Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 380/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1184/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANGEL GALGO PECO
Nº de sentencia: 380/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023101606
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8202
Núm. Roj: SAP M 8202:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 16
Autos de origen: Juicio ordinario 118/2021
Procurador: D. Roberto Granizo Palomeque
Letrado: D. Fernando Ledesma
Procuradora: Dª María Salud Jiménez Muñoz
Letrada: Dª Ana Ferrando Lamana
En Madrid, a 12 de mayo de 2023.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, y la ilustrísima señora magistrada Dª Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1184/2022, los autos del procedimiento número 118/2021, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 16de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
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Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1.- El presente expediente trae causa de la demanda promovida por ICON HEALTH & FITNESS, LTD e ICON HEALTH & FITNESS, SAS (en adelante nos referiremos a ellas como "ICON LTD" e "ICON SAS" y, conjuntamente, como "ICON") contra ACE 53, S.L. y D. Amador, en su condición de miembros del consejo de administración de IMAGE FITNESS, S.L. (en lo sucesivo, "IMAGE"), en ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ("LSC").
2.- ICON reclamaba el importe que queda por abonar de un número de facturas giradas a nombre de IMAGE como consecuencia de las relaciones comerciales habidas con ella. En el caso de ICON LTD, se trata de facturas emitidas entre los meses de abril y julio de 2011; en el de ICON SAS, de facturas emitidas entre los meses de febrero y octubre de 2011. Las cantidades que se reclaman (84.121,05 euros, en el caso de ICON LTD, y 305.230,72 euros, en el caso de ICON SAS) se corresponden con aquella parte de los importes de las facturas en cuestión que no se consiguió hacer efectiva en el marco de las operaciones de liquidación del concurso de IMAGE. En este sentido, ha de señalarse que la junta general de socios de IMAGE acordó con fecha 12 de marzo de 2012 la disolución de la sociedad y que, habiéndose solicitado el concurso, este fue declarado por auto de fecha 23 de octubre de 2012, dictándose auto de conclusión con fecha de 26 de junio de 2019. El concurso fue declarado fortuito.
3.- En esencia, las pretensiones de ICON se basaban en que IMAGE se hallaba incursa en la causa de disolución contemplada en el artículo 363.1.e) LSC (pérdidas cualificadas) desde el 31 de diciembre de 2009. Aduce ICON que las cuentas anuales del ejercicio no reflejaban tal situación porque ofrecían una imagen patrimonial falseada de la sociedad, producto de una activación de créditos fiscales por importe de 3,6 millones de euros que no procedía. Este escenario se habría reproducido en las cuentas del ejercicio 2010, que recogían un activo por este concepto de 4,7 millones de euros. Sin tales activos, el patrimonio neto en uno y otro ejercicio habría sido de signo negativo, por importe de 2,6 millones de euros en el ejercicio 2009 (las cuentas depositadas en el Registro Mercantil reflejan un patrimonio neto de signo positivo e importe de 993.554,13 euros) y 6,2 millones de euros en el ejercicio 2020 (las cuentas depositadas en el Registro Mercantil reflejan un patrimonio neto de signo negativo e importe de 1.537.918,84 euros).
4.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimatoria, con la siguiente base argumental:
4.1.- Se rechaza que el hecho de que en la sección sexta del concurso de IMAGE se hubiese dictado auto acordando el archivo de las actuaciones, al haber calificado el concurso como fortuito tanto la administración concursal como el ministerio fiscal, deba operar como circunstancia excluyente de la responsabilidad de los demandados, tal como pretendían los demandados. Se rechazan igualmente los alegatos de retraso desleal de las demandantes en el ejercicio de su derecho.
4.2.- Despachadas dichas cuestiones, se pasa a examinar la procedencia de las reclamaciones formuladas por ICON, poniéndose el foco en la cuestión relativa a la existencia de una situación de pérdidas cualificadas encubierta a partir de la indebida inclusión en el activo contable de bases imponibles negativas. La conclusión que se alcanza es contraria a las tesis mantenidas por los demandantes, ofreciendo el juez a quo las siguientes razones:
(i) se trata de una materia para cuyo enjuiciamiento se precisan especiales conocimientos técnicos aportados a través del correspondiente dictamen de experto;
(ii) los dictámenes aportados por los contendientes, "INFORME CROUS" (parte demandante) e "INFORME SAÚCA" (parte demandada), alcanzan conclusiones contradictorias;
(iii) en esta tesitura, se considera que el INFORME SAÚCA proporciona mayores garantías de objetividad e imparcialidad, toda vez que se alinea con la opinión reflejada en los informes de auditoría de las cuentas anuales de IMAGE correspondientes a los ejercicios 2009 a 2011 y con la calificación del concurso como fortuito por la administración concursal;
(iv) en todo caso, las conclusiones del INFORME CROUS son descartables aplicando las reglas de la sana crítica, pues: (iv-i) deduce que la activación de bases imponibles operada infringe el principio de prudencia con fundamento en resoluciones de órganos técnicos de dudosa aplicabilidad por razones de orden temporal; (iv-ii) califica de irrazonable la previsión de ganancias en los ejercicios futuros a partir de un histórico de pérdidas continuadas desde el año 1996, cuando se reconoce que en los ejercicios 2006 y 2007 se registraron ganancias; (iv-iii) como segundo pilar, el informe se asienta en la falta de un plan de negocio que adverase la predicción de ganancias futuras, sin que por la parte demandante se hubiese requerido la exhibición del documento, conforme habilita el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC"); (iv-iv) la experta no ha explicado que hubiese tenido la oportunidad de analizar en profundidad la contabilidad de IMAGE.
5.- Disconforme, ICON apeló, reiterándose íntegramente en los pedimentos de la demanda.
6.- En los apartados que siguen, abordaremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, en cuanto resulte preciso para la resolución de la controversia planteada.
7.- A este tema se dedican los cuatro primeros apartados del escrito de interposición del recurso. Son dos los ejes sobre los que se erige, en definitiva, el discurso de la parte recurrente. Por una parte, error en la valoración de la prueba, en relación con el juicio expresado en la sentencia impugnada otorgando mejor consideración al informe aportado por la parte demandada y negando toda virtualidad al aportado por la parte demandante. Por otra parte, íntimamente conectado a lo anterior, no concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa contable para la activación de créditos fiscales.
8.- Conforme al apartado 2.3 de la norma 13ª de las Normas de Registro y Valoración del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre ("PGC"), de acuerdo con el principio de prudencia solo habrían de reconocerse activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos.
9.- Resulta igualmente relevante la consulta 10 publicada en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (BOICAC) nº 80/2009, "Sobre el tratamiento contable del reconocimiento de activos por impuestos diferidos derivados del derecho a compensar bases imponibles negativas". Dicha consulta se pronuncia sobre la vigencia del criterio incluido en el punto 4 de la norma primera de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 9 de octubre de 1997, sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del Plan de 1990, en relación con las circunstancias que habrían de concurrir para el registro de créditos por compensación de pérdidas. Ello, con base en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, a tenor del cual las disposiciones de desarrollo de la materia contable en vigor a la fecha de publicación del citado real decreto seguirían aplicándose en todo aquello que no se opusiese a la nueva normativa.
10.- La mencionada consulta enfatiza que en el PGC,
11.- Más adelante, se señala: "
12.- Según se recoge en la propia consulta, de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 9 de octubre de 1997 se desprendía que solo podrían ser objeto de registro los créditos por compensación de pérdidas cuando concurriesen las siguientes circunstancias: "
13.- Y termina apostillando: "En particular, la correcta aplicación de los citados requisitos deberá interpretarse en los siguientes términos:
1. La obtención de un resultado de explotación negativo en un ejercicio, no impide el reconocimiento de un activo por impuesto diferido. No obstante, cuando la empresa muestre un historial de pérdidas continuas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no es probable la obtención de ganancias que permitan compensar las citadas bases.
2. Para poder reconocer un activo debe ser probable que la empresa vaya a obtener beneficios fiscales que permitan compensar las citadas bases imponible negativas en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal, con el límite máximo de diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio en aquellos casos en los que la legislación tributaria permita compensar en plazos superiores.
3. En todo caso, el plan de negocio empleado por la empresa para realizar sus estimaciones sobre las ganancias fiscales futuras deberá ser acorde con la realidad del mercado y las especificidades de la entidad".
14.- Estas últimas pautas se reproducen en los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.
15.- En suma, la contabilización de los créditos derivados de la compensación de bases imponibles negativas en los ejercicios que aquí nos ocupan exigiría, siguiendo el resumen que sobre la cuestión hace la sentencia de Sección 1 de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de enero de 2017, ECLI:ES:APPO:2017:121, que la base imponible negativa se hubiese producido como consecuencia de un hecho no habitual en la gestión de la empresa y que razonablemente se pudiese considerar que las causas que la originaron hubiesen desaparecido y que se fueran a obtener beneficios fiscales que permitieran su compensación en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal para la compensación de bases imponibles negativas. Un historial de pérdidas continuas y la existencia de un plan de negocio acorde con la realidad del mercado y las especificidades de la entidad constituyen instrumentos para llevar a cabo ese juicio de probabilidad.
16.- Alcanzado este punto, es de observar que el propio INFORME SAUCA nos habla de una situación de pérdidas constantes de IMAGE que se viene arrastrando, al menos, desde el ejercicio cerrado a diciembre de 1996 (página 6 del informe). Ello, independientemente de la situación o evolución del sector del mercado en el que se sitúa la compañía y de que la situación fuera solventada mediante operaciones de reducción y ampliación de capital (página 12 del informe). En esta misma línea, en el escrito de contestación también se nos dice que ACE 53, S.L.U., socio único de IMAGE, realizó continuas aportaciones a la sociedad para mantener el equilibrio patrimonial (página 10). La excepción la constituirían los ejercicios 2006 y 2007, en los que la compañía registró beneficios, para volver luego a la senda de los resultados negativos: - 1.048.780,90 en el ejercicio 2008 y - 2.318.528,36 en el ejercicio 2009 y - 2.583.916,30 euros en el ejercicio 2010, según resulta de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, obrantes en las actuaciones.
17.- Tales datos ciertamente no dibujan un escenario favorable a considerar viables las activaciones de créditos fiscales operadas en los ejercicios 2009 y 2010 con arreglo a los condicionantes anteriormente expuestos. Cabría oponer a tal consideración que los informes de auditoría de las cuentas de los ejercicios concernidos no expresan ninguna salvedad o limitación de alcance en relación con dichas prácticas. Así lo hace el INFORME SAÚCA (página 12). Sin embargo, no cabe atribuir a tal elemento un valor apodíctico en relación con la corrección de las activaciones cuestionadas y carecemos de elementos de juicio que, frente al panorama que resulta de los datos objetivos expuestos, pudieran llevarnos a una conclusión distinta. El informe de calificación de la administración concursal, que de forma expresa descarta la inexistencia de irregularidades contables subsumibles en el supuesto de hecho del artículo 164.2.1º de la Ley 22/2003, nada aporta, en la medida en que se limita a asumir sin ningún tipo de análisis ni aditamento las conclusiones de los informes de auditoría. Por su parte, el INFORME SAUCA advierte expresamente que su objeto no abarca la verificación de la corrección de los datos que se le presentan (página 8). El único extremo en que dicho informe podría tomarse, de algún modo, como aval de la adecuación de las activaciones de créditos fiscales operadas en los ejercicios 2009 y 2010 es aquel pasaje en el que, a la vista de los resultados positivos de los ejercicios 2006 y 2007, apunta que la "percepción" de administradores y socios "era de continuidad y de generación de beneficios que pudieran general las pérdidas acumuladas, según lo previsto en la normativa vigente en cada momento" (página 12), ignorando el dato indiscutible de la vuelta a la senda de los resultados negativos en el ejercicio inmediatamente siguiente y prescindiendo de brindar explicación alguna acerca de que la susodicha percepción tuviera fundamento o, simplemente, el respaldo de un plan de negocio acorde con la realidad del mercado y las especificidades de la compañía, como señalan las directrices contables.
18.- En consecuencia, frente al criterio expresado en la sentencia impugnada, nos inclinamos por la tesis de que no resultaba procedente la activación de bases imponibles negativas operada en las cuentas anuales de IMAGE correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010.
19.- El otro punto nuclear que se plantea acerca del fundamento del juicio de responsabilidad pretendido contra los demandados es el relativo a la incidencia que hubiera de reconocerse a un préstamo participativo concertado por IMAGE con su socio único, ACE 53, S.L.U., en documento que aparece fechado el 1 de enero de 2008, como elemento compensatorio de la situación de pérdidas cualificadas que pudiera aflorar como consecuencia de la indebida contabilización de los activos por créditos fiscales a la que nos hemos referido en precedentes apartados.
20.- Este es uno de los principales argumentos defensivos de los demandados. En el INFORME SAÚCA se explica de qué modo incidiría este factor sobre la cifra de patrimonio neto reflejada en las cuentas de los ejercicios 2008 a 2011 (cuadro recogido en la página 10) y en la cifra de patrimonio neto de esos mismos ejercicios resultante de la exclusión de los activos por impuestos diferidos (cuadro recogido en la página 11). Hemos de centrarnos en este último escenario, según se desprende del análisis desarrollado en anteriores líneas.
21.- Las tesis de los demandados se combaten en el apartado quinto del recurso. La razón asiste a ICON, como explicamos a continuación.
22.- En el INFORME SAÚCA, la cifra que se tiene en cuenta, a la hora de cuantificar el patrimonio neto en todos los ejercicios contemplados (2008, 2009, 2020 y 2011) es 5.885.000 euros. Si acudimos al documento contractual del que trae causa el mencionado préstamo participativo (se incorpora al INFORME SAÚCA como anexo, páginas 22 ss), podemos comprobar que tal cifra se corresponde con el importe que ACE 53, S.L.U. se comprometía a poner a disposición de IMAGE, estipulándose, en concreto, que
23.- Ciñéndonos a las cuentas de los ejercicios que nos incumben, cabe observar que en la memoria de las cuentas del ejercicio 2009, apartado "9. Instrumentos financieros", se refleja una deuda con ACE 53 de 1.700.000 euros, que vencía en dos años (primer cuadro en página 56 del INFORME CROUS, que utilizaremos como referente). En el correlativo apartado de la memoria de las cuentas del ejercicio 2010 se refleja una deuda con ACE 53 por importe de 5.885.000 euros (cifra que se corresponde con aquella señalada en el documento contractual de referencia), con vencimiento a un año, indicándose expresamente que dicha deuda corresponde a un préstamo participativo (página 107 del INFORME CROUS).
24.- De esta forma, aun asumiendo que nos encontráramos ante un préstamo participativo, aplicando el oportuno correctivo derivado de la información ofrecida en la memoria acerca del importe, llegaríamos a la conclusión de que, al cabo del ejercicio 2009, concurriría una situación de patrimonio neto de signo negativo por importe de 928.541,29 euros.
25.- En el caso de las cuentas del ejercicio 2010, hemos de llamar la atención sobre el hecho de que el propio INFORME SAÚCA, aun tomando en consideración la existencia de una deuda con ACE 53, S-L.U. por importe de 5.885.000 euros en concepto de préstamo participativo, nos presenta un patrimonio neto de signo negativo por importe de 393.875,65 euros.
26.- La conclusión que se desprende de cuanto antecede es diáfana: IMAGE estaba incursa en causa de disolución al cierre del ejercicio 2009 y continuaba incursa en causa de disolución al cierre del ejercicio 2010
27.- En su escrito de oposición, los apelados apostillan que el objeto del debate se ha centrado en si IMAGE hubiese estado incursa en causa de disolución desde el ejercicio 2009 hasta el ejercicio 2011, si se hubiesen desactivado los créditos fiscales (página 2 del escrito de oposición). Con independencia de lo que a continuación señalaremos, se imponen de inmediato ciertas precisiones. Primera precisión: la activación de créditos fiscales operada en los ejercicios 2009 y 2010 no procedía. Segunda precisión: al cierre de esos dos ejercicios, IMAGE estaba incursa en causa de disolución. En estos dos extremos nos remitimos al análisis recogido en los precedentes apartados. Tercera precisión, en relación con la no concurrencia de causa de disolución en el ejercicio 2011: lo relevante no es si al cierre del ejercicio concurría causa de disolución, sino si, al tiempo de originarse las deudas que dan pie a la demanda origen de las presentes actuaciones, los administradores de IMAGE habían adoptado las prevenciones que les impone la norma ante un escenario de disolución preexistente para la remoción de la causa de disolución.
28.- La aseveración de los apelados comporta la exclusión de otros alegatos de corte exculpatorio que se esgrimían en el escrito de contestación. Allí se aludía a que la reclamación de las demandantes resultaría, en todo caso, contraria a la buena fe, toda vez que aquellas eran perfectamente conocedoras de la situación económica de IMAGE al tiempo de concertarse las operaciones que dan lugar a la reclamación y, habiendo sido oportunamente depositadas las cuentas anuales de IMAGE del ejercicio 2009, no las habían impugnado. También se esgrimía la actuación correctora de la situación de desbalance existente al cierre del ejercicio 2010, en referencia al acuerdo de reducción y simultánea ampliación de capital social adoptado por la junta general de socios de IMAGE con fecha 22 de junio de 2011.
29.- En el escrito de oposición no se pone ningún énfasis en tales circunstancias. Únicamente encontramos ciertas menciones a ellas en el último párrafo de la página 17 y en los tres primeros párrafos de la página 18. Dichas menciones provocan, además, problemas de entendimiento a la vista de su propio contenido y de otros alegatos sobre los que los apelados han conformado su defensa a lo largo del proceso. Así, al decirnos que, "cuando en febrero y octubre de 2011", ICON contrató con IMAGE, "esta había llevado a cabo" la operación de ampliación de capital de IMAGE que había sido acordada en junta general el 22 de junio de 2011. También cuando se indica que IMAGE "no tenía dificultades económicas y los demandantes lo sabían", habiendo reconocido expresamente los aquí apelados en su escrito de contestación la persistencia de una situación de dificultad económica en el periodo concernido (vgr., página 21, al transcribir el contenido de la memoria presentada con la solicitud de concurso).
30.- Aun prescindiendo de lo anterior y del carácter tangencial con que se mencionan en el escrito de oposición, los reparos de los apelados no podrían encontrar favorable acogida, por lo que a continuación explicamos.
31.- En cuanto a los cargos de mala fe, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2019, ECLI:ES:TS:2019:2387, nos recuerda lo que sigue:
32.- Por lo que se refiere a la operación de reducción y simultánea ampliación del capital social de IMAGE acordada por la junta general de socios de 22 de junio de 2011, los tiempos y el contenido de la operación revelado en el apartado 10 de la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2011-página 251 del INFORME SAÚCA suscitan dudas más que fundadas acerca de su virtualidad exculpatoria que le atribuyen los apelados.
33.- Como conclusión de cuanto antecede, es diáfano que el recurso interpuesto por ICON ha de prosperar, pues en el debate acerca de la pertinencia de la acción ejercitada en la demanda no se plantean otras cuestiones que las examinadas en los anteriores párrafos.
34.- La suerte del recurso, que se traduce en la íntegra estimación de la demanda, comporta las siguientes consecuencias en materia de costas: (i) las de primera instancia han de ser a cargo de los demandados, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; (ii) no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de segunda instancia, de conformidad con el artículo 398 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
1.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por ICON HEALTH & FITNESS, LTD e ICON HEALTH & FITNESS, SAS contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Mercantil número 16 de Madrid en los autos de referencia.
2.- En consecuencia, se REVOCA Y DEJA SIN EFECTO la meritada sentencia, para ACORDAR EN SU LUGAR LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA presentada por ICON HEALTH & FITNESS, LTD e ICON HEALTH & FITNESS, SAS contra ACE 53, S.L. y D. Amador, con los siguientes pronunciamientos:
2.1.- Se condena a ACE 53, S.L. y D. Amador, en concepto de obligados solidarios, al pago de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EUROS a ICON HEALTH & FITNESS, LTD y de TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO a ICON HEALTH & FITNESS, SAS, en ambos casos más intereses conforme a lo solicitado en la demanda.
2.2.- Se condena a ACE 53, S.L. y D. Amador al pago de las costas de primera instancia.
3.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
