Última revisión
12/09/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de Septiembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de esta capital con fecha 11 de noviembre de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que , acogiendo la excepción de prescripción alegada por la demandada OCASO, S.A., he de desestimar desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D/ña. Sandra Osorio Alonso en nombre y representación de BANCO VITALICIO ESPAÑA , SEGUROS REASEGUROS, absolviendo libremente a los demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 y OCASO, S.A., de los pedimentos contra ellos formulados. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante . Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 31 de marzo pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 6 de septiembre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Ceñido el motivo del recurso de apelación a la invocada infracción de los artículos 1964, 1968.2, 1101 y concordantes del Código Civil ya que "el Juzgador de Instancia equivoca en modo palmario la acción ejercitada por esta representación, atribuyendonos el ejercicio del art. 1902 del C.C., cosa que en ningún extremo de nuestra demanda se articula", como punto de partida es de destacar que en el fundamento de derecho VII de la demanda consta de forma expresa que se ejercita "acción personal de cumplimiento de la obligación legal de reparar los daños ocasionados en la propiedad de un comunero (piso NUM001 NUM002 propiedad de Dª Concepción ) asegurados por mi representada y abonados por ella en su reparación (art. 43 de la Ley del Contrto de Seguro y Concordantes) por parte de los causantes de los mismos (la Comunidad de Propietarios obligada por Ley a mantener los elementos comunes en perfecto estado para su uso normal) y por parte de la compañía aseguradora de la Comunidad de propietarios..."; por ello el principio de congruencia obliga a enjuiciar la acción realmente ejercitada, analizando si concurren o no los presupuestos necesarios para su viabilidad, sin caber acudir a otras calificaciones que no solo no se armonizan con la tesis que se fundamenta en la demanda sino que el accionante ha excluido de todo posible debate en el procedimiento, no siendo ajustado a derecho el cambiar la acción ejercitada bajo el principio iura Novit curia que únicamente permite calificar la acción entablada atendiendo no a la invocación de las normas legales sino a los hechos alegados y a lo pedido en la demanda.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, para el éxito de la acción de culpa contractual se precisa, además de los clásicos y fundamentales requisitos de culpa o negligencia y realidad del daño, y relación causal entre ambos elementos, de la existencia de un vínculo obligatorio entre el autor del daño y la víctima del mismo. Por ello, centrandonos en este último elemento, presupuesto para el ejercicio de la acción, lo cierto es que la Sala no considera que entre Dª Concepción y la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Madrid (en donde se sitúa el piso NUM001 NUM002 propiedad de aquella, con su correspondiente trastero que resultó dañado en el incendio producido el 16-12- 94) exista la previa relación obligacional que predica la ahora recurrente, pues lo cierto es que la Propiedad Horizontal viene siendo considerada como una forma -especial- de propiedad, no como un contrato, estando incluso superada la tesis de considerar como de cuasi-contrato la naturaleza jurídica de la Propiedad Horizontal como algunos autores predicaron (Pacchioni, Mouton y De Lucca).
Así no cabe entender que porque el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (1960) prescriba que corresponde al administrador atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones ordinarias, y en cuanto a las extraordinarias, adoptar las medidas urgentes, de producirse un daño originado por la mala conservación de un elemento común, pudiese ejercitarse acción de responsabilidad contractual por el perjudicado frente a la Comunidad al no existir relación jurídica obligacional entre ambos en cuyo cumplimiento se ocasionaren daños o perjuicios. Así, las resoluciones de los Tribunales en supuestos de daños ocasionados a un propietario a causa de la mala conservación de un elemento común vienen manteniendo la existencia -en su caso- de culpa extracontractual (p e: S. AP Valladolid Secc. 3. de 13-11-98, S. AP Alava Secc. 2ª de 29-12-97, etc.).
TERCERO.- De cualquier forma, de entrarse en el estudio de los restantes elementos cuya concurrencia se precisaría para la apreciación de la responsabilidad que se invoca, la acción devendría igualmente inestimable, pues de lo actuado lo único que se constata es que se produjo un incendio en la planta sótano del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid que afectó a los trasteros allí ubicados -como el de Dª Concepción - no constando no solo la causa de dicho incendio, como se deduce de la propia "ficha de siniestros" aportada por la apelante (folios 9 y 10), de la "declaración de siniestro" obrante al folio 13, del documento "liquidación de siniestros Multiriesgos" (obrante al folio 14), y del informe pericial de Pesa (folio 55 y ss.), sino tampoco el lugar exacto de origen del ya indicado incendio, que pudo situarse bien en el pasillo de acceso a los trasteros o bien en uno de estos, constando incluso en el informe pericial de Pesa que en la zona del incendio no pasa tendido alguno que no sea el de teléfonos así como que la planta (sótano) disponía de una puerta metálica con cerradura de llave por lo que "el siniestro ha debido ser producido por un proceso de autocombustión de algún producto o material almacenado en los citados trasteros (si bien sus propietarios nos indican que no tenían ningún material susceptible de producir este efecto) o por algún acto de persona no identificada".
En definitiva, no constaría acreditado que el incendio se originó en un elemento común del inmueble y menos aun que la causa fuese debida a una mala conservación del mismo.
CUARTO.- Desestimandose el recurso interpuesto procede imponer las costas a la apelante (art. 736 L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid de fecha 11 de Noviembre de 1.998, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia porel Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés ; doy fé.

