Sentencia Civil 201/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 201/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 976/2022 de 11 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES

Nº de sentencia: 201/2024

Núm. Cendoj: 28079370282024100644

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9039

Núm. Roj: SAP M 9039:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035.

Tfno.: 914931988.

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0145598

Rollo de apelación nº 976/2022.

Materia:Impugnación de acuerdos sociales. Cooperativas.

Órgano judicial de procedencia:Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Autos de origen:Procedimiento Ordinario nº 1650/19.

Parte apelante: ÓPTICA PALOMARES S.L. y otros.

Procurador: D. Vicente Ruigómez Muriedas.

Letrado: D. Manuel Ruigómez Muriedas.

Parte apelada: MULTIÓPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador: D. Jaime Quiñones Bueno.

Letrado: D. Santiago Hurtado Iglesias.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES (ponente)

Dña. MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nª 201/2024

En Madrid, a 11 de junio de 2024.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes citados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 976/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, dictado en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1650/19 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Ha actuado, como parte apelante, ÓPTICA PALOMARES S.L. y otros treinta y seis demandantes; y, como parte apelada, MULTIÓPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA. Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Es magistrado ponente D. Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, en el expediente de referencia, dictó con fecha 19 de abril de 2021 sentencia cuyo fallo es del tenor siguiente:

"DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por 1) ÓPTICA PALOMARES SL 2) GENZ ÓPTICAS SL, 3) OPTICA TAYLOR SL, 4) CENTRO ÓPTICO BAZA SL, 5) Emmanuel, 6) OPTICA DIAZ SL, 7) Nelson, 8) Alyson, 9) Gaspar, 10) Yordan, 11) BOVIS VISIÓN SL12) ÓPTICAS CONTALEN SL, 13) CENTRO ÓPTICO ABASCAL SL, 14) Amelia, 15) CENTRO RAMIRO ÓPTICOS SA, 16) OPTICA PAL SL, 17) ALBOY SLU, 18) Clemente, 19) ÓPTICA VAQUERO SA, 20) ÓPTICAS MAYOR VISIÓN SL, 21) Randy, 22) Braulio, 23) OPTICA FERNANDO SL, 24) JOSE LIRÓN E HIJOS SL, 25) ORFE VISIÓN SL26) LUCENA ÓPTICO SL, 27) RIBOLEN SL, 28) Moisés, 29) AMERGELA SL, 30) ÓPTICA NUEVO CENTRO SL, 31) HELSETPER SL, 32) Martina, 33) BARBA ÓPTICOS SL, 34) MULTIPRO CANTABRIA SL, 35) Yazmin, 6) Borja y 37) Mirko, frente a MULTIÓPTICAS, SOCIEDAD COOPERATIVA, absolviendo a MULTIÓPTICAS, SOCIEDAD COOPERATIVA de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la actora."

SEGUNDO.-Notificada la resolución, la actora interpuso recurso de apelación, el cual, una vez admitido a trámite, con oposición de la demandada, ha dado lugar al presente rollo.

TERCERO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el 25 de abril de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

[1] ÓPTICA PALOMARES S.L. y otros treinta y seis socios presentaron demanda de impugnación de acuerdos sociales frente a MULTIÓPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por convenientes, terminaban suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare: (i) la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos sometidos a votación y aprobados en la Asamblea General ordinaria de socios celebrada el 28 de mayo de 2019, (ii) la nulidad de los acuerdos aprobados aplicando el sistema de voto plural, SEGUNDO al SÉPTIMO, y (iii) la nulidad de los acuerdos aprobados individualmente impugnados (PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO), por ser contrarios a la Ley y a los Estatutos sociales, con expresa condena en costas.

[2] La demanda ordena los motivos de impugnación en generales y específicos, según afecten a todos los acuerdos o algunos de ellos en particular.

[3] Los motivos de impugnación generales son dos:

(a) El primer motivo de impugnación global de todos los acuerdos tomados en la Asamblea General ordinaria celebrada el 28 de mayo de 2019 se fundamenta en su nulidad de pleno derecho, por permitir el ejercicio del voto a sociedades unipersonales y/o controladas por otros socios cooperativistas vulnerando la Ley 27/1999 de Cooperativas (LCOOP), en sus artículos: 1.1 referente a la estructura y funcionamiento democrático de las Cooperativas y el artículo 26.1 que regula los derechos de voto, en relación ambos con el artículo 29.1 de los Estatutos sociales referente a la distribución del voto en MULTIÓPTICAS Sociedad Cooperativa. Se sostiene, aún dentro de este primer motivo, que en la asamblea de 28 de mayo de 2019 se permitió el voto a veinticuatro socios que habían sido excluidos de la Cooperativa por el acuerdo del Comité de Recursos de 5 de mayo de 2015.

(b) El segundo motivo de impugnación de los acuerdos tomados en los puntos SEGUNDO al SÉPTIMO del orden del día de la Asamblea General celebrada el 28 de mayo de 2019, ambos incluidos, (aquellos que fueron adoptados con el sistema de voto plural, incluyéndose la acción social de responsabilidad planteada en la asamblea) se fundamenta en su nulidad por haber sido adoptados mediante un sistema de asignación y ejercicio del voto plural contrario al artículo 29.3 de los Estatutos sociales, debido a la ilegal distribución del voto plural entre los socios, realizada por el Consejo Rector.

[4] En cuanto a los motivos de impugnación "individuales", son los siguientes:

(a) Impugnación individual del acuerdo tomado en el punto PRIMERO del orden del día de la asamblea general celebrada el 28 de mayo de 2019; se fundamenta en su nulidad por la vulneración del artículo 42.1 de los Estatutos sociales, al no haber sido emitido el preceptivo informe de censura de las cuentas anuales por los tres Interventores elegidos por la Asamblea general.

(b) Impugnación individual del acuerdo tomado en el punto SEGUNDO del orden del día de la asamblea general celebrada el 28 de mayo de 2019; se fundamenta en su nulidad por la vulneración del artículo 29.4 de los Estatutos sociales, al haberse adoptado el acuerdo con el sistema de voto plural, en lugar de voto simple.

(c) Impugnación individual del acuerdo tomado en el punto TERCERO del orden del día de la Asamblea General celebrada el 28 de mayo de 2019, se fundamenta en su nulidad, por vulnerar el artículo 29.4 de los Estatutos sociales, al haberse adoptado el acuerdo con el sistema de voto plural, en lugar de voto simple.

(d) Impugnación individual del acuerdo tomado en el punto CUARTO del orden del día de la Asamblea General celebrada el 28 de mayo de 2019, se fundamenta su nulidad en la vulneración del artículo 1 LCOOP y artículos 1, 2 y 10.1-k) de los Estatutos sociales.

(e) Impugnación individual del acuerdo tomado en el punto QUINTO del orden del día de la Asamblea General celebrada el 28 de mayo de 2019, se fundamenta su nulidad en la vulneración de los artículos 15.2-b) y 28.2 de la LCOOP en relación con los artículos 12.1.d).(ii) y 13D.1 de los estatutos sociales por excederse de las competencias legales y estatutarias que tiene a asamblea.

Impugnación individual del acuerdo tomado en el punto PRIMERO.

[5] El artículo 42.1 de los Estatutos sociales establece que "[l]os Interventores, como órganos de fiscalización de la Cooperativa, tienen como función periódica la censura de las cuentas anuales, debiendo emitir un informe (o sendos informes por separado) en el plazo de un mes, desde que dichas cuentas les fueren entregadas por el Consejo Rector. En el informe propondrán la aprobación de las cuentas o formularán los reparos que estimen convenientes."El art. 41-III de los Estatuto sociales dispone que "[l]os Interventores habrán de ser personas físicas en plenitud de derechos y de capacidad de obrar y, por lo tanto, no incursas en ninguna prohibición o incompatibilidad legal, y serán elegidos entre socios o representantes habilitados de socios que sean personas jurídicas, como en el caso del Consejo Rector."

[6] La demanda sostiene que el informe de los interventores ha sido firmado por Arturo, en representación de la sociedad MOIRI CLM SL, cuando la persona nombrada como Interventora de la Cooperativa fue doña Analy representante de la entidad MOIRI CLM SL.

Impugnación individual del acuerdo tomado en el punto SEGUNDO.

[7] El punto SEGUNDO del orden del día impugnado tenía el siguiente enunciado:

"Segundo.- Examen y aprobación, en su caso, de la gestión del órgano de Administración durante el ejercicio 2018."

[8] El artículo 29.4 de los Estatutos sociales señala que "[e] l sistema de voto plural o ponderado se aplicará para adoptar cualquier tipo de acuerdo, excepto -para cumplir con la obligada limitación de base legal- los relativos a la aprobación de las cuentas anuales y aplicación del excedente y a la fijación de nuevas aportaciones obligatorias.

[9] La demanda sostiene que el concepto "acuerdos relativos a la aprobación de cuentas anuales" comprende la aprobación, en su caso, de la gestión del órgano de Administración. Ello conllevaría que este punto del orden del día solo puede aprobarse utilizando el voto simple y, como en la asamblea impugnada este acuerdo fue adoptado por voto plural, debe ser anulado.

Impugnación individual del acuerdo tomado en el punto TERCERO

[10] El Punto TERCERO del orden del día impugnado tenía el siguiente enunciado:

"Quinto.- Análisis y aprobación, si procede, del presupuesto de contribución de los socios:

- Opción A: 27.100 Euros

- Opción B: 27.425 Euros

[11] Desde el ejercicio de 2011 la contribución de los socios estaba fijada en 23.900 € por cada óptica. Desde esa fecha nunca fue alterada al alza la contribución de los socios, hasta la asamblea de 2016. A partir esa asamblea, anualmente se ha ido adoptando acuerdos de incrementar la contribución anual por óptica, que han sido sucesivamente impugnados por los hoy actores.

[12] El motivo de nulidad que se arguye es que los estatutos señalan claramente que la fijación de nuevas aportaciones obligatorias debe ser aprobada por voto simple y, al no haberse empleado este sistema en la votación, el mismo deviene nulo.

Impugnación individual del acuerdo tomado en el punto CUARTO

[13] El Punto CUARTO del orden del día impugnado tenía el siguiente enunciado:

"Cuarto.- Aprobación, en su caso, del nuevo Reglamento de Uso de Marca."

[14] La Cooperativa no es titular de la marca MULTIÓPTICAS, sino que su uso lo tiene cedido o licenciado por MULTINVERSIONES SA. Desde el año 2009 la Cooperativa se ha dotado internamente de un reglamento de uso de los rótulos, nombres comerciales, marcas y demás signos distintivos de MULTIÓPTICAS.

[15] Este año el Consejo Rector ha sometido a la aprobación de la asamblea un reglamento de uso de marca, siendo así que en el acta notarial de la junta no se acompaña el contenido literal de las modificaciones del reglamento, lo que genera inseguridad jurídica a la hora de conocer con exactitud cuál es el nuevo articulado realmente aprobado y que será de obligado cumplimiento para los socios, dada la variedad de propuestas y borradores distribuidos entre los socios.

[16] En la justificación de la modificación del reglamento de marca, que se une como

anexo 14 al acta notarial de la junta, se indica:

"La unificación de la marca con referencias en exclusiva a MULTIÓPTICAS y el conjunto de sus marcas, sin añadidos personales o territoriales del socio a las mismas, tanto en los rótulos, Interiores de los establecimientos, material de promoción y obsequios,

documentación y papel de empresa, material publicitario de uso local y redes sociales o webs corporativas, etc."

[17] La justificación que se ha proporcionado a los socios señala las principales limitaciones del nuevo reglamento de marca con el siguiente tenor literal:

- La unificación de la marca con referencias en exclusiva a MULTIÓPTICAS y el conjunto de sus marcas, sin añadidos personales o territoriales del socio a las mismas, tanto en los rótulos, Interiores de los establecimientos, material de promoción y obsequios, documentación y papel de empresa, material publicitario de uso local y redes sociales o webs corporativas, etc.

- Utilización de un escaparate común entre los socios diseñado para homogeneizar los establecimientos adheridos a la red MULTIÓPTICAS.

- La utilización de canales y plataformas web oficiales y unificados de la Cooperativa asociadas a MULTIÓPTICAS y sus marcas en la que tengan presencia todos los socios.

[18] Esta reglamentación viene a suponer:

a) Que los socios no podrán añadir sus apellidos o cualquier otra identificación personal, social o territorial al rótulo del escaparate del establecimiento, o incluso en el interior de los establecimientos, ni en la documentación de empresa y material publicitario, de promoción y obsequios, redes sociales o webs corporativas que aparezcan junto o asociadas a las marcas de la Cooperativa.

b) Que tampoco se podrá desarrollar ni mantener de cualquier forma páginas web, perfiles en redes sociales o venta online, distinta de las páginas oficiales de la Cooperativa, con utilización de las Marcas y demás signos distintivos de MULTIÓPTICAS. Los que estén en funcionamiento deben ser clausurados.

[19] El primer motivo de impugnación lo constituye la falta de constancia en el acta de la asamblea del contenido literal y completo de la modificación del reglamento de marcas sometido a votación y que se dice aprobado, dejando al arbitrio del Consejo Rector retocar, modificar, interpretar y aplicar, cuando mejor le convenga y frente a quienes le convenga, el articulado que considere más conveniente. El reglamento no ha nacido al espacio jurídico, al no constar su articulado, y por tanto carece de efectos frente a los cooperativistas, dejando vacío de contenido el acuerdo impugnado.

[20] El segundo motivo de impugnación radica en que por tratarse de un acuerdo que impone nuevas obligaciones a los socios susceptibles de ser sancionadas estatutariamente (artículo 16.2-b de los Estatutos sociales), el acuerdo debe aprobarse con las mayorías necesarias para la modificación de estatutos, aplicando el artículo 28.2 LCOOP y artículo 25.3-a) de los Estatutos sociales, esto es con el voto favorable de dos terceras partes de los votos presentes y representados, siendo así que fue aprobado el 63,85% de los votos, lo que no alcanza el umbral de los dos tercios (66,67%) exigido en los Estatutos sociales para la modificación de Estatutos.

[21] El tercer motivo de nulidad del punto CUARTO del orden del día, se fundamenta en un informe jurídico del profesor Edison, según el cual, resumidamente:

(a) Las normas sobre el uso de la marca que se pretenden instaurar ignoran que MULTIOPTICAS es una sociedad cooperativa integrada por socios titulares de locales destinados al negocio de óptica. Por el hecho de que un empresario de óptica ingrese en la cooperativa MULTIOPTICAS, S.COOP no pierde su condición de empresario: sin dejar de serlo ingresa en otra persona jurídica de tipo asociativo. Al conservar permanentemente su propia condición de empresarios, la cooperativa -que es una estructura social que se sobrepone sin que desaparezca la de los socios- no puede sustituir las imágenes de marca individuales por una imagen común y única de marca de la cooperativa MULTIOPTICAS que acabe por borrar los signos distintivos propios de los socios de la cooperativa.

(b) Las normas que afectan al uso del nombre del profesional en el rótulo del establecimiento y la obligatoria prohibición de páginas web y dominios en redes sociales que se trata de imponer a los cooperativistas, son contrarias a determinados artículos de los Estatutos sociales, en concreto a los artículos 1 y 2.A;

(c) Las prohibiciones que se pretenden imponer a los cooperativistas suponen tratar como si fuera una franquicia lo que es una licencia de marca, lo cual contradice otras normas del Reglamento de uso de las marcas, obviando que MULTIOPTICAS es una sociedad cooperativa integrada por socios que son, a su vez, empresarios ópticos y que, en lo que ahora interesa, no persiguen girar todos ellos bajo una única imagen global de marca, sino utilizar en común la marca MULTIOPTICAS unida a las suyas particulares para poner de manifiesto la pertenencia a una red, cuyo objetivo es fomentar las ventas de productos de óptica en sus negocios particulares. El artículo 12 de los Estatutos sociales, en su apartado 1, letra d), punto (i) señala que "[l] os socios están obligados a: [...] d) Integrar sus establecimientos dentro de las acciones comerciales de la cooperativa. A tal efecto, los socios deberán: (i) Utilizar los signos distintivos e imagen corporativa de la Cooperativa, como rótulo e imagen de todos sus establecimientos y de su actividad empresarial, de acuerdo con amplitud con la que se establezca el Reglamento de Uso de Marcas.Según el informe dicho precepto ampara que a los socios pueda obligárseles a que utilicen la imagen de marca común, pero no que dejen de utilizar sus propios signos.

(d) Los cooperativistas que sean titulares de sus propios signos distintivos se verán gravemente afectados por las obligaciones que impone la ley de Marcas, pudiendo perder la marca por caducidad por falta de uso.

[22] El último motivo por el que se impugna este acuerdo se fundamenta en que es contrario al objeto social de la Cooperativa recogido en el artículo 2.1-A), que hace referencia al marco de la autoayuda reciproca y de la disciplina cooperativa, que los socios asumen en beneficio de ellos mismos, mientras que la pérdida de sus signos distintivos no está encaminado a conseguir el beneficio del socio, sino que está orientado al beneficio de la Cooperativa, beneficio que no se reparte de forma homogénea entre todos los socios.

Impugnación individual del acuerdo tomado en el punto QUINTO

[23] El enunciado del punto del orden del día reza:

Quinto.- Aprobación, en su caso, del volumen mínimo de producto homogéneo de marca propia de MULTIÓPTICAS que debe comprarse y tenerse a disposición de los consumidores en cada uno de los establecimientos de óptica adheridos a la red MULTIÓPTICAS, de conformidad con el artículo 12.1.d).ii) de nuestros Estatutos Sociales.

[24] La Cooperativa compra a sus propios fabricantes y vende a sus socios los componentes más utilizados en el negocio de óptica, lo que comúnmente se denomina "marca blanca", que, por definición, tiene unos estándares de calidad y niveles de precios muy ajustados y generalistas, con el objeto de llegar al mayor número de consumidores posible. La propia Cooperativa fija el precio al que se venden los productos al socio.

[25] El artículo en el que el Consejo Rector fundamenta la obligatoria imposición de compra de un volumen mínimo de compra es el 12.1.d.(ii) que dice:

Artículo 12º.- Obligaciones de los socios

1. Los socios están obligados a: [...]

d) Integrar sus establecimientos dentro de las acciones comerciales de la cooperativa. A tal efecto, los socios deberán: [...]

(ii) Comprar y tener a disposición de los consumidores el volumen mínimo de producto homogéneo que periódicamente acuerde el Consejo Rector y garantizar que dichos productos estén bien representados en sus establecimientos.

[26] Motivos de impugnación:

(a) La aprobación del volumen mínimo no es competencia de la asamblea y debe venir establecido en los estatutos sociales, como señala el artículo 15.2-b) LCOOP, a cuyo tenor la participación del socio cooperativista en las actividades cooperativizadas que desarrolla la Cooperativa para el cumplimiento de su fin social está limitado a la cuantía mínima establecida en los Estatutos.

(b) Las obligaciones recogidas en la Ley (artículo 15.2-b) y en los Estatutos (artículo 12.1.d.-ii) viene referidas normalmente siempre a los socios. En cambio, la obligatoriedad que se establece en el acuerdo impugnado no viene referida a los socios, sino a los establecimientos de cada socio. Con ello se produce una diferenciación nueva -para la determinación del volumen mínimo de participación en las actividades cooperativizadas- entre los socios en función el número de ópticas que tengan abiertas al público que no está justificada ni en la Ley ni en los Estatutos, diferenciación ilegítima que es contraria al principio de igualdad formulado por la alianza de cooperativas y amparado en el artículo 1 LCOOP.

(c) Por tratarse de un acuerdo que modifica de forma encubierta los Estatutos e impone nuevas obligaciones a los socios susceptibles de ser sancionadas (artículo 16.2-c de los Estatutos sociales), el acuerdo debe aprobarse con las mayorías necesarias para la modificación de estatutos, aplicando el artículo 28.2 LCOOP y 25.3-a) de los Estatutos sociales, esto es, con el voto favorable de dos terceras partes de los votos presentes y representados. Además, por tratarse de nuevas contribuciones económicas el sistema de votación deberá ser el del voto simple según señala el artículo 29.4 Estatutos sociales.

(d) El acuerdo impugnado también vulnera el artículo 12.1.d) (ii) de los Estatutos porque no contempla su desarrollo global, "comprar y tener a disposición de los consumidores",sino que atiende solo y únicamente a un aspecto del mismo, el de la compra, habiendo quedado sin regulación el volumen mínimo que debe tenerse a disposición de los consumidores.

[27] La Sentencia de primera instancia rechaza todos los motivos de impugnación, por los motivos que tratamos de sintetizar:

(a) Si la pertenencia a un "Grupo de Socios" es potestativa, y no obligatoria, no pueden entenderse conculcados los preceptos reseñados en la demanda, en la concreta Asamblea cuyos acuerdos son impugnados.

(b) No se ha acreditado la unipersonalidad de las sociedades de las que se predica tal situación, ni se ha acreditado que los familiares a los que se alude en relación a las vinculaciones en que se funda la demanda en este punto, en efecto, lo sean para contravenir el principio democrático de "un socio, un voto".

(c) Cabría entender concurrente el fraude de ley alegado, si, con apoyo en los preceptos indicados, un o algunos cooperativistas constituyesen sociedades realmente participadas o controladas exclusivamente por el mismo, al objeto de obtener un mayor número de votos. Sin embargo, no concurriría tal situación en el supuesto de que "familiares", u otras personas con "vinculaciones" constituyeran sociedades con el objeto de ejercer el negocio de una óptica, e integrarse en la cooperativa, ya que esta posibilidad no se encuentra prohibida, ni prevista estatutariamente. Y, tampoco se ha acreditado en este procedimiento el "control" al que, en diversos párrafos de la demanda, alegan los actores.

(d) Aun cuando se concluyera que las sociedades referidas por la actora como votantes no tenían derecho a hacerlo en virtud de la resolución del Consejo Rector de 5 de mayo de 2015, no se acredita la incidencia de estos votos en la aprobación de los acuerdos.

(e) No se entiende concurrente la infracción del voto plural que se aduce.

(f) Impugnación individual del acuerdo tomado en el punto PRIMERO. El art. 41 de los Estatutos prevé que "[l]os Interventores habrán de ser personas físicas", pero, seguidamente, se contiene la previsión "serán elegidos entre socios o representantes habilitados de socios que sean personas jurídicas". Así, resulta del tenor del precepto la interpretación que efectúa la cooperativa, que, además, resulta coherente con el tenor del artículo 38.3 de la Ley de Cooperativas. Por lo tanto, no puede estimarse este motivo de impugnación.

(g) Impugnación individual del acuerdo tomado en el punto SEGUNDO. La mención a las cuentas anuales en la Ley de Cooperativas y los Estatutos Sociales hace referencia única y exclusivamente a balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo y memoria, y no al informe de gestión. Se trata de documentos distintos, no siendo factible una interpretación extensiva, que dificulte la adopción de acuerdos societarios. Por lo tanto, no se estima concurrente tal causa de impugnación.

(h) Impugnación individual del acuerdo tomado en el punto TERCERO. La previsión estatutaria de "fijación de nuevas aportaciones obligatorias",no comprende la actualización de las aportaciones obligatorias ya fijadas o establecidas.

(i) Impugnación individual del acuerdo tomado en el punto CUARTO. Se desestima por los siguientes motivos: 1) Por la representación de la cooperativa se aporta el documento n.º 56 que permite deducir que los socios conocían el documento o reglamento objeto de votación. 2) A mayores, con ese acuerdo no se está modificando un precepto estatutario, sino el Reglamento de Marca, al que aluden los Estatutos, que, por otra parte, no prevén tales mayorías para la aprobación de modificaciones, adaptaciones o incluso nuevos Reglamentos de Marca. 3) La demanda no acierta a concretar por qué el Reglamento de Marca, modificado en la Asamblea impugnada, se opone a los principios básicos y al objeto social de la cooperativa. 4) Del art. 12 de los Estatutos, no se deduce una suerte de exigencia o compromiso de permanencia de las posibles marcas de las que se pudiera ser titular por los cooperativistas o por alguno de los mismos. 5) Del tenor del reglamento de marca no se desprende que se trate a la cooperativa como si fuera una franquicia. 6) El cuarto argumento es que los cooperativistas que sean titulares de sus propios signos distintivos se verán gravemente afectados por las obligaciones que impone la ley de Marcas; nuevamente se pretende confundir el concreto interés de un grupo de cooperativistas con el interés de la cooperativa demandada; y, en cualquier caso, nada se argumenta sobre qué precepto legal o estatutario se vulnera con el Reglamento de Marca.

(j) Impugnación individual del acuerdo tomado en el punto QUINTO. El motivo se articula de manera confusa y contradictoria. Por una parte, se aduce la falta de competencia de la Asamblea para la adopción del acuerdo, pero, a la par, se expone la existencia de un quórum reforzado y se entremezclan alegaciones sobre las concretas obligaciones de los socios, de acuerdo a los Estatutos, o el sostenimiento económico de la cooperativa. En cualquier caso, de acuerdo con los arts. 20 y 21 de la Ley de Cooperativas, la Asamblea ostenta un amplio poder de decisión en el seno de la cooperativa. Antes al contrario, resulta más protector para los cooperativistas que este tipo de acuerdos se adopte en Asamblea. Por último, no se está ante un acuerdo que consista en una modificación estatutaria o figura afín.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Planteamiento

[28] El recurso viene a ser una versión reducida del escrito de demanda, como resulta con claridad meridiana de la transcripción de los motivos de impugnación, en que se mezclan motivos de impugnación de la sentencia (primero a cuarto) con motivos de impugnación de los acuerdos:

(a) Primer motivo de impugnación. Uso de sociedades unipersonales y/o controladas por los mismos socios cooperativistas para aumentar, en fraude de Ley, el número de votos legalmente admisibles para un mismo socio.

(b) Segundo motivo de impugnación. Incidencia en el voto de 22 personas y sociedades que habían sido inadmitidas por el Comité de Recursos de 5 de mayo de 2015. Fundamento jurídico QUINTO de la sentencia recurrida.

(c) Tercer motivo de impugnación. Método de distribución del voto plural.

(d) Cuarto motivo de impugnación. Convalidación de acuerdos por asamblea de 28 de julio de 2020.

(e) Sobre la impugnación del punto PRIMERO del orden del día, relativo a la firma del informe de censura de cuentas por los Interventores.

(f) Sobre la impugnación del punto SEGUNDO del orden del día, relativo al sistema de voto empleado para la aprobación del informe de gestión.

(g) Sobre la impugnación del punto TERCERO del orden del día, relativo al sistema de voto empleado para la aprobación de la contribución de los socios.

(h) Sobre la impugnación del punto CUARTO del orden del día, relativo a la aprobación del nuevo Reglamento de uso de Marca.

(i) Sobre la impugnación del punto QUINTO del orden del día, relativo a la aprobación del volumen mínimo de producto homogéneo.

Valoración del Tribunal

[29] Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la mayoría de las cuestiones suscitadas en este procedimiento.

[30] Comenzando por los motivos de impugnación generales, no podemos sino ratificar el criterio de la Sala, expresado en sentencias de 8 de abril de (rollo 299/21) y 3 de junio de 2022 (rollo 898/21), cuya fundamentación, aun conocida de las partes, creemos obligado reproducir:

"CUARTO.- La apelante sostiene que no medió fraude alguno con la participación en la asamblea de 24 sociedades unipersonales y grupos de socios porque no se trataba de pantallas ni de ninguna simulación. Ya tuvimos ocasión de dar respuesta, en la reciente sentencia nº 252/2022, de 8 de abril, de la sección 28ª de la AP de Madrid, en el seno de un litigio que presenta una sustancial coincidencia de partes con el presente, a esta clase de problemática. Seguiremos aquí la misma argumentación jurídica que allí expusimos.

La existencia de diversas sociedades controladas por una misma persona no resulta ilícita ni fraudulenta. No solo afectan a negocios distintos, que forman parte del patrimonio de cada sociedad, sino que incluso se refieren en ocasiones a los establecidos en distintas ciudades. Por otro lado, hay que tener presente las siguientes premisas jurídicas: a) no es posible negar la condición de socio al efecto de su intervención en la junta a quien tiene reconocida tal condición; sería precisamente la denegación de la asistencia de determinadas sociedades o la falta de cómputo de su voto lo que supondría una palmaria infracción de los derechos del socio; y b) no es posible convertir las facultades reconocidas en los estatutos sobre la formación de grupos de socios en una obligación y, sobre esta base, alterar el cómputo de votos.

La demanda pretendía convertir la impugnación de acuerdos en una especie de causa general sobre las admisiones de socios, que tiene su cauce específico de tratamiento jurídico. Y, como ya hemos señalado, una vez admitida una sociedad como socio de la cooperativa MULTIÓPTICAS nada le obliga a constituir grupo de socios, y menos a que se altere el cómputo de votos que corresponde a cada socio como tal. Como establece el artículo 7.4 de los estatutos, los socios "podrán", previa solicitud al Consejo Rector de todos sus integrantes, constituir un "Grupo de socios".

En definitiva, las distintas sociedades controladas por una misma persona o vinculadas entre sí no están obligadas a constituirse en grupo de socios, ni dejan por ello de ser socios, ni la existencia de diversas sociedades para la explotación de distintos negocios de óptica resulta fraudulenta. Además, los propios Estatutos de MULTIÓPTICAS señalan la posibilidad de que ostenten la condición de socios diversas personas jurídicas o sociedades mercantiles en las que exista una unidad de control. Tampoco se vulnera el principio de un socio un voto - al margen del voto plural - cuando la sociedad ostenta su propia personalidad jurídica. No podemos aceptar, por lo tanto, lo que para la resolución de la primera instancia constituyó el fundamento único de su decisión.

QUINTO.-La apelante sostiene que la distribución del voto plural en el seno de la cooperativa, realizada por el Consejo Rector, se efectuó de una forma incorrecta. También hemos tenido ocasión de pronunciarnos en litigios precedentes sobre esta problemática jurídica. Lo cierto es que la forma en la que se efectuó ese cómputo no supone vulneración de la norma estatutaria. Naturalmente, la limitación del número de votos plurales puede dar lugar a que los socios que dispusieran de un voto se vieran privados del mismo, pero ello es debido precisamente a los límites del voto plural, aplicados a todos por igual, no a ninguna discriminación.

Ya habíamos rechazado que el sistema empleado para el cómputo comportase irregularidad alguna en otro precedente ( Sentencia de 15 de noviembre de 2019, de la sección 28ª AP Madrid), bastando con reproducir aquí las razones de nuestra decisión: " 10.- El criterio seguido por el consejo rector (...) se ajusta a la LCoop, en la medida en que lo que en ella se reconoce es la posibilidad de que los estatutos establezcan un sistema de voto plural "en proporción al volumen de la actividad cooperativizada" (artículo 26.4 LCoop, vid apartado 5 supra). Es decir, el voto plural habría de establecerse en función de la actividad cooperativizada del socio, que fue precisamente el parámetro utilizado por el consejo rector. // 11.- Por el contrario, no compartimos los planteamientos de los promotores del expediente: (i) El precepto estatutario, cuando habla de realizar la correspondiente reducción en los votos plurales si fuese necesario, tiene un significado neutro, en la medida en que alude al resultado natural de la labor de ajuste impuesta por el escenario que la ley proscribe. // (ii) La tacha de falta de homogeneidad y proporcionalidad del método aplicado por el consejo rector no está justificada, por cuanto carecemos de razón para apreciar que el mismo no se aplicase por igual y en la misma medida a todos los socios a los que en principio cupiera reconocer el derecho de voto plural en función de su contribución económica."

SEXTO.- La parte demandante/apelada pretende aferrarse al acuerdo del Comité de recursos adoptado en su reunión de 5 de mayo de 2015, del que destaca que es firme, para aducir que el problema estribaría en que en la asamblea de 28 de mayo de 2019 se permitió el voto a socios (que se señala de 22 o de 24, según el caso) que habían sido excluidos de la Cooperativa en virtud del expresado acuerdo. Pero con respecto a la trascendencia que se asignaba a esos votos solamente se señalaba en la demanda lo siguiente (página 22 de 50): " La incidencia de estas sociedades tanto en su participación en la Asamblea y en el resultado de las votaciones, a tenor del listado de votos aportado al inicio de la reunión, documento 2 de esta demanda, es de 22 votos simples (al haber causado baja de la Cooperativa las mercantiles Martín Martín Ortobán SL y Proximidad Empresarial SL) y 14 votos plurales lo que hace un total de 36 votos". No obstante, en la misma línea que señalamos en el auto nº 295/2021, de 5 de noviembre, de esta sección 28ª de la AP de Madrid, referido a otro de los múltiples litigios que se han suscitado en la órbita de la entidad cooperativa MULTIÓPTICAS, más allá de computar el número de votos correspondientes a esas sociedades echamos en falta en la demanda una dato esencial, cual sería indicar de qué modo influiría ello en la posibilidad de adopción del acuerdo impugnado. Debemos recordar que las alegaciones deben efectuarse en la demanda, sin que los documentos aportados permitan suplir las alegaciones que deben figurar en los escritos rectores ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 713/2014, de 17 de diciembre ). Además, el tribunal no puede perder de vista y debe preocuparse de vigilar, incluso por propia iniciativa, la presencia de lo que pueda constituir un presupuesto jurídico inexcusable, cuya concurrencia debiera quedar debidamente constada para que pudiera declararse la nulidad de los acuerdos impugnados. Pues bien, en el caso de que lo que se aduzca como problemático lo fuese la participación en el evento social de personas no legitimadas, lo que se constituye en dato esencial es que la presencia de éstas hubiese resultado determinante, de algún modo, bien de la posibilidad de constitución del órgano en el que tomaron parte o bien de la consecución en su seno de la mayoría exigible para la adopción del acuerdo. Se trata de una materialización del denominado test de resistencia, que la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 697/2013, de 15 de enero ) ya consideraba preciso rebasar para poder provocar la nulidad de impugnación de acuerdos sociales, antes incluso de que empezase a tener reflejo legal en algunas de las diversas normas sectoriales (tal como ocurrió, verbigracia, con la reforma de TR de la LSC del año 2014). Sin el cumplimiento de esa premisa no puede pensarse en la posibilidad de decretar una nulidad automática o a ciegas del acuerdo social."

[31] En esta saga de impugnaciones también nos hemos pronunciado sobre la interpretación que merece el artículo 29.4 de los Estatutos cuando dispone que "[e] l sistema de voto plural o ponderado se aplicará para adoptar cualquier tipo de acuerdo, excepto los relativos a la aprobación de las cuentas anuales y aplicación del excedente y a la fijación de nuevas aportaciones obligatorias".A tal respecto hemos declarado que:

"[E]l informe de gestión del órgano de administración es un concepto jurídico por completo independiente, desde el punto de vista conceptual (las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios del patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria - arts. 34.1 del c. de Comercio y 1 del PGC, aprobado por RD 1514/2007) y de legislación especial (véase la distinción marcada al respecto, en el artículo 61.2 de la LCOOP) de las propias cuentas anuales de la entidad. Luego no se le tiene que aplicar el mismo tratamiento que corresponda, a efectos de lo discutido en el seno del presente litigio, a estas últimas."

[32] Nuestro conocimiento previo también ha alcanzado a las mayorías exigibles cuando se trata de una mera actualización de contribuciones y no del establecimiento de nuevas obligaciones:

"[L]a previsión estatutaria se esté refiriendo de manera explícita a la fijación de aportaciones obligatorias que deban ser "nuevas", lo que excluye, en nuestra opinión, aquellas otras que ya estuvieran prestablecidas con carácter periódico, tales como las que señala la cooperativa demandada, y que solo fueran a ser objeto de mera actualización cuantitativa por parte de la junta. En este caso la contribución por establecimiento ya venía impuesta por los Estatutos sociales (art. 13). La mera actualización de su importe en el seguimiento de una secuencia temporal fijada en los propios Estatutos no implica el establecimiento de unas aportaciones obligatorias nuevas, que ya lo están estatutariamente, sino que fue una decisión inherente a su progresiva aplicación."

[33] Quedan así depurados los tres primeros motivos de recurso, así como los relativos al punto SEGUNDO del orden del día (sistema de voto empleado para la aprobación del informe de gestión) y TERCERO (sistema de voto empleado para la aprobación de la contribución de los socios).

[34] Quedan en pie, momentáneamente, el cuarto motivo de impugnación (convalidación de acuerdos por asamblea de 28 de julio de 2020) y los relativos al informe de los interventores, el reglamento de marca y la obligación de compra mínima.

[35] Siguiendo el orden que ha quedado expuesto, en el motivo cuarto se nos dice que

"en la audiencia previa la cooperativa demandada instó la terminación del procedimiento por la causa recogida en el artículo 204.2 LSC , petición que fue desestimada por Auto de 9/10/2020, frente al que se interpuso recurso de reposición con resultado también desestimatorio por Auto de 6/04/2021. Pedimos en este punto a la Sala un pronunciamiento que disponga la inaplicación del artículo 204.2 LSC a las impugnaciones de los acuerdos en las sociedades cooperativas."Este motivo de impugnación no resulta atendible: la Sala no emite dictámenes jurídicos sobre aspectos que no han sido causa de desestimación de la demanda.

[36] Similar destino han de seguir el resto de motivos de impugnación. Comenzando por el aspecto relativo a la firma como interventor de quien se dice no serlo, el art. 41-III de los estatutos dispone que "[l]os Interventores habrán de ser personas físicas en plenitud de derechos y de capacidad de obrar y, por lo tanto, no incursas en ninguna prohibición o incompatibilidad legal, y serán elegidos entre socios o representantes habilitados de socios que sean personas jurídicas, como en el caso del Consejo Rector."El interventor es la persona jurídica, operando, simplemente, un cambio en la persona física representante, extremo este (la designación del representante) que incumbe al representado y no a la asamblea. En todo caso, admitiendo a efectos dialécticos que no fuera así, un defecto formal de tan escasa relevancia (pues el informe fue emitido y no consta discrepancia con su contenido) no puede fundar la nulidad de un acuerdo social.

[37] Los motivos de impugnación del acuerdo de aprobación del reglamento de marcas merecen seguir la misma suerte, a saber:

(a) La falta de constancia en el acta de la asamblea del contenido literal y completo de la modificación del reglamento de marcas no puede ser causa de nulidad, pues no se nos ilustra de cuál es la norma legal o estatutaria infringida.

(b) La pretendida ignorancia de su contenido aparece desmentida por la propia demanda, en la que se da cumplida cuenta de su potencial lesividad para los impugnantes.

(c) Si el reglamento "no ha nacido al espacio jurídico, al no constar su articulado, y por tanto carece de efectos frente a los cooperativistas, dejando vacío de contenido el acuerdo impugnado" no habría necesidad alguna de impugnarlo.

(d) No puede entenderse que imponga nuevas obligaciones a los socios, susceptibles de elevar las mayorías precisas para su adopción, por cuanto el art. 12 de los estatutos contempla como obligación de los socios "[u]tilizar los signos distintivos e imagen corporativa de la Cooperativa, como rótulo e imagen de todos sus establecimientos y de su actividad empresarial, de acuerdo con la amplitud con la que se establezca el Reglamento de Uso de Marcas ."El acuerdo impugnado, por tanto, lejos de enfrentar el tenor del art. 12, le da estricto cumplimiento.

(e) Lo socios no tienen un derecho legal ni estatutario a conservar sus propias marcas. Su interés personal debe ceder ante el interés de la cooperativa, que se refuerza con una imagen de marca única y se diluye o debilita con la convivencia de signos diversos.

(f) Los arts. 1 y 2 de los Estatutos, por su propia generalidad, son absolutamente inhábiles para amparar la conservación de los signos individuales.

(g) Las prohibiciones que se pretenden imponer a los cooperativistas no suponen adoptar el régimen propio de una franquicia ni alterar el espíritu de la cooperativa. Antes al contrario, la impresión que extraemos es que los impugnantes pretenden ser socios cooperativistas para lo que les beneficia y dejar de serlo para lo que les perjudica, convirtiendo la cooperativa en una mera central de compras.

(h) La caducidad por falta de uso de las marcas propias -si llegare a producirse- no es más que una consecuencia de la integración en la cooperativa y de la obligación estatutaria de "[u]tilizar los signos distintivos e imagen corporativa de la Cooperativa, como rótulo e imagen de todos sus establecimientos y de su actividad empresarial, de acuerdo con amplitud con la que se establezca el Reglamento de Uso de Marcas."

[38] Asimismo ha de perecer el último motivo de impugnación (rectius, de recurso). El art. 12 de los estatutos obliga a los socios a "[c]omprar y tener a disposición de los consumidores el volumen mínimo de producto homogéneo que periódicamente acuerde el Consejo Rector y garantizar que dichos productos estén bien representados en sus establecimientos".El hecho de que el acuerdo proceda de la asamblea en lugar del consejo rector, lejos de viciar de nulidad el acuerdo, refuerza la transparencia y permite la intervención de todos los socios en su adopción.

[39] Sostener que las obligaciones lo son de los socios y que en el acuerdo se imponen a sus "establecimientos" es artificioso. La obligación, obviamente, lo es del socio; pero, caso de titular varios establecimientos, el contenido económico del acuerdo se proyecta sobre cada uno de ellos. Con ello no se está produciendo -como se dice- una diferenciación nueva ni ilegítima entre los socios en función el número de ópticas que tengan abiertas al público ni, tampoco, quiebra alguna del principio de igualdad formulado por la alianza de cooperativas y amparado en el artículo 1 LCOOP. A mayor número de ópticas, mayor volumen de compra mínima.

[40] Tampoco apreciamos que el acuerdo modifique de forma encubierta los estatutos, que se limita a cumplir escrupulosamente, ni que imponga nuevas (ni distintas) obligaciones a los socios susceptibles de ser sancionadas (artículo 16.2-c de los Estatutos sociales), por lo que no se exige un quorumcualificado ni impera el sistema de voto simple.

[41] Finalmente, el acuerdo impugnado no vulnera el artículo 12.1.d) (ii) de los Estatutos. Ciertamente, aunque dicho precepto se refiere a "comprar y tener a disposición de los consumidores"y el acuerdo solo contempla la obligación de compra mínima, es obvio que la puesta a disposición es inherente a la compra, pues no concebimos que ninguno de los socios pueda comprar con fines de atesoramiento y no de reventa.

[42] Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

TERCERO.- Costas de segunda instancia.

[43] La desestimación del recurso comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas generadas por el mismo, de conformidad con lo que establece el art. 398.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

I.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por ÓPTICA PALOMARES S.L. y otros contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, dictado en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1650/19 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, que confirmamos.

II.-Imponer a la apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

III.-La pérdida del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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