Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 453/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 435/2021 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 453/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100452
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18782
Núm. Roj: SAP M 18782:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1348/2019
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA
PROCURADOR D./Dña. DAVID VAQUERO GALLEGO
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 435/2021, los autos de juicio ordinario n. º 1348/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, promovidos por
Ha sido
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, por la representación procesal de DON Luis Miguel se presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la misma con imposición de costas al apelante.
Por providencia de 20 de enero de 2022 se acordó la suspensión de la tramitación del recurso al estar planteada cuestión prejudicial ante el TJUE por parte del Tribunal Supremo, la cual se alzó por resolución de 5 de octubre, en la que se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el 15 de diciembre de 2022.
Fundamentos
En concreto el demandante movido por la oferta que le hicieron los empleados del Banco Popular Español, la cual llevó a cabo una agresiva campaña comercial sobre la ampliación de capital de 2016 durante los meses de mayo y junio de 2019, adquirió del propio Banco, el 20 de junio de 2016, invirtió 3.445 €, que supusieron la adquisición de 2.756 títulos, y posteriormente, ya en mercado secundario adquirió el 9 de marzo de 2017 otros 5000 títulos, por importe de 4.435 €. Fueron los propios empleados de la entidad los que en un primer momento contactaron con el actor para realizar la adquisición, ofreciendo el producto como una ganga y una gran oportunidad de inversión, si bien no ofrecieron una información veraz sobre la real situación de la misma, como tampoco se desprendía del folleto informativo, ni de las cuentas anuales. Tampoco la información posterior fue veraz, como se desprende del hecho relevante comunicado por el Banco a la CNMV el 11 de mayo de 2017, desmintiendo la intención de venta urgente de la entidad o su riesgo de quiebra. En definitiva, señala el actor que, de haber conocido la verdadera situación, no habría adquirido las acciones, ya que, si bien conoce, como cualquier ciudadano medio, los riesgos de este tipo de inversiones, de lo que no era conocedor era de que la falsa información encubría una situación que llevó a la resolución de la entidad por la JUR, y a la amortización de las acciones por el FROB.
La entidad Banco Santander se opuso a la demanda alegando una serie de cuestiones en los términos que vienen siendo comunes en todos los procedimientos que sobre la cuestión se han planteado. En primer lugar, pretendió la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal ante la existencia de un procedimiento sobre estas cuestiones tramitado por el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional; en segundo lugar, se alegó la falta de legitimación pasiva respecto del contrato de adquisición de acciones del 9 de marzo de 2017, al haberse adquirido en mercado secundario, y no haber tomado parte en la adquisición.
En cuanto al fondo se opone además alegando el carácter especulativo de la operación y que nos hallamos ante un producto no complejo, siendo un hecho notorio, tanto el funcionamiento, como los riesgos asociados a una inversión en renta variable; que la acción entablada pretende desplazar al banco el riesgo de la inversión, cuando es el inversor el obligado a soportarla; que el descenso progresivo de la cotización de las acciones del Banco Popular se produjo por hechos extraordinarios posteriores a la ampliación de capital, en concreto una drástica retirada de fondos por parte de los clientes, que habían perdido la confianza en la entidad, lo que provocó un problema de iliquidez, pero no de solvencia. Se alega, asimismo, respecto de la acción ejercitada al amparo del artículo 38 del TRLMV, que no es de aplicación, toda vez que la adquisición se realizó sin tener en cuenta el folleto informativo, y que cuando compró en el año 2017, ya contaba con indicios de la mala situación del Banco. Se afirma que el Banco actuó con total transparencia, tanto con ocasión de la ampliación de capital, como con posterioridad.
Respecto de la acción de anulabilidad sostiene que sólo opera de forma supletoria en la contratación mercantil, y en este caso hay una regulación específica en el artículo 38 del TRLMV y que declarar la nulidad de la compra equivaldría a declarar la nulidad de toda la operación de ampliación de capital. Por lo que se refiere a las acciones indemnizatorias ejercitadas (tanto contractuales, como por folleto), no serían admisibles porque sería de aplicación preferente lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
La sentencia recurrida, tras una exposición de los hechos controvertidos y las pretensiones de las partes, no consideró procedente la suspensión por prejudicialidad penal, y estimó en parte la falta de legitimación pasiva respecto de la acción de anulabilidad en concreto en relación con las acciones adquiridas en febrero de 2017, por haberlo sido en el mercado secundario, pero no extensible tal falta de legitimación a las acciones de responsabilidad por folleto. Tras hacer una extensa exposición de los hechos notorios concurrentes sobre la situación y evolución de Banco Popular, concluyó estimando la acción de anulabilidad por error-vicio, excusable, de la adquisición de acciones de junio de 2016 en mercado primario, y estimó respecto de las adquiridas en mercado segundario en marzo de 2017, la acción de responsabilidad por incumplimiento del deber de información en el folleto, al amparo de los artículos 38 y 124 del TRLMV.
1.- Infracción del artículo 56 de la ley de Sociedades de capital, y la imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de las prestaciones, no siendo el demandante un mero acreedor de Banco Popular, sino uno de sus accionistas, con relevantes competencias y la consiguiente responsabilidad.
2.- Error en la valoración de la prueba con vulneración de los artículos 216 y siguientes, 326 y 328 de la LEC, así como el artículo 24 CE, al considerar que el actor no ha acreditado que la información publicada por el Banco Popular contuviera errores.
3.- Error en la valoración de la prueba sobre el carácter de la segunda adquisición de acciones realidad por el demandante qué tenía carácter claramente especulativo.
4.- Infracción del artículo 1266 y siguientes del código civil, ya que no concurren los requisitos del dolo/error-vicio del consentimiento para declarar la nulidad de la suscripción de acciones llevada a cabo por el actor en la ampliación de 2016.
5.- Finalmente, infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 112/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
El demandante se opuso al recurso, y saliendo al paso de todos y cada uno de los motivos, insiste en la procedencia de estimación de la demanda, en atención a los argumentos que sirvieron de base a la demanda, partiendo del incumplimiento del acuerdo de la Junta sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid del 19 de septiembre de 2019 sobre la extensión de los recursos de apelación, motivo que debe decaer por cuanto dicho acuerdo carece de carácter jurisdiccional.
Esta Sala ha partido de la premisa de que las cuentas del año 2016 no reflejaban una imagen fiel de la entidad y ha sostenido en numerosas sentencias que concurre error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específicos riesgos de la situación financiera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calificándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dificultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de beneficios a cortísimo plazo. Esa ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas expectativas de beneficio
En definitiva, todas las sentencias dictadas hasta la fecha por esta sección y en general, por esta Audiencia Provincial, en relación con la ampliación de capital del año 2016 han concluido con examen de idéntica documentación y muy parecidos informes periciales, siempre contradichos por la pericial de la entidad bancaria, o incluso sin la aportación de informe pericial dada la extensión de los hechos notorios en este supuesto, que la ampliación no cumplió los esenciales deberes que le incumbían y no ofreció una imagen fiel de la entidad.
En lo que se refiere a la adquisición de las acciones en el mercado secundario esta sección ha venido manteniendo que la responsabilidad por falta de información se extiende a las adquisiciones llevadas a cabo en el mercado secundario, al menos hasta ciertas fechas en las que el folleto sigue teniendo vigencia, y así, acogiendo lo afirmado por otras secciones de esta Audiencia, de forma resumida hemos señalado en la sentencia de 17 de diciembre de 2021 (recurso número 373/2021) lo siguiente:
Por otra parte, y en relación con la alegación y motivo del recurso relativo a la improcedencia de estimar la acción ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV por aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, en la Sentencia referida de esta sección, de 17 de diciembre de 2021 señalábamos lo siguiente en relación con la ampliación de 2016:
Lo resuelto por esta sentencia viene a avalar la procedencia de aplicación preferente de lo dispuesto en la Ley 11/2015, como habían venido sosteniendo distintas Audiencias Provinciales, incluida la Sección 20ª de la de Madrid en sentencia de 30 de junio de 2020, recurso 211/2020 (y, entre otras, SAP Cantabria, sección 4ª, número 151/2020, de 21 de abril; SAP Asturias, sección 5ª, de 2 de abril de 2019).
Con arreglo al artículo 4.1.a) de la referida Ley:
Como señalaba la SAP Cantabria, sección 4ª, número 151/2020, de 21 de abril, antes citada:
En la referida Sentencia de 5 de mayo de 2022, el TJUE parte de la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añade y se puntualiza, que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.
El TJUE, dando respuesta a esta situación planteada, señala que: "
Por otra parte, señala la sentencia (apartado 36) que
Concluye el alto Tribunal (apartado 37) que:
Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye (apartado 41) que: "
Y añade el Alto Tribunal (apartado 50, in fine) que:
En consecuencia, visto lo expuesto, por la aplicación de la referida Sentencia del TJUE al caso objeto de autos, procede la estimación del recurso planteado, declarando la falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda, dado que se está ante un accionista que reclama frente a la entidad bancaria de la que forma parte, supuesto este que es la base de la Sentencia dictada por el TJUE, en tanto es precisamente el hecho de ser accionista de la entidad, el que presupone y conlleva que carezca de acción frente al Banco. Ello es aplicable, tanto al ejercicio de la acción de anulabilidad, como a la subsidiaria de responsabilidad e indemnización de responsabilidad al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV y las de responsabilidad por incumplimiento contractual y resolución. Procede por ello la estimación del recurso interpuesto por el demandado, y con ello, la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.
En este sentido, debe además aludirse al auto dictado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2022 por el que se inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular a raíz de la sentencia del TJUE antes transcrita. El alto Tribunal viene a señalar que, si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide a los accionistas el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de suscripción, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. Continúa señalando que estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso de los accionistas nunca podría ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A,, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Móstoles el 16 de febrero de 2021, en el Juicio ordinario n. º 1348/2019, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

