Sentencia Civil 518/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 518/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 877/2022 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 518/2023

Núm. Cendoj: 28079370192023100510

Núm. Ecli: ES:APM:2023:17859

Núm. Roj: SAP M 17859:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0354823

Recurso de Apelación 877/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1637/2021

APELANTE: WIZINK BANK, S.A.

PROCURADOR Dª. MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS

APELADO: D. Gabino

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1637/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada apelante WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS y defendida por Letrado, y de otra, como demandante apelado D. Gabino , representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendido por Letrado ; todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 12 de abril de 2022 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de abril de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada a instancia de DON Gabino, representado por el procurador Don Javier Fraile Mena y asistido por la letrada Doña Nahikari Larrea Izaguirre, y en consecuencia; DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO suscrito entre las partes, por el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, con los efectos que de tal nulidad se deriven, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, y que se determinarán, previos los trámites oportunos, en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 7 de noviembre de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda y contestación. Sentencia de instancia. Objeto del recurso.

La demanda formulada en primera instancia lo es en ejercicio con carácter principal de acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito mediante sistema revolving por considerarlo usurario y contrario a la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, interesándose la aplicación de los efectos inherentes a tal declaración, y subsidiariamente de nulidad de las condiciones generales de contratación que determinan el precio del contrato por abusivas, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, con devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la parte actora en aplicación de las cláusulas declaradas nulas por abusivas.

En escrito de contestación a la demanda, la entidad demandada se allana a la pretensión de nulidad del contrato por usura, si bien opone que la acción de restitución ejercitada ha prescrito, como acción personal que debe regirse por el artículo 1964 CCivil que establece un plazo de cinco años, sin perjuicio de la aplicación del régimen transitorio para aquellas obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, a las que se aplica lo dispuesto en el artículo 1939 CCivil. En su virtud, interesa que se condene a la restitución de las cantidades pagadas en exceso en los últimos cinco años, aplicando la institución de la prescripción.

La Sentencia de instancia dispone la aplicación del artículo 21.1 LEC, y declara la nulidad del contrato objeto de actuaciones, por el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, con los efectos que de tal nulidad se deriven en aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, e impone las costas a la demandada por aplicación del artículo 395 LEC, atendida la existencia de requerimiento extrajudicial previo de la nulidad reclamada.

Recurso formulado por Wizink Bank.

En su escrito de recurso, invoca la demandada como primer motivo, la incongruencia "infra petita" u omisiva, artículo 218 LEC. Indica la recurrente que al haberse planteado la prescripción respecto a la acción de restitución ejercitada por la parte actora, este extremo no queda resuelto por el Juzgador de instancia, habiéndose interesado en tiempo y forma complemento de la Sentencia al amparo de lo dispuesto en los artículos 214 y 215 LEC. El Auto a tal efecto dictado a fecha 18 de mayo de 2022, acordó no haber lugar al complemento de la Sentencia. Se invoca el incumplimiento de los principios de justicia rogada y de exhaustividad, congruencia y motivación. Dentro de los motivos segundo y tercero del recurso, se reitera la argumentación relativa a la prescripción de la acción de restitución. Alega la parte apelante que no puede admitirse la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de la usura. El TJUE ya ha admitido que, en aras a proteger la seguridad jurídica, han de existir plazos razonables de carácter preclusivo para el consumidor, y que esto es compatible con el derecho de la unión, siendo evidente que no puede sostenerse que el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria comienza a correr en el momento de la declaración de nulidad del contrato o de una cláusula abusiva. Esto llevaría en la práctica al absurdo de impedir la prescripción de las acciones restitutorias en contra de lo sostenido por el TJUE. Sigue alegando sobre el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria, que debe establecerse en el momento del pago de los intereses. Subsidiariamente el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2015, puesto que desde ese momento la parte ya conocía toda la información necesaria para ejercer dicha acción.

En relación al pronunciamiento de costas que integra el motivo cuarto del escrito, la estimación del recurso conlleva a juicio de la impugnante la aplicación del artículo 394.2 LEC, a consecuencia de los efectos limitativos sustanciales sobre las pretensiones de la parte actora. Concurre además allanamiento a la demanda en los mismos términos de la respuesta extraprocesal, que impide la imposición de costas conforme al artículo 395 de la Ley Procesal.

SEGUNDO.- Resolución de la Sala.

Incongruencia "infra petita" u omisiva. Principios de justicia rogada, de exhaustividad y motivación de las Resoluciones judiciales.

Prescripción de la acción restitutoria de cantidad.

La formulación de allanamiento parcial circunscrito a la acción de nulidad del contrato por usura, que resulta de la solicitud en escrito de contestación a la demanda de condena a la restitución de cantidad limitada a los últimos cinco años a causa de la invocada prescripción de la acción personal de los efectos que haya podido producir la nulidad, obliga a pronunciarse sobre el objeto del recurso formulado dentro de los motivos primero a tercero, ya que la estimación íntegra del recurso determinaría una estimación en parte de las pretensiones de la demanda, con incidencia en el concepto de costas procesales.

Según recuerda la STS 617/2021 de 21 de septiembre en relación a la incongruencia y al principio de rogación de parte "1.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).

2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 580/2016, de 30 de julio, y 362/2021, de 25 de mayo), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( cifra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. "

En el supuesto que se enjuicia, el Auto de fecha 18 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado de Instancia, que corresponde a la necesaria solicitud de complemento conforme a los artículos 214 y 215 LEC o de denuncia de la infracción por incongruencia omisiva con arreglo al artículo 459 de la Ley Procesal, si bien deniega el complemento de Sentencia por considerar que el allanamiento explicitado sería total e implica la estimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, no omite pronunciarse sobre la excepción de prescripción alegada en escrito de contestación, al disponer que tal excepción no habría sido estimada en función de las consecuencias del carácter usurario del crédito que recoge la STS Pleno de 25 de noviembre de 2015, de modo que el Juzgado resuelve de forma expresa y no meramente tácita, sin vulnerar la exigencia de motivación, que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, y que supone que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

La falta de apreciación de la invocada incongruencia omisiva, infra o citra petita, determina que se analice en esta segunda instancia no obstante la prescripción de la acción restitutoria cuando media nulidad por usura, que constituye el objeto de los motivos segundo y tercero del recurso.

Este Tribunal se ha pronunciado en Sentencia de fecha 3 de marzo de 2023, Rec. 20/2023 en el sentido de rechazar las alegaciones de la recurrente, al establecer que:

< No puede tener acogida favorable dicho argumento en la medida en que el art. 3 de la Ley de Azcárate establece claramente los efectos jurídicos que ha de aparejar la nulidad del contrato, de suerte que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, y si hubiese satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Significa lo anterior que el art. 3 de la Ley de Azcárate instaura un régimen jurídico especial respecto al general del art. 1303 del CC y que, consiguientemente, ha de gozar de preeminencia por su singularidad. Otro entendimiento dejaría vacío de contenido la dicción paladina del art. 3 del citado cuerpo legal, supuesto que el prestamista ya no se vería compelido a devolver todo lo que excediera del capital prestado, con lo que la quiebra del motivo se produce inexorablemente.

Del tenor de esta disposición no cabe sino estimar que la acción para reclamar cantidades por el prestatario a tenor de la declaración de nulidad por usura es imprescriptible, por lo que la obligación de devolver las cantidades pagadas en exceso respecto del capital prestado es una obligación que nace de esta Ley especial, y con efectos desde que el contrato sea declarado nulo por usurario. No siendo aplicable en consecuencia, la doctrina alegada sobre este aspecto por la parte recurrente. Debiéndose reiterar, que la nulidad radical que implica la declaración de usura, conlleva la imprescriptibilidad de la acción de reembolso.

No cabe argušir en pro del acogimiento del recurso el auto de 22/7/2021 de Tribunal Supremo, en la medida en que, según la propia Sala Primera, la Ley de Represión de la Usura no se incardina en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como ha precisado STS de 2/2/2021, al margen de no ser dable trazar un paralelismo entre el supuesto que se enjuicia por mor de recurso de apelación interpuesto y aquel al que se circunscribió la cuestión prejudicial planteada por auto de 22/7/2021 de la Sala Primera del Tribunal Supremo en punto al plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios, donde se suscitó la cuestión de si es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula, o, caso de que tal interpretación se opusiese a los artículos referidos, una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de sustitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción, descartando que el dies a quo comience desde la celebración del contrato o desde que se hicieron los pagos indebidos en aplicación de la propia jurisprudencia del TJUE.>

En su consecuencia, y además de desestimarse el recurso en su vertiente de irregularidad procesal, es criterio de la Sala que la Sentencia impugnada no viene sino a acordar los efectos inherentes a la declaración de nulidad eliminando los efectos del contrato conforme a la previsión legal, por la consideración del carácter usurario del tipo de interés aplicado, de acuerdo a los artículos 1 y 3 de la Ley de 1908 ( en expresión de la SAP Madrid Sección 8ª de 6 de julio de 2023 ), debiendo confirmarse la Resolución de instancia en su pronunciamiento íntegramente estimatorio al no poder apreciarse prescripción alguna.

La desestimación del recurso deja pues inalterada la obligación de restitución que dispone la Sentencia, y la condena en costas de la instancia a la demandada- motivo cuarto de la apelación -, y ello aunque pueda convenirse con la apelante que el escrito de contestación a la demanda obedece a un allanamiento parcial del artículo 21.2 LEC y no total, que determina la imposición de costas procesales de acuerdo al artículo 394 LEC y no a la forma de terminación del procedimiento a que se refiere el artículo 395.1 de la Ley Procesal.

TERCERO.- Costas de la alzada.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso.

Si conforme al repetido art. 24 de la LCI, "1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo. 2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.", resultando que cuando se da por vencido el préstamo, el 31 de julio de 2013 y, consiguientemente, con posterioridad a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, los ejecutados habían impagado, durante la primera mitad de duración del préstamo, un total de 6 cuotas, que, además, no excede del 3% de la cuantía del capital concedido, se está en el supuesto de considerar que no se cumple el requisito que exige la norma y que, por tanto, procede sobreseer la presente ejecución.

TERCERO.- A tenor de lo establ

"Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.". En relación con la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, dice la STS citada que "una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. 9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. 10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.".

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en la representación procesal de WIZINK BANK, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 1637/2021, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0877-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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