Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 390/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 390/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 390/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023101588
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8171
Núm. Roj: SAP M 8171:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela nº 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
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Procurador/a: D. David García Riquelme
Letrado/a: D. Santiago Fernández Valero
Procurador/a: D. Jorge Deleito García
Letrado/a: D. Marta Milán Cuesta
D. Gregorio Plaza González
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo
En Madrid, a 12 de mayo de 2023.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 390/2022, los autos 250/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, en materia de Derecho de la competencia, sobre declaración de nulidad de prácticas restrictivas de la libre competencia.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Fundamentos
(i).- Se desestima la demanda de ABAD Y ROYO SA.
(ii).- No se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
(i).- Entra las partes se celebró un primer contrato de compraventa en fecha de 16 de julio de 1987, por el que ABAD Y ROYO SA vendió a CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU la finca y estación de servicio de venta de hidrocarburos para automoción, construida en dicha finca, por el precio de 23 millones de pesetas. Ese mismo día, se celebró entre las partes un contrato de arrendamiento de industria sobre la citada estación de servicios, sita en la Av. de Santa Isabel de Zaragoza, que contenía un pacto de exclusiva en el suministro de carburantes por parte de CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU, arrendadora de la estación a favor de ABAD Y ROYO SA, arrendataria.
(ii).- Lo perseguido por ABAD Y ROYO SA es la nulidad de esos negocios, basado todo en la nulidad de aquel contrato de arrendamiento de industria y de comisión de suministro con pacto de exclusiva, por existir desde su origen una práctica restrictiva de la competencia por CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU al haber procedido a la imposición del precio de venta al público de los carburantes suministrados, tanto de forma directa como indirecta.
(ii).- Puede reconocerse en ABAD Y ROYO SA la figura de un operador económico independiente frente a CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU, pese a su relación de comisión o agencia, y más allá de la doctrina tradicional de la distinción entre agentes genuinos y no genuinos respecto de la asunción de riesgos no irrelevantes respecto del objeto de la venta. Por ello, esa relación resulta observable a la luz del Derecho de la competencia.
(iii).- No puede ser apreciada la restricción de la libre competencia por fijación directa de precios por parte del suministrador, ya que dicha alegación en la demanda se hace a partir de los procedimientos administrativos seguidos por la CNC y antes por el TDC, seguidos sobre concertación de precios entre suministradores, no por imposición de precios a su redes de distribución, por lo que no puede reconocerse, de modo automático y sin más, efecto alguno derivado de los expedientes tramitados ante las autoridades nacionales de la competencia.
(iv).- Tampoco existe prueba alguna sobre la imposición indirecta de precios, ya que consta que ABAD Y ROYO SA contaba con un margen de comisión en la venta de cada litro de carburante, y si estima que no era suficiente para generar descuentos que considera significativos era por los resultados económicos del conjunto de su propia explotación.
Para ello, el recurso de apelación de se sustenta, aquí resumidamente para su mera presentación, en los motivos siguientes:
(i).- Infracción de normas procesales sobre suspensión del procedimiento.
(ii).- Error en la valoración de la prueba sobre la existencia de prácticas de imposición de precios, directas o indirectas.
Así planteado, el motivo no puede acogerse. En primer término, porque la decisión tanto de interponer cuestión prejudicial ante el TJUE, como de dejar de hacerlo por no considerarlo necesario, no resultan sometibles a control revisorio por parte de otros tribunales, con ocasión de los recursos devolutivos que se interpongan tanto contra la decisión misma de deducir aquella cuestión o no hacerlo, como frente a la resolución definitiva que se dicte en esa instancia. Así, la doctrina del TJUE establece la imposibilidad de revisar por los tribunales nacionales superiores a aquel que plantea la cuestión, la decisión de plantearla y la consiguiente decisión de suspensión de dicho proceso, vd. STJUE de 16 de diciembre de 2008, .a C- 210/06
Lo anterior, bastaría para rechazar de plano el motivo de recurso. Además, en segundo término, como señala la STS nº 31/2011, de 15 de febrero
Con este motivo de recurso, por ABAD Y ROYO SA SE pretende convertir al TJUE en un órgano judicial más, como si sustanciase un proceso con su propio objeto y afectase al presente sobre la base de una cuestión prejudicial civil, en los términos de la denominada litispendencia impropia del art. 43 LEC, cuando no se trata de figuras asimilables en absoluto. Por otra parte, atendiendo a la regulación propia de las cuestiones prejudiciales de la Unión, ninguna norma nacional o de la Unión Europea establece que el planteamiento de tal cuestión al TJUE provoque que queden paralizados todos los procedimientos sustanciados ante los tribunales nacionales de la Unión Europea donde puedan debatirse las mismas cuestiones jurídicas.
Desde luego, cabe señalar, tampoco existe de la denegación de la suspensión que pretendía ABAD Y ROYO SA vulneración alguna de los principios de primacía y de aplicación uniforme, a tenor de lo que la reiterada jurisprudencia del TJUE entiende por tales. Así, la primacía del Derecho de la Unión exige que los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones del Derecho de la Unión tengan la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, si es necesario dejando sin aplicar si fuera necesario, en el ejercicio de su propia competencia, cualquier disposición nacional contraria, sin tener que instar siquiera su eliminación previa por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional y sin esperar a que se lleve a cabo tal eliminación (entre otras, STJUE de 4 de diciembre de 2018, as. C- 378/17
Desde la perspectiva
Finalmente, desde una perspectiva de doctrina constitucional, en cuanto a la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento, que se postula por ABAD Y ROYO SA, no se advierte de dónde resultaría la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE, pues como destaca, entre otras muchas, la STC 182/2011, de 21 de noviembre
Tampoco, desde dicha perspectiva constitucional, cabe apreciar cuál sería la supuesta indefensión que sustenta el recurso, pues sobre el derecho fundamental a no padecerla nos recuerda la STC 62/2009, de 9 de marzo , entre otras, la reiterada doctrina según la cual "
Respecto de la imposición indirecta de precios llevada a cabo por parte de CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU, su prueba resulta de la existencia de unos márgenes de precio de venta absolutamente insuficientes para sostener la actividad empresarial propia e independiente del distribuidor que explota la estación de servicio, como se revela en el informe pericial aportado, y en la imposibilidad por parte de ABAD Y ROYO SA de establecer con autonomía una estrategia de mercado para aplicar descuentos, incluso con el tratamiento fiscal de dichos descuentos y los demás métodos a los que se refiere la Resolución CNC del año 2009.
Así, el artículo 81.1 del Tratado CE (ahora artículo 101 del TFUE) establece el principio general prohibitivo de las colusiones entre empresas, es decir, de cualquier entendimiento entre éstas que puedan dar lugar a una eliminación o restricción de la competencia. Los requisitos para que opere la prohibición son los siguientes: 1º) que medie un entendimiento entre dos o más empresas; 2º) que con ello se afecte al comercio entre los Estados miembros de la UE (que la posible restricción de la competencia consecuencia de los actos colusorios pueda afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea - Comunicación de la Comisión 2004/ C 101/08 sobre directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los arts. 81 y 82 del Tratado, DOCE de 27 de abril de 2004); y 3º) que el mencionado entendimiento entre empresas tenga por objeto o produzca el efecto de restringir la competencia o alterar el funcionamiento normal del sistema competitivo, de forma objetiva, por lo que se exige una restricción sensible, es decir, de cierta significación (deberá tratarse, en cualquier caso, de actos con un efecto relevante sobre el mercado, de modo que al analizar las posibles restricciones verticales a la competencia, como podría serlo en el caso objeto de litigio, es fundamental poder llegar a la conclusión de que la restricción afecte o pueda afectar a la competencia en el mercado en sentido objetivo, no bastando con constatar que un contrato de suministro en exclusiva no cumpla los requisitos del Reglamento de exención por categorías - en lo que se refiere a este litigio el Reglamento 1984/83 o el Reglamento 2790/99 - para poder aplicar el artículo 81.1 del TCEy declarar por ese motivo la nulidad de la operación; porque la prohibición de colusiones sólo se aplica cuando ello puede producir una restricción sensible en el mercado - Comunicación de 22 de diciembre de 2001,
En cuanto al ámbito empresarial en el que se ubica la relación comercial mantenida entre ABAD Y ROYO SA y CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU, se ha de señalar que aunque los contratos de abanderamiento y suministro de productos petrolíferos tienen por lo general ámbito local, se ha considerado que producen efectos sobre el comercio entre Estados miembros por su influencia en la posibilidad de importar un producto o por el riesgo que supone de compartimentar el mercado común, obstaculizando la interpenetración económica perseguida por el Tratado y creando una barrera de entrada (bastando, según la jurisprudencia comunitaria, con que esta influencia o afectación sea potencial o indirecta). Además los actos objeto de litigio podrían tener un efecto relevante sobre el mercado, produciendo una restricción sensible en el mismo, puesto que la referencia a considerar (a la luz de los criterios de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia, DOC 372, de 9 de diciembre de 1997) la proporciona la distribución al por mayor de carburantes y combustibles a través de estaciones de servicio en el territorio peninsular español y la importancia significativa de la cuota de mercado que ocupa CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU en ese ámbito justificaría la relevancia concreta del acuerdo objeto de litigio desde el punto de vista del Derecho Comunitario.
Es evidente, desde una interpretación teleológica, que si una de las intenciones esenciales de la política comunitaria sobre competencia es la de posibilitar que los consumidores finales puedan adquirir los productos al mejor precio, difícilmente una fijación o recomendación de precio máximo puede considerarse contraria a la normativa sobre la competencia, salvo que se demuestre que esté provocando efectos colaterales de restricción de la competencia que deriven en la disminución del número y la calidad de los competidores y, por tanto, en una ulterior subida de los precios. A lo que puede añadirse lo explicado en la STS de 10 de abril de 2012 donde se dice que "no es cierto que el mero hecho de fijar precios a un empresario económico independiente infringiera el art. 81 del Tratado CE (hoy art. 101 TFUE )" y que resulta lícito "si el proveedor se limita a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y si, por lo tanto, el revendedor tiene una posibilidad real de determinar el precio de venta al público".
Por ello, lo relevante no es tanto si el empresario titular de la estación servicio aplica o no efectiva y materialmente los descuentos, pues ello dependerá de sus particulares intereses en cada momento, sino que lo fundamental es detectar si existiesen pactos al respecto o conductas obstativas por parte de la suministradora tendentes a impedir la posibilidad de realizarlos. Respecto de esa circunstancia, es la parte demandante, ABAD Y ROYO SA, a quien incumbe la carga de demostrar la existencia, naturaleza, tiempo, modo y lugar de los pactos alcanzados o de las medidas de presión, directas o indirectas, que la petrolera demandada pudiera haber llevado a cabo en contra de aquél para impedirle la realización de minoraciones en los precios con cargo a su comisión. Así se desprende del artículo 2 del Reglamento (CE) número 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado CE (ahora artículos 101 y 102 del TFUE) y lo ha remarcado la jurisprudencia, pues las SsTS de 28 de septiembre
En conclusión, condensando las ideas anteriores respecto de la cuestión objeto aquí de litigio, en lo que consiste la prohibición del Derecho de la competencia es en la imposición de respetar ese precio establecido por el suministrador como un mínimo infranqueable. Partiendo de ello, y reconociendo el derecho de CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU a efectuar una asignación de precio a ese combustible que se vende en su nombre en la gasolinera, lo relevante es comprender si dicha empresa petrolera se estaba desentendiendo de las exigencias del Derecho de la competencia, que pasan porque el que señalase al comisionista (agente impropio, en la terminología acuñada en este ámbito, porque como empresario independiente también soporta riesgos relevantes) lo fuese con el carácter de máximo, de manera que no impidiese al gasolinero la posibilidad de que pudiera rebajarlo (a cargo de su comisión, con la expectativa de compensar esa disminución con un incremento de ventas que, al final, pueda resultar mejor negocio) como mecanismo para estimular la competencia.
Así, en primer lugar, se invocan los términos de la Cláusula 3ª del contrato de fecha 16 de julio de 1987, sobre arrendamiento de industria con pacto de exclusiva de suministro, en la cual se señala que "
Ante esa redacción, sostiene ABAD Y ROYO SA que, una vez extinguido aquel monopolio estatal sobre la venta y distribución de hidrocarburos, no es hasta una comunicación de fecha 2 de noviembre de 2001 cuando por parte de CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU se comunica la formal libertad de fijación de precios, por lo que la cláusula contractual tuvo plena vigencia.
Esta argumentación resulta rechazable, ya que la génesis del contrato de arrendamiento de industria que vincula a las partes tiene lugar bajo el régimen de monopolio en la distribución de hidrocarburos de automoción, con intervención estatal en la fijación de los precios, situación de mercado a la que responde la redacción original de aquella cláusula. Con ello, se produce una interpretación diacrónica de la citada cláusula, ya desde la perspectiva del nuevo régimen liberalizador de ese mercado, generado por la
Es a ABAD Y ROYO SA, como parte demandante, distribuidor, a quien incumbía la carga de demostrar la existencia, naturaleza, tiempo, modo y lugar de las medidas de presión que la petrolera demandada pudiera haber llevado a cabo en contra de aquél para impedirle la realización de minoraciones en los precios con cargo a su comisión, tal como ya hemos explicado en un pasaje precedente de esta resolución judicial. Lo que no basta es que por esa parte del demandante, para levantar esa carga de prueba, se pretenda, simplemente, trasladar de forma automática a su caso concreto, haciendo descansar en ello la razón determinante de su pretensión de nulidad, el resultado de determinada actividad de investigación realizada con carácter general en el seno del expediente administrativo sancionador seguido en su día contra la suministradora demandada por los organismos de defensa de la competencia y la valoración de la misma efectuada por la resolución con la que concluyó el meritado expediente, confirmada por sentencias ulteriores. Ello supone ignorar los diferentes planos en que debe situarse uno y otro expediente, el seguido ante las autoridades de defensa de la competencia y el promovido ante los órganos jurisdiccionales de lo mercantil. Éste último gravita sobre la consideración individualizada de la relación jurídica trabada por las partes y en él tienen que ponerse de manifiesto datos predicables, en concreto, de la misma; en el otro, de lo que se trataría es de determinar si la actividad empresarial global de un determinado operador enmarcado en un determinado sector se adecúa a las exigencias impuestas por el Derecho de la competencia y si es precisa la adopción de medidas para garantizar la libre competencia en el seno del mercado. En este sentido, resultan sumamente expresivas las SsTS de 15 de abril de 2009
Además, la STS de 20 de noviembre de 2012 , con amplia cita jurisprudencial, señala como doctrina consolidada que la imposibilidad real de hacer descuentos no puede quedar probada, sin más, en virtud de expedientes de los órganos de defensa de la competencia relativos al comportamiento, en su consideración global, del operador petrolífero. Las actuaciones administrativas de la CNC, incluso ratificadas después por los tribunales de lo contencioso-administrativo, no tiene por qué conllevar la automática nulidad civil de absolutamente todos los contratos de abanderamiento en exclusiva celebrados por las operadoras petrolíferas sometidos a aquéllas. De lo contrario, se llegaría al absurdo de considerar que las resoluciones administrativas (tales como la Resolución del TDC de 11 de julio de 2001 o la posterior de la CNC de 30 de julio de 2009) pudieran dar lugar, como consecuencia ineludible, a la nulidad de miles de contratos de suministro suscritos por las distintas operadoras petrolíferas, prescindiendo de las concretas relaciones que de los mismos derivan. Nos parece importante remarcar que en los pleitos civiles de la índole del que aquí nos ocupa lo que se está ejercitado son acciones de nulidad (
Para analizar esta cuestión se ha de tener particularmente presente la
Justamente en dicho sentido es expresivo el ap. (54) de la citada STJUE de 20 de abril de 2023, al señalar que "
Y precisamente por esa exigencia de identidad material entre la infracción sancionada gubernativamente y aquella causa fáctica que sostiene la pretensión civil en el litigio privado, la citada
Si solo hay una coincidencia meramente parcial entre los hechos que integran la infracción sancionada por las autoridades de la competencia y los que sirven de base a la reclamación civil, la STJUE indicada, ap. (64) señala que "
En el caso de autos, el de ABAD Y ROYO SA, se aprecia una falta de coincidencia entre la infracción sancionada por TDC y CDC, que se invoca, y la alegada infracción del Derecho de la competencia que sostiene esta acción. Así, la acción de nulidad de los contratos y la consiguiente indemnización derivada de la nulidad tienen su fundamento en la contravención de las normas de competencia, como normas imperativas que limitan la autonomía de la voluntad, por las concretas estipulaciones que contienen dichos contratos. De este modo, toda nulidad presupone infracción de normas de competencia, pero no toda infracción de normas de competencia determina la nulidad de los contratos, que es precisamente el objeto de este litigio de ABAD Y ROYO SA.
Aquí no se ejercita una acción de daños derivada de una infracción constatada en Resolución de la CNC (
La alegación que pretende trasladar a este concreto litigio, con su objeto procesal determinado, los efectos de la infracción en su momento sancionada por la CNC a la que hace referencia, se presenta como un auténtico
Si lo que se afirma es la presencia de solo algunos de los hechos invocados en este litigio en aquellos que se tomaron en consideración para integrar la infracción sancionada por la CNC, lo que ni siquiera es así, dado su diferente objeto, solo se estaría en el ámbito de los indicios a los que se refiere la
Es decir, para aclararlo, nada impediría, como en tantas ocasiones ha ocurrido, que la autoridad de la competencia, ya nacional o ya de la Unión, abriese expediente sancionador y dictase resolución por infracciones de Derecho de la competencia derivada de la utilización de un tipo de cláusulas contractuales por determinado operador jurídico en su red de distribución, y de ello seguirían luego eventuales litigios civiles en que los distribuidores de dicha red pidieran la nulidad de sus contratos precisamente por aquella vulneración del Derecho de la competencia contemplado, lo que guarda sobre la "
Pero ello no es identificable entre infracciones sancionadas por práctica colusoria en fijación de precios realizada entre operadores situados en el mismo nivel de suministro, y posteriores acciones civiles de pura nulidad contractual de distribuidores situados, además, en distinto nivel de distribución, cuando en aquel expediente gubernativo ni siquiera fue objeto de observación la presencia de estipulaciones contractuales que se invocan ahora como contrarios al Derecho de la competencia. No puede apreciarse la exigida homogeneidad respecto de la naturaleza y alcance material entre el comportamiento sancionado (ni por los hechos ni por su tipología jurídica en las infracciones de la competencia) y la causa de nulidad del contrato invocada aquí por ABAD Y ROYO SA.
Así, un extremo es que la CNC apreciase una práctica colusoria de alineación de precios entre las suministradoras, lo que fue objeto de las resoluciones firmes citadas, y otro distinto es que de ello debe seguirse sin más la nulidad de relaciones contractuales cuando lo que se ha invocado es que por el suministrador se imponía un precio de reventa al distribuidor, lo que es un hecho distinto a aquel contemplado en las resoluciones de la autoridad de la competencia, y que además comporta una entidad diversa respecto de su tipología en el ámbito del Derecho de la competencia.
Por tanto, ninguna acogida merece, pues, el enfoque de la parte apelante al pretender trasladar sobre el caso enjuiciado, sin ningún filtro, determinadas constataciones, apreciaciones o valoraciones de corte general incorporadas a las actuaciones sustanciadas en el marco del expediente seguido en su momento ante las autoridades de defensa de la competencia, sin elementos de conexión que permitan su proyección específica sobre la relación jurídica que es el objeto concreto del presente litigio.
Finalmente, respecto a estos argumentos del recurso de ABAD Y ROYO SA, debe resaltarse que el antiguo TDC, en su Resolución de 11 de julio de 2001 (expediente 490/00), aplicó un concepto de fijación de precios y de examen del contrato de agencia que ni tan siquiera se corresponde con el que se ha manejado luego por la jurisprudencia del TJUE y de la Sala 1ª del Tribunal Supremo español, que ha respaldado el señalamiento del precio máximo o recomendado como una conducta acorde al Derecho de la competencia. Dicho órgano administrativo partía en su entendimiento del problema de que la fijación de precios por parte de la petrolera venía a ser incompatible con el Derecho de la Competencia, habiendo tenido que ser luego los tribunales los que han precisado, al examinar las acciones de nulidad de distribución, que el hecho de fijar precios máximos o recomendados no resulta incompatible con la normativa protectora de la libre competencia. La fijación por el proveedor de un precio máximo o recomendado de venta al público, que no la imposición de uno mínimo, no implica infracción de tal normativa (vd. STJUE de 2 de abril de 2009 )
La evaluación de si se incurrió en una conducta prohibida no puede efectuarse a partir de la defensa que efectuó la entidad petrolera en el seno de expedientes administrativos (que se refieren además a actuaciones pretéritas, no coetáneas con la época de interposición de la demanda, sino bastante anteriores a ella) de que hubiese estado realizando una fijación de precios, ya que, en principio, ello resultaba inherente al régimen de comisión sobre el que se articulaba la relación contractual. Y ello especialmente cuando el objeto de aquellos expedientes era un tipo de infracción concurrencial distinto del aquí debatido.
Ha de tenerse presente en todo momento que en relaciones duraderas del tipo de la que aquí nos ocupa lo que hace el gasolinero es vender al público en la estación de servicio los productos de CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU, bajo la imagen de marca de ésta, a cambio de una comisión que percibe a cargo de la petrolera sobre el combustible que se despacha en la estación de servicio. Por lo tanto, las manifestaciones imputadas a los responsables de CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU nunca deberían extrapolarse de ese contexto. Por otro lado, lo que se prohíbe no es que el principal fije el precio de venta al público, que es lo propio de este tipo de contratos, ya que le corresponde la determinación de condiciones de venta e incluso tiene la obligación de facilitar al agente las tarifas necesarias para el ejercicio de su actividad ( artículo 10.2.a de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Estados miembros en relación a los agentes comerciales independientes), pues no existe venta al agente para revender al público sino que se actúa por cuenta del principal, percibiendo una comisión como retribución. En lo que consiste la prohibición es en la imposición de respetar ese precio establecido por el suministrador como un mínimo infranqueable.
De entrada, la conclusión del dictamen es que no se podían hacer descuentos en forma alguna por parte de ABAD Y ROYO SA con cargo a su comisión, porque la actividad de venta de carburantes de ese negocio, no la de otras actividades, generó sistemáticamente pérdidas en todos los ejercicios económicos analizados, entre 2012 y 2014, mediante el análisis de los márgenes de maniobra contablemente recogidos, al constar una comisión de 5,8 céntimos de euro por litro de carburante vendido a favor de la agente, lo que se considera insuficiente para hacer descuentos significativos para atraer una mayor demanda de venta [f. 481]. No obstante, el informe de Auren Auditores considera que dicho margen positivo con el que contaba ABAD Y ROYO SA en su comisión no alcanzaría a tales descuentos significativos para atraer demanda ya que en su entorno había estaciones de servicio que ofrecían mejores precios de venta, no alcanzables con descuento a cargo de la comisión, máxime cuando el negocio de la demandante daba pérdidas como resultado.
El problema para aceptar dicho planteamiento es que, ante la existencia de pérdidas de cualquiera estación de servicio, por la causa que sea (v. gr. ineficacia de la organización empresarial, excesivo número de trabajadores, costes salariales no ajustados, competencia agresiva de otros empresarios, eventos especiales...), inmediatamente debería predicarse que no puede efectuarse descuento alguno por el titular de la estación, al no contar con comisión alguna. A ello se añade otras cuestiones no precisadas, ya que justamente un sacrificio temporal adicional, con incremento de pérdidas, para vender el combustible más barato, podría haberse traducido en un mayor volumen de venta, que incrementaría a largo plazo el resultado económico; y ello, teniendo en cuenta que para dicho comportamiento comercial el titular de la estación explota todo el conjunto de servicios ofrecidos en ella, de modo que puede sostener aquel descuento, generador inmediato de pérdidas, para lograr un mayor volumen de ventas, con el resultado conjunto ofrecido por todo el negocio, no solo la escisión que presenta el informe pericial, del denominado negocio oíl. Respecto de este tipo de conclusiones periciales, donde se niega la posibilidad de descuento con cargo a la comisión por existencia de pérdidas, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 532/2019, de 11 de noviembre
La anterior conclusión, en este caso concreto de ABAD Y ROYO SA, hace incluso innecesario atender ya a la controversia sobre la posibilidad de efectuar descuentos a través del sistema de tarjetas de pago con fidelización de clientes, como la denominada Cepsa Card, y los descuentos compartidos. Por lo demás, sobre tal planteamiento, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 490/2018, de 14 de septiembre
"
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
