juntas, en virtud de los acuerdos tomados para las obras de sustitución de los ascensores, la estimación de dicha excepción es asimismo ajustada a derecho (Art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal), pues la demanda impugnando los acuerdos de las juntas de 30 de junio y 5 de octubre de 1999 es de fecha 5 de enero de 2000 y en ese momento no se encontraba al corriente en el pago de las cantidades adeudadas; sólo con la ampliación de demanda para la impugnación de los acuerdos de la junta de 31 de enero de 2000 (que tiene fecha de 14 de febrero de 2000) es cuando procede a consignar las cantidades adeudadas.

Al no darse, como hemos expresado anteriormente, el presupuesto necesario de que los acuerdos de la junta fueran relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el Art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que estas cuotas en ningún caso se han modificado o alterado y han venido siendo aceptadas por de quien trae causa el apelante, procede, también por esta motivo, la desestimación del recurso de apelación.

SEPTIMO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas al apelante (Art. 398.1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 24 de Julio de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando la excepción de falta de legitimación de los actores por no hallarse los actores al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad al tiempo de interponer la demanda, opuesta por la Procuradora Sra. Marín Iribarren en representación de la Comunidad de Propietarios de Bravo Murillo 187-189 y calle Goiri 28-30, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros en representación de D. Silvio , Alquire S.A., OXFORD S.A. y D. Antonio , sin entrar a conocer del fondo del asunto, haciendo expresa condena a la actora en las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Silvio al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 de MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio , contra la Sentencia dictada el día 24 de julio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en los autos de juicio civil 2/00, confirmando la referida resolución, e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

VOTO PARTICULAR

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