Sentencia Civil Audiencia...io de 2005

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15/07/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 340/2005

Número de Recurso: 359/2005

Procedimiento: Recurso de apelación

Antonia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00340/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7005493 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 359 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 29 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

Apelante/s: TOTAL SYSTEMS ESPAÑA S.L, SERCOM MTC

Procurador: MARIA MERCEDES BLANCO, FERNANDEZ ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

Apelado/s:

Procurador:

SENTENCIA Nº 340

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En MADRID a, quince de julio de dos mil cinco .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 29/2004, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 359/05, en el que han sido partes, como apelantes: a.- la demandante Sercon MTC SL, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada y defendida por Letrado y b.- la demandada-reconviniente Total Systems España SA a la que representó la Procuradora Sra. Blanco Fernández y que también estuvo defendida por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Sercom MTC SL, a través de su representación procesal y desde el contrato de arrendamiento del local de negocio situado en la calle Islas Aleutianas núm. 2 de Madrid, ejercitó acción personal frente a Total Systems España SL interesando del Juzgador de instancia la condena de ésta última en cantidad de 33.783,05 ? (15.715,26 ? por rentas de la mitad del mes julio del año 2000 y atrasos del periodo de julio de 2001 a 1 de febrero de 2002, 1.673,18 ? por actualización de rentas para el periodo de julio a octubre de 2003; 2.712,88 ? por intereses de mora, 12.807,43 ? por gastos de electricidad y 2.136,42 ? por gasto de devolución de recibos). Acompañaba a su demanda el contrato locativo que vinculaba a las partes (24 y ss) así como los recibos de impago de la renta de la mitad del mes de julio del año 2000 (31) y atrasos del periodo de julio de 2001 a 2 de marzo de 2002 (32), a lo que sumaba un sinfín de recibos de pago de suministro de energía eléctrica a los folios 49 y ss. A la demanda se opuso Total Systems España SL interesando su absolución pues nada adeudaba a la demandante que incumple al entregar el local en condiciones inadecuadas con licencia de actividad y funcionamiento carente de validez, detallando que fue la demandada quien tuvo que asumir el pago de las obras necesarias para la utilización del local, lo que supuso, consecuentemente, un retraso en la utilización del mismo, conviniendo las partes que no se abonase la mitad de renta de julio como tampoco la actualización que se pretende para los meses de julio de 2001 a 1 de febrero de 2002. De la partida de 1.673,18 ? relativa a la actualización de rentas de julio a octubre de 2003 tan sólo adeudadaba 836,59 ?, siendo improcedentes, en cualquier caso, la exigencia de intereses de mora por importe de 2.712,88 ? cuando la propia demandante incurrió en el incumplimiento ya repetido. Por último dejaba constancia de que de los gastos de electricidad había pagado 718,33 ? sin que la repetida partida fuese viable al no diferenciar el local arrendado de otros locales pertenecientes a la demandante. Y precisamente por el repetido incumplimiento de Sercom MTC SL y la inviabilidad de las cantidades que se reclaman en demanda, eran también indebidos los gastos que se reclamaban por devolución de recibos. Pero la demandada Total Systems España SL no finalizó aquí su posicionamiento procesal sino que reconvino interesando, como luego concretó en la audiencia previa, fuese condenada la demandante a abonarle 35.211 ?: importe total de las obras consideradas necesarias e imprescindibles para la utilización del local según informe de la Sra. Antonia (403 y ss) del que luego nos ocuparemos, a lo que sumaba 5.797,30 ? para la obtención de nueva licencia en razón de que la entregada con el local arrendado no servía para la actividad que se había concretado en el contrato. Especificar, finalmente, y antes de recoger la respuesta que el Juzgador de instancia dio a demanda y reconvención, que la reconviniente efectúaba peticiones subsidiarias para los supuestos en que se acogiesen los pedimentos recogidos en el escrito rector del proceso y así, en el apartado tercero del suplico de la reconvención, se concretaba que subsidiariamente en concepto de daños y perjuicios, y para el caso de que se aceptase la cantidad recogida en el escrito de demanda por 15.715,26 ?, se le reconociesen daños y perjuicios por aquella cifra por la no utilización pacífica del local durante la mitad del mes de julio del año 2000 y a lo largo del periodo que va de julio de 2001 a 2 febrero de 2002. También subsidiariamente y en concepto de daños y perjuicios, para el supuesto de que se acogiesen los intereses de demora por cantidad de 2.712,88 ?, recogidos en demanda, se efectúasen también las operaciones matemáticas oportunas para hacer lo propio con las cantidades que se reclamaban en reconvención por la no ejecución de las obras y también subsidiariamente, última de las peticiones de este carácter, se solicita, si fuese el caso, compensación de saldos entre las partes en las cuantías determinadas por el Sr. Juez. El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda en cantidad de 30.777,37 ? y la reconvención en la cifra de 35.211 ?, que compensadas le lleva a entender que la demandante Sercom MTC SL adeuda, en definitiva, a Total Systems España SL la cifra de 4.433,63 ?.

SEGUNDO.- Se alzan contra la sentencia las representaciones procesales de Sercom MTC SL y Total Systems España SL articulando sus recursos, respectivamente, a los folios 612 y ss y 626 y ss. Sercom MTC SL se alza contra la sentencia en cuanto estimó parcialmente la demanda e hizo lo propio con la reconvención, con la consiguiente compensación y por la no imposición de la totalidad de las costas a la parte demandada, mientras que Total Systems recurre la sentencia en cuanto la misma estimó parcialmente la demanda y en cuanto desestimó parcialmente la reconvención, así como también por no haber dado respuesta a los pedimentos subsidiarios efectúados en la sede de la citada reconvención. Al recurso de Sercom MTC SL descansaba en los motivos siguientes: 1.- incorrecta valoración de la prueba en cuanto desestimó la partida de intereses de 2.712,88 ?; 2.- error en la apreciación de la prueba en cuanto estimó la reconvención en cantidad de 14.429,29 ? que se dicen no pagados a la demandada; 3.- en cuanto la sentencia estimó la demanda reconvencional parcialmente y finalmente 4.- en la medida de que el Juzgador de instancia acudió al mecanismo de la compensación. Por su parte Total Systems España SL denunciaba error en la apreciación de la prueba y error de derecho al habérsele exigido por la sentencia de instancia el pago de la renta del mes de julio del año 2000 al igual que los atrasos de actualización de la renta de 1 de julio de 2001 a 1 de febrero de 2002 (se trata de elevaciones con carácter retroactivo que quiebran la buena fe en el campo de las relaciones contractuales), sin que sean exigibles los gastos de electricidad desde que se conoce que el consumo afectaba no sólo al local arrendado sino a otros pertenecientes a la demandante. En cuanto a la devolución de los recibos su coste nunca debía ser repercutible porque ya se advirtió a la demandante que estaba incumplimiendo al haber entregado el local en condiciones inidóneas para, por último, en cuanto a la estimación parcial de la demanda, especificar que el Juzgador de instancia no compensó los 1.232,13 ? que la demandante adeudaba a la demandada con lo que de haberse tenido en cuenta la cantidad a obtener no sería de 30.777,37 ? sino de 29.515 ?. Por último en cuanto a la reconvención también se acudió al error en la apreciación de la prueba y error de derecho porque se desestimó la cifra de 5.797,30 ? que hubo de pagar la demandada para la obtención de la licencia según la cláusula 6ª del contrato en razón de la interpretación que le daba la propia parte recurrente. Siempre las costas debían imponerse a la demandante por su temeridad y "engaño". Ya por último venía a denunciar infracción de normas y garantías procesales en el acto del juicio por haberle retirado la palabra en fase de conclusiones lo que le llevaba a confeccionar un escrito de apelación más extenso de lo deseado.

TERCERO.- No es posible dar respuesta a la problemática suscitada en sendos recursos sin antes concretar los hechos que este Tribunal entiende acreditados y que son los siguientes:

1º.- los litigantes celebran el 1-04-2000 contrato de arrendamiento sobre el local situado en la c/ Islas Aleutianas nº 2 de Madrid del que interesa destacar las estipulaciones 1ª, 3ª, 4ª y 6ª. En la primera de las estipulaciones se recoge que el arrendador da en arrendamiento al arrendatario un único local según se ha reseñado en el expositivo primero del contrato libre de ocupantes, y cuya extensión, circunstancias, usos y características y servicios comunes y privativos conoce y acepta el arrendatario, el cual declara recibir el mencionado inmueble a su entera satisfacción, excepto en el repaso en la instalación eléctrica y de iluminación, en que se sustituiría en caso de necesidad los tubos o equipos defectuosos y siempre que se estableciera que su coste superara las 150.000 ptas, en cuyo caso la diferencia la pagaría el arrendador. Asímismo el arrendatario realizará a su cargo unas obras de adecuación relacionadas con la pintura de las dos plantas y con el enmoquetado de la planta de arriba como se indica en el presupuesto facilitado por Mad y Asociados, cuyo coste está estimado en 2.250.000 ptas., si éste fuera superado, con consentimiento del arrendador, éste pagaría el exceso. La cláusula 3ª concretaba que, el arrendatario realizará obras en el mencionado local comercial con el fin de acondicionar el mismo a la actividad que se va a desarrollar. Por esta razón, no se exigirán las rentas por arrendamiento en tanto no finalicen las mencionadas obras. En este sentido, el arrendatario se compromete a notificar formalmente la finalización de las mismas al arrendador para que de esta forma pase al cobro y recibo de la rentas. Se determina como plazo máximo de carencia para el cobro de las rentas el 15-07-2000. La cláusula 4ª fijaba las rentas para el primer año en 400.000 ptas/mes, para el segundo en 660.000 ptas también al mes, para el tercero en 710.000 y para el cuarto en 770.000 ptas, siempre iniciando el devengo de aquellas rentas el 1 de julio y 6ª: serán por cuenta y a cargo del arrendatario la solicitud y tramitación de titularidad de los permisos y licencias de instalación y utilización del inmueble que ya tiene concedidas, contando para ello con la colaboración y ayuda que sean precisas por parte del arrendador. Dicha colaboración se extiende a la consecución de cualquier otra licencia que tuviera que solicitar en el ejercicio de la actividad empresarial.

2º.- La demandada impagó la renta correspondiente a la mitad del mes de julio del año 2000 (31), al igual que los atrasos de renta del periodo que va del mes de julio del año 2001 al 1 de febrero del año 2202, en que, como se vió, la cantidad que debía abonarse no era las 400.000 ptas que se hicieron llegar al arrendador y sí la de 660.000 ptas al mes (cláusula 4ª del contrato). Lo mismo sucede con las 836,59 e que no se hicieron llegar por el demandado al demandante para los atrasos de renta de los meses de julio a octubre del año 2003.

3º.- No pagó la demandada los gastos de electricidad como consecuencia de la utilización del local y los consumos derivantes del mismo, no habiéndose concretado, en definitiva, en el procedimiento de que estemos en presencia de distintos locales y de que los no utilizados por la demandada hubiesen generado gasto de aquellas características (véase a estos efectos la respuesta de Iberdrola al folio 526 de los autos principales en la que se concreta el suministro de energía eléctrica al único local de la calle Islas Aleutianas núm. 2 bajo sin referencia a metros cuadrados); todo ello por más que se incendiase el contador como viene a reconocer el representante legal de Total Systems España SL cuando es interrogado a presencia judicial.

4º.- El demandante en el escrito rector del proceso, como luego el Juzgador de instancia cuando estima parcialmente la demanda y la reconvención, descuenta de la pretensión de Sercom MTC SL la cantidad de 1.262,13 ? que adeudaba la actora a la propia demandada.

5º.- Consta en el procedimiento la devolución de recibos girados por Sercom a Total Systems SL en la forma que se recoge en los folios 33 y siguientes de los autos principales.

6º.- De la cláusula primera del contrato y de los documentos acompañados a la contestación a la reconvención (folios 384 y ss y folios 387 y ss) se deduce que las obras necesarias para destinar el local al uso pactado en cuanto no excediesen de 2.400.000 ptas serían asumidas por la parte demandante, teniendo en cuenta el informe de Mad y Asociados (268 y ss) y cuya cifra se haría efectiva mediante una reducción de la renta durante el primer año, en cantidad de 200.000 ptas/mes. Y así se explica que de las 400.000 ptas del primer año se pasase el segundo año a 660.000, el tercer año a 710.000 y cuarto año 770.000. Y decimos esto porque D. Benedicto, en escrito de los folios 184 y ss, reconoce la reducción del aquiler en 200.000 ptas para hacer frente al coste del acondicionamiento del local, señalando el Sr. Jose Ramón, en comunicación dirigida al Sr. Evaristo ( Don. Jose Ramón es representante de Sercom MTC SL), que "los 2.400.000 ptas que yo asumo no deben figurar en ningún momento en el contrato y por eso están disminuidos de la liquidez". La cifra que las partes vienen a aceptar como reducción para el primer año es la de 14.429,29 ?, que se llevan luego a la primera de las partidas de la reconvención.

7º.- Las obras necesarias para destinar el local al uso pactado en el contrato de arrendamiento ascendieron a 35.211 ? según dictamen de la Sra. Antonia (403 y ss), luego ratificado a presencia judicial, distinguiendo, como distingue también el informe, entre obras necesarias y obras de mejora, que alcanzaron la cantidad de 29.330 ?.

8º.- Ciertamente el informe de Mad y Asociados de los folios 268 y ss venía a tener en cuenta las partidas de la estipulación 1ª del contrato, cuando las obras necesarias superaron, muy mucho, aquella cantidad (véase el segundo informe de Mad y Asociados obrante a los folios 127 y ss y del que luego se hizo eco el representante legal de esta entidad cuando vino a declarar al ser propuesto como testigo su representante legal. Y es que como viene a decir Doña. Antonia el local era inhabitable, presentando deficiencias, especialmente, en los elementos ocultos.

9º.- La demandada abonó para la obtención de licencia a los efectos de desarrollar su actividad en el local de las Islas Aleutianas núm. 2, y una vez ejecutadas las obras, la cantidad (ver informe de la Sra. Leonor de los folios 434 y ss y ratificado a presencia judicial) de 5.797, 30 ?.

CUARTO.- El contrato que vincula a las partes, fechado en 1-04-2000 queda sujeto a la LAU 29/1994, de 24 de noviembre, en las especificaciones que contiene tal norma para el arrendamiento para uso distinto a la vivienda, y específicamente lo atinente a las obras que se recogen en su art. 30, en relación con el propio art. 21 de la misma norma, que pone a cargo del arrendador la realización de todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la cosa en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido. En este sentido Sercom MTC SL así lo hizo en el contrato a que estamos refiriéndonos si bien la precisión inicial de la estipulación 1ª fue sobrepasaba por la realidad y si bien se descontaron a cargo de Sercom MTC SL 14.429,29 ?, es lo cierto que las obras necesarias alcanzaron la cantidad de 35.211 ?; en definitiva la cantidad que tenía que asumir la demandante frente a la demandada no era la de 35.200 ? y sí la de 20.781,71 ?, en este sentido se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sercom MTC SL, habida cuenta que ambos litigantes así lo reconocen en la documentación que quedó vista al igual que no es posible configurar un contrato el primer año con una renta de 400.000 ptas y al siguiente pasar a la de 660.000, como no sea por la justificación ya referida. Pero es indudable de otra parte, que hubo incumplimiento por parte de Sercom MTC SL al no haber asumido en su integridad las obras necesarias para la utilización del local más allá de los escuetos términos del contrato porque así lo establece, como vimos, la Ley de Arrendamientos Urbanos y así lo vino a asumir la propia demandante. Así las cosas parece obvia la imposibilidad de concederle la partida de intereses que reclamaba por 2.712,88 ?, pues en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurrirá en mora mientras el otro no cumpla o allane a cumplir lo que le incumbe, en palabras del art. 1100 Cc. La sentencia dictada en la instancia se excedió al acoger la demanda reconvencional pues la cantidad que debió llevar a su seno era la de 20.781,71 ? y no la de 35.211 ?, pues es evidente que la cantidad descontada de la renta el primer año del contrato tiene que imputarse al pago de las obras necesarias para la utilización del local.

De lo hasta aquí expuesto se infiere que el recurso devolutivo interpuesto por Sercom MTC SL se acoge parcialmente en su motivo segundo en relación con el tercero y específicamente se sitúa en el haber del demandante la cantidad de 14.429,29 ?, lo que tendrá la necesaria trascendencia en el campo de las costas, pues en el recurso articulado por Sercom las repetidas costas no se imponen a ninguna de las partes desde cuanto establece el art. 398 LEC.

QUINTO.- El estudio del recurso de Total Systems SL, que obra, como vimos, a los folios 626 y ss, tiene que hacerse desde la prueba practicada, de una parte, y esencialmente desde el contrato locativo de 1-04-2000. Denunciaba, aunque no emplease estos términos, error en la apreciación de la prueba y error de derecho, como vimos en la fundamentación jurídica que precede, interesando que no se le impusiese el pago de la renta de la mitad del mes de julio del año 2000 como tampoco el abono de los atrasos que se habían llevado a la demanda desde julio de 2001 a 1- 02-2002, petición que no puede acogerla este Tribunal porque resulta evidente que desde el propio contrato las obras nunca podían sobrepasar en cuanto a duración (máximo periodo de carencia para el cobro de las rentas), del 15-07-2000, lo que debió valorar la parte demandada-arrendataria cuando comprobó las características del propio local de las Islas Aleutianas nº 2 que se le arrendaba, a lo que ha de sumarse que Total Systems España SL tenía ya la posesión del local desde abril del año 2000, que había finalizado el periodo de carencia y según vino a reconocer el propio representante legal de Total Systems lo ocuparon con dificultades el 1-08-2000, lo que evidencia que esta fijación de plazo perfectamente podía situarse a partir del 15 de julio del propio año 2000. Los atrasos de renta no son actualizaciones inaceptadas por la arrendataria o inadmitidas por ésta que se reclamen retroactivamente por el arrendador; son, tan sólo, atrasos de renta pues siendo la pactada para el segundo año la de 660.000 ptas, no se pagó aquella cifra para a los meses de 1-07-2001 a 1-02-20002; téngase en cuenta, de otra parte, que se aceptaron atrasos de renta para julio y octubre del año 2003, como viene a reconocer la demandada en su contestación a la demanda. No se olvide, a nuestros fines, lo dispuesto en el art. 1091 Cc en la medida de que lo establecido en el contrato, las obligaciones que nacen del contrato tienen, en definitiva, fuerza de ley entre las partes contratantes.

Los gastos de electricidad, como deducíamos de los hechos probados, tiene que asumirlos la propia demandada porque así se especifica en el contrato locativo, de una parte, y de otra porque se aprovechó de aquellos suministros para desplegar la actividad que se desarrolló en el local sin que se haya acreditado en los autos, según vimos, una diferenciación entre locales o que el coste de la luz fuese superior al verdaderamente consumido por Total Systems España SL, que debió hacer frente a los recibos de pagos legítimos, como ciertamente se ha reconocido en este litigio y al no hacerlo así tendrá que asumir los costes de devolución, a los que hacía mención en el apartado cuatro b) de su recurso habiéndose compensado, como compensó el Juzgador de instancia y la propia parte los 1.262,13 ? que adeudaba el demandante a la demandada, según puede contrastarse con la realización de las oportunas operaciones aritméticas. No se reconoció por el Juzgador de instancia, con toda razón jurídica, la cantidad reclamada por licencia por cifra de 5.997,30 ?, en relación con el informe de Doña. Leonor (484 y ss) porque el propio contrato no relevaba al arrendatario de la consecución de cualquier otra licencia que tuviera que solicitar en el ejercicio de la actividad empresarial, según recoge la cláusula sexta del aludido contrato, de manera que aún cuando el cambio de titularidad de permisos y licencias de instalación y utilización del inmueble no le fueren útiles (habremos de preguntarnos por qué quien arrienda el local y aún cuando se dice que se acompaña como un anexo más del contrato la licencia, no se examina ésta) siempre correrrían a su cargo otras licencias necesarias para el ejercicio de la actividad empresarial. Si esto es así y si se acude al contenido de los arts. 1281 y ss del Código civil en materia de interpretación del contrato y específicamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras la sentencia de 19-06-1999, se comprenderá que este pronunciamiento del Juzgador de instancia, como decíamos, se ajusta plenamente a derecho.

Nos queda, tan sólo, por ocuparnos de los pedimentos subsidiarios articulados por la parte reconvincente, que tiene que desestimarlos este Tribunal, como implícitamente los desestimó el Juzgador de instancia pues si es lícito y se ajusta a derecho reconocer a la parte demandante por rentas impagadas o actualización de atrasos del periodo de julio de 2001 a febrero de 2002 la cantidad de 15.715,26 ?, no sería posible compensar aquéllos con una indemnización de daños y perjuicios, no acreditados, de una parte, y de otra que se verían compensados con la asunción por el arrendador de las obras necesarias para la utilización del local, quedando relevados de la respuesta a la petición subsidiaria que pretendía compensar los intereses de demora en la medida de que estos no se acogieron por el "iudex a quo". No tendría sentido, en el campo del contrato de arrendamiento y en la relaciones recíprocas que establece, que han de gozar del necesario equilibrio patrimonial, poner a cargo del arrendador no sólo las obras necesarias sino también privarle del percibo de la renta propiamente pactada y que viene a constituir la contraprestación esencial a la cesión del uso y disfrute del local arrendado, en nuestro caso en las Islas Aleutianas nº 2 de Madrid.

El pronunciamiento de costas que hace el Juzgador de 1ª Instancia lo mantiene este Tribunal pues acogida parcialmente a demanda y la reconvención no existían términos hábiles, desde la propia dinámica del proceso y desde la actividad desplegada por las partes en la defensa de sus pretensiones, acudir, como recoge el número 2 del art. 394 LEC, a la temeridad.

Se desestima, en consecuencia, el recurso de apelación de Total Systems España SL imponiéndole expresamente las costas devengadas en el mismo desde lo dispuesto en el art. 398, ya citado, de la LEC.

SEXTO.- Ya para terminar digamos que si el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto estimó parcialmente la demanda se mantiene por 30.777,37 ? y la reconvención se reduce en la cantidad de 14.429,29 ? (el Juzgador de instancia había recogido para la reconvincente 35.200 ?), se llegará a la cantidad de 20.781,71 ?. Compensados los 30.767,37 ? con los 20.781,71 ? se obtiene la cantidad de 9.995,66 ?, que serán los que Total Systems España SL tendrá que abonar a Sercom MTC SL.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

FUNDAMENTOS

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 7-02-2005 el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de Sercon MTC SL contra Total Systems España SL y estimando, asimismo, parcialmente la reconvención formulada por ésta contra la anterior, y delcarando a favor de la primera un crédito de treinta mil setecientos setenta y siete con treinta y siete euros (30.777,37 ?) y a favor de la segunda otro de treinta y cinco mil doscientos once euros (35.211 ?), compensados ambos, resta una diferencia a favor de la entidad Total Systems España SL de cuatro mil cuatrocientos treinta y tres con sesenta y tres euros (4.433,63 ?) a cuyo pago condeno a Sercon MTC SL. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpusieron sendos recursos por Sercom MTC SL (612 y ss) y Total Systems España SA (626 y ss), para, tras ser admitidos en ambos efectos, dar traslado, en cada caso, a la parte contraria, formulándose las correspondientes oposiciones que están unidas a los folios 675 y ss y 666 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 24-05-2005, dictándose resolución en 13 de junio por la que se denegaba el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández en la representación que ostentaba, y que, tras serle notificada articuló recurso de reposición desestimado por el también auto de 4 de julio.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el once de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FALLO

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sercom MTC SL, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, al que se opuso Total Systems España SL y desestimando el también recurso de apelación interpuesto por ésta última, con la oposición de la representación procesal de Sercom MTC SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid (juicio ordinario 29/04) en 7-02-05, debemos revocar, como parcialmente revocamos, la repetida resolución para reconocer, tras efectuar la oportuna compensación, ya vista, a favor de Sercom MTC SL y a cargo de Total Systems España SL la cantidad de 9.995,66 ? (se deja, por tanto, sin efecto el pronunciamiento del "iudex a quo" favorable a Total Systems España SL en la cantidad de 4.433,63 ?), manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de las costas causadas en el recurso de Sercom a ninguna de las partes y asumiendo Total Systems España SL las de su propio recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

VOTO PARTICULAR

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