Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 93/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 263/2023 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 93/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100045
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2397
Núm. Roj: SAP M 2397:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 33/2022
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALCANTARA TELLEZ
PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT RUIZ JIMENEZ
_
D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 33/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez a instancia de D./Dña. Leocadia apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER ALCANTARA TELLEZ contra D./Dña. Amador apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. MONTSERRAT RUIZ JIMENEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que
1º.- Vivienda señalada en el punto 1 de la propuesta de inventario cuya dirección actual es
CALLE000 nº NUM000, Piso NUM001 de Aranjuez. Inscrita en el Registro de la Propiedad de
Aranjuez, al tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca NUM005.
2º.- Plaza de garaje señalada con el número NUM006 en la zona de NUM007 del edificio sito en Aranjuez, bloque NUM008, en CALLE000, con tres portales señalados con las letras NUM009, NUM010 y NUM011, hoy números NUM012, NUM000 y NUM013 de policía. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, al Tomo NUM014, Libro NUM015, Folio NUM016, Finca NUM017.
3º.- Cuarto trastero sito en la planta NUM001 del edificio en Aranjuez, que forma parte de la Unidad de Actuación " DIRECCION000 NUM008" en la CALLE000, con acceso por el portal NUM010, se le asigna el número NUM018 en el orden interior del edificio. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM019, Finca NUM020.
4º.- Cuarto trastero señalado con la letra NUM021 en la zona de semisótano del edificio sito en Aranjuez, bloque NUM008 en la CALLE000 con tres portales señalados en las letras NUM009, NUM010 y NUM011,
hoy números NUM012, NUM000 y NUM013 de policía. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez al Tomo NUM014, Libro NUM015, Folio NUM022, Finca NUM023.
5º.- Caravana cuyos datos de matrícula no se aportan.
6º.- Crédito a favor de la sociedad legal de gananciales frente a Dª Leocadia por importe de 4.693,69 euros.
7º.- Crédito a favor de la sociedad legal de gananciales frente a D Amador por las cuotas abonadas al seguro concertado con MAPRE por parte del Sr. Amador durante la vigencia del matrimonio y hasta la fecha de su disolución.
8º.- Crédito a favor de la sociedad legal de gananciales frente a D Amador por las cuotas abonadas al seguro concertado con MAPRE por parte del Sr. Amador durante la
vigencia del matrimonio y hasta la fecha de su disolución, y cuya determinación se realizará en fase de liquidación. 9º.- Crédito a favor de la sociedad legal de gananciales frente a D Amador honorarios abonados a los profesionales que intervinieron en la defensa del Sr. Amador en el procedimiento ordinario 215/15 seguido ante la Jurisdicción contenciosa y que según la Sra. Leocadia se realizó con dinero ganancial.
10º.- Ajuar familiar consistente en el 3% del valor del inmueble que se determinará en la fase de liquidación.
No existe
Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
NOTIFÍQUESE a las partes, en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes,de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
1.Demanda de don Amador. Por don Amador se interpuso demanda solicitando la formación de inventario para liquidar el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales frente a doña Leocadia, estando divorciados por sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2021.
1º.- Vivienda señalada en el punto 1 de la propuesta de inventario cuya dirección actual es CALLE000 nº NUM000, Piso NUM001 de Aranjuez. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, al tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca NUM005.
2º.- Plaza de garaje señalada con el número NUM006 en la zona de NUM007 del edificio sito en Aranjuez, bloque NUM008, en CALLE000, con tres portales señalados con las letras NUM009, NUM010 y NUM011, hoy números NUM012, NUM000 y NUM013 de policía. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, al Tomo NUM014, Libro NUM015, Folio NUM016, Finca NUM017.
3º.- Cuarto trastero sito en la planta NUM001 del edificio en Aranjuez, que forma parte de la Unidad de Actuación " DIRECCION000 NUM008" en la CALLE000, con acceso por el portal NUM010, se le asigna el número NUM018 en el orden interior del edificio. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM019, Finca NUM020.
4º.- Cuarto trastero señalado con la letra NUM021 en la zona de NUM007 del edificio sito en Aranjuez, bloque NUM008 en la CALLE000 con tres portales señalados en las letras NUM009, NUM010 y NUM011, hoy números NUM012, NUM000 y NUM013 de policía. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez al Tomo NUM014, Libro NUM015, Folio NUM022, Finca NUM023.
5.Recurso de apelación de doña Leocadia. Contra La sentencia de 12 de septiembre de 2022 fue aclarada por auto de fecha 2 de noviembre de 2022 se interpone recurso de apelación por doña Leocadia alegando los motivos que, tras ser enumerados, a continuación se resolverán por la Sala.
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.
Final del formulario
Habrán de comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
.-1º.-Vivienda señalada en el punto 1 de la propuesta de inventario cuya dirección actual es CALLE000 nº NUM000, Piso NUM001 de Aranjuez. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, al tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca NUM005.
2º.-Plaza de garaje señalada con el número NUM006 en la zona de NUM007 del edificio sito en Aranjuez,bloque NUM008, en CALLE000, con tres portales señalados con las letras NUM009, NUM010 y NUM011, hoy números NUM012, NUM000 y NUM013 de policía. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, al Tomo NUM014, Libro NUM015, Folio NUM016, Finca NUM017.
3º.-Cuarto trastero sito en la planta NUM001 del edificio en Aranjuez, que forma parte de la Unidad de Actuación " DIRECCION000 NUM008" en la CALLE000, con acceso por el portal NUM010, se le asigna el número NUM018 en el orden interior del edificio. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM019, Finca NUM020.
4º.-Cuarto trastero señalado con la letra NUM021 en la zona de NUM007 del edificio sito en Aranjuez, bloque NUM008 en la CALLE000 con tres portales señalados en las letras NUM009, NUM010 y NUM011, hoy números NUM012, NUM000 y NUM013 de policía. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez al Tomo NUM014, Libro NUM015, Folio NUM022, Finca NUM023.
Se procede a contestar ambos motivos conjuntamente por estar relacionados.
Se alega por la recurrente doña Leocadia que cuando ella se opuso en primera instancia al inventario propuesto de contrario por don Amador, en el punto 5º.3 de su oposición ella hizo constar que:
Indica la recurrente que, con independencia del seguro de INDRA, del que hace referencia aparte en la siguiente alegación de su recurso, se concertó por el Sr. Amador un primer seguro de MAPFRE para él y cuyas cuotas mensuales durante años se fueron abonando con dinero ganancial y añade que con posterioridad, se suscribió por el Sr. Amador otra póliza y comenzó nuevamente a pagar las cuotas mensuales y sucesivas de esta póliza con dinero ganancial.
Manifiesta que la sentencia tendría que haber determinado que la sociedad tiene frente a don Amador dos partidas a su favor correspondientes a dos pólizas de seguro y argumenta que en un principio entendió que la que duplicidad en los pronunciamientos que se han redactado de forma idéntica en los puntos 7 y 8 del fallo de la sentencia de 12 de septiembre de 2022, sobre la póliza de MAPFRE, obedecía a la existencia de dos pólizas pagadas con dinero ganancial.
Sigue diciendo que, cuando se corrigió la sentencia por medio de recurso de aclaración interpuesto de contrario, la Juez de instancia consideró que había un error material o de transcripción al recogerse dos veces el mismo pronunciamiento en los puntos 7º y 8º del fallo y procedió a acordar en el auto de aclaración la supresión del punto 8º del fallo.
Indica la recurrente que no está de acuerdo con la supresión del punto 8º del fallo por cuanto considera que lo que ha hecho la Juez de instancia ha sido incurrir en un error judicial y con ello "
No tiene razón la parte recurrente.
El fallo de la sentencia de instancia ha quedado transcrito en el Fundamento Primera de la presente resolución y se puede apreciar claramente que los puntos 7º y 8º del fallo están redactados de idéntica manera.
La sentencia especificó que, si bien la indemnización del seguro suscrito por el Sr. Amador con la entidad Mapfre era de carácter privativo ( cosa que no se discute), sin embargo determina con acierto que las cuotas abonadas a la aseguradora Mapfre por el seguro de vida privativo del Sr. Amador constante matrimonio eran de carácter ganancial,.
Como bien dice la Juez de instancia,
En consecuencia, los motivos no pueden prosperar porque efectivamente es claro que lo que acordó la Juez de instancia en el auto de aclaración no es más que como se había repetido un pronunciamiento dos veces en los puntos 7º y 8º del fallo, que son idénticos y se refieren ambos a las cuotas abonadas a Mapfre, debía suprimirse uno de ellos, y por ello se mantuvo tras la aclaración, únicamente el punto 7º del fallo.
En consecuencia, no tiene sentido mantener el punto 8º del fallo porque no se distingue en ambos puntos sobre cuotas de Mapfre correspondientes a un primer seguro o a un segundo seguro, lo que se dice es que las cuotas del seguro privado de Maprfe abonadas constante la sociedad de gananciales son un crédito ganancial y forman parte del activo.
Por tanto, no procede la modificación que se solicita porque la interpretación que realiza la recurrente en la que se queja de la supresión realizada por el auto de aclaración del punto 8º del fallo de la sentencia consideramos que no es correcta y no ha lugar a que prospere el recurso en este punto y, en consecuencia, no procede que la Sala considere como no eliminado el tan repetido punto 8º del fallo de la sentencia, dado que tal eliminación se determinó por auto de aclaración.
Se alega por la recurrente que las cuotas abonadas correspondientes al seguro de INDRA, se hicieron con dinero ganancial, que sobre ellas nada se dice en la sentencia y considera que tales cuotas del seguro indicado deberían llevar idéntico pronunciamiento que el establecido para las cuotas del seguro de MAPFRE, en el sentido de que se deben considerar tales cuotas como abonadas con dinero ganancial.
No tiene razón la parte recurrente.
Las aportaciones realizadas al seguro al que se refiere no fueron abonadas con dinero de carácter ganancial. Ello es así porque se trata de un seguro colectivo de empresa cuyas cuotas abonaba precisamente la empresa INDRA para su trabajador que era el Se. Amador; en definitiva, las cuotas fueron pagadas por la empresa INDRA por lo que no podemos considerar que el importe de tales aportaciones deban considerarse como un crédito a favor de la sociedad de gananciales.
El motivo se desestima.
Se alega por la recurrente que cuando se presenta este procedimiento Ordinario 215/2015 no se hace solo en nombre de don Amador, sino que se presenta este procedimiento ordinario por don Amador, doña Leocadia y sus dos hijas. Indica que la situación que se generó al demandado por la negligencia médica del Hospital del Tajo afectó no solo a nivel personal del perjudicado sino también a nivel familiar. Por ello solicita que se incluya en el activo ganancial, como haber del matrimonio, los 60.000 euros estimados en el fallo de la sentencia dictada por el TSJ en fecha 11 de enero de 2018.
La Sala ha procedido a la lectura de la sentencia que consta al folio 54 de los autos, dictada por el TSJ de Madrid en fecha 12 de enero de 2018.
En primer lugar debemos decir que no dice la verdad la parte recurrente por cuanto en el encabezamiento de la sentencia dictada por el TSJ figura únicamente como demandante en el procedimiento ordinario 215/2015 ( recurso contencioso administrativo) don Amador e como parte demandada la Comunidad de Madrid y Zurich Inssurance PLC.
No constan por tanto como demandantes, como no podía ser de otra manera, doña Leocadia y sus dos hijas.
La sentencia citada resuelve la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada por don Amador (que había sido denegada por silencio administrativo)como consecuencia de los daños sufridos por la deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital del Tajo de Aranjuez ( tardanza en resonancia magnética antes de operación) y la actuación del Summa 112 ( traslado deficiente al hospital porque no se hizo en camilla sino en silla lo que perjudicó al paciente) que según la sentencia, no se ajustaron a la Lex artis ad hoc.
Y por ello, en el fallo de la sentencia consta clarísimamente que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo (vid. fol. 65) condenando a la Consejería de Sanidad y Consumo de la CCMM a abonar a don Amador la suma de 60.000 euros en concepto de indemnización por los daños sufridos.
Tal indemnización ha de considerarse privativa, al quedar incluida en lo dispuesto en el artículo 1.346.6º de la LEC., que considera privativo "el resarcimiento de daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos".
Por tanto, no puede tener la consideración de bien ganancial lo solicitado en el recurso puesto que nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 1346. 6º de la LEC al tratarse de una indemnización derivada de daños inferidos a la persona del Sr. Amador , sin que la indemnización se extienda a los demás miembros de la familia.
La misma consideración ha de tener la indemnización que fue abonada al Sr. Amador, derivada tanto en virtud de convenio colectivo como en virtud de seguro privado por su declaración de incapacidad permanente absoluta.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, señala:
Las indemnizaciones citadas deben excluirse por tanto del activo ganancial, debiendo doña Leocadia restituir al Sr. Amador la cantidad que hubiera retirado de la cuenta común por tales conceptos, al tratarse de un bien privativo del demandante.
Sí debe incluirse el importe de 4.693,69 euros que es la cantidad resultante del saldo de 136.650 euros existente en la cuenta común al tiempo de la disolución del matrimonio una vez deducido el importe de 131.956,31 euros, que resulta privativo del demandante y que deberá restituir la Sra. Leocadia al haber dispuesto de dicha cantidad.
Se alega por la recurrente que no parece justo ni lógico que, basándose la sentencia de instancia en la obligación existente entre los esposos de facilitarse alimentos (entre los que se incluirían las medicinas), se cargase a cuenta de la sociedad de gananciales todos los gastos médicos específicos como consecuencia de los daños que ha sufrido el Sr. Amador, siendo que éste fue indemnizado y se obligaría a la sociedad de gananciales, en perjuicio de uno de los miembros de dicha sociedad, a soportar dichos gastos sin resarcimiento de ningún tipo, produciéndose un perjuicio patrimonial a la hora de repartir los bienes de la sociedad de gananciales. Considera que entraría en juego la doctrina del enriquecimiento injusto.
En relación con las partidas relativas al abono de tratamientos médicos, tanto ortopédicos como fisioterapia que tuvo que recibir el Sr. Amador como consecuencia de su enfermedad, se tratan de una carga de la sociedad de gananciales por lo que considera la Sala que estuvo correctamente excluida del activo. Tales partidas, en consecuencia, han de entenderse incluidas en el artículo 1362 del Código civil en relación con los artículos 1319 y 142 también del Código civil porque existe la obligación de los cónyuges de otorgarse alimentos recíprocos ,en cuyo concepto también han de incluirse la atención médica.
El motivo perece.
5º) Error en la valoración de la prueba por no incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales el abono de distintas cantidades de dinero entregadas a lo largo del matrimonio por los padre de doña Leocadia.
En cuanto al pasivo, dado que la Juez de instancia no lo hizo, se solicita por la Sra. Leocadia que por la Sala se incluya una partida correspondiente al abono de distintas cantidades realizados por los padres de ésta al patrimonio ganancial. Indica que sus padres hicieron entrega de varias cantidades en efectivo hace más de cinco años al matrimonio, dinero que fue gastado y consumido constante la sociedad de gananciales y, entre las cantidades que afirma que recibieron relata que, entre otras, a su padre le tocó la lotería e hizo entrega al matrimonio de 3000 euros; que el padre recibió dinero como consecuencia de un atropello que sufrió y entregó al matrimonio 600 euros; que en unas Navidades cuando los padres cerraron la tienda recibió el matrimonio 3.500 euros...En el suplico cuantifica la cantidad de las sumas recibidas por distintos conceptos en un total de 31.000 euros que, en su opinión, se deben incluir en el pasivo ganancial.
La petición no puede prosperar por falta de prueba y no puede tenerse como incluida la partida aludida en el patrimonio ganancial.
De lo actuado resulta que no consta en autos que las liberalidades que habrían realizado los padres de la Sra. Leocadia se incorporasen en su día la cuenta de la sociedad de gananciales, cantidades que son llamativas.
En este sentido, es de aplicación la Sentencia del tribunal Supremo de 9 de mayo de 2007 se pronuncia de la siguiente manera:
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leocadia contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Aranjuez en el procedimiento de Formación de Inventario de régimen económico matrimonial seguido al nº 33/2022 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Notifíquese a las partes
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

