Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 461/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 380/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 461/2023
Núm. Cendoj: 28079370202023100456
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17844
Núm. Roj: SAP M 17844:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 992/2022
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago-250.1.1) 992/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de D. Lucas apelante-demandado, representado por el Procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ contra Dña. Asunción apelada- demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2022.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Que debo declarar enervada la acción de desahucio entablada por DOÑA Asunción y DON Eduardo representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SANDRA ORERO BERMEJO contra
Fundamentos
1.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, porque la sentencia apelada no se pronuncia sobre las distintas cuestiones suscitadas en la litis, a saber: (i) actualización de la renta planteada sorpresivamente en el acto de la vista; actualización que es contraria a la normativa vigente al pretender actualizar dos años, en contra de lo dispuesto en el artículo 18 de la LAU, y obviar el tope del 2% de las actualizaciones establecido por el gobierno; (ii) se dictó sentencia sin haber resuelto el recurso de reposición contra el decreto de 1 de septiembre de 2022; (iii) la sentencia nada dice respecto de la cuestión prejudicial recogida en el escrito de oposición, ni sobre las comunicaciones sorpresivas efectuadas con evidente mala fe e incumpliendo la obligación de las comunicaciones vía LexNet entre las partes una vez iniciado el procedimiento, de conformidad con el artículo 152 de la LEC (información sobre el fallecimiento del demandante D. Eduardo, lo que debería haber determinado la suspensión de la vista, a la que tampoco acudió Dª Asunción, ni ninguno de sus hijos y herederos en nombre del fallecido); (iv) ausencia de respuesta a la solicitud de remisión al Ministerio Fiscal de la alteración dolosa por la contraparte de un documento, por si fuera susceptible de sanción penal.
2.- Falta de legitimación activa por inasistencia de la parte demandante a la vista, y ausencia de personación y apoderamiento de los herederos del codemandante fallecido. Ello debería haber determinado la suspensión de las actuaciones o el archivo de las mismas, de conformidad con el artículo 16 de la LEC porque, tratándose de un procedimiento verbal, la asistencia de las partes es obligatoria; inasistencia que ocasiona unos perjuicios fijados en los artículos 440 y 442 de la LEC. A lo que se añade, la infracción del artículo 304 de la LEC al haberse permitido interrogar a quién no era parte en el procedimiento, y del artículo 308 de la LEC que exige la conformidad de la parte que propone el interrogatorio cuando va a declarar otra persona distinta del llamado al interrogatorio.
3.- Infracción de los artículos 216 y 217 de la LEC, por omisión de pronunciamiento acerca de lo alegado sobre el mal estado de la vivienda y las numerosas reparaciones a las que tuvo que hacer frente el arrendatario (que a día de hoy persisten), que ponían de manifiesto la existencia de un previo incumplimiento del contrato por parte del arrendador que, de conformidad con el artículo 1124 del CC, impedía que se pudiera considerar incumplida la obligación de pago de la renta por haber destinado dos mensualidades como garantía de la reparación de esos gastos, ante la inactividad del arrendador. Compensación de renta por gastos en reparaciones y reformas que está contemplada y admitida por el artículo 17.5 de la LAU.
4.- Pretendida actualización de la renta contra legem y sin previa comunicación el mes anterior en contra de la LAU.
5.- Omisión de la infracción de la normativa comunitaria, de conformidad con la STJUE de 22 de septiembre de 2022, aplicable por analogía, en cuanto a la resolución por un LAJ de un procedimiento sumario, como es el de desahucio.
6.- Indebida condena en costas.
A dicho recurso se opone la parte actora, en primer lugar, cuestionando la admisibilidad de la apelación ( artículos 458 y 459 de la LEC); y, en cuanto al fondo, sosteniendo que la sentencia apelada se limita a homologar el acuerdo alcanzado por las partes, en aplicación del art. 22.5 de la LEC, consistente la aceptación por parte de la actora de la enervación planteada por el demandado; por lo que el recurso vulnera la doctrina de los actos propios ya que se realiza en clara contradicción con lo acordado y pactado, no procediendo entrar en el fondo del asunto.
El artículo 458.2 de la LEC dispone:
1.- En la demanda iniciadora del presente procedimiento presentada el 7 de junio de 2022, en solicitud del desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, se alegó el retraso en el abono de la renta por parte del demandado, y el impago de tres mensualidades por importe de 12.900 €; indicándose la improcedencia de la enervación de la acción por haber sido precedida de diversas reclamaciones extrajudiciales.
2.- Dicha demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 1 de septiembre de 2022, en el que se indicó que no cabía enervación; fijándose para la celebración de la eventual vista el 7 de noviembre de 2022, en caso de oposición del demandado. Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Lucas interpuso recurso de reposición, por infracción de los artículos 22.4 y 440 de la LEC, y de la STJUE de 22 de septiembre de 2022; solicitando, de un lado, que se dejase sin efecto la parte dispositiva del decreto por prejuzgar que no cabía la enervación; y, de otro, el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE.
3.- El día 21 de octubre de 2022, el Sr. Lucas presentó escrito de oposición a la demanda formulada de adverso, en el que alegaba en síntesis: (i) retención de las rentas de dos meses, por la ausencia de reparación por la propiedad de elementos esenciales para el uso de la vivienda, de lo que fue informado el arrendador mediante wasap de 21 de abril de 2021 y 11 de junio de 2021, por otros posteriores, y mediante burofax de 30 de junio de 2022; acometiendo el demandado los arreglos más prioritarios (vitrocerámica y encimera, lavadora, friegaplatos, y caldera), que le supusieron un coste total de 811,99 €; (ii) pago de todas las rentas reclamadas en la demanda, e inexistencia de voluntad de incumplir la obligación de abonarlas porque, aunque haya existido algún retraso, el demandado ha ido pagando las adeudadas, mientras que la parte arrendadora han incumplido su obligación legal y contractual en relación al mantenimiento de los servicios básicos para el uso normal de la vivienda; (iv) consignación en la cuenta del juzgado de tres mensualidades de la renta con el fin de enervar la acción, las dos que se reclaman y la de octubre de 2022; siendo procedente la enervación ante la ausencia de recepción de los dos burofaxes que se adjuntan con la demanda, no existiendo requerimiento fehaciente de pago por el arrendador con una antelación de un mes a la interposición de la demanda.
4.- El recurso de reposición fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2022, con traslado del mismo a la parte actora, quien lo impugnó mediante escrito de 3 de noviembre de 2022.
5.- El día 7 de noviembre de 2022 se celebró la vista en la que la parte actora reconoció que, si bien el demandado había consignado la cantidad de 12.900 €, faltaba la suma de 464,40 € correspondientes a la actualización de la renta. A la vista de tal manifestación, por la juzgadora a quo se planteó a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo, a lo que el demandado contestó que estaría dispuesto a consignar la mencionada cantidad para enervar el desahucio, quedando los autos pendientes de resolución a la espera de la aceptación de la enervación por la propiedad.
6.- El 8 de noviembre de 2022 se presentó escrito por la parte actora mostrando su conformidad con la enervación, al haberse consignado la cantidad de 464,40 €, interesando la aplicación de lo dispuesto en el art. 22.5 de la LEC. Al día siguiente se presenta escrito por el demandado en el que, tras aportar el justificante de haber consignado el importe requerido por el demandante, solicita tener por realizada la enervación de la acción y que, en base a ello, se proceda a dictar sentencia.
7.- En fecha 14 de noviembre de 2022 se dicta la sentencia declarando enervada la acción, que es objeto del presente recurso.
8.- El 23 de noviembre de 2022 se dicta decreto desestimatorio del recurso de reposición contra el dictado el 1 de septiembre de 2022.
Por su parte, el art. 440.3 LEC establece que
Pues bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una consignación por el ahora recurrente de las cantidades reclamadas de adverso, con admisión por la parte actora de otorgarle efectos enervatorios, lo que determinó que la sentencia apelada declarase enervada la acción en atención a lo dispuesto en el precitado artículo 22.4. Resolución que ha de ser mantenida, de un lado, porque la ausencia de respuesta al recurso de reposición formulado frente al decreto de admisión de la demanda no comportaba efectos suspensivos ( artículo 451.3 LEC); resultando obvia la carencia sobrevenida de objeto, una vez dictada la sentencia que declaró enervada la acción, que es sobre lo que, en definitiva, versaba la reposición interpuesta; como también la petición de suspensión por prejudicialidad, a la que igualmente se aludía en el escrito de recurso.
Por otra parte, visto el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista, en los términos más arriba expuestos, resulta evidente la improcedencia de examinar los alegatos esgrimidos por el demandado en oposición a la pretensión formulada de contrario. A este respecto, como declara STS núm. 72/2013, de 18 de febrero:
Las anteriores consideraciones inciden en la improcedencia de atender los alegatos del recurso cuando, por acuerdo de las partes, se tuvo por enervada la acción; lo que tornaba en inútil cualquier otro pronunciamiento, salvo lo que después se dirá en cuanto a la condena en costas. En consecuencia, deben rechazarse los motivos de impugnación referidos a la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, excepciones procesales, y restantes cuestiones suscitadas en el recurso relativas al fondo del asunto.
El artículo 22.5 de la LEC dispone:
En el supuesto de autos, no existe duda alguna del impago de las rentas por el demandado (en el escrito de oposición se reconoció la retención de dos mensualidades), y de la documental aportada con la demanda (documento 5) se infieren los retrasos en el pago y la falta de abono de varias mensualidades. En estas circunstancias, la procedencia de la acción de desahucio resulta indiscutible y, en cuanto a la cantidad reclamada, se consignó por el demandado tanto la suma indicada en la demanda como la actualización solicitada en el acto de la vista, sin que fuera controvertida en tal instante. Antes al contrario, el demandado manifestó su voluntad de consignarla, como así hizo, con aceptación del acuerdo de tener por enervada la acción.
Por lo demás, se han acreditado los reiterados requerimientos extrajudiciales que no fueron atendidos por el demandado. Y respecto al realizado en abril de 2022, el burofax fue remitido a la vivienda arrendada, constando que se dejó aviso en el buzón. La STS núm. 493/2022, de 22 de junio, otorgó eficacia al requerimiento en un supuesto análogo al presente (se dirigió al domicilio del arrendatario, el servicio de correos dejó el oportuno aviso, al no hallarse presente, y pese a ello no lo recogió), computando el plazo de 30 días exigido en el artículo 22 de la LEC a partir del momento en que el requerimiento se encontraba a disposición del demandado para su recepción en la oficina de correos porque optó por no recogerlo, evitando, de esta forma, por acto dependiente de su voluntad, acceder a su contenido. Como indica el Alto Tribunal:
[...]
[...]
En consecuencia, existía impago de rentas y no se ha acreditado una voluntad obstativa del arrendador a su cobro; a lo que se suma que resultaba sumamente discutible que el demandado pudiese enervar la acción de desahucio dado el requerimiento que le fue efectuado en el mes de abril. Por tanto, la condena en costas es plenamente conforme con lo previsto en el artículo 22.5 de la LEC, además de justificada a tenor de las circunstancias expresadas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid en el juicio verbal de desahucio núm. 992/2022, la cual se confirma. Las costas de la alzada se imponen al mencionado apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
