Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 1557/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 5175/2021 de 14 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA PAZ PEREZ RUA
Nº de sentencia: 1557/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023102043
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10401
Núm. Roj: SAP M 10401:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 Refuerzo
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 3217/2017
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
Dña. MARIA PAZ PEREZ RUA
En Madrid, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
La Sección 28 Bis de Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 3217/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de BANKINTER SA apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ contra Dña. Begoña apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/10/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
A lo que hay que añadir que, la información que tiene que recibir el consumidor es necesario se traslade a la documentación entregada, que evidentemente, más allá de los tecnicismos propios del sector, no puede incurrir en contradicción, ni inducir a error al cliente que acude a la entidad confiado en que la misma va a actuar con la profesionalidad y lealtad informativa que le es exigible.
Siendo necesario que se personalice para así asegurarse la entidad financiera el completo y cabal conocimiento, por parte del cliente del funcionamiento del préstamo multidivisa. Por estas razones, es imprescindible que el banco informe al cliente sobre la carga económica que en caso de fluctuación de la divisa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las cuotas de amortización, como el pago del capital pendiente de amortizar al que debería hacer frente en caso de vencimiento anticipado del préstamo, o la trascendencia que el incremento del capital pendiente de amortizar, computado en euros, le supondrá en caso de que pretenda cambiar desde la divisa al euro.
La prueba y contenido corresponde a la entidad que ofrece la financiación, ya que ésta es la que diseña el producto y lo ofrece al cliente, debiendo realizar por ello el esfuerzo necesario para que éstos comprendan el alcance necesario de su decisión. Siendo tal principio general una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el artículo 7 del CC y en el Derecho de contratos, en concreto en el artículo 1:201 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos.
La falta de información no puede ser suplida por el notario, dado que tal y como indicó el TS en su sentencia de 15 de noviembre del 2017, la información facilitada por el fedatario público es cumulativa de la que tiene que suministrar la entidad demandada en fase precontractual y nunca sustitutiva de la misma, información precontractual que en éste caso, como se ha dicho no se facilitó.
En cuanto al ámbito de protección de la hipoteca multidivisa, tanto el TJUE, como el Tribunal Supremo, niegan que estuviera incluida en el ámbito de protección de la normativa MIFID y que deba regularse por la Directiva de productos financieros MIFID ya que se trata de un préstamo y no de un producto de inversión.
Pudiendo citarse a tales efectos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, asunto Banif Plus Bank del TJUE y las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016, 2 de febrero de 2017, 31 de octubre de 2018, entre otras, señalando en concreto en sentencia de 15 de noviembre de 2017, que "
No se entra a resolver sobre el retraso desleal al que hace referencia la entidad financiera en su recurso por no constar pronunciamiento alguno en la sentencia sobre este extremo. El artículo 459 de la LEC, exige que el apelante en su recurso de apelación además de citar las normas que considera infringidas, deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido la oportunidad procesal para ello. Y en el presente caso el recurrente ha dejado precluir esta oportunidad de denuncia del error sufrido en la resolución objeto del recurso a través de la vía del Art. 215 de la LEC y siguientes, para subsanación y complemento de sentencias y autos. Al no hacer uso el recurrente de la vía de la resolución complementaria para cubrir tal pronunciamiento, infringe su deber de prueba del agotamiento de los cauces procesales previos, para la denuncia de tal defecto u omisión, que no puede ser objeto en consecuencia de recurso en esta alzada
1. No es un producto que deba regularse por la Directiva de productos financieros MIFID ya que se trata de un préstamo y no de un producto de inversión, aunque se trata de un producto complejo a efectos del control de transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas.
2. El control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo.
3. Es necesaria la constatación de que se informó a los consumidores sobre los riesgos específicos de este producto, lo que supone un plus de información.
4. La información debe ser facilitada por la entidad financiera y ha de ser pre contractual.
No acredita la entidad financiera que en el momento de la contratación, la actora desarrollara actividad económica o inversora alguna. Carecían de conocimientos financieros especializados en el momento de la contratación del préstamo hipotecario, y no se ha probado que se dedique a actividad alguna en este sector. El hecho de ser doctora en Derecho no acredita los conocimientos a los que se ha hecho referencia, tanto más cuanto como consta en el propio recurso lleva trabajando 30 años como traductora. La carencia de estos conocimientos especializados es relevante, y por ello resulta erróneo considerar que, de la mera lectura de las cláusulas del contrato, el consumidor pueda llegar a entender cómo funciona la multidivisa y los riesgos que de la misma se derivan para el prestatario, más allá del simple conocimiento superficial del producto que pueda tener el consumidor medio.
A continuación es necesario entrar a considerar un segundo nivel, la información precontractual y en este sentido:
1. No hay constancia en la causa de que se entregara a la demandante folleto explicativo del funcionamiento del producto con tiempo suficiente para su estudio, para la posible formulación de dudas, asesoramiento por terceros y con ejemplos numéricos de lo que les sucedería en el supuesto, después acontecido, de revalorización de la moneda nominal frente a la funcional, es decir que para obtener las divisas necesarias para amortizar el préstamo, el consumidor -que cobra en euros- precisa un número mayor de su divisa con el consiguiente incremento de la carga económica que ello supone. Por otra pretender que la parte actora conozca el funcionamiento del producto por contraposición y por conocimiento de lo que es un préstamo en euros, carece de rigor. Y que con posterioridad solicitaran otro préstamo multidivisa no supone que se cumpliera con los deberes de información debidos por parte de la entidad en este préstamo que es anterior.
2. El contrato, carece de los referidos ejemplos dinámicos, y no permite considerar cumplimentado el deber informativo que incumbía a la entidad bancaria. Sin que a ello se oponga respecto a la escritura pública, según la reciente STS n 608/17 y las que en ella se citan: - la intervención notarial en el otorgamiento (FJ 8º apartados 36 a 39 y SsTS 138/15 y 367/17). En cuanto a la oferta vinculante, que se dice notarialmente, ofrecida por la entidad bancaria anteriormente no consta su contenido por lo que se ignora en que consistió la misma.
3. En todo caso, de los documentos obrantes en las actuaciones podría deducirse, que la parte demandante era conocedora de que el préstamo estaba referenciado a una divisa extranjera, que tenían una opción de cambio de divisa que podían hacer efectiva bajo determinadas condiciones, y se hacía una genérica alusión a los riesgos derivados del producto que a criterio de esta Sala puede superar el control de incorporación, pero no el de transparencia. Para que así fuere es preciso un plus de información, una efectiva puesta en conocimiento de los demandantes de las consecuencias que la fluctuación de las cotizaciones de la divisa de referencia respecto del euro podía suponer en el funcionamiento del préstamo, advirtiendo del posible incremento, no sólo de las cuotas de amortización, sino también del capital del préstamo. Es este, sin duda, el riesgo esencial de esta clase de préstamos hipotecarios, y de los términos de oferta o de la escritura nada se desprende que la actora fuera informada.
4. En cuanto a la posibilidad de cambio de divisa y en este caso cambio de divisa, cambiar de moneda no supone en ningún caso conocimiento, y menos aun cuando el banco no informa al cliente de las consecuencias que trae consigo esa conversión de la divisa en que está representado el capital del préstamo ( STS 15 de noviembre de 2017). La contratación de un producto bancario no supone el conocimiento de todos y cada uno de los productos existentes en dicho mercado, este conocimiento viene determinado por la formación financiera específica que en este caso no se acredita, no pudiendo exigir al cliente conocimiento total y absoluto del mercado financiero debiendo controlar en cada momento la evolución del mismo, tanto en lo que a la fluctuación de la moneda se refiere como al tipo de interés, ajeno a la zona euro, al modo de un "bróker financiero", que le permitiera elegir la moneda en cada caso. Pero es que además al producirse con posterioridad a la contratación, no presuponen que los prestatarios hubieren sido informados de forma suficiente sobre la naturaleza y riesgos de la cláusula multidivisa cuando celebraron el contrato de préstamo hipotecario con opción multidivisa, y en todo caso ello correspondería probarlo no a los prestatarios, sino a la entidad demandada, que en el caso no ha probado.
5. En cuanto al hecho de que fue el cliente el que acudió a la entidad a solicitar este tipo de préstamo, la solicitud no significa conocimiento y no elimina las características de este tipo de cláusulas como son la generalidad, la predisposición y la imposición (así lo señala el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 599/2018, de 31 de octubre).
6. Por lo que se refiere a la información pos contractual de la entidad bancaria, mediante la remisión de los extractos correspondientes o la posibilidad del cliente de examinar en la página web la evolución de la divisa, carece de relevancia, ya que tal y como ha señalado el Tribunal Supremo sentencia de 14 de marzo de 2019: "...debe recordarse que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, atendiendo a todas las circunstancias del caso.", momento en el que el consumidor está en condiciones de valorar los riesgos y no con posterioridad.
7. Que el cliente podía contratar un seguro de cambio: Nada influye en la contratación por cuanto en su caso, se produciría con posterioridad a la misma, y además en el presente caso no consta que se le explicara debidamente a la parte actora en qué consistía, no se ha probado la simulación de los efectos que pudiera tener sobre el préstamo contratado, amén de la oferta del tipo de seguro, esto es, si se trataba de un seguro perfecto o imperfecto y la repercusión económica que dada la naturaleza del mismo le supone al cliente.
8. En cuanto al argumento de la entidad financiera como exoneración de responsabilidad basado en que la misma no podía prever la evolución de las divisas, lo cierto es que, aun cuando no pudiera prever la misma, si puede facilitar las previsiones sobre la evolución de los tipos de cambios de las distintas fuentes que poseen todas las entidades financieras. Asimismo puede facilitar simulaciones de diferentes escenarios futuros personalizados a las condiciones del cliente debidamente explicadas. Tanto las previsiones de analistas como las simulaciones no suponen un futuro cierto, pero no quiere decir que no faciliten la toma de una decisión y por tanto se deban poner a disposición del cliente.
9. En cuanto al documento que la entidad denomina como de primera disposición, doc. nº 2, la propia entidad lo encabeza como "SOLICITUD DE PRESTAMO EN DIVISAS CON GARANTIA HIPOTECARIA" y en él, lo que se comunica al cliente es como se va a calcular el contravalor de la cantidad entregada en el momento de la primera disposición del préstamo, la posibilidad de cancelación del banco de la primera disposición si no se formaliza el préstamo, la posible cancelación del mismo, por parte de la entidad, cuando el contravalor del préstamo supera al inicialmente pactado y la exoneración de responsabilidad del banco. Datos todos ellos que no acreditan ni suplen la explicación del funcionamiento de una hipoteca multidivisa, pero no los escenarios que podrían darse en función de la evolución de la cotización de la divisa de referencia con ejemplos dinámicos, en relación con el euro. Es más no consta explicación del contenido del documento en términos que el cliente, no instruido en finanzas pueda entender, amén de la exoneración de responsabilidad a la que hace referencia BANKINTER, rechazada por nuestra jurisprudencia
10. Y en cuanto a que tenían una cuenta en moneda extranjera. El hecho de abrir una cuenta en moneda extranjera no supone explicación sobre el producto, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que no puede existir en España una cuenta en varias divisas
11. En cuanto a la prueba relativa a las conversaciones entre la actora y la entidad financiera, lo cierto es que se trata de conversaciones que se producen el año 2012 y por tanto con posterioridad a la contratación y por lo tanto carecen de transcendencia a efectos de conocimiento con anterioridad a la contratación.
12. Por último y en cuanto al pronunciamiento sobre el carácter de la vivienda, no acredita la parte demandada que en el año 1998, cuando se formalizó la hipoteca la vivienda no tuviera la condición de vivienda habitual.
Por tanto, el déficit de información es patente, evidenciándose que el exigible "plus de información" no se cumple en este caso. La información adaptada al perfil del prestatario sobre los riesgos reales era esencial para que pudiera valorar la conveniencia de suscribir este producto, y tiene trascendental importancia en la contratación de este producto por la circunstancia de que dándose determinadas circunstancias en el mercado de divisas, ello podría incidir muy negativamente en el préstamo hipotecario, por cuanto no sólo se incrementarían las cuotas de amortización, que es lo que razonablemente puede esperar un prestatario en una hipoteca suscrita en España y referenciada al euro, sino también el capital pendiente de amortizar, riesgo que en este caso ofrece una especial importancia, hasta el punto de que el Tribunal Supremo lo ha destacado en la referida sentencia 3677/2018, de 31 de octubre, diciendo que "Esa información era necesaria para que los prestatarios pudieran haber adoptado una decisión fundada y prudente y pudieran haber comprendido los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda en la que recibían sus ingresos. Así lo declaran las sentencias del TJUE Andriciuc y OTP Bank, Bank que exigen una información adecuada sobre las consecuencias que puede llegar a tener la materialización de este riesgo, sobre todo en los casos en que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en la divisa".
En el caso de la hipoteca multidivisa, la nulidad parcial del contrato es perfectamente admisible puesto que la nulidad de la cláusula en la que se recoge la divisa a la que se referenciará el préstamo hipotecario permite la continuidad de la vigencia del mismo, el cual continuará, en ausencia de pacto específico, referenciado al euro, como divisa de curso legal en España.
1º.- Que es perfectamente posible y aun exigible la determinación de la cuantía en la audiencia previa ante la impugnación de la cuantía por la demandada.
2º.- Que el juez puede revisar la cuantía en casos distintos de la determinación del procedimiento conforme a dicho criterio y en relación con la casación, conforme se establece en la SAP Madrid 13ª 3-6-2016.
3º.- Que como ya se dijo en la sentencia de 29 de abril de 2019, cuando se ejercita una acción de nulidad - indeterminada - y otra de reclamación de los efectos restitutorios en cuantía determinada la cuantía se determinará legalmente conforme al 252.2 LEC, es decir por la acción cuya cuantía resulte determinada.
Legalmente son aplicables los siguientes artículos de la LEC:
Artículo 255 Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía
1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.
2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.
3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en la vista, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor.
Artículo 422 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía
1. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la demanda se fundase en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa.
2. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las partes hayan aportado.
Si correspondiese seguir los trámites del juicio verbal el Juez pondrá fin a la audiencia, procediéndose a señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso.
Teniendo en cuenta la regulación legal y el acuerdo de la Audiencia Provincial se concluye lo siguiente:
1.- La resolución sobre la cuestión de la cuantía está reservada para el trámite de audiencia previa, cuando se discute el tipo de procedimiento o el acceso a la casación.
2.- Sólo se puede resolver sobre cuantía cuando, como dice el punto 2º del acuerdo, se trate de casos distintos de la determinación de procedimiento y en supuestos de un posible acceso a la casación ( artículo 255 LEC y 422 LEC)
3.- Este supuesto sería el pronunciamiento relativo a las costas.
4.- No constituye pronunciamiento de la sentencia la fijación de la cuantía a efectos de tasación de costas, que habrá de quedar diferida al correspondiente trámite.
Así se pronunciaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de la sección 12ª, de 21 de enero de 2015, señala que "puesto que la necesidad de que el juzgador fije inicialmente la cuantía del procedimiento, únicamente surge, bien porque el juicio elegido por el demandante no se corresponde con el valor señalado o a la materia que se refiere su demanda, ( artículo 254 LEC), o bien porque el demandado entendiera que de haberse determinado correctamente, la cuantía resultaría procedente el recurso de casación ( artículo 255 LEC), sin que ninguno de cuyos supuestos se da en el caso presente, debemos señalar que, la cuantía propuesta por el actor en su demanda, y la propuesta por el demandado son adecuadas para que la tramitación sea por el cauce seguido del Juicio ordinario, así como inadecuadas para posibilitar el recurso de casación contra la sentencia que ahora se dicta. Quiere con ello decirse que no es al apelar la sentencia sino en su caso, al tasar las costas procesales, cuando en su caso, procedería volver sobre el tema de la cuantía procedimental, que en todo caso deberá someterse".
En consecuencia, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuantía en esta alzada, desestimándose el motivo de apelación.
La desestimación del recurso determina la imposición a la entidad bancaria de las costas de esta alzada por mor del Art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
