Autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 855/2021
PROCURADORA Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME
PROCURADOR D. MAURICIO GORDILLO ALCALA
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 855/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getafe, en los que aparece como parte apelante D. Lucio y Dña. Elsa representados por la Procuradora Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME y defendidos por la Letrada Dña. Mª LUISA PEREZ PEREZ y como parte apelada GRIMBALL BUSINESS SLU por sucesión procesal de la mercantil BUILDINGCENTER SAU representada por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALA y defendida por la Letrada Dña. ANDREA GARRIDO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/05/2022.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La demandante, Buildingcenter S.A.U., -su sucesora procesal, adquirente de la vivienda en fecha 24 de enero de 2023, es Grimball Business SLU., por auto de 14 de abril de 2023- promovió contra doña Elsa e ignorados ocupantes de la vivienda, ejercitando acción del artículo 41 de la LH, juicio verbal para la tutela y efectividad de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, en su condición de titular registral de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de DIRECCION000 (Madrid), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000, al folio NUM001, del libro NUM002, tomo NUM003, finca registral número NUM004, al amparo del artículo 250.1.7 de la LEC, alegando que los demandados ocupan indebidamente, sin consentimiento y sin título alguno la vivienda, habiendo desposeído a la demandante de su posesión y solicitando la condena de doña Elsa e ignorados ocupantes de la vivienda sita en la sita en CALLE000 nº NUM000, de DIRECCION000 (Madrid), que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000, al folio NUM001, del libro NUM002, tomo NUM003, finca registral número NUM004, a que dejen libre, vacuo y expedito el inmueble descrito de manera inmediata, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta el actor, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca, y ello con imposición de costas a los demandados, añadiendo, al amparo de los artículos 250.1.7 y 440.2 de la LEC, que los demandados debían prestar como caución la cantidad de 180 euros para responder de la devolución de frutos e indemnización de daños y perjuicios y pago de costas.
SEGUNDO.- Emplazados los demandados, comparecieron en calidad de ocupantes de la vivienda doña Elsa y don Lucio, alegando, con apoyo en los artículos 222 y 400 de la LEC, la excepción de cosa juzgada material al fundamentarse la demanda en los mismos hechos que motivaron una denuncia interpuesta también frente a ellos y que dio lugar al juicio inmediato sobre delitos leves nº 135/2020, seguido ante el Juzgado de Instancia e Instrucción nº 3 de Getafe que finalizó, sin haber comparecido la denunciante, con sentencia absolutoria 25/2020, de 3 de marzo.
Asimismo, alegaron que ocupan la vivienda, pero la actora sabe desde hace dos años, no desde la fecha que indica de 27 de octubre de 2021, que la habitan junto a sus dos hijos menores y les autorizó para disfrutar de la posesión, habiendo tenido noticia el demandante desde el primer día en que se hace uso de ella, esto es, en febrero 2020, siendo denunciados y en el juicio penal se dictó sentencia absolutoria en fecha 3 de marzo de 2020 y al haber alcanzado un acuerdo no compareció al juicio de delito leve la denunciante, acuerdo que fue verbal porque hablaron de pactar un alquiler social y que siguieran en la vivienda, y a fecha de hoy siguen esperando que les indiquen el precio a pagar, ellos están dispuestos y la actora también, o por lo menos así lo manifestó hace dos años, de modo que no hay perturbación posesoria sino autorización de la demandante a la ocupación, oponiéndose a la prestación de la caución por carecer de recursos y añadiendo que se hallaban en situación de vulnerabilidad al ocupar la vivienda junto a sus dos hijos menores de 12 y 5 años de edad, respectivamente, y de conformidad con el artículo 441.5 de la LEC solicitaban la notificación a los servicios sociales correspondientes de la existencia del procedimiento y se les requiera a fin de que confirmen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica con el fin de que se suspenda el procedimiento hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas.
Por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2022 se dispuso oficiar a los Servicios Sociales de Getafe a fin de comunicar la situación de posible vulnerabilidad de la parte demandada a los efectos del artículo 441 bis de la LEC, librándose el oficio ordenado.
No se determinó caución alguna.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda condenando a los demandados a cesar en la perturbación del ejercicio del derecho de propiedad sobre la finca, requiriéndoles para que procedan a desocuparla, dejándola libre, expedita y a disposición de su titular, con expreso apercibimiento de lanzamiento, para el caso de no atender al requerimiento judicial, e imponiéndoles el pago de las costas.
El fundamento es el siguiente:
La oposición del demandado solo puede fundarse en (1) la falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada, (2) poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito, (3) que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción y (4) no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
La parte actora aporta certificación registral que la acredita como titular registral de la finca, mientras que la parte demandada alega la existencia de cosa juzgada por haberse dictado sentencia absolutoria en el procedimiento por delito leve 135/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Getafe, así como que la actora conocía y consentía la permanencia de los demandados en la vivienda porque acordaron un alquiler social.
La sentencia de 3 de marzo de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Getafe, absolvía a los demandados de los hechos que se les imputaban consignando en los hechos probados que "el día 18/2/2020 se formuló denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional de DIRECCION001, por una supuesta usurpación de la vivienda ocurrida en CALLE000 nº NUM000. de la localidad de DIRECCION000, cuya realidad y autoría no se acreditan".
Las sentencias penales absolutorias solo producen efectos de cosa juzgada cuando declaran la inexistencia de un hecho conforme al art. 116 LECrim., ( STS 27/5/2003 o 21/12/2021) y este supuesto no concurre en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Getafe, por lo que debe desestimarse la excepción alegada.
La demandada no justifica la posesión legítima de la vivienda pues, aunque hace mención a la existencia de un pacto de alquiler social, ninguno de los documentos acredita sus afirmaciones, por tanto, no concurriendo ninguna de las causas de oposición contemplados en la LEC, debe estimarse la demanda.
CUARTO.- Los demandados interpusieron recurso de apelación contra la anterior sentencia alegando que debe estimarse la excepción de cosa juzgada material por las mismas razones dadas en la contestación a la demanda y error en la valoración de la prueba al no considerarse probados los hechos alegados en la contestación a la demanda; asimismo, invocan nuevamente situación de vulnerabilidad con el fin de que se revoque sentencia.
QUINTO.- En el recurso de apelación no existe efectiva impugnación de la sentencia dictada en la primera instancia ya que es mera reiteración de los motivos alegados en la contestación a la demanda.
Para la desestimación del primer motivo del recurso de apelación basta recordar, como recuerda la sentencia de la sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de julio de 2023 (rec. 771/2022), la doctrina jurisprudencial reiterada que declara que un mismo hecho, en este caso la ocupación de un inmueble sin título, puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden penal otros de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de causa de pedir en las respectivas jurisdicciones; estando reconocido, por otra parte, el alcance de la prejudicialidad positiva de la sentencia penal previa sobre la civil, en el sentido de mantener el principio de que la sentencia penal no produce excepción de cosa juzgada en el proceso civil, salvo en aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga ( sentencia de 10 de diciembre de 1992 ), o cuando establece la no existencia del hecho, o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho ( sentencia de 28 de noviembre de 1992 ), lo que conduce, en el presente supuesto, a la conclusión que ya se ha adelantado, esto es, que no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada material, en su función o faceta negativa o excluyente del ulterior proceso civil, por la sentencia penal firme, absolutoria de los ahora demandados, dictada el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Getafe en el juicio de delito leve nº 135/2020, en el que habían sido denunciados por la aquí demandante por una supuesta usurpación de la vivienda, cuya realidad y autoría se estimó no se había acreditado.
SEXTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2023 recoge unas consideraciones sobre el procedimiento de tutela de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad que conviene tener presentes a la hora de resolver el segundo y tercer motivo del recurso de apelación; tales consideraciones, en lo necesario, se transcriben seguidamente:
(...)
"Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".
Con la nueva redacción del art. 41 LH se derogaron las disposiciones procesales que contenía dicho precepto que pasan ahora a recogerse en la nueva LEC 1/2000, en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 , con su tramitación por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.7º LEC ), y con las especialidades que establecen los mentados preceptos.
El precitado procedimiento constituye una manifestación del principio de legitimación registral, que recoge el art. 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual:
"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos".
Al aspecto negativo del referido principio, se refiere el art. 97 de la LH cuando norma que:
"Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere".
(...).
En la colisión entre la presunción de la titularidad del derecho, que deriva del art. 38 de la LH , y la posesión real y efectiva, que disfruta la persona contra la que se ejercita la acción del art. 41 de la precitada disposición general , salvo que se trate de un poseedor con título o amparado, a su vez, en otra inscripción registral, supuesto de la doble inmatriculación ( art. 444.2.2 º y 3º LEC ), prevalece la inscripción sobre el hecho posesorio y, de esta forma, el titular registral podrá instar judicialmente la recuperación de una finca cuya mera tenencia material ostente otra persona, y siempre que no concurran los requisitos para la operatividad de la prescripción adquisitiva, que deba perjudicar al titular inscrito conforme al art. 36 de la LH , que no es el caso que nos ocupa.
En definitiva, el procedimiento del art. 41 de la LH participa de la naturaleza jurídica de los juicios especiales, en tanto en cuanto su específica finalidad radica en dar eficacia al contenido del registro, protegiendo la posición jurídica del titular registral, lo que explica las particularidades que presenta en su tramitación procesal sobre los denominados procesos declarativos ordinarios. Ostenta también las connotaciones propias de los procedimientos sumarios, toda vez que busca satisfacer una tutela rápida a través de su sustanciación por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.7º LEC ), se encuentran limitados los medios de defensa de los demandados ( art. 444.2 LEC ), y, en consecuencia, la cognición judicial, y la sentencia que se dicta carece de la eficacia propia de la cosa juzgada material, quedando siempre abierta la vía del juicio declarativo posterior ( art. 447.3 LEC ).
El procedimiento comparte igualmente las características propias de la técnica monitoria documental, pues presentada la demanda, con la correspondiente certificación registral (...).
(...).
Las excepciones susceptibles de ser articuladas en estos juicios especiales y sumarios se encuentran legalmente limitadas a los cuatro motivos de oposición, númerus clausus, establecidos en el art. 444.2 LEC . Cualesquiera otros motivos no podrían esgrimirse en estos procedimientos de cognición judicial limitada, sin perjuicio de su articulación mediante la formulación del correspondiente juicio declarativo.
Otro presupuesto, ya advertido, al que se condiciona la oposición del demandado es la necesaria constitución de caución. (...).
En definitiva, la presunción de exactitud, derivada del principio de legitimación proclamado por el art. 38 LH , habilita al titular registral para hacerla valer frente a quien perturba o se opone a su derecho inscrito, como es el caso de los demandados, que ocuparon unilateralmente, por las vías de hecho, las viviendas litigiosas, titularidad registral de la entidad demandante.
En cualquier caso, se trata de una presunción iuris tantum, en el sentido de que la protección que brinda el registro de la propiedad al titular inscrito cede ante la prueba en contrario de la concurrencia de los motivos de oposición contemplados en el art. 444.2 LEC ( sentencia 429/2011, de 9 de junio , que cita, a su vez, la sentencia de 16 de julio de 2001 ), que no concurren en este caso como posteriormente veremos.
(...)
En efecto, ocupar una vivienda, titularidad registral de la demandante, por las vías de hecho, no conforma supuesto alguno del que quepa deducir la existencia de un contrato o una relación jurídica directa con la demandante para legitimar la detentación material sobre las viviendas litigiosas por parte de los recurrentes. Ni es precisa la práctica de prueba cuando reconocen expresamente la unilateral posesión adquirida (...).
Las dificultades económicas no legitiman a las recurrentes (...) . En definitiva, el Estado de Derecho no puede amparar comportamientos como los alegados como motivos de oposición, que no guardan identidad alguna con los supuestos legalmente previstos para oponerse con éxito a la acción defensiva de la titularidad registral ejercitada por la entidad demandante".
SÉPTIMO.- En el presente caso, los demandados alegaron como motivo de oposición a la acción de la demandante el conocimiento de esta de la ocupación desde un tiempo anterior al del informe ocupacional aportado con la demanda y el acuerdo verbal alcanzado con la demandante para continuar la ocupación de la vivienda antes del juicio de delito leve inmediato celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Getafe, determinante de la incomparecencia de aquella al juicio, finalizado con sentencia absolutoria y consistente en la autorización de la ocupación a cambio de un alquiler social cuyo importe todavía estaban esperando les fuera comunicado por la demandante.
Ninguna prueba, ni siquiera indicio del acuerdo verbal de un alquiler social o de cualquier otro título que pudiera legitimar la posesión de los demandados se aportó en la primera instancia, de modo que la única conclusión que pudo alcanzar el juzgador es que no se había acreditado la posesión legítima de la vivienda por los demandados y, por tanto, no concurría ninguna de las causas de oposición contemplados en el artículo 444.2 de la LEC frente a la titularidad registral de la demandante, conclusión que debe ser mantenida en esta segunda instancia, sin que tenga incidencia alguna en tal conclusión que el conocimiento por la demandante de la ocupación por los demandados fuera anterior al del informe ocupacional aportado con la demanda para justificarla, ya que la ordenación del artículo 439 de la LEC, que distingue entre sus apartados 1 y 2, regulando este último la inadmisión de las demandas del número 7º del apartado 1 del artículo 250, viene a indicar que lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 439 no es de aplicación a las demandas del número 7º del apartado 1 del artículo 250, por lo que el plazo de 1 año desde la perturbación o el despojo no es de aplicación a la demanda del número 7 del apartado 1 del artículo 250 de la LEC, lo que se señala a mayor abundamiento, ya que de tal conocimiento anterior (en 2020) no cabe extraer consecuencia alguna.
OCTAVO.- En lo relativo a la vulnerabilidad económica y social alegada como último motivo de apelación por los recurrentes, aparte de lo ya señalado por la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita en lo necesario, aplicable al presente supuesto aunque las circunstancias concurrentes no sean idénticas, en el sentido de que ocupar una vivienda, titularidad registral de la demandante, por las vías de hecho, no conforma supuesto alguno del que quepa deducir la existencia de un contrato o una relación jurídica directa con la demandante para legitimar la detentación material sobre la vivienda litigiosa por parte de los apelantes, será en incidente de ejecución de sentencia donde se haga valer, en su caso, la suspensión extraordinaria del lanzamiento siempre que se acredite la concurrencia de alguna de las situaciones reguladas por la normativa aplicable dadas las sucesivas modificaciones del artículo 1 bis del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo ( sentencias de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 8ª, de 23 de marzo de 2023, rec. 965/2022, sección 19ª, de 27 de octubre de 2022, rec. 747/2021, sección 9ª, de 30 de junio de 2022, rec. 381/2022, entre otras) pero no en fase declarativa puesto que no es motivo de oposición contemplado en el artículo 444.2 de la LEC, siendo estos motivos o causas de oposición númerus clausus, por lo que no puede impedir la confirmación de la estimación de la demanda, amparándose al titular registral del inmueble frente al ocupante sin título, al concurrir los presupuestos exigidos para ello.
NOVENO.- Por la desestimación del recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,