Sentencia Civil Audiencia...io de 2004

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11/06/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 367/2004

Número de Recurso: 163/2003

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00367/2004

Fecha: 11/06/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 163/2003

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Apelante: Dª. Asunción

PROCURADOR: Dª ELENA GALÁN PADILLA

Apelado: Dª. Carla

PROCURADOR: Dª. MATILDE RIAL TRUEBA

Autos: JUICIO DE DESAHUCIO N. 371/2002

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a once de junio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DESAHUCIO 371/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 163/2003, en los que aparece como parte apelante: Dª. Asunción representada por la procuradora Dª. ELENA GALÁN PADILLA y como apelado: Dª. Carla representada por la procuradora Dª. MATILDE RIAL TRUEBA, sobre desahucio falta de pago, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda presentada por Asunción , solicitando se declare el desahucio por falta de pago de la renta y cantidades complementarias, contra Carla , y respecto del contrato de arrendamiento de vivienda concertado en fecha 1 de Junio de 1972. Frente a cuyo pronunciamiento absolutorio se alza en apelación la demandante, alegando al efecto que ha quedado justificada la procedencia de actualización de la renta por virtud de la Disposición Transitoria 2ª-D L.A.U. 1994, por lo que el impago del incremento ha de provocar el desahucio. Asimismo, que la prueba documental aportada con la demanda justifica suficientemente los conceptos de servicios y suministros repercutidos sobre el arrendatario, conforme al apartado C, 10.5 de la misma Disposición Transitoria 2ª L.A.U. de 1994, y que también han resultado impagados. Finalmente, que la falta de pago de las cantidades repercutidas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles en contratos anteriores al año 1985, según la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, es adecuada a fundar la acción resolutoria por falta de pago del art. 114.1 L.A.U. de 1964.

SEGUNDO.- Alega la apelante que, en contra de lo razonado en la sentencia recurrida, la actualización de la renta exigida a la arrendataria en virtud de requerimiento notarial de 18 de Junio de 1997 es procedente, pues Carla , al tiempo de recibir dicho requerimiento, y posteriormente en el curso del acto de conciliación que precedió al comienzo de este procedimiento, se limitó a aportar justificante de la pensión percibida por su esposo, por la suma de 54.825 pts. mensuales, pero no acreditó el número de personas que habitaba la vivienda, como tampoco el hecho de que éstas no percibieran ingresos, ni finalmente que la antedicha pensión fuera el único ingreso recibido por su marido; incumpliendo con ello la justificación de los presupuestos que, a tenor de la Disposición Transitoria 2ª, D, regla 7ª, de la L.A.U. de 1994, en cuya virtud no procederá la actualización de la renta cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan, para viviendas habitadas por una o dos personas, no exceda de 2'5 veces el salario mínimo interprofesional. Y todo ello por entender la apelante que la justificación de dichos presupuestos únicamente puede aportarse en el momento de oponerse al requerimiento, es decir y en virtud de la regla 6ª de ese mismo apartado D, "en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento".

En el presente caso, la arrendataria, Carla , tras recibir el requerimiento notarial de actualización de 18 de Junio de 1997, formuló oposición en el plazo legal acompañando a la misma un justificante de la pensión recibida por su esposo, por importe de 54.825 pts. mensuales (f. 35). Y más adelante, en el acto del juicio, presentó Volante de Inscripción patronal (f. 125), justificativo de que la vivienda está únicamente habitada por la arrendataria y su esposo, e Informe de Vida Laboral expedido por la Seguridad Social, y correspondiente a la propia arrendataria, indicativo de que desempeñó su último trabajo por cuenta ajena en el año 1982.

De todo ello se desprende que Carla ha cumplido en tiempo y forma con la justificación exigida en el término de oposición a la actualización de renta, pues la única justificación documental exigida en la regla 6ª es la de los "ingresos percibidos por el conjunto de personas", y en el presente caso acompañó certificación de esos ingresos totales, precisamente los recibidos por su marido. Los documentos ulteriormente presentados durante el juicio no hacen sino completar la demostración de otros presupuestos de hecho adicionales a esos ingresos totales, como lo son el número de personas residentes en la vivienda y la falta de percepción de ingresos por la propia arrendataria, relativos a los requisitos de la misma regla 7ª, que para el supuesto de dos ocupantes dispone como límite 2'5 veces el salario mínimo interprofesional. Y, al margen de esos datos complementarios, el total de los ingresos recibidos por los ocupantes había quedado ya acreditado en el trámite de la oposición.

TERCERO.- También en relación con la actualización de renta, se aduce que la documentación acompañada por la arrendataria para fundar la oposición, al margen de extemporáneamente presentada, es insuficiente a acreditar las rentas percibidas. Y, de otro lado, se aduce que ha quedado probado el pago, por una vez, de la renta actualizada. Alegaciones ambas referidas a la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y respecto de las que procede tener por reproducida la acertada argumentación del juez a quo, en el sentido de considerar suficiente el Informe de Vida Laboral, expedido por la Seguridad Social como demostración de que Carla no percibe ingresos de clase alguna, en tanto que, por el contrario, el justificante de ingreso a que alude el apelante no acredita suficientemente la realidad del pago ni su imputación al concepto pretendido.

CUARTO.- En alegación de la apelante, y en contra de la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, los documentos acompañados con la demanda en justificación de que la arrendadora satisfizo el importe de los servicios y suministros que ahora repercute sobre la arrendataria (f. 50 a 76), expresan con suficiente claridad cada uno de los conceptos repercutidos.

En este extremo, se comparten los razonamientos del juez a quo, pues los documentos aportados consisten en extractos bancarios de sucesivos cargos en cuenta bancaria ordenados por la entidad Agisa, que, al parecer, ejerce la administración de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda, pero no se aportan los recibos de la Comunidad de Propietarios correspondientes a la cuota mensual por contribución a los gastos comunes, ni recibos por consumo de agua, como tampoco por consumo de energía eléctrica -al que se asigna durante varios meses una cuota idéntica, de 2000 pts., sin explicación que lo justifique-, documentos que, al margen de los cargos mensuales decididos por Agisa, serían los únicos adecuados para justificar en este procedimiento la realidad y origen de cada uno de los gastos repercutidos.

Junto a lo anterior, esos mismos documentos, incluyen conceptos cuya repercusión no resulta justificada por su solo enunciado, tales como "facturación fontanería", "facturación instalaciones" o "recibo administración general de inmuebles".

Por todo lo cual, no acreditándose las cantidades, ni en algunos casos tampoco los conceptos, cuya repercusión se pretende en calidad de coste de servicios y suministros, en virtud de la Disposición Transitoria 2ª, C, 10.5 L.A.U. 1994, no ha lugar a estimar en este extremo el recurso de apelación.

QUINTO.- Finalmente, acreditado que la arrendadora satisfizo el I.B.I. de la vivienda arrendada correspondiente a los ejercicios de 2000 y 2001, y que exige ahora su pago de la arrendataria acogiéndose a la Disposición Transitoria 2ª, C, 10.2 L.A.U. de 1994, resta por determinar si el impago de dicha suma puede fundar el ejercicio de la acción resolutoria del art. 114.1 L.A.U. de 1964, cuestión que resuelve la sentencia recurrida en sentido negativo, por considerar que para los contratos anteriores al año 1985, la cantidad reclamada por IBI puede repercutirse sobre el arrendatario, en aplicación de la citada Disposición Transitoria, pero sin que su impago sirva de fundamento a la resolución del contrato. Solución que el apelante reputa inadecuada.

Sobre la cuestión planteada, que ha sido objeto de soluciones contrapuestas en la denominada jurisprudencia menor, se ha pronunciado ya esta Sección en Ss. 24.May.2001, 9.Jul.2001 o 16.Dic.2000, con el mismo criterio que el acogido en la sentencia de primera instancia.

Es decir, tratándose de contratos de arrendamiento de vivienda concertados con anterioridad al 9 de Mayo de 1985, no resulta de aplicación el art. 27 de la L.A.U. 1994, cuyo apartado 2.a. contempla como causa de resolución del contrato de arrendamiento la falta de pago de la renta o de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. Entre las que sí puede incluirse el I.B.I.

Por el contrario, y por imperativo de la D.T. 2ª citada, apartado A.1, el régimen normativo aplicable a esos contratos es el previsto en la L.A.U. de 1964, salvo las modificaciones que la propia Disposición contempla, entre las que no se encuentran las causas de resolución contractual. Por lo que, en esa materia, continúa siendo de aplicación el art. 114 L.A.U. de 1964, cuyo número primero contempla como causa de resolución "La falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan". Y, a su vez, las cantidades asimiladas a la renta están definidas en el art. 95 de la misma Ley, sin que entre ellas pueda incluirse el I.B.I. correspondiente al inmueble, salvo que así se hubiere pactado expresamente en el contrato, atribuyéndole ese carácter de cantidad asimilada a la renta, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado.

La conclusión, por el juego de la D.T. 2ª L.A.U. de 1994, que impone la aplicación de los arts. 114.1 y 95 L.A.U. de 1964, es la de que el I.B.I. no constituye cantidad asimilada a la renta, ni por ende su impago puede provocar la resolución del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de que el arrendador pueda repercutir el importe de ese impuesto sobre el arrendatario, y por ende reclamar su abono a través de la acción declarativa correspondiente.

SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c. procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 371/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Andrés Benítez Benítez, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales, Doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Doña Asunción , sobre acción de resolución de contrato de arrendamiento de la vivienda de la CALLE000 n. NUM000 -piso NUM001 - NUM002 de Madrid, por falta de pago de renta y otras cantidades, contra Doña Carla , a quien debo absolver y absuelvo de la totalidad de las pretensiones de la actora contenidas en su demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Galán Padilla, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de Mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galán Padilla en representación de Asunción , contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres, de los de Madrid, bajo el número 371 de 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

VOTO PARTICULAR

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