Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 313/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 180/2023 de 13 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 313/2023
Núm. Cendoj: 28079370202023100314
Núm. Ecli: ES:APM:2023:11821
Núm. Roj: SAP M 11821:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 330/2022
PROCURADOR D./Dña. ROSALIA JARABO SANCHO
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
En Madrid, a trece de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 330/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas a instancia de ACONDICIONAMIENTO Y LOGISTICA INTEGRAL S.L. apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. ROSALIA JARABO SANCHO contra Dña. Marina apelada-demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/09/2022.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".
Fundamentos
Dª Marina se opuso a la pretensión formulada en su contra por inadecuación del procedimiento, dado que las relaciones entre las partes son complejas, y por encontrarse la ocupación de la vivienda amparada en virtud de una relación de comodato que imposibilita que la parte actora reclame la devolución del inmueble hasta que no haya concluido la duración acordada ( artículo 1749 CC). Alegaciones sustentadas en las siguientes circunstancias: (i) la mercantil actora es una sociedad patrimonial integrada por D. Darío (quien ostenta el 25% del capital social) y sus hermanos, careciendo de actividad, de personal y domicilio independiente (está domiciliada en la vivienda que utiliza su socia/administradora Dª Filomena), y cuyo activo son las cuatro viviendas que vienen siendo utilizadas, desde antiguo, por dichos socios; (ii) Dª Marina y D. Darío contrajeron matrimonio del que nacieron sus tres hijos, constituyendo la vivienda litigiosa el domicilio familiar; (iii) presentada demanda de divorcio por Dª Marina, en virtud del acuerdo alcanzado por las partes en beneficio de los menores, se adoptaron medidas provisionales mediante auto núm. 45/2019, de 22 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcobendas, cuya parte dispositiva dispone:
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al no considerar acreditado que Dª Marina tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello. En este sentido, aunque el juzgador de primer grado reconoce que la resolución dictada en el procedimiento de familia no puede privar del uso de una vivienda a quien, ajeno al procedimiento, resulta ser su propietario; sin embargo, ponderando que el inmueble pertenece a una empresa familiar de la que el esposo es socio, quien aceptó atribuir el uso del mismo a la demandada; califica tal proceder de maniobra procesal contraria a las reglas de la buena fe porque difícilmente cabe pensar que Dª Marina consintiera atribuir el uso de una vivienda común a D. Darío a cambio de otra que, más adelante, la sociedad de éste trataría de arrebatarle.
Frente a dicha resolución se alza ACONDICIONAMIENTO Y LOGÍSTICA INTEGRAL, S.L., con invocación de la incorrecta apreciación de las pruebas obrantes en el procedimiento ya que de las mismas no se puede deducir que la mercantil actora sea una sociedad de D. Darío, ni que esté haciendo un uso abusivo del derecho, ni que la demandada ostente título válido para la ocupación de la vivienda litigiosa; además de alegar la infracción jurídica en que incurre la sentencia apelada al desconocer la doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso.
1.- La vivienda sita en el PASEO000 NUM000, de DIRECCION000 y sus anejos es propiedad de ACONDICIONAMIENTO Y LOGÍSTICA INTEGRAL, S.L. (documento 2 de la demanda); sociedad en la que D. Darío ostenta un 25% del capital social.
2.- El inmueble constituía el domicilio familiar del matrimonio formado por Dª Marina y D. Darío; en un primer momento, mediante la cesión gratuita del mismo, y posteriormente, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por la mercantil demandante con el Sr. Darío el 1 de enero de 2018 (documento 3 de la demanda).
3.- Presentada demanda de divorcio por Dª Marina, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcobendas dictó auto de medidas provisionales coetáneas núm. 45/2019, de 22 de febrero, en el que, entre otros pronunciamientos, acordó atribuirle el uso de la vivienda litigiosa que había venido siendo el domicilio familiar (documentos 7 de la demanda, y 3 de la contestación).
4.- Dª Marina interpuso demanda contra D. Darío y ACONDICIONAMIENTO Y LOGISTICA INTEGRAL S.L, en solicitud de la nulidad del contrato de arrendamiento antedicho por falta de consentimiento, por haber sido otorgado mediante dolo o simulación, y/o por expresión de una causa falsa; y, subsidiariamente, su rescisión por haber sido otorgado en fraude de sus derechos y expectativas sobre el inmueble que constituía el hogar familiar. Pretensión desestimada por sentencia núm. 40/2020, de 11 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas en el procedimiento ordinario núm. 1643/18; confirmada por la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial mediante sentencia de 14 de abril de 2021 (documentos 4 y 5 de la demanda). Conforme a lo resuelto en dicho procedimiento, resultan acreditados los siguientes extremos: (i) el otorgamiento del contrato de arrendamiento por parte de Acondicionamiento y Logística Integral, S.L. tuvo como finalidad regularizar fiscalmente el uso de las viviendas de las que era propietaria por parte de sus socios (hermanos Valentín), poniendo fin a la situación anterior en que éstos disfrutaban a título gratuito de los bienes integrantes del patrimonio social, regularización que fue necesaria después de haberse practicado una inspección fiscal a dicha sociedad por la Agencia Tributaria; (ii) se otorgaron contratos de arrendamiento que afectaban a la totalidad de las viviendas de la sociedad, no sólo a la habitada por la demandante; (iii) Dª Marina no ignoraba la existencia del arrendamiento puesto que, en un correo electrónico que envió a su esposo el 13 de julio de 2018, ya hacía mención a la existencia del contrato; (iv) la posible pérdida del derecho a residir en la vivienda, que pudiera derivarse de una sentencia estimatoria declarando la resolución del contrato de arrendamiento, no tiene su origen en el otorgamiento del referido contrato sino en la situación de impago de las rentas; hecho que era suficientemente conocido por la demandante a tenor del burofax que le fue remitido por la sociedad propietaria de la vivienda.
5.- ACONDICIONAMIENTO Y LOGISTICA INTEGRAL, S.L formuló demanda de desahucio por falta de pago frente a Dª Marina y D. Darío, seguido con el núm. 1422/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas, que fue suspendido por prejudicialidad civil -mediante auto de 4 de febrero de 2019- hasta que finalizara el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas. Concluido dicho procedimiento, se alzó la suspensión mediante decreto de 8 de septiembre de 2021, dictándose sentencia el 9 de diciembre de 2021 desestimatoria de la demanda respecto a la Sra. Marina, al entender que la misma no podía ser considerada como parte en el contrato de arrendamiento; estimándose en cuanto al codemandado Sr. Darío en el sentido de declarar resuelto el contrato suscrito en fecha 1 de enero de 2018, por falta de pago de la renta, y condenarle a abonar a la demandante la cantidad de 74.126,89 €, con los correspondientes intereses, y expresa imposición al mismo de las costas procesales devengadas a su instancia. En dicho procedimiento no se acordó el desalojo de la vivienda arrendada, de un lado, porque el Sr. Darío en fecha 6 de febrero de 2019 remitió a la demandante un correo electrónico comunicándole que desde el día 2 de febrero de 2019 no ocupaba la vivienda; y, de otro, porque el auto de medidas provisionales coetáneas atribuyendo el uso de la misma a Dª Marina se comunicó a la mercantil demandante, en fecha 25 de febrero de 2019, sin que resultara acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la subrogación que prevé el artículo 15 de la LAU (documento 6 de la demanda).
La STS núm. 279/2016, de 28 de abril, recopila esa doctrina en los siguientes términos:
Por su parte, la STS núm. 695/2011, de 10 de octubre, declara:
Asimismo, la STS núm. 443/2010, de 14 de julio, declara:
Lo que resulta indudable es que el inmueble litigioso pertenece a la mercantil demandante (en la que el Sr. Darío ostenta el 25% del capital social), que es quien ejercita la acción y a la que, por ser ajena a la relación matrimonial, no resulta oponible la atribución del uso de la vivienda acordada en el proceso de divorcio; vivienda que, inicialmente, fue cedida al matrimonio de manera gratuita y, posteriormente, alquilada en virtud de un contrato de arrendamiento -cuya nulidad ha sido rechazada mediante resolución judicial- que quedó resuelto como consecuencia de la estimación del desahucio promovido por la mercantil demandante por el impago de la renta; sin que la demandada hiciera uso del derecho de subrogación previsto en el artículo 15 LAU, que es lo que le hubiera facultado a permanecer en la vivienda mediante el pago de la correspondiente contraprestación, sino que rehusó de forma expresa subrogarse en el entonces vigente contrato de arrendamiento (documento 9 de la demanda). Lo que no puede pretender, con independencia de lo que llegara a acordar con su ex esposo en el procedimiento de familia, es que ACONDICIONAMIENTO Y LOGÍSTICA INTEGRAL, S.L. siga cediéndole el uso de la vivienda manera gratuita, sin ostentar título alguno que le legitime a continuar en el disfrute de la misma. Tampoco importan, a los efectos que nos ocupan, los incumplimientos del Sr. Darío en cuanto al pago de la pensión alimenticia, ni la falta de abono por el mismo de la mitad del importe obtenido por el alquiler de la vivienda común sita en Sanchinarro.
Se ha de concluir, pues, que en el caso que nos ocupa concurre una situación de precario que, como lo define la STS núm. 134/2017, de 28 de febrero,
Siendo ello así, tampoco es posible acoger la inadecuación del procedimiento de desahucio invocada en la contestación a la demanda. Como declara la STS núm. 605/2022, de 16 de septiembre:
Tampoco puede enervar la acción de desahucio ejercitada la vulnerabilidad, también alegada por la demandada al amparo de los RD 11/2020, de 31 de marzo, y 2/2022, de 22 de febrero. Se trata de una cuestión que afectará a la ejecución forzosa de la sentencia, esto es, a la eventual suspensión del lanzamiento de concurrir los requisitos legales y previa acreditación de la situación de vulnerabilidad alegada. En este sentido se pronuncia el ATS 26 de abril de 2023 (rec. 7700/2022), reproduciendo lo argumentado en la SAP de Madrid, Sección 11ª, de 21 de julio de 2022 (rec. 67/2022):
En definitiva, no acreditándose la existencia de título alguno que legitime a la demandada a seguir ocupando la vivienda litigiosa, debe revocarse la sentencia apelada, con la consiguiente estimación del recurso entablado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ACONDICIONAMIENTO Y LOGÍSTICA INTEGRAL, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcobendas en los autos de juicio verbal núm. 330/2022, la cual revocamos y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la citada mercantil contra Dª Marina, acordamos haber lugar al desahucio por precario respecto a la vivienda sita en el PASEO000 NUM000, de DIRECCION000 y sus anejos inseparables (plazas de garaje números NUM001 y NUM002 y trastero anejo), condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre, vacuo y expedito el mencionado inmueble a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento; todo ello con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
