Sentencia Civil 28/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 28/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1709/2021 de 13 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ

Nº de sentencia: 28/2023

Núm. Cendoj: 28079370282023100014

Núm. Ecli: ES:APM:2023:46

Núm. Roj: SAP M 46:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1709/2021.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1122/2020.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Parte recurrente: INFOSANABRIA, S.L.U. y D. Eloy

Procuradora: Dª Silvia de la Fuente Bravo

Letrado: D. Alberto Martín García

Parte recurrida: ALD AUTOMOTIVE, S.A.U.

Procurador: D. Fernando Anaya García

Letrada: Dª Raquel Gil Losada

SENTENCIA nº 28/2023

En Madrid, a trece de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Francisco de Borja Villena Cortés y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 1122/2020 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día uno de octubre de dos mil veintiuno.

Ha comparecido en esta alzada la demandante ALD AUTOMOTIVE, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Anaya García y asistida de la Letrada Dª Raquel Gil Losada, así como los demandados INFOSANABRIA, S.L.U. y D. Eloy, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia de la Fuente Bravo y asistidos del Letrado D. Alberto Martín García.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por ALD AUTOMOTIVE SAU contra INFOSANABRIA SLU por lo que condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 32.158,21 euros, más el interés de morosidad en operaciones comerciales, con imposición en costas a la parte demandada.

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por ALD AUTOMOTIVE SAU contra Eloy por lo que condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 32.158,21 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda con imposición en costas a la parte demandada."

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día doce de enero de dos mil veintitrés.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO. La mercantil ALD AUTOMOTIVE, S.A.U. interpuso demanda de juicio ordinario ante los juzgados de lo mercantil contra la sociedad INFOSANABRIA, S.L.U. y contra D. Eloy por la que solicitaba la condena de los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 32.158,21 € (TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS), con sus respectivos intereses, y con expresa imposición de costas.

Se sustenta la demanda en que la sociedad INFOSANABRIA, S.L.U. y ALD AUTOMOTIVE, S.A.U., bajo el nombre comercial Liberbank, firmaron en fecha 28/02/2017 un contrato de arrendamiento de vehículos (Renting). En esa misma fecha, la demandada solicita a través de las condiciones particulares del contrato número NUM000, el vehículo con matrícula ....RNK.

La sociedad mencionada incumplió sus obligaciones de pago, lo que dio lugar a la resolución del contrato, ascendiendo la cantidad adeudada a 32.158,21 €.

El demandado D. Eloy ostenta el cargo de administrador único de la sociedad INFOSANABRIA.

Se alega la falta de depósito de cuentas desde el año 2016, lo que dio lugar al cierre de hoja registral, lo que hace presumir la concurrencia de causa de disolución.

Las últimas cuentas anuales depositadas correspondientes a la anualidad 2016 ya reflejan que disponía de un patrimonio neto negativo de 15.000 € (en 2015 su patrimonio neto era también negativo por 16.000 €) encontrándose en causa de disolución en ambos años.

Se añade la inactividad de la sociedad, así como la imposibilidad de localizarla en el domicilio social (docs. 11 y 14 de la demanda).

En el Registro Mercantil no consta ni la liquidación ni la disolución de la misma por lo que, con base en el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, se ejercita la acción de responsabilidad por deudas sociales.

SEGUNDO. En su contestación a la demanda, los demandados alegaron como excepciones:

Falta de jurisdicción.

La demanda se interpone ante los Juzgados de lo mercantil, pero se ejercita una reclamación de cantidad derivada de un incumplimiento de contrato entre la actora y la Entidad Infosanabria, SLU; dicha acción de reclamación es la acción principal, siendo la acción de responsabilidad del Administrador, una acción secundaria o subsidiaria. Se intenta sustraer la competencia a los juzgados civiles ordinarios.

Litispendencia.

Se sustenta en que la sociedad demandada fue sometida a un macroproceso judicial -aún vigente- en el seno del cual se acordó por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Elche, el embargo preventivo de todos los bienes de INFOSANABRIA, S.L. y del propio Sr. Eloy -entre otras sociedades y personas físicas- y el bloqueo de todas sus cuentas, hecho que hizo absolutamente imposible continuar con su actividad. Dicho hecho impredecible y sorpresivo, supuso una causa de fuerza mayor que impidió que la demandada pudiera hacer frente a su obligación de pago de las cuotas del renting.

Respecto al fondo se alega que el contrato no ha sido firmado en todas sus páginas. La demandada pensó que, al tratarse de un contrato de renting, no adquiría la propiedad del vehículo en cuestión, sino que pagaba, exclusivamente, por su uso, de manera que, en cualquier momento, podría desistir del uso, sin tener que abonar penalización alguna.

Dicha cláusula, además, se inserta en la página 8 del contrato, que está redactado con una letra pequeña, casi ilegible. Ni siquiera se subraya o se destaca en negrita.

Todo lo anterior se fundamenta en un desequilibrio evidente entre las partes.

La actora se reserva el derecho para poder unilateralmente dar por resuelto el contrato, teniendo derecho, a su elección, a exigir la indemnización que ahora reclama o a reclamar el cumplimiento total del contrato. Todo son derechos para la actora y todo son obligaciones para la demandada.

Nadie le informó que, con la entrega del automóvil, además, tendría que hacer frente al pago de intereses de demora, intereses penales y, además, una indemnización, siendo sorpresiva la recepción de la presente demanda, sin un previo aviso, ni un intento de acercamiento de posturas.

Es cierto que INFOSANABRIA dejó de hacer frente a su obligación de pago, pero la causa no fue otra que el bloqueo de sus cuentas, merced al auto del Juzgado de Instrucción de Elche, antes mencionado.

Es cierto que la demandada incumplió su obligación de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Febrero a Abril de 2019 (ambos inclusive), por un importe de 1.349,89 euros cada una de dichas mensualidades (haciendo un total de 4.900,11 euros), estando en disconformidad con el resto de conceptos reclamados.

La indemnización es abusiva, por excesiva y desproporcionada, y supone, de aplicarse, un enriquecimiento injusto para la demandante. La parte actora refiere que la indemnización reclamada lo es por los daños y perjuicios que le ocasiona la terminación anticipada del contrato, sin acreditar ni siquiera indiciariamente el concepto y la cuantía de tales daños.

Además de lo anterior, procede la demandante a reclamar las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo a Octubre de 2019, cuando ha dado ya por resuelto el contrato.

La jurisprudencia viene exigiendo que la voluntad resolutoria llegue a conocimiento de la parte obligada e incumplidora, algo que no ha ocurrido en este caso.

La buena intención de los demandados viene corroborada por el intento de llegar a una solución que pudiera satisfacer a ambas partes, de tal manera que remitió el burofax que acompaña como DOCUMENTO NÚM. 6, por virtud del cual manifestaba su voluntad de intentar novar el contrato en el sentido de asumir él la obligación de pago, siempre que la misma fuera rebajada a la única cifra que él podría asumir. Dicho burofax nunca obtuvo respuesta por parte de la actora.

La causa de no poder depositar las cuentas deriva del embargo preventivo acordado judicialmente.

No existe causa de disolución alguna de la demandada, toda vez que una vez quede resuelto el procedimiento penal y se liberen las cuentas embargadas, INFOSANABRIA podrá retomar de nuevo su actividad, como venía haciendo desde su constitución.

La entidad actora pudo y debió verificar las cuentas y, si considera que ya existía causa de disolución, lo más razonable hubiera sido no contratar.

Alega la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus. "Una alteración extraordinaria e imprevisible, cual es el embargo y cierre de la actividad de la compradora, impide que el contrato se lleve a término, en concreto, en lo que se refiere al pago del resto del precio pendiente. Dicha circunstancia hace que sea desproporcionado que la parte actora, aproveche dicha situación en su beneficio.

TERCERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil estimó la demanda.

Se refiere en primer lugar la sentencia a la acción de reclamación de cantidad interpuesta frente a la sociedad INFOSANABRIA.

Destaca que la suma reclamada se corresponde con las siguientes cantidades:

1º Cantidades adeudadas por impago de cuota desde febrero de 2019, y recálculo en 2020, en febrero, con intereses por días y penal, siendo en total 100,96 1943,77 1969,09 y 1991,96.

2º Indemnización por resolución anticipada de contrato, 50 % del importe del resto de cuotas, por 19.595,90 euros.

3º Indemnización por uso de vehículo desde abril de 2019 por seis meses, 8.144,34 euros.

A todo ello le restan 237.92 euros y 1.349,89 de dos facturas, parcial y total 950 y 938 euros. En total se reclaman 32.158,21 euros.

Considera probada dicha cantidad derivada del incumplimiento del contrato de renting suscrito en febrero de 2017, e incumplida la obligación de pago en febrero de 2019, con ajuste final y entrega de vehículo en septiembre de 2019.

No se acogen las alegaciones del demandado ni en cuanto a la posible nulidad de dichas condiciones generales de contratación al amparo de la LCGC (clausula en página 8: ilegible, no firma en todas las páginas, etc.), ni de la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, en los términos expuestos en la contestación, que tienden más a desviar la atención del objeto del procedimiento.

Respecto a la acción de responsabilidad por deudas sociales señala lo siguiente:

Cese de actividad.

Al aportar el demandado el impuesto de actividades económicas de 2018, junto con relaciones comerciales, esta causa queda desvirtuada, conforme documental aportada por el demandado, por alegaciones genéricas del demandante, y en todo caso por no acreditarse dicho cese previo a la contracción de la deuda durante 3 años consecutivos.

Pérdidas cualificadas.

Era a la parte demandada a quien le correspondía la carga de desacreditar tal causa de disolución, y al estar ante una presunción legal, y no aportar cuentas, ni desvirtuar las aportadas por el actor, produce la estimación de la demanda, con respecto al administrador, por cumplir este requisito. En dichas cuentas del año 2016, presentadas por la actora, consta PN -15.345,01 siendo el capital social 3.050, y figura además un importe de cifra de negocios de 20.719.976 euros, con aprovisionamiento de -20.651.202 euros, lo que unido a la no aportación de las cuentas posteriores con dicha modificación conforme LSC, ni constar presentadas las posteriores por insuficiencia probatoria del demandado, queda cumplido que ya que se encontraba en causa de disolución en diciembre de 2016, formalizando dicho contrato en 2017, e incumpliéndolo en 2019.

Se remite además a la presunción legal, iuris tantum, de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en el presente caso al margen de alegaciones previamente resueltas.

La sentencia se refiere también a la acción individual de responsabilidad y señala que, en el caso de autos, no se ha probado que concurran todos los requisitos para fundamentar la acción de responsabilidad que se pretende. Es cierto que no se siguió el proceso legal de disolución y liquidación de la Sociedad, pero no lo es menos que tampoco se ha constatado que la Sociedad estuviera en aquel momento en situación económica que exigiera tal medida. Por otra parte, no consta que el perjuicio causado a la demandante sea definitivo, pues no se ha probado por la citada entidad que no existan bienes suficientes de la Sociedad para hacer frente a su crédito. Por último, no se ha probado debidamente por la actora que exista una relación de causalidad entre la omisión llevada a cabo por los demandados y el daño causado, toda vez que cuando se firmó el contrato no parece que la Sociedad estuviera en una mala situación económica y la falta de atención de los sucesivos pagos a partir de mayo de 1992 no implica per se que se deba a la actuación negligente de los administradores de la entidad mercantil, pudiendo deberse a otros motivos de diversa índole, que podrían haber justificado una acción concursal, que no debe olvidarse que también puede ser ejercitada por los acreedores, pero no la acción de responsabilidad que aquí se pretende.

Por último, aunque la sociedad hubiera desaparecido de facto del tráfico jurídico y económico real, tampoco tal hecho puede sustentar por sí mismo el reproche de la acción individual de responsabilidad ya que precisaría, además, la acreditación de que tal situación de desaparición o cierre de facto le es imputable al administrador a título de culpabilidad, es decir, que pueda construirse un reproche subjetivo, basado en el dolo o la culpa o negligencia, por esa situación.

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por INFOSANABRIA y D. Eloy.

Se sustenta el primero de los motivos del recurso en la "incongruencia interna de la sentencia" al entender que la sentencia, en el Fundamento de Derecho Cuarto, establece y desarrolla fundamentado con jurisprudencia los mimbres o los argumentos para exonerar de responsabilidad al Administrador, en este caso el Sr Eloy, para, incomprensiblemente, en el Fallo establecer su condena.

El recurso confunde interesadamente la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales con la acción de responsabilidad individual.

El Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida se refiere a la acción de responsabilidad individual.

La sentencia concluye la desestimación de la acción individual de responsabilidad, que es la que trata en el FD Cuarto:

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de la demanda, en este apartado al considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de los presupuestos para la prosperidad de las acciones ejercitadas con respecto a la parte administradora. (énfasis añadido)

Previamente, en el FD Tercero, apreció la concurrencia de los presupuestos de estimación de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales en relación a la concurrencia de causa de disolución por pérdidas cualificadas.

El motivo del recurso no puede prosperar.

QUINTO. El segundo motivo del recurso mezcla la falta de motivación con el error en la valoración de la prueba.

Pero, a continuación, sustenta el recurso en la "incongruencia negativa u omisiva, que es la que se da cuando se omite decisión sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes."

Sostiene el motivo lo siguiente:

"quedan incontestadas y sin resolver las pretensiones de esta parte, que con argumentos sólidos se expusieron en la contestación a la demanda y que no se atajan en la Sentencia dictada

Nos referimos a LAS EXCEPCIONES DE

- INCOMPETENCIA DE JURISDICCION

- LITISPENDENCIA

En cuanto al Fondo:

- Condición de consumidor de mi representado

- Devolución del vehículo

- Baja de actividad de mi representada

- Intención de novar el contrato dadas las nuevas circunstancias

Sin embargo, lo más importante desde el punto de vista de la incongruencia omisiva alegada, son las siguientes:

- Aplicación clausulas REBUS SIC STANTIBUS

- Nulidad de las cláusulas abusivas"

-

Añade que "Estas cuestiones no desarrolladas ni resueltas en la Sentencia dejan indefensa a esta parte por cuanto son los argumentos esenciales de nuestros escritos de contestación a la demanda y atacan a la cuestión nuclear de la razón de pedir que tiene la actora."

El motivo del recurso no puede prosperar, lo que conduce directamente a su desestimación.

El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008, y 28 de junio de 2010).

Pese a la desestimación del recurso debemos añadir algunas observaciones.

Difícilmente puede sustentarse la incongruencia omisiva en las excepciones de falta de jurisdicción y de litispendencia, pues son cuestiones que deben resolverse en la audiencia previa, no en sentencia, y sobre el pronunciamiento o su falta de pronunciamiento dispone la parte de los recursos ordinarios en ese momento.

Por otra parte, la sentencia rechaza las alegaciones de la demanda por su manifiesta falta de fundamento, que es a lo que se refiere, y que deriva a su vez de lo precario y confuso de las alegaciones efectuadas - que requieren un mínimo rigor -, al margen de que la parte recurrente esté o no de acuerdo con dicha apreciación.

Y efectivamente así es. Incluso respecto al recurso hemos visto como la pretendida "incongruencia interna" se alega sin el más mínimo fundamento, distorsionando el contenido de la sentencia que se recurre.

Respecto a la denominada "incompetencia de jurisdicción", que en realidad se trata de falta de competencia objetiva, pues los juzgados de lo mercantil también se integran en la jurisdicción civil, debemos recordar que la supuesta falta de competencia objetiva debe denunciarse por medio de declinatoria - SSTS 241/2015, de 6 de mayo, 160/2015, de 10 de septiembre, y 531/2015, de 14 de octubre -. Por otra parte, respecto a la posibilidad de acumular las acciones de reclamación de cantidad frente a la sociedad y las acciones de responsabilidad de los administradores sociales y su conocimiento por los juzgados de lo mercantil nos remitimos a la STS 539/2012, de 10 de septiembre.

Respecto a la litispendencia no alcanzamos a comprender en qué presupuestos de la litispendencia se sustenta la excepción cuando se refiere a un procedimiento penal, cuyo objeto además ni siquiera se identificaba en la contestación a la demanda, que es donde deben figurar las alegaciones como escrito rector de la parte demandada. Parece que la contestación confunde la litispendencia con la prejudicialidad penal, sin explicación alguna de los presupuestos de la supuesta prejudicialidad, dada la manifiesta falta de fundamento.

La contestación a la demanda pretendía justificar el incumplimiento de la sociedad demandada en la "fuerza mayor" (pp. 5 in fine y 6) derivada del bloqueo de sus cuentas, acordada por Juzgado de Instrucción de Elche. Sin embargo, la fuerza mayor no constituye causa exoneradora de responsabilidad respecto de las obligaciones pecuniarias. Como señala la STS 266/2015, de 19 de mayo:

La doctrina otorga a las deudas pecuniarias una fisonomía jurídica especial, que las distingue del resto de las obligaciones genéricas, a las que anuda una serie de características, entre las que destaca por su relevancia en el objeto del debate, la "perpetuatio obligationis " en el sistema de riesgos. Consecuencia de ello es que: (i) niegue la imposibilidad del cumplimiento, admitiendo todo lo más el incumplimiento temporal o retraso, así como que (ii) la falta de cumplimiento de la prestación dineraria conlleva la condena al pago del dinero.

No se les puede aplicar a ellas la imposibilidad sobrevenida de la prestación por tratarse de una obligación genérica al existir siempre el dinero como tal. Se trata de la obligación genérica por excelencia, pues el género nunca perece y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no extinga aquella.

Respecto a la "condición de consumidor" de la sociedad, que es quien suscribe el contrato de renting, evidentemente no concurre cuando se trata de una sociedad de capital - SSTS 57/2017, de 30 de enero y 728/2018, de 20 de diciembre, entre otras -.

La contestación a la demanda y el recurso prescinden de que nos encontramos ante un supuesto de contratación entre empresarios. La contestación a la demanda se limita a alegar que "debe protegerse a cualquier persona, sea o no consumidor". Sin embargo, no es posible realizar un control de transparencia material y un juicio de abusividad en contratos en los que el adherente no tiene la condición de consumidor - SSTS 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; y 688/2015, de 15 de diciembre, entre otras muchas -.

Respecto del control de incorporación, la sociedad recurrente tuvo oportunidad de conocer el contenido de la cláusula, puesto que las condiciones generales se facilitaron junto con el contrato, como se expresa en el mismo antes de la firma, y su texto resulta perfectamente claro y legible. El control de incorporación es un control de cognoscibilidad - STS 564/20, de 27 de octubre, entre otras -.

Por otra parte, en la contratación entre empresarios el artículo 1.258 CC no tiene por objeto trasladar a dichas relaciones el control de abusividad propio de las relaciones con consumidores, que es lo que pretende la contestación a la demanda al referirse al "desequilibrio entre las partes" y a las alegaciones que lo sustentan.

En consecuencia, la cláusula penal prevista en el contrato para supuestos de incumplimiento resulta válida y eficaz.

La pretendida aplicación de la cláusula rebus sic stantibus resulta incomprensible, puesto que en realidad se reproduce la alegada fuerza mayor bajo la cobertura de esta doctrina jurisprudencial, cuya apreciación no depende de que se acuerden embargos sobre los bienes del obligado al cumplimiento. No hay ninguna circunstancia que pueda afectar al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias. El riesgo de impago - incluso derivado de medidas adoptadas sobre el patrimonio del deudor - es un riesgo propio de la actividad de la sociedad demandada, que no puede considerarse imprevisible o inevitable. Los cambios en la situación del deudor han sido considerados riesgos previsibles y forman parte del riesgo normal del contrato - entre otras, STS de 15 de enero de 2019 -.

Dada la desestimación del recurso, las costas derivadas del mismo deben ser impuestas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por INFOSANABRIA, S.L.U. y D. Eloy contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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