Sentencia Civil 461/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 461/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 380/2023 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 461/2023

Núm. Cendoj: 28079370202023100456

Núm. Ecli: ES:APM:2023:17844

Núm. Roj: SAP M 17844:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2022/0251127

Recurso de Apelación 380/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 992/2022

APELANTE: D./Dña. Lucas

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ

APELADO: D./Dña. Asunción

PROCURADOR D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

SENTENCIA 461/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago-250.1.1) 992/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de D. Lucas apelante-demandado, representado por el Procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ contra Dña. Asunción apelada- demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó sentencia de fecha 14/11/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo declarar enervada la acción de desahucio entablada por DOÑA Asunción y DON Eduardo representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SANDRA ORERO BERMEJO contra DON Lucas en relación con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 25 de abril de 2019 sobre la vivienda sita en la CALLE000, NUM000. Piso NUM000 NUM001, de Madrid, y todo ello con condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia que declara enervada la acción de desahucio en relación con el contrato de arrendamiento celebrado el 25 de abril de 2019 sobre la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, piso NUM000 NUM001, de Madrid, con condena en costas a la parte demandada. Frente a dicha resolución se alza D. Lucas en solicitud de que, con revocación de la misma, se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, previo pronunciamiento por la Sala sobre todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, y expresa condena en costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe. Se alegan, en sustento de dicho pedimento, los siguientes motivos de impugnación:

1.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, porque la sentencia apelada no se pronuncia sobre las distintas cuestiones suscitadas en la litis, a saber: (i) actualización de la renta planteada sorpresivamente en el acto de la vista; actualización que es contraria a la normativa vigente al pretender actualizar dos años, en contra de lo dispuesto en el artículo 18 de la LAU, y obviar el tope del 2% de las actualizaciones establecido por el gobierno; (ii) se dictó sentencia sin haber resuelto el recurso de reposición contra el decreto de 1 de septiembre de 2022; (iii) la sentencia nada dice respecto de la cuestión prejudicial recogida en el escrito de oposición, ni sobre las comunicaciones sorpresivas efectuadas con evidente mala fe e incumpliendo la obligación de las comunicaciones vía LexNet entre las partes una vez iniciado el procedimiento, de conformidad con el artículo 152 de la LEC (información sobre el fallecimiento del demandante D. Eduardo, lo que debería haber determinado la suspensión de la vista, a la que tampoco acudió Dª Asunción, ni ninguno de sus hijos y herederos en nombre del fallecido); (iv) ausencia de respuesta a la solicitud de remisión al Ministerio Fiscal de la alteración dolosa por la contraparte de un documento, por si fuera susceptible de sanción penal.

2.- Falta de legitimación activa por inasistencia de la parte demandante a la vista, y ausencia de personación y apoderamiento de los herederos del codemandante fallecido. Ello debería haber determinado la suspensión de las actuaciones o el archivo de las mismas, de conformidad con el artículo 16 de la LEC porque, tratándose de un procedimiento verbal, la asistencia de las partes es obligatoria; inasistencia que ocasiona unos perjuicios fijados en los artículos 440 y 442 de la LEC. A lo que se añade, la infracción del artículo 304 de la LEC al haberse permitido interrogar a quién no era parte en el procedimiento, y del artículo 308 de la LEC que exige la conformidad de la parte que propone el interrogatorio cuando va a declarar otra persona distinta del llamado al interrogatorio.

3.- Infracción de los artículos 216 y 217 de la LEC, por omisión de pronunciamiento acerca de lo alegado sobre el mal estado de la vivienda y las numerosas reparaciones a las que tuvo que hacer frente el arrendatario (que a día de hoy persisten), que ponían de manifiesto la existencia de un previo incumplimiento del contrato por parte del arrendador que, de conformidad con el artículo 1124 del CC, impedía que se pudiera considerar incumplida la obligación de pago de la renta por haber destinado dos mensualidades como garantía de la reparación de esos gastos, ante la inactividad del arrendador. Compensación de renta por gastos en reparaciones y reformas que está contemplada y admitida por el artículo 17.5 de la LAU.

4.- Pretendida actualización de la renta contra legem y sin previa comunicación el mes anterior en contra de la LAU.

5.- Omisión de la infracción de la normativa comunitaria, de conformidad con la STJUE de 22 de septiembre de 2022, aplicable por analogía, en cuanto a la resolución por un LAJ de un procedimiento sumario, como es el de desahucio.

6.- Indebida condena en costas.

A dicho recurso se opone la parte actora, en primer lugar, cuestionando la admisibilidad de la apelación ( artículos 458 y 459 de la LEC); y, en cuanto al fondo, sosteniendo que la sentencia apelada se limita a homologar el acuerdo alcanzado por las partes, en aplicación del art. 22.5 de la LEC, consistente la aceptación por parte de la actora de la enervación planteada por el demandado; por lo que el recurso vulnera la doctrina de los actos propios ya que se realiza en clara contradicción con lo acordado y pactado, no procediendo entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de ser examinada es la relativa a la admisibilidad del recurso de apelación, habida consideración que la parte apelada cuestiona su correcta formulación porque, a su juicio, el apelante viene reproducir el escrito de oposición a la demanda, y no a combatir los pronunciamientos y fundamentación de la sentencia de instancia.

El artículo 458.2 de la LEC dispone: En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Y, examinado el escrito de recurso formulado, no se advierte causa alguna de inadmisión por cuanto permite conocer tanto los pronunciamientos impugnados como los motivos fácticos y jurídicos en los que sustenta tal impugnación. Además, es obvio que la parte actora no ha sufrido indefensión alguna que pudiera provenir de una defectuosa formulación de la apelación, por cuanto ha podido combatir los alegatos esgrimidos por la contraparte, como se desprende de su escrito de oposición al recurso entablado de adverso. Otro criterio diverso al aquí expuesto entrañaría una interpretación de los requisitos procesales para el acceso a esta segunda instancia excesivamente formalista y, en definitiva, contraria al principio pro actione.

TERCERO.- Para la resolución del presente recurso, es preciso resumir los siguientes antecedentes procesales:

1.- En la demanda iniciadora del presente procedimiento presentada el 7 de junio de 2022, en solicitud del desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, se alegó el retraso en el abono de la renta por parte del demandado, y el impago de tres mensualidades por importe de 12.900 €; indicándose la improcedencia de la enervación de la acción por haber sido precedida de diversas reclamaciones extrajudiciales.

2.- Dicha demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 1 de septiembre de 2022, en el que se indicó que no cabía enervación; fijándose para la celebración de la eventual vista el 7 de noviembre de 2022, en caso de oposición del demandado. Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Lucas interpuso recurso de reposición, por infracción de los artículos 22.4 y 440 de la LEC, y de la STJUE de 22 de septiembre de 2022; solicitando, de un lado, que se dejase sin efecto la parte dispositiva del decreto por prejuzgar que no cabía la enervación; y, de otro, el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE.

3.- El día 21 de octubre de 2022, el Sr. Lucas presentó escrito de oposición a la demanda formulada de adverso, en el que alegaba en síntesis: (i) retención de las rentas de dos meses, por la ausencia de reparación por la propiedad de elementos esenciales para el uso de la vivienda, de lo que fue informado el arrendador mediante wasap de 21 de abril de 2021 y 11 de junio de 2021, por otros posteriores, y mediante burofax de 30 de junio de 2022; acometiendo el demandado los arreglos más prioritarios (vitrocerámica y encimera, lavadora, friegaplatos, y caldera), que le supusieron un coste total de 811,99 €; (ii) pago de todas las rentas reclamadas en la demanda, e inexistencia de voluntad de incumplir la obligación de abonarlas porque, aunque haya existido algún retraso, el demandado ha ido pagando las adeudadas, mientras que la parte arrendadora han incumplido su obligación legal y contractual en relación al mantenimiento de los servicios básicos para el uso normal de la vivienda; (iv) consignación en la cuenta del juzgado de tres mensualidades de la renta con el fin de enervar la acción, las dos que se reclaman y la de octubre de 2022; siendo procedente la enervación ante la ausencia de recepción de los dos burofaxes que se adjuntan con la demanda, no existiendo requerimiento fehaciente de pago por el arrendador con una antelación de un mes a la interposición de la demanda.

4.- El recurso de reposición fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2022, con traslado del mismo a la parte actora, quien lo impugnó mediante escrito de 3 de noviembre de 2022.

5.- El día 7 de noviembre de 2022 se celebró la vista en la que la parte actora reconoció que, si bien el demandado había consignado la cantidad de 12.900 €, faltaba la suma de 464,40 € correspondientes a la actualización de la renta. A la vista de tal manifestación, por la juzgadora a quo se planteó a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo, a lo que el demandado contestó que estaría dispuesto a consignar la mencionada cantidad para enervar el desahucio, quedando los autos pendientes de resolución a la espera de la aceptación de la enervación por la propiedad.

6.- El 8 de noviembre de 2022 se presentó escrito por la parte actora mostrando su conformidad con la enervación, al haberse consignado la cantidad de 464,40 €, interesando la aplicación de lo dispuesto en el art. 22.5 de la LEC. Al día siguiente se presenta escrito por el demandado en el que, tras aportar el justificante de haber consignado el importe requerido por el demandante, solicita tener por realizada la enervación de la acción y que, en base a ello, se proceda a dictar sentencia.

7.- En fecha 14 de noviembre de 2022 se dicta la sentencia declarando enervada la acción, que es objeto del presente recurso.

8.- El 23 de noviembre de 2022 se dicta decreto desestimatorio del recurso de reposición contra el dictado el 1 de septiembre de 2022.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4 de la LEC: Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Por su parte, el art. 440.3 LEC establece que "[...] en los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

Pues bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una consignación por el ahora recurrente de las cantidades reclamadas de adverso, con admisión por la parte actora de otorgarle efectos enervatorios, lo que determinó que la sentencia apelada declarase enervada la acción en atención a lo dispuesto en el precitado artículo 22.4. Resolución que ha de ser mantenida, de un lado, porque la ausencia de respuesta al recurso de reposición formulado frente al decreto de admisión de la demanda no comportaba efectos suspensivos ( artículo 451.3 LEC); resultando obvia la carencia sobrevenida de objeto, una vez dictada la sentencia que declaró enervada la acción, que es sobre lo que, en definitiva, versaba la reposición interpuesta; como también la petición de suspensión por prejudicialidad, a la que igualmente se aludía en el escrito de recurso.

Por otra parte, visto el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista, en los términos más arriba expuestos, resulta evidente la improcedencia de examinar los alegatos esgrimidos por el demandado en oposición a la pretensión formulada de contrario. A este respecto, como declara STS núm. 72/2013, de 18 de febrero: La "terminación" del proceso ha de entenderse a todos los efectos sin que sea posible prorrogar el mismo para la discusión de otras cuestiones, lo que resulta conforme con la inexistencia de efecto de cosa juzgada que se establece respecto de la sentencia que se dicte en tales casos -que haría inútil cualquier esfuerzo procesal posterior a la declaración de "enervación"- pues, de modo correlativo a la estricta limitación que para la defensa del demandado significa el artículo 444.1- según el cual sólo puede alegar y probar en este juicio el pago o la procedencia de la enervación - el artículo 447 de la misma Ley dispone, en su apartado 2, que las sentencias que se dicten en los procesos que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo "no producirán efectos de cosa juzgada".

Ello significa que, enervada la acción en virtud del pago de lo reclamado, puede el arrendatario reclamar del arrendador la devolución de las cantidades que considere indebidamente cobradas así como instar una declaración acerca de si determinado concepto ha de ser considerado o no como cantidad "asimilada a la renta". Algo distinto es que efectivamente el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permita la acumulación de acciones para -por razón de economía procesal- cuando se decrete el desahucio por falta de pago se condene al mismo tiempo al arrendatario a satisfacer las cantidades que adeude al arrendador cuyo impago ha dado lugar a la resolución del contrato.

Las anteriores consideraciones inciden en la improcedencia de atender los alegatos del recurso cuando, por acuerdo de las partes, se tuvo por enervada la acción; lo que tornaba en inútil cualquier otro pronunciamiento, salvo lo que después se dirá en cuanto a la condena en costas. En consecuencia, deben rechazarse los motivos de impugnación referidos a la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, excepciones procesales, y restantes cuestiones suscitadas en el recurso relativas al fondo del asunto.

QUINTO.- Nos queda por examinar la condena en costas, que también es impugnada por el recurrente.

El artículo 22.5 de la LEC dispone: La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.

En el supuesto de autos, no existe duda alguna del impago de las rentas por el demandado (en el escrito de oposición se reconoció la retención de dos mensualidades), y de la documental aportada con la demanda (documento 5) se infieren los retrasos en el pago y la falta de abono de varias mensualidades. En estas circunstancias, la procedencia de la acción de desahucio resulta indiscutible y, en cuanto a la cantidad reclamada, se consignó por el demandado tanto la suma indicada en la demanda como la actualización solicitada en el acto de la vista, sin que fuera controvertida en tal instante. Antes al contrario, el demandado manifestó su voluntad de consignarla, como así hizo, con aceptación del acuerdo de tener por enervada la acción.

Por lo demás, se han acreditado los reiterados requerimientos extrajudiciales que no fueron atendidos por el demandado. Y respecto al realizado en abril de 2022, el burofax fue remitido a la vivienda arrendada, constando que se dejó aviso en el buzón. La STS núm. 493/2022, de 22 de junio, otorgó eficacia al requerimiento en un supuesto análogo al presente (se dirigió al domicilio del arrendatario, el servicio de correos dejó el oportuno aviso, al no hallarse presente, y pese a ello no lo recogió), computando el plazo de 30 días exigido en el artículo 22 de la LEC a partir del momento en que el requerimiento se encontraba a disposición del demandado para su recepción en la oficina de correos porque optó por no recogerlo, evitando, de esta forma, por acto dependiente de su voluntad, acceder a su contenido. Como indica el Alto Tribunal: Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés.

[...] La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido.

[...] En definitiva, practicado el requerimiento fehaciente del art. 22 de la LEC , su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso.

En consecuencia, existía impago de rentas y no se ha acreditado una voluntad obstativa del arrendador a su cobro; a lo que se suma que resultaba sumamente discutible que el demandado pudiese enervar la acción de desahucio dado el requerimiento que le fue efectuado en el mes de abril. Por tanto, la condena en costas es plenamente conforme con lo previsto en el artículo 22.5 de la LEC, además de justificada a tenor de las circunstancias expresadas.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta que las costas de la alzada se impongan a la parte recurrente ( artículo 398.1 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid en el juicio verbal de desahucio núm. 992/2022, la cual se confirma. Las costas de la alzada se imponen al mencionado apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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