Sentencia Civil 135/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 135/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 212/2022 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LUCIA LEGIDO GIL

Nº de sentencia: 135/2024

Núm. Cendoj: 28079370222024100067

Núm. Ecli: ES:APM:2024:4431

Núm. Roj: SAP M 4431:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.013.00.1-2020/0002733

Recurso de Apelación 212/2022 GRUPO 6 TELF. 914936135 - 6128

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 17/2021

Apelante-demandado: D. Andrés

Procurador: Dª. JULIA PARRA REAÑO

Apelado-demandante: Dª. Delfina

Procurador: D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA LUCIA LEGIDO GIL

SENTENCIA Nº 135/2024

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Doña Lucía Legido Gil

En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados seguidos bajo el nº 17/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Aranjuez, entre partes:

De una, como apelante, D. Andrés, representado por la Procuradora Dª. Julia Parra Reaño.

De la otra, como apelada, Dª. Delfina, representada por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Lucía Legido Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de abril de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Aranjuez, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda de juicio verbal sobre guarda, custodia y alimentos presentada por D.ª Delfina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Esteban Caballero, contra D. Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Julia Parra Reaño.

Se establecen como medidas paterno filiales las siguientes:

1.La patria potestad se atribuye a ambos progenitores.

2.Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores a D.ª Delfina.

3.Se acuerda la suspensión del régimen de visitas a favor del padre hasta el momento en que alcance firmeza la sentencia que se dicte en el procedimiento penal que tiene su origen en las Diligencias Previas núm. 569/2020, incoadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aranjuez.

4.Una vez sea firme la sentencia que recaiga en el procedimiento penal en curso:

a.Si la sentencia que ha de dictarse en el procedimiento penal fuera condenatoria en cuanto a los hechos delictivos presuntamente cometidos sobre Leocadia, una vez sea firme, el régimen de visitas continuará en suspenso, sin perjuicio de que, una vez fueran efectivamente cumplidas todas las penas y prohibiciones accesorias impuestas en sentencia, se interesara una modificación de medidas.

b.Si la sentencia que ha de dictarse en el procedimiento penal fuera absolutoria en cuanto a los hechos delictivos presuntamente cometidos sobre Leocadia, una vez sea firme, se concederá un régimen progresivo de visitas a favor del padre:

-Durante el primer año, el padre podrá estar en compañía de la menor los fines de semana alternos sin pernocta, sábados y domingos de 12 a 19 horas; así como la tarde de un día intersemanal que será los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20 horas. Si ese día la menor tuviera una actividad extraescolar, el padre deberá llevarla a la misma. Si durante este período hubiera vacaciones de Navidad, Semana Santa o verano, el padre tendrá derecho a estar en compañía de la menor con el siguiente régimen:Las vacaciones de Navidad se disfrutarán por el progenitor no custodio durante el período comprendido desde el comienzo de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre los años pares; y durante el período comprendido desde el 31 de diciembre hasta el regreso al colegio los años impares, todo ello sin pernocta, de las 12 a las 19 horas. En cuanto a los días 25 de diciembre y 6 de enero, el progenitor al que no le corresponda tener en su compañía a la menor podrá estar con ella de 16:30 a 20 horas. Durante este período vacacional, quedará interrumpido el régimen de fines de semanas alternos y la visita intersemanal del miércoles. Durante las vacaciones de Semana Santa se mantendrá el régimen de fines de semana alternos y la visita intersemanal de los miércoles en los horarios establecidos. Respecto a las vacaciones escolares de verano, el progenitor no custodio podrá estar con su hija una semana de julio y una semana de agosto, sin pernocta, de lunes a domingo, de 12 a 19 horas. La elección de dichas semanas corresponderá siempre al padre, que deberá comunicarlas a la madre custodia con dos meses de antelación. Durante el resto de semanas de las vacaciones escolares de verano, se mantendrá el régimen de fines de semana alternos y visita intersemanal en los horarios establecidos. El día del cumpleaños de la menor, el progenitor que no la tenga ese día en su compañíapodrá estar con ella de 17 a 19 horas. Los días de cumpleaños de los progenitores y las fiestas del día de la madre y del padre, la menor pasará el día con el progenitor al que corresponda la celebración: el día íntegro si fuera la madre, y de 12 o de 17 a 19 horas si fuera el padre.

-Una vez transcurrido dicho período, el padre podrá estar en compañía de la menor los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana, cuando la reintegrará al colegio. Los puentes y los festivos se unirán al fin de semana correspondiente. Para evitar discrepancias por los fines de semana tras los períodos vacacionales, se establece que el padre podrá estar con la menor los fines de semana pares, pudiendo apreciarse dicho número en un calendario en el que conste la numeración de las semanas. Por ejemplo hoy, fecha de la elaboración de esta resolución, nos encontramos en la semana 16 del año.El padre podrá tener a la menor en su compañía un día a la semana, que será el miércoles, si bien dicho día podrá ser modificado de común acuerdo, desde la salida del colegio o en su defecto las 16 horas hasta las 20 horas. Las vacaciones escolares se distribuirán de la siguiente forma:-Vacaciones de Navidad. Se repartirán por mitad, desde las 11 horas del primer día no lectivo y las 20 horas del último día no lectivo, en dos períodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 20 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta las20 horas del último día no lectivo. Corresponderá la elección a la madre los años pares y al padre los impares.El día de Reyes, 6 de enero, la menor pasará la mañana en compañía del mismo progenitor con el que haya pasado la noche del 5 al 6 de enero, hasta las 16 horas, cuando será recogida por el otro progenitor, para que esté en su compañía hasta las 20 horas. -Vacaciones de Semana Santa. Transcurrirán entre las 11 horas del primer día no lectivo y las 20 horas del último día no lectivo y se disfrutarán por mitad por cada progenitor teniendo lugar el cambio el Miércoles Santo a las 20 horas, correspondiendo elegir dichas mitades a la madre los años pares y al padre los impares.-Vacaciones de verano. Los períodos vacacionales escolares se regirán por el calendario escolar propio del centro escolar donde curse la menor sus estudios. Estarán divididas en dos mitades, siendo la primera la que abarca los siguientes períodos quincenales (o casi quincenales): desde el día siguiente al último lectivo a las 11 horas hasta el 30 de junio a las 20 horas; desde el 15 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas; y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas. La segunda mitad abarcaría los siguientes períodos quincenales (o casi quincenales): desde el 30 de junio a las 20 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas; desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas; y desde el 31 de agosto a las 20 horas hasta el último día festivo (víspera de la vuelta al colegio) a las 20 horas. Corresponderá elegir período a la madre los años impares y al padre los pares.-Días especiales y otros días relevantes. En los cumpleaños de la menor y del padre y el día del padre, el progenitor no custodio podrá disfrutar de la compañía de la menor de 16 a 20 horas si se trata de un día no lectivo, y de 18 a 20 horas si se trata de un día lectivo. Las recogidas y entregas de la menor, salvo que se haya estipulado que sean a la salida del colegio, se efectuarán en el domicilio materno y podrán realizarlas tanto los padres como aquellos familiares en quienes deleguen. Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con la menor, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezca la menor durante las vacaciones y/o fines de semana. El régimen de estancias y visitas de la menor quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano. En defecto de acuerdo, el progenitor en cuya compañía no se encuentre la menor tendrá derecho a comunicarse con su hija por teléfono una vez al día en horario comprendido entre las 19 y las 21 horas, ya sea en período ordinario o en período vacacional. Se acuerda la obligación de ambos comparecientes de mantenerse informados, en todo momento, del lugar en donde está la menor y todo ello se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre prioritariamente a los intereses de la hija, sin que sea admisible en cualquier caso un traslado de su lugar de residencia a otra localidad o la salida de la menor del territorio nacional sin contar con la conformidad de ambos padres o, en su defecto, con la autorización judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 156del Código Civil.

De producirse algún tipo de incumplimiento del régimen de visitas, un testimonio del presente auto servirá como mandamiento para recabar el auxilio de las Fuerzas de Seguridad, si ello fuese necesario. En caso de que la sentencia que ha de dictarse en el procedimiento penal fuera condenatoria en cuanto a los hechos delictivos presuntamente cometidos sobre D.ª Delfina, las entregas de la menor y las comunicaciones entre los progenitores se realizarán a través de una tercera persona, preferentemente los abuelos paternos o un familiar de alguna de las partes, hasta que fueran efectivamente cumplidas todas las penas y prohibiciones accesorias impuestas en sentencia.

5.Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001 a la menor Leocadia y a la progenitora D.ª Delfina, la cual abonará los suministros contratados en la vivienda como electricidad, agua, gas e internet y teléfono.

6.Se fija como pensión alimenticia la cuantía de 250 euros a favor de la menor, que D. Andrés habrá de abonar, incluyendo los alimentos devengados desde la fecha de interposición de la demanda, en la cuenta bancaria que al efecto se designe por D.ª Delfina dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente desde la fecha de la sentencia, siendo la primera actualización en el año 2022, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, así como los de educación (en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 579/2014, de 15 de octubre, recibos expedidos por el centro educativo no privado, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniforme escolar, libros).

Los gastos extraordinarios de la menor, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta de un progenitor a otro sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso-o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. Son gastos. extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise la menor, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide. En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

La organización para el pago de los gastos ordinarios y extraordinarios será acordada por las partes y, en caso de desacuerdo, éstos abrirán una cuenta corriente de la que ambos sean cotitulares, e ingresarán en ella las cantidades necesarias para hacer frente a ambos tipos de gastos, con la antelación suficiente (al menos, tres días antes de que se produzca el gasto) en caso de gastos previsibles, y a la mayor brevedad desde que conozcan la necesidad del desembolso tratándose de gastos imprevisibles.

Hasta el momento en que recaiga sentencia penal firme, así como posteriormente en caso de que la sentencia que ha de dictarse en el procedimiento penal fuera condenatoria en cuanto a los hechos delictivos presuntamente cometidos sobre D.ª Delfina, las comunicaciones entre los progenitores se realizarán a través de una tercera persona, preferentemente los abuelos paternos o un familiar de alguna de las partes, hasta que fueran efectivamente cumplidas todas las penas y prohibiciones accesorias impuestas en sentencia.

No se hace expresa imposición en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndose saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Procédase al archivo de las actuaciones tan pronto como sea firme la presente resolución, una vez se desglosen los documentos originales presentados con entrega a la parte previo testimonio en autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo, D.ª Laura Castañeda Alegre, jueza de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Aranjuez. Doy fe."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Andrés, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Dª. Delfina, y también el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de febrero de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida, que habrán de entenderse sustituidos, en cuanto resulten incompatibles, con los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Resolución recurrida.

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez, de fecha 20 de abril de 2021, recaída en procedimiento de medidas paternofiliales instado por Dª. Delfina frente a D. Andrés. Se deja constancia de inicio en la Sentencia de la denuncia formulada por la madre frente al padre el día 30 de julio de 2020, previa a la presente interpelación judicial, por la que se tramitaban diligencias previas nº 569/2020, ante el mismo Juzgado por un la presunta comisión de un delito de violencia de género contra Dª. Delfina y otro de violencia doméstica contra la hija común. Se indicaba a renglón seguido que la cuestión previa de prejudicialidad penal suscitada por el demandado había sido resuelta por el Juzgado, con signo desestimatorio, por Auto de 16 de abril de 2021. En clave penal también se recordaba que, por Auto de 20 de enero de 2021 la Audiencia Provincial de Madrid había acordado orden de protección a favor de la actora y de la hija menor consistente en prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con las mismas por cualquier medio hasta la conclusión de la causa por resolución definitiva o hasta que se dictase resolución judicial que la dejase sin efecto.

En el examen subsiguiente de las medidas a adoptar, y tras indicar que el Ministerio Fiscal dejó interesada la guarda y custodia compartida, descarta el Juzgado tal opción con soporte en el art. 92.7 CC. No obstante lo cual, para el futurible de resolución penal favorable al padre, se negaba la prosperabilidad de la opción de custodia compartida por el alto grado de conflictividad entre las partes, que carecen del diálogo preciso incluso para la emisión del DNI de la menor. También se rechaza, en modo futurible, la opción de custodia exclusiva paterna por cuanto la madre ha sido la cuidadora de la menor desde el mes de julio de 2020, y, además, para respetar el criterio jurisprudencial de evitar la separación de hermanos, siendo que la menor Leocadia convive con otros dos hijos de la madre, habidos de una relación anterior, Simón y Candelaria.

En orden al régimen de visitas, contiene la Sentencia un doble pronunciamiento, el primero con vigencia hasta que se declarase firme la sentencia del procedimiento penal, y el segundo desde tal momento en adelante. Para el primer caso, y vista la vigencia de la orden de protección antes aludida, se acordaba la suspensión del régimen de visitas a favor del padre, siendo que, de resultar finalmente condenado el mismo por los hechos delictivos presuntamente cometidos sobre la hija, habría de instar el mismo la oportuna modificación de medidas, una vez cumplidas todas las penas principales y accesorias. Incluye luego la Sentencia un régimen de visitas para caso de pronunciamiento absolutorio respecto de los hechos presuntamente delictivos cometidos frente a Leocadia, a saber, progresivo, con exclusión de pernocta durante el primer año en las visitas ordinarias y ciertas restricciones para periodos vacacionales.

En orden a la atribución del uso del domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, aplica el Juzgado el automatismo del art. 96 CC, con obligación, eso sí, de abono por la madre de los suministros contratados en la vivienda, como electricidad, agua, gas, internet y teléfono.

Por último, en orden a la pensión alimenticia a favor de la menor se toma en consideración que la nómina de la madre asciende a unos 730 euros mensuales y la del padre a 1.270 a 1.290 euros. En tal contexto e invocando los gastos de la menor Leocadia, se fija la cuantía de 250 euros mensuales, a abonar desde la fecha de la interpelación judicial. Los gastos extraordinarios se fijaron de cargo conjunto y por igual de ambos progenitores.

TERCERO.- Recurso de apelación.

Recurre la Sentencia la representación procesal de D. Andrés, invocando de inicio dos cuestiones procesales, a saber, la denegación de la cuestión de prejudicialidad penal y la inadmisión a su juicio improcedente de medios de prueba periciales y testificales por él propuestos en la instancia.

Sobre el primer particular, con invocación del art. 10 LOPJ y 40 LEC, se recuerda que las diligencias previas antes referenciadas habían quedado transformadas a procedimiento abreviado nº 118/2021, ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe. Y considera el recurrente que, caso de estimarse tal motivo de apelación, habría de declararse nula la Sentencia recurrida, con retroacción de actuaciones. Para tal eventualidad se interesaba que la Sentencia civil a dictar de nuevo lo fuese por Juez distinto al que ha resuelto la instancia.

Sobre la inadmisión de prueba se denuncia infracción de los arts. 281, 283 y otros a sensu contrario, de la LEC. Se insiste en la procedencia de recabar informe psicosocial (denegado por el Juzgado por reputarlo "dilación innecesaria") y en la testifical de Dª. Esmeralda, madre del recurrente.

Se arbitran luego en el recurso sucesivos motivos de fondo combatiendo los distintos pronunciamientos de la Sentencia, a excepción del relativo al ejercicio compartido de la patria potestad y al pronunciamiento sobre costas.

Sobre la guarda y custodia se incide en la solicitud principal de fijación de custodia compartida, negando la procedencia de la aplicación automática del art. 92.7 CC, en cuanto medida limitadora de derechos, de aplicación restrictiva. Tras indicar que los hechos denunciados relativos a la hija menor común son absolutamente falsos se evoca la decisión primigenia del Juzgado de denegar la orden de protección instada por la madre, en Auto de 31 de julio de 2020, al no apreciar indicios objetivos de riesgo. Se mitiga en este punto la trascendencia del dato tomado en consideración por el Juzgado atinente a la alta conflictividad entre la pareja, y ello recordando que solo han mediado entre ellos dos denuncias presentadas por Dª. Delfina; siendo que, en cualquier caso, ello no consta perjudique en forma alguna a la hija. Respecto del argumento relativo a la separación entre hermanos recuerda el recurrente que Simón y Candelaria son hermanos de vínculo sencillo y que, de hecho, existe otro hijo más de Dª. Delfina, mayor de edad, D. Marco Antonio, que no convive ni se relaciona con la madre. Se analizan luego pormenorizadamente en el recurso todos los parámetros jurisprudenciales que habilitan la adopción del régimen de custodia compartida, indicándose al efecto, entre otros particulares, que ambos progenitores tienen horario de mañana (ella como trabajadora del Ayuntamiento de DIRECCION002 y él como auxiliar administrativo de sendos colegios públicos también de DIRECCION002), y que el padre cuenta con familia extensa que sirve de red de apoyo. Se concluye reclamando de forma subsidiaria la custodia exclusiva y se recuerda finalmente que el Ministerio Fiscal postuló la fijación de la custodia compartida.

Discrepa luego el recurrente del régimen alternativo de visitas pautado por el Juzgado por considerar que no es procedente, para caso de Sentencia condenatoria, la remisión que verifica el Juzgado, en su caso, al oportuno procedimiento de modificación de medidas; y, para caso de sentencia absolutoria, se considera excesivo el periodo de un año sin pernoctas. Sobre este particular mostraba el padre otras discrepancias adicionales relativas a periodos vacacionales y a las previsiones sobre días de cumpleaños y festividades del día del padre y de la madre. También discrepaba sobre el día intersemanal de visitas, interesando la pernocta con el padre y que, en cualquier caso, las actividades extraescolares de la menor no pudiesen llevarse a cabo esa tarde. Se muestra igual discrepancia sobre la falta de regulación explícita del régimen de los puentes y sobre la indicación de resultar necesaria la conformidad de ambos progenitores para "los traslados de la menor desde su localidad de residencia a otra cualesquiera localidad", considerando que tal prevención debiera limitarse a supuestos de cambio permanente de lugar de residencia dentro de España o salida al extranjero.

Sobre la vivienda familiar recuerda el recurrente que es inmueble privativo suyo y que no ha fijado la Sentencia limitación alguna en la atribución del uso a la menor y a la madre. Se llama la atención que con tal atribución se atiende también la necesidad habitacional de otros hijos anteriores de la hoy recurrida, y que todos los gastos del inmueble (hipoteca -240,81 euros mensuales-, comunidad de propietarios -42,99 euros mensuales-, seguro de hogar e IBI, además de consumos de electricidad y agua) los está abonando el recurrente. Se añade en este punto que no supone beneficio alguno para la menor continuar residiendo en DIRECCION001 por cuanto su centro escolar radica en DIRECCION002. Sobre esta medida se postula de modo principal la atribución al padre o, subsidiariamente, la limitación del uso por parte de la madre y la hija por plazo de seis meses. En cualquier caso se interesa que se explicite que los gastos de comunidad de propietarios deben correr de cargo de la madre, así como cualesquiera otros generados por la ocupación de la vivienda.

Finalmente se combate la pensión alimenticia estipulada en la resolución recurrida, de 250 euros mensuales. Se indica en este punto que el padre atiende en exclusiva las necesidades habitacionales de la menor y ha tenido que regresar provisionalmente a casa de sus padres. Se le antoja al recurrente ello desproporcionado en razón además de los ingresos de ambos progenitores, incidiendo al respecto en que la madre percibe una pensión alimenticia de 400 euros por los otros dos hijos que conviven en el domicilio así como 60 euros en concepto de protección familiar del INSS. Es por ello que las economías de ambos progenitores son esencialmente idénticas, siendo que los gastos fijos del padre ascienden a la cantidad de más de 1.100 euros mensuales. Se recuerda también que la menor acude a un colegio concertado por el que se abona 130 euros mensuales por educación y comedor y 38 euros por ampliación de horario. Se llama la atención además de que la Sentencia otorga más cantidad de alimentos que la solicitada por la madre. Es tesis del recurrente que la atribución del uso del domicilio familiar, en cualquier caso, compensa la cantidad que el padre debe prestar a la menor. Se combate finalmente la retroacción convenida en la Sentencia por cuanto desde la fecha en que abandonó el domicilio familiar, el 30 de julio de 2020, el padre no ha dejado de abonar la hipoteca y los gastos de la vivienda, y ha atendido otros gastos de la menor, tales como piscina, libros de texto, tablet y otros. En este punto se suplica que, si la custodia se atribuyese a la madre y se mantuviese la atribución del domicilio a la misma, se fijase como pensión alimenticia a cargo del padre la obligación de pago de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que la grava y cuotas mensuales de comunidad. Para caso de atribución de la custodia a la madre y atribución del domicilio al padre se ofrecía una pensión alimenticia de 200 euros mensuales.

Por otrosí digo se interesó el recibimiento del pleito a prueba insistiendo en la testifical indicada y en la prueba psicosocial. Tales medios de prueba quedaron rechazados por Auto de esta Sala de 15 de noviembre de 2022.

La madre se ha opuesto al recurso. Tras recordar el signo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, se indica que se mantiene la situación de conflictividad familiar y que la menor lleva una larga temporada sin convivir con su padre y está siendo tratada por el Servicio de Atención Psicológica Infanto-juvenil.

El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso.

Consta luego, en el devenir de esta alzada, que en la vía penal recayó finalmente Sentencia absolutoria dictada por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial, que fue recurrida por la madre, si bien tal recurso de casación fue inadmitido, con subsiguiente declaración de la firmeza de la resolución por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2023.

CUARTO.- . Sobre la prejudicialidad penal.

No es atendible este primer motivo de apelación. Ocurre que no solo ha quedado el mismo ya sin objeto, al haber concluido, con firmeza, la tramitación de los autos penales que han discurrido en paralelo a la presente vía civil, sino que, además, tal posibilidad de apreciar la prejudicialidad penal en estos casos, como reiterada jurisprudencia avala, no cabe. Se ratifica en este punto el criterio expuesto por el Juzgado en su Auto de 16 de abril de 2021, que es coincidente con el que esta misma Sección tiene expuesto en su Sentencia de 28 de diciembre de 2020, en la que, haciendo referencia a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/04, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, argumenta que " lógicamente, acorde con tal filosofía en ninguna parte de su minucioso articulado se prevé la posibilidad de posponer la resolución del pleito civil -por prejudicialidad penal- a la resolución de la causa penal", indicando a continuación la misma resolución, que procede seguir el criterio mantenido en previas resoluciones en el sentido de rechazar la suspensión del proceso de familia por la pendencia de causa penal, pudiendo coexistir su tramitación simultánea. En el mismo sentido, como recordaba el Juzgado en su Auto de 16 de abril de 2021, se han pronunciado otras Audiencias Provinciales, así, se citan ahora la de Burgos, Sección 2ª, en su Sentencia de 10 de diciembre de 20219; la de Granada, Sección 5ª, en su Auto de 18 de septiembre de 2020, o la de Lleida, Sección 2ª, de 26 de mayo de 2022. Se considera en todos estos casos que la pendencia del proceso penal invocado, así como la resolución absolutoria o condenatoria que pudiera recaer en él no afectará de manera decisiva e inalterable al proceso civil, que, por lo expuesto, habrá de seguir adelante hasta su conclusión.

Es claro que la conclusión precedente se impone también desde el prisma del interés superior del menor, en razón de evitar situaciones de interinidad en que pudiera no existir regulación de las medidas atinentes a los hijos en supuestos de crisis convivencial, como ocurrió en el caso de autos, en que la resolución de la Audiencia Provincial penal de 20 de enero de 2021, acordando orden de protección, no fijó medidas civiles.

QUINTO.- Sobre la admisión de prueba.

El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponente, entre otras, la Sentencia n.º 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes como derecho fundamental que se sitúa dentro del más amplio a obtener la tutela judicial efectiva, inseparable del mismo derecho de defensa, destacando que se trata de un derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrase dentro de la legalidad, no comprendiendo por tanto, un hipotético derecho a valerse de una actividad probatoria ilimitada, en la medida que la prueba que se proponga por las partes está sometida a un control judicial de previsión legal, pertinencia y utilidad, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, no pudiéndose, en ningún caso, considerarse menoscabado tal derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda. El derecho, como ya hemos expresado, no es absoluto, es decir no faculta a exigir la admisión de todas las pruebas que las partes pueden proponer, sino que tan sólo atribuye a las partes el derecho a la práctica de aquéllas pruebas que sean pertinentes y útiles, correspondiendo a los Tribunales el examen de legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, debiendo ofrecerse, por parte de los órganos judiciales una respuesta motivada sobre la denegación o la imposibilidad de práctica, pudiendo resultar vulnerado el derecho que nos ocupa cuando se inadmita prueba sin motivación alguna o la que se ofrece suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Es de señalar también que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 C.E, únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa.

Ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre los medios de prueba que ha venido interesando el hoy recurrente, en su Auto de 15 de noviembre de 2022, que, además, quedó firme sin recurso.

Desde todo lo expuesto en el presente fundamento jurídico no cabe atender el presente motivo de apelación, en el que el recurrente se limita a suplantar la valoración de pertinencia, utilidad y necesidad verificada en ambas instancias, por el suyo propio, llegando a insistir incluso en un medio de prueba, la testifical de su madre, cuyas resultas se antojan de inicio a todas luces parciales e interesadas.

SEXTO.- Sobre la guarda y custodia.

Atañen las restantes cuestiones que acceden controvertidas a esta alzada a la menor Leocadia, nacida el NUM000 de 2015, que cuenta en la actualidad con casi 9 años.

En orden a la custodia de la misma no cabe sino presuponer que la conflictividad judicial que han mantenido los progenitores en los últimos años, que ha comportado la vigencia, siquiera coyuntural, de medidas de protección incluso también frente a la menor, permite descartar ambas alternativas sobre las que insiste en su recurso el padre, tanto la custodia compartida como la custodia exclusiva paterna. Cabe presuponer que desde al menos tres años, con ocasión de la orden de protección que acogió la Audiencia Provincial en su Auto de 20 de enero de 2021, la menor, de muy corta edad, ha arraigado en el entorno materno y no cabe sino presuponer que a día de hoy es la madre su principal figura de apego y referencia. Tampoco se ha actualizado por el recurrente, pese al tiempo transcurrido, la situación de la relación paternofilial, pese a haberse pautado un régimen progresivo, que se debe presuponer finalmente implementado tras la firmeza del pronunciamiento penal absolutorio, para recuperar la relación padre e hija, y que, visto el tiempo transcurrido, ya debiera estar discurriendo en la fase de visitas normalizadas, con pernocta.

Todo lo expuesto comporta indefectiblemente la necesidad de confirmar en este punto la Sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Sobre el régimen de visitas.

Sobre este particular preveía en efecto la Sentencia hoy recurrida un doble escenario, interesando ya solo el previsto para caso de Sentencia absolutoria. Se retomarían en tal caso las visitas, durante el primer año desde la firmeza de la Sentencia absolutoria, en fines de semana alternos sin pernocta, sábados y domingos de 12 a 19 horas, con tarde intersemanal de miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas, y con otras prevenciones consecuentes para periodos vacacionales. Transcurrido ese primer año, progresarían las visitas hacia fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio al lunes, con incorporación de puentes y festivos, con adición de un día intersemanal, miércoles, desde salida del colegio o en su defecto desde las 16 horas, hasta las 20 horas; y las vacaciones por mitad. Contenía también la Sentencia prevenciones especiales para días de especial significación, pautándose siempre las entregas y recogidas de la menor en el domicilio materno. Añadía en este punto la Sentencia "sin que sea admisible en cualquier caso un traslado de su lugar de residencia a otra localidad o la salida de la menor del territorio nacional sin contar con la conformidad de ambos padres o, en su defecto, con la autorización judicial con arreglo a lo dispuesto en el art. 156 CC".

En el contexto personal y familiar que se viene exponiendo se antoja que el régimen vigente para la eventualidad finalmente acaecida (Sentencia firme absolutoria) preserva adecuadamente el interés de la menor sin que sea preciso matizar los pormenores de escasa enjundia sobre los que insiste el padre en su recurso, y ello sin perjuicio de los conciertos a que puedan llegar los progenitores en la gestión de visitas en días de especial consideración, o de las actividades extraescolares de la menor.

OCTAVO.- Sobre la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar.

Dispone el apartado 1º del art. 96 CC, en la más actual redacción del mismo, que " En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente".

Efectivamente, el precepto indicado vincula de manera necesaria la atribución del uso del domicilio familiar con la asignación de la custodia exclusiva de los hijos menores, que en este caso ostenta la madre. La limitación de la mayoría de edad del hijo beneficiario de la medida operará, en su momento, ex lege, sin que resulte asumible que tal limitación se exacerbe en los términos peticionados por el padre (para limitarla a una duración de seis meses), ni siquiera en consideración al carácter privativo de la misma, propiedad del padre.

NOVENO.- Sobre la pensión de alimentos.

Se combate finalmente por el recurrente la cuantía de la pensión alimenticia fijada de su cargo así como la retroactividad pautada a fecha de la demanda.

En este punto procede acoger parcialmente el recurso. Parece desvincularse la pensión fijada en Sentencia del hecho cierto y pacífico de estar el padre atendiendo todos los gastos habitacionales de la menor, como así corresponde al carácter privativo de la vivienda (hipoteca, comunidad de propietarios, seguro, IBI). Tales gastos de su cargo no pueden embeber ni anular la contribución alimenticia que procede fijar de su cargo y a favor de su hija menor de edad, pero sí debe matizarse su importe, máxime en consideración a estar dando cobijo tal vivienda a otros hijos de la madre, fruto de otra pareja anterior, por los que la misma percibe pensión alimenticia de 400 euros.

Son datos también pacíficos en autos que el padre es auxiliar administrativo y trabaja en dos colegios, percibiendo ingresos mensuales de aproximadamente 1.500 euros netos. La madre, tras una etapa en desempleo, se incorporó al mercado laboral en noviembre de 2020, con ingresos mensuales de en torno a 700 euros netos aproximadamente.

En la tesitura expuesta considera esta Sala procedente minorar la contribución alimenticia con cargo al padre, desde fecha de la presente resolución, a la cantidad de 175 euros mensuales, pagaderos y actualizables conforme a lo acordado en la Sentencia de instancia.

Por lo demás, la solución de la resolución recurrida, de retrotraer la contribución alimenticia del padre a fecha de la demanda es acorde a Ley, por estar ello impuesto en el art. 148.1 CC. Tal pronunciamiento deja a salvo eventuales computaciones que puedan hacerse, en caso de instarse la ejecución de los importes correspondientes, por contribuciones que pueda acreditar el padre desde tal fecha en atenciones alimenticias a su hija.

DÉCIMO.- Costas.

Vista la esencia del procedimiento, y la estimación parcial de las pretensiones del recurso, no procede efectuar expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez, en fecha 20 de abril de 2021, debemos REVOCAR LA MISMA en el único particular de minorar la pensión alimenticia con cargo al padre, con efectos desde la presente resolución, a la cantidad de ciento setenta y cinco euros mensuales (175 euros mensuales), pagaderos y actualizables en la misma forma indicada en la resolución recurrida.

No se imponen las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0212-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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