Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 396/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 295/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 396/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023101962
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9772
Núm. Roj: SAP M 9772:2023
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 9 - 28035
Rollo: RECURSO DE APELACION 295/2022
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 1607/2019
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
Recurrente: GRUPO HOSPITALARIO EUROPEO, S.L.
Procurador: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
Abogado: D. JUAN IGNACIO FERNÁNDEZ AGUADO
Recurrido: D. Juan Alberto
Procurador: D. JORGE DELEITO GARCÍA
Abogado: D. FÉLIX GUTIÉRREZ SAN ROMÁN
En Madrid, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Gregorio Plaza González, D. Rafael Fuentes Devesa y Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de Rollo 295/2022, interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2021 dictada en el proceso ordinario número 1607/2019 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada GRUPO HOSPITALARIO EUROPEO, S.L., siendo parte apelada el demandante D. Juan Alberto, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo.
Antecedentes
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada GRUPO HOSPITALARIO EUROPEO, S.L. se interpuso recurso de apelación al que se opuso la representación del demandante D. Juan Alberto, y admitidas tales actuaciones por el Juzgado y tramitadas en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2023.
Fundamentos
El la demanda se fundamenta la pretendida de nulidad del referido acuerdo con base en las siguientes causas:
1ª.- Por vulneración de los artículos 93.b) y 304 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, al no respetarse el derecho de preferencia del actor y ya que, siendo titular de participaciones representativas del 20% del capital social (en cuanto titular de 1944 participaciones sociales de la clase A y de todas las participaciones de la clase B (1167 de la clase B1 y 777 de la clase B2), el acuerdo impugnado no le permitía asumir con preferencia un porcentaje equivalente del valor global de las participaciones sociales de nueva creación. Esta circunstancia derivaba de que el aumento de capital social se llevaría a cabo mediante la creación de participaciones sociales de la clase A y el acuerdo incluía el reconocimiento del derecho de preferencia a los titulares de participaciones de esa clase. En consecuencia, al Sr. Juan Alberto se le ofreció la suscripción de 471 participaciones sociales de nueva creación, que representaban un 11,116% del aumento;
2ª.- Por infracción del artículo 307 del mismo texto legal, por haberse permitido a algunos socios el ejercicio del derecho de preferencia de segundo grado, o en segunda vuelta, más allá del plazo establecido por la junta general;
3ª.- Por infracción del artículo 143.2 del TRLSC, al permitirse asistencia financiera al socio mayoritario, PORTOBELLO, para participar en la operación de aumento de capital social gracias a la asistencia financiera recibida de GHE mediante la puesta en marcha de un sistema circular de préstamos con implicación de VIVANTA; y
4ª.- Por vulneración del artículo 200 del TRLSC, en relación con el artículo 13 (a) de los Estatutos Sociales, y ello por cuanto el aumento de capital acordado, dada su naturaleza y finalidad, requeriría, para su aprobación, de mayoría reforzada.
En la sentencia que ahora es objeto del recurso se estimaba la pretendida nulidad con fundamento en las vulneraciones sustentadas por el actor en las señaladas causas primera y cuarta, rechazando la concurrencia de las causas segunda y tercera, declarando la nulidad del acuerdo impugnado y acordando la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil así como la inscripción y publicación en extracto de la sentencia.
Disconforme la representación de la entidad demandada con los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia viene a formular su recurso de apelación invocando como motivos de su impugnación:
1º.- Infracción del artículo 728.2 de la LEC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta en tanto, en su opinión, la sentencia recurrida se fundamentaría exclusivamente por remisión a lo resuelto por este tribunal de segunda instancia en relación con las medidas cautelares en su día solicitadas.
2º.- La sentencia no hace ni la más mínima referencia, ni valoración, de ninguna de las pruebas practicadas en la instancia.
3º.- Indebida desestimación de la falta de legitimación activa de Don Juan Alberto.
4º.- Ausencia de infracción de los artículos 93.b) y 304 del TRLSC.
5º.- Ausencia de vulneración del artículo 200 TRLSC y artículo 13.a) de los Estatutos Sociales de GHE.
6º.- Efectos derivados de la inscripción del acuerdo de ampliación de capital en el registro mercantil.
Por la representación de la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Al respecto debe ponerse de relieve que, al margen de no concordar con la realidad esa ausencia de valoración de la prueba, pues la sentencia ahora recurrida toma en consideración las pruebas que considera verdaderamente relevantes a los efectos de resolver las cuestiones planteadas, sin que por otra parte la recurrente nos explicite en qué modo podría variar la decisión de tomar en consideración las pruebas que específicamente designa, ciertamente inocuas cuando las cuestiones a resolver atañen a elementos de pura calificación jurídica, tiene toda su lógica que la sentencia sustente la decisión adoptada en torno a la nulidad del acuerdo impugnado, por las causas que son acogidas, siguiendo en su mayor parte lo ya considerado por este mismo tribunal a la hora de resolver sobre las medidas cautelares, y ya que es el tribunal que en definitiva habría de resolver el eventual recurso contra la sentencia.
El art. 728-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación por parte del solicitante de medidas de las justificaciones que contribuyan a fundar "un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión" pero, desde luego, no establece límites a la profundidad del análisis que de tales justificaciones pueda llevar a cabo el órgano judicial. Que las conclusiones que éste pueda alcanzar en la fase cautelar se caractericen por un grado mayor o menor de provisionalidad dependerá del grado mayor o menor de certeza del que en cada caso puedan estar revestidos los planteamientos en los que se funda la demanda. O dicho de otro modo: no es reprochable al solicitante de medidas ni al órgano judicial la circunstancia de que -cual acontece en nuestro caso- tal
Como se ponía de relieve en la Sentencia de este mismo tribunal, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2022 (Recurso de Apelación nº 344/20) la pérdida sobrevenida de la condición de socio tras la presentación de la demanda no priva a los que lo eran al tiempo de su interposición de la necesaria legitimación activa. La pérdida sobrevenida de la condición de socio no afecta, por sí misma, a la legitimación activa.
En este sentido, debe recordarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2003 tiene declarado que:
En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 cuando mantiene que:
El mismo criterio se mantiene en el auto del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 cuando señala que: "En sí misma, tal pérdida de legitimación no determina la terminación del proceso porque las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del proceso, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal, en virtud del principio que se ha venido en llamar de "perpetuatio legitimationis".
Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010 de 15 julio:
Cuestión distinta y que no fue oportunamente alegada es que, como consecuencia de la pérdida de la condición de socio por parte del reseñado demandante se hubiera producido la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda ( artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero para ello, como explica el auto del Tribunal Supremo antes citado, era preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda, añadiendo que ese "plus" ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso.
En su momento no se efectuó alegación alguna tendente a justificar por qué el referido demandante podría haber podido perder el interés legítimo en mantener la acción, sin que ahora en el recurso puedan introducirse por ser cuestiones nuevas prohibidas por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo demás, resulta patente el mantenimiento del interés legítimo del demandante en tanto que ha cuestionado judicialmente la pérdida de su condición de socio, promoviendo el oportuno procedimiento para el restablecimiento de esa condición.
Así ya se indicaba que a tenor de lo dispuesto en el artículo 304.1 LSC, en los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales con cargo a aportaciones dinerarias, "cada socio" tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que posea.
Y teniendo lugar la ampliación de capital mediante la creación de participaciones sociales de la clase A exclusivamente y no habiéndose acordado la supresión parcial del derecho de suscripción preferente en los términos del artículo 308 LSC, el mantenimiento del statu quo de los socios que no fueran titulares de participaciones de esa clase impone que también a estos deba reconocérsele el derecho de asumir un número de las nuevas participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que poseyeran.
Se tomaba en consideración que en relación con tal extremo la demandada enfatiza que los derechos económicos de los titulares de participaciones sociales de la clase B no se verían afectados por una operación de aumento de capital social como la diseñada, toda vez que, tal como aparece reflejado en los estatutos (artículo 5 bis), la retribución de esta clase de participaciones sociales (en todo reparto de fondos propios y en el de la cuota de liquidación) viene referida al exceso resultante, una vez que los socios titulares de participaciones de la clase A reciban unos retornos equivalentes a dos veces su inversión, siempre que con dicho retorno el "socio mayoritario" a fecha 18 de julio de 2017 (PORTOBELLO) haya obtenido una TIR superior al 20%, pero se consideraba que dicha línea de razonamiento prescinde del impacto en el ámbito político-administrativo de la sociedad.
Y si bien es cierto que, al analizar el artículo 96.3 LSC, un sector autorizado de la doctrina admite la posibilidad de reconocer un derecho de preferencia limitado a las participaciones sociales de igual clase que las ya poseídas (operando la regla de la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de preferencia que consagra el precepto en el ámbito de cada "clase" -en puridad, la ley reserva este término para las acciones, en conexión con el sistema de tutela de las minorías en el seno de las sociedades anónimas contemplado en el artículo 293 LSC, sin perjuicio de que se admita la utilización del mismo, u otras denominaciones, para significar la existencia de participaciones que otorgan distintos derechos, como aquí acontece), se indicaba que, con independencia de los reparos expresados por otro sector de la doctrina ante tal posibilidad, en el sentido de que sería necesario que en el aumento de capital se reprodujeran todas las clases de participaciones sociales y en la misma proporción que la ya existente, a fin de asegurar que la posición del socio no se vea socavada, se ponía de manifiesto que en el presente caso ni siquiera existe una previsión estatutaria de ese tipo y por ello el discurso de la demandada enfatizando la diferente razón de ser de las participaciones sociales de la clase A y la de las clases B1 y B2, en el contexto del proyecto de inversión que representó el acuerdo de inversión y de socios, carece de reflejo estatutario en el sentido apuntado, considerando igualmente que la conducta anterior que se le señala al demandante, en referencia a su participación en el aumento de capital social acordado por la junta general celebrada el 19 de noviembre de 2018 y el incumplimiento del compromiso de transmitir a los directivos las participaciones de la clase B2, no constituye por sí solo fundamento suficiente para los alegatos de abuso de derecho
En tal sentido, para resolver la cuestión acudíamos primeramente el informe elaborado por el consejo de administración en justificación de la propuesta de aumento de capital social sometida a la junta. En él se hace referencia primeramente a los antecedentes del acuerdo. Lo que allí se lee, básicamente, es que para dotar a VIVANTA (concebida, recordemos, como "vehículo de inversión") de los recursos precisos para formalizar distintas adquisiciones, y careciendo GHE, su socio único, de capacidad para financiarse por sí misma con terceros, PORTOBELLO, a través de GHE2018, S.L., concedió un préstamo de 10.000.000 euros a GHE, quien a su vez los aportó a VIVANTA, mediante aportación dineraria con fecha 19 de julio de 2018, documentada en el correspondiente aumento de capital con prima de emisión de participaciones. Que tales fondos fueron empleados por VIVANTA en la adquisición de diversas clínicas. Que el 19 de noviembre de 2018, a fin de capitalizar el préstamo recibido de GHE2018, S.L., el cual había sido cedido en el ínterin a PORTOBELLO, la junta general de socios de GHE acordó proceder al aumento de capital por importe de 4.237 euros de nominal con una prima de emisión total de 12.847.007,70 euros, en parte con cargo a compensación del mencionado crédito y, en otra parte, con cargo a aportaciones dinerarias. Que dicho acuerdo no pudo ejecutarse por la falta del voto favorable de los socios titulares de las participaciones sociales de la clase B (el Sr. Juan Alberto).
A continuación, el informe especifica cuál es el fin del aumento de capital propuesto, en los siguientes términos:
Por otra parte, se observaba que el acta de la junta refleja cómo, en la introducción efectuada por el secretario con carácter previo a la votación de la propuesta, se hace referencia al aumento de capital social acordado en el mes de noviembre de 2018, finalmente fallido, especificando que
El acta continúa señalando que la ampliación de capital no pudo llevarse a cabo por el voto en contra del Sr. Juan Alberto, para añadir: "
Y considerábamos que tales particulares y el elemento documental señalado en el escrito de oposición vienen a respaldar la versión ofrecida por el Sr. Juan Alberto. Y concluíamos, a la vista de tales elementos de juicio, que la totalidad del desembolso efectuado con ocasión del aumento de capital acordado no tenía por destino la adquisición de sociedades operativas y/o inversiones productivas, tal como exigen los estatutos para que no resulte necesario el voto favorable de la mayoría de las participaciones de la clase B considerando que la mayor parte de los desembolsos se destinaron a la devolución del préstamo recibido de VIVANTA. El hecho de que el importe de este préstamo se hubiese aplicado a la devolución de otro anterior de PORTOBELLO, destinado en su momento a la adquisición de diversas clínicas, no nos sitúa en el escenario que, según los estatutos, hacía innecesario el voto favorable de la mayoría de las participaciones de la clase B. Los antecedentes recogidos en anteriores apartados ponen de manifiesto que el aumento de capital social que nos ocupa se orquestó en la forma en que se hizo con el objeto de eludir las previsiones estatutarias, que hacían preciso el requisito del voto favorable del Sr. Juan Alberto a la operación de aumento de capital originariamente pergeñada en noviembre de 2018 por vía de la capitalización del préstamo que PORTOBELLO detentaba frente a GHE. A la vista de tales antecedentes, cabe considerar que, bajo la cobertura buscada (préstamo de VIVANTA, devolución a PORTOBELLO, participación de PORTOBELLO en la operación de aumento de capital, devolución a VIVANTA del préstamo recibido, todo ello por importes coincidentes con el adeudado por GHE a PORTOBELLO), es tal capitalización lo que subyace al acuerdo de aumento de capital impugnado.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de GRUPO HOSPITALARIO EUROPEO, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Confirmar íntegramente la expresada resolución.
3.- Imponer a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
