Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 314/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 730/2022 de 10 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 314/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100289
Núm. Ecli: ES:APM:2023:11950
Núm. Roj: SAP M 11950:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1380/2020
PROCURADOR D./Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
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D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado
En Madrid, a diez de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1380/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-reconvenida-apelada-impugnante OLIMPO REAL ESTATE SOCIMI S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana María Capilla Montes y asistida por el Letrado D. Pedro Capilla Montes, y de otra, como demandada-reconviniente-apelante-impugnada TIM IBERIA S.L., representada por la Procuradora Dª. Laura Argentina Gómez Molina y asistida por el Letrado D. Pablo Machín Viñuela.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Impugnación de la moderación de las rentas y cantidades asimiladas por infracción del artículo 218.2 de la LEC: ausencia de motivación de la sentencia sobre la reducción del 25% por un período en que el local arrojó pérdida agravadas.
2º.- Impugnación de la moderación de las rentas del período de obligado cumplimiento: ausencia de motivación. Moderación a una mensualidad de renta por cada año que reste por cumplir. Infracción de la doctrina contenida en las SSTS 221/2012, de 9 de abril, 183/2016, de 18 de marzo, 297/2017, de 16 de mayo y 539/2017, de 3 de octubre.
3º.- Subsidiariamente, impugnación de la moderación de las rentas del período de obligado cumplimiento. Infracción de los artículos 1255 y 1154 del CC y jurisprudencia que los aplica e interpreta: Moderación del importe reclamado dada la desproporción exorbitante entre la pena pactada y la ausencia de daños y perjuicios causados a la demandante.
Por su parte la entidad OLIMPO REAL ESTATE SOCIMI, S.A. formula escrito de oposición al recurso de apelación al tiempo que impugna la sentencia, alegando el siguiente motivo:
1º.- No procede la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad OLIMPO REAL ESTATE SOCIMI, S.A., en reclamación de cantidades adeudadas, así como ejercicio de acción de cumplimiento contractual y subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, intereses y costas, frente a la mercantil TIM IBERIA, S.L., en base en síntesis en los siguientes hechos:
1º.- Con fecha 1 de diciembre de 2017, se suscribió contrato de arrendamiento del local sito en la C/ Alcalá 157 (C.P. 28009) de Madrid, rótulo "TIM HORTONS", entre el antiguo arrendador y propietario del local, MAGA DESARROLLOS, S.L. y la demandada.
2º.- Con efectos desde el 31 de mayo de 2018 la demandante, la entidad OLIMPO REAL ESTATE SOCIMI, S.A., compró el citado local y mantiene desde entonces la condición de arrendadora de dicho local habiéndose subrogado en los derechos y obligaciones dimanantes de dicho contrato.
3º.- El contrato en cuestión establece un plazo de duración pactada de 15 años.
4º.- Sin aviso de ninguna clase, y sin mediar conversaciones o consultas previas, a partir el mes de febrero el demandado comenzó a incumplir con su obligación de pago de las rentas sin perjuicio de que, hasta que se decretó el Estado de Alarma el local seguía abierto al público con normalidad.
5º.- Que además de los incumplimientos de falta de abono de la renta y cantidades asimiladas, la demandada ha incurrido en otro grave incumplimiento contractual pretendiendo resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento sin aviso ni preaviso de ninguna clase, sin explicación y, en definitiva, sin mediar palabra.
6º.- El contrato contempla un plazo de permanencia mínima obligatoria de 3 años, constituyéndose dicha condición como esencial y no disponible para el arrendatario hasta el 31 de enero de 2021 de modo que el contrato tiene una duración única y global mínima de tres años para ambas partes, con independencia de que la renta se pactara mensual.
7º.- Se reclama la cantidad de 137.156,92 euros, desglosada en los siguientes conceptos: i) Renta contractual actualizada (a fecha del desistimiento): 59.129,19 €; ii) Contribución gastos comunes (a fecha del desistimiento): 2.717,07 €; iii) Tasa residuos urbanos (a fecha de desistimiento): 195,43 €; iv) Rentas desde el desistimiento unilateral no aceptado hasta la fecha de obligado cumplimiento (31/1/2021): 182.715,93 €; v) Limpieza local: 217,80 €; vi) Desinsectación local: 181,50 €.
Total deudas: 245.156,92 euros, a los que hay que deducir 36.000 € de fianza legal y 72.000 euros de depósito en metálico, haciendo un total de deudas menos garantías de
A esta pretensión se opuso TIM IBERIA, S.L.U., solicitando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Y además formuló demanda reconvencional por la que perseguía se declarase que, sobre la base de la cláusula rebus sic stantibus, se modere el importe de las rentas arrendaticias que se reclaman en la demanda. Y en su consecuencia, se dicte sentencia por la que:
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda principal condenando a TIM IBERIA a abonarle la suma de 49.397,04 € en concepto de rentas y cantidades asimiladas adeudadas antes del desistimiento unilateral de la adversa, así como 2.717,07 € en concepto de contribución a los gastos comunes en los términos contractualmente pactados, 195,43 € en concepto de tasa de residuos urbanos del Ayuntamiento de Madrid, 217 € en concepto de limpieza de la fachada del local y 181,50 € en concepto de desinsectación, estimando la acción de cumplimiento contractual condenando a la demandada a cumplir la duración de obligado cumplimiento del contrato de 1 de diciembre de 2017, obligándola a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia, a abonar al actor las rentas de los meses de junio de 2020 a enero de 2021, con la reducción del 25 %, resultando una suma global de 131.725,44 €, con detracción de las cantidades dadas en concepto de fianza y garantías legales que quedaron en poder de OLIMPO REAL ESTATE SOCIMI S.A..
Y estimando la demanda reconvencional, declaraba que, en aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", y como consecuencia de la pandemia de la COVID-19, que se ha producido una alteración sustancial e imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial, y que dicha alteración genera un desequilibrio de las prestaciones que surgen a cargo de TIM IBERICA S.L. en el marco del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito por las partes de 1 de diciembre de 2017, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, acordando moderar el importe de renta mensual del local en un 25%.
1º.- Con fecha 1 de diciembre de 2017 se suscribe CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA, sobre el Local Comercial sito en la C/Alcalá nº 157 de Madrid, que será destinado a restauración.
2º.- En la cláusula 2ª del mismo se pactó lo que sigue:
La Estipulación 3ª recogió que la renta pactada ascendía a 18.000 euros por mes, más IVA correspondiente para el primer año de vigencia del contrato, estipulándose que no se devengará renta durante los DOS (2) primeros meses de vigencia del contrato.
3º.- Como quiera que el contrato se suscribió el 1 de diciembre de 2017 y que la cláusula tercera establecía un periodo de carencia de renta para los dos primeros meses del contrato, resulta que el periodo de obligado cumplimiento comienza a partir del tercer mes de vigencia del contrato, por tanto, a partir del mes de febrero de 2018, y se prolonga durante los tres años siguientes, de modo que el arrendatario no puede resolver el contrato de arrendamiento en las condiciones antes transcritas, hasta el 31 de enero de 2021.
4º.- Sin preaviso a partir del mes de febrero de 2020 la demandada comenzó a incumplir con su obligación de pago de las rentas, dirigiendo a la arrendadora una comunicación el 21 de mayo de 2020 poniendo a su disposición las llaves del local mediante consignación notarial, comunicación que fue contestada por la arrendadora mostrando su más completa y manifiesta disconformidad a que existiese causa legal o contractual que habilitase el desistimiento unilateral.
Por otra parte ha de tenerse presente que el contrato de arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo -pues la ejecución de la prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo- y como todo contrato de tracto sucesivo se encuentra implícitamente subordinado al mantenimiento del statu quo, esto es, a que no se produzca una alteración, extraordinaria e imprevisible, sobrevenida de las circunstancias, sobre todo económicas, que sirvieron de base para la celebración del negocio jurídico de constitución de la relación obligatoria, que origine una desproporción exorbitante -fuera de todo cálculo- entre las prestaciones de las partes contratantes que destruya el equilibrio o la relación de equivalencia entre prestación y contraprestación, establecida en el contrato.
Por otro lado, hay que poner de manifiesto lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020:
Y la Sentencia de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de fecha 7 de julio de 2022 dice lo que sigue:
Esto es, la cláusula
La posibilidad de alterar la regla
Toda vez que la cláusula rebus sic stantibus es una excepción al principio de pacla sunt servanda, debe ser aplicada con carácter restrictivo por lo que se tiene que aplicar de manera excepcional y teniendo que concurrir una serie de requisitos que se extraen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha analizado esta figura, en especial, la Sentencia 333/2014, de 30 de junio de 2014, de 24 de febrero de 2015; la Sentencia 5/2019 de 9 de enero de 2019; la Sentencia 455/2019, de 18 de julio de 2019 y la Sentencia 156/2020, de 6 de marzo de 2020:
a) Que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato de manea que la nueva situación haya implicado una alteración de la base del negocio. Por ello se excluye la aplicación de esta cláusula cuando el contrato ya prevé una consecuencia ante una futura alteración o cuando el propio contrato ya lleva inherente la asunción del riesgo como puede ser un contrato de inversión. En el presente caso, el contrato original no preveía la situación, pero ello ha sido corregida por las dos adendas que las partes contratantes han firmado.
b) Que esa alteración de la base del negocio produzca o bien la frustración de la propia finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes, lo que implica que no sea conforme a los criterios de buena fe y de equidad que esta excesiva onerosidad sea soportada exclusivamente por una de las partes contratantes. Esa onerosidad en contra de la arrendataria entiende la sala que ha sido corregida por las referidas dos adendas, sin que podamos pretender que la onerosidad recaiga exclusivamente en la parte arrendadora del edifico.
c) Que las partes hayan Intentado negociar la modificación del contrato y no se haya llegado a un acuerdo sobre la cuestión.
d) Que la solución que se persiga sea poner fin al contrato o modificarlo de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa.
Y no un hecho controvertido y puede considerarse como hecho notorio que, efectivamente, la crisis sanitaria derivada de la COVID-19 ha supuesto una importantísima quiebra en diversos sectores económicos, siendo especialmente relevante su impacto negativo en el sector de la hostelería y turístico a consecuencia de las graves medidas restrictivas y limitativas que se han puesto durante la situación de estado de alarma e, incluso, una vez superado el mismo.
Sin embargo, la cuestión controvertida en el caso de autos no se centra en la concurrencia del citado cambio sobrevenido e imprevisible de las circunstancias tomadas en consideración entre las partes al tiempo de concertar el contrato, sino de las consecuencias o efectos en que debe traducirse dicho cambio imprevisible respecto de las obligaciones contractuales asumidas.
Así, considera la impugnante que no procede la aplicación de la citada cláusula porque siguiendo la STS de fecha 6 de marzo de 2020, la aplicación de la cláusula debe colmar dos premisas esenciales:
i).- incidencia real: Implica que las circunstancias sobrevenidas tienen que ser de tal gravedad que han de incrementar de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato; y
ii).- Estudio de la distribución de riesgos: Significa que hay que atender a la distribución de los riesgos contractuales, analizando qué parte asumió el riesgo de determinados perjuicios, o cuál de ellas debió asumirlo si es que tal riesgo era razonablemente imprevisible porque en tal caso, cuando se asume el riesgo de determinados efecto, dice la sentencia, no es posible apreciar la alteración sobrevenida.
En definitiva, que en la decisión de cierre y desinversión nada tuvo que ver la pandemia, pues en el momento de la resolución unilateral la pandemia, por cuestión de tiempo, no había podido tener aún un efecto tan pronunciado como para hacer inevitable el cierre del restaurante; y ya en la carta de resolución unilateral del contrato, se afirmaba que, a pesar de sus muchos esfuerzos, era la falta de viabilidad del negocio lo que llevó al cierre, y no las consecuencias de la pandemia que en ese momento (21 de mayo de 2020) poco o nada podían haber influido.
Y en este sentido, resulta revelador el documento nº 12 de la demanda de fecha 21 de mayo de 2020 remitido por TIM HORTONS (TIM IBERIA, S.L.U.) por el que comunicaba a la arrendadora "..
Ni una sola referencia a la crisis producida como consecuencia del COVID 19 y el cierre de los locales establecido por el estado de alarma, sino que por lo manifestado por la arrendataria, la causa fue "
Igualmente resulta ilustrativo a estos efectos que la primera renta impagada por la demandante reconvencional fue la correspondiente al mes de febrero de 2020, cuando aún no se había decretado cierre alguno ni se había declarado ninguna pandemia; y además, no consta en las actuaciones ninguna comunicación ni propuesta de la reconviniente a la demandante principal para tratar de adaptar el contrato a la crisis de la pandemia, pues se limitó sencillamente a enviar una carta certificada notarial de entrega de llaves.
Por otro lado, los peritos de OLIMPO REAL ESTATE SOCIMI, S.A. pusieron de relieve que: i) TIM IBERIA no es una pequeña franquicia, sin apenas fuerza ni valor, en el sector español de la restauración, porque pertenece a un grupo de restauración que opera bajo marcas comerciales de fuerte implantación en España y gran potencial de crecimiento; ii) Que la potencial pérdida puntual de cifra de negocio de uno de los locales que utiliza para explotar su negocio, no es algo imprevisible o inevitable, tampoco de magnitud tal que exija un reequilibrio de las prestaciones contractuales; y iii) TIM IBERIA (y el Local, ante la falta de información al respecto), ya estaba en situación comprometida antes de la llegada de la pandemia y su impacto, y así lo reflejan sus cuentas anuales, incluyendo la dinámica de cierres ya iniciada 2 años antes y ya se había producido el impago de la renta antes del Estado de Alarma (en febrero de 2020).
TIM IBERIA no acreditó en forma alguna que el impacto de la pandemia en su actividad fuera significativa. Entre otras razones porque ese impacto no puede valorarse si se tiene en cuenta que cerró el local a finales del mes de mayo. Luego los efectos de la pandemia no podrán nunca acreditarse por la sencilla razón de que la propia TIM IBERIA no podía producir nada en lo sucesivo que fuera digno de evaluarse, al haber cerrado el local.
Además, TIM IBERIA perdió sistemáticamente durante todos los ejercicios de su actividad desde su constitución en el año 2017, hasta alcanzar una cifra de pérdidas de 13.2 millones de euros en el año inmediatamente anterior a la pandemia, lo que significa que la necesidad de cierre no vino dada por las circunstancias excepcionales de la pandemia con lo que no puede hablarse de una incidencia real de la misma en la situación de la sociedad no pudiendo identificarse relación de causalidad entre la pandemia y la alteración de la base del negocio por una razón: la base del negocio, ya venía alterada desde el momento en que desde el año 2017 TIM IBERIA sólo acumuló pérdidas que en el ejercicio justamente anterior eran ya millonarias.
Por ello, el Tribunal considera de aplicación lo establecido en la STS de 5 de abril de 2019 cuando dice "...."
Conviene recordar que en la demanda reconvencional TIM IBERIA solicitaba la aplicación de la reducción de renta en la amplitud que resultara del informe pericial que en aquél momento anunciaba, subsidiariamente se solicitaba en el 50%, y alternativamente en la cantidad que Su Señoría considerara.
Ahora bien, como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, no procede en el supuesto enjuiciado la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", ni por consiguiente, reducción de porcentaje alguno de la renta.
Y añade que la demandante solicita: (i) el cumplimiento del contrato de manera principal y; (ii) de manera subsidiaria, ejercita la acción de cumplimiento con reclamación de daños y perjuicios, y si bien trató de encubrir su reclamación indemnizatoria bajo una acción principal de cumplimiento para evitar la moderación lo cierto y verdad es que dicha acción resulta incompatible de ejercitar a la vista de los propios actos de la actora, y en este tipo de supuestos, el Tribunal Supremo ha optado mayoritariamente por considerar que no es posible establecer una equivalencia entre el lucro cesante del arrendador y el importe íntegro de la renta dejada de obtener hasta el transcurso del plazo obligatorio pactado, acudiendo a la aplicación de lo previsto en el artículo 11 de la LAU para los arrendamientos de vivienda, y concluye que la indemnización que le correspondería al arrendador, tras el desistimiento del arrendatario, ascendería a una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir.
La pretensión de la recurrente está igualmente abocada al fracaso. Las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 297 de 16 de mayo de 2017, núm. 539 de 3 de octubre de 2017 y núm. 481 de 23 de julio de 2018, se pronuncian de forma expresa en contra de efectuar esa moderación en supuestos de arrendamientos como los del caso enjuiciado de inmuebles para uso distinto de vivienda.
En este sentido la Sentencia núm. 539 de 3 de octubre de 2017 se refiere a que "
Y tras considerar que
Igualmente, la citada Sentencia también del Tribunal Supremo núm. 481 de 23 de julio de 2018, tras recoger dicha doctrina añade que
De forma que estima que
En consecuencia con ello, no procede la moderación de la cantidad solicitada por las rentas que restaban de abonar del contrato durante el plazo de cumplimiento obligatorio, ni tampoco la petición subsidiara formulada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de la entidad TIM IBERIA, S.L, y se estima la impugnación de la sentencia formulada por la Procuradora Doña Ana María Capilla Montes, en la representación que ostenta de la mercantil OLIMPO REAL ESTATE SOCIMI, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1380/2020, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
"
En cuanto a las costas procesales originadas en esta alzada, se impondrán a TIM IBERIA, S.L. al ser desestimado su recurso de apelación, y no se hará expresa imposición de las originadas por la impugnación de la sentencia formulada por OLIMPO REAL ESTATE, S.L., al ser estimada la misma.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
