Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 486/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 474/2022 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 486/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100483
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19845
Núm. Roj: SAP M 19845:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1065/2018
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
ROUND LOUNGE BAR SL
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO SERRANO MANZANO
PROCURADOR D./Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1065/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Jacinto y Dña. Santiaga representado por la Procuradora Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ y defendido por el Letrado D. RICARDO AYALA MARTINEZ, así como ROUND LOUNGE BAR SL representado por el Procurador D. EDUARDO SERRANO MANZANO y defendido por el Letrado D. CARLOS ALONSO MAURICIO, siendo también ambas partes apeladas. Asimismo figura como parte impugnante al recurso interpuesto por la parte demandante, Dña. Tatiana, Dña. Vanesa y Dña. Victoria representado por la Procuradora Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ y defendido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA PETITE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/06/2021.
Antecedentes
"ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Jacinto y Santiaga, representadas por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Mínguez, frente a ROUND LOUNGE BAR, S.L. representada por el Procurador D. Eduardo Serrano Manzano, y Vanesa, Tatiana y Victoria, representadas por la Procuradora Dª. Susana Linares Gutiérrez, y, en consecuencia:
1. DECLARO la obligación del demandado ROUND LOUNGE BAR, S.L. de cesar definitivamente en los ruidos causantes de las inmisiones medioambientales molestas contaminantes que tienen su origen en la actividad ejercida en el local denominado PUB BAILEN 35, sito en la Calle Bailén nº. 35.
2. CONDENO a ROUND LOUNGE BAR, S.L. a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 6000 €.
Sin expresa condena en costas."
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos de la sentencia que ha sido apelada.
Pasamos a referir sucintamente los hechos sobre los que se sustenta la demanda.
Los actores vienen sufriendo desde hace varios años los excesivos ruidos y molestias provenientes del interior y el exterior del local Pub Bailen que se encuentra justo debajo de su vivienda debido a la insuficiente insonorización del local, transmitiéndose los ruidos a su vivienda, especialmente al dormitorio, impidiendo el adecuado descanso y uso normal de dicha habitación hasta altas horas de la madrugada. Por otro lado la entrada al local, que se encuentra también debajo de su vivienda, es un lugar al que los clientes del bar salen durante largos periodos a fumar mientras toman sus consumiciones, charlando y gritando, estando incluso acompañados por los propios empleados del bar.
Desde el inicio de esta problemática, hace varios años, se ha intentado por varias vías conseguir eliminar los ruidos molestos que no respetan el nivel establecido en las ordenanzas. Ante la dejadez de las instituciones públicas, que hasta la fecha no han logrado imponer el cese de las molestias a pesar de las denuncias presentadas que dieron lugar a los expedientes NUM000 y NUM001 y la denuncia presentada el 11 de julio de 2018 de la que todavía no se tiene noticia alguna, se ha visto obligado a contratar un técnico especializado en contaminación acústica quien ha realizado las mediciones oportunas para acreditar las molestias que se vienen sucediendo.
Para acreditar este hecho se acompañan las mediciones los días 28 de octubre de 2017, 9 de noviembre de 2017, 19 de noviembre de 2017 y 17 de junio de 2018, donde se apreciaron que el nivel superaba en 9, 7 y 13 decibelios en el periodo nocturno los límites establecidos en el artículo 16 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica y los reportajes fotográficos realizados por un investigador privado desde el 26 de enero hasta el 4 de febrero de 2018 y desde el día 9 de junio de 2018 al 2 de julio, que acreditan que la parte actora no cumple el horario de cierre establecido, la aglomeración de gente en la puerta del pub, los diversos incidentes que se producen como la asistencia médica de una persona embriagada, que también ocasionan contaminación acústica que impide el necesario descanso de los moradores de las viviendas cercanas.
Sorprende que la actividad que desarrolla en el local cause tales graves molestias a los demandantes cuando ni la Comunidad de vecinos ni cualquier otro propietario haya dirigido alguna queja o requerimiento durante todos estos años, sin que debe olvidarse que en un radio muy próximo de unos 10 metros se encuentra otros locales, en concreto en el número 33 de la calle Bailen se encuentra el Irish Pub, el Grifiti en el número 37 de la misma calle y el Contra Club se encuentra justo en frente del local que explota la sociedad demandada, por lo que no es aceptable que se le impute toda la responsabilidad por los ruidos que escucha en su vivienda, máxime cuando del propio informe del investigador privado contratado por los demandante se puede apreciar que en repetidas ocasiones se manifiesta que al cierre del su establecimiento de la entidad demandada permanecen abiertos otros locales próximos.
El local cumple con todas las medidas de aislamiento y protección contra la contaminación acústica exigidas por la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, y cuenta con el preceptivo informe técnico y certificado de aislamiento acústico
A mayor abundamiento y en clara contradicción con la pericial aportada de contrario el local ha superado todas las inspecciones y mediciones realizadas por el Ayuntamiento de Madrid y Policía Municipal sin haber recibió sanción alguna, reconociéndose que no existen valores de contaminación acústica por encima de lo establecido en la Ordenanza.
Las hermanas demandadas, por su parte, también contestaron a la demanda en escrito en el que, tras reiterar que cuentan con todas las licencias necesarias, que cumplían con todos los requisitos exigidos por la autoridad administrativa y que no existe prueba de la supuesta contaminación acústica denunciada, opuso la excepción de demanda defectuosa pues en el fundamento jurídico VI, al examinar la cuantía del procedimiento, se indica que la misma resulta indeterminada, mientras en el suplico se alude a una indemnización de 6.000 euros a cada uno de los demandante y falta de legitimación pasiva ya que las mismas son totalmente ajenas al conflicto suscitado y no es posible hacerles responsables de la controversia que constituye el objeto del proceso.
Por el contrario consideró probado que los ruidos procedentes del interior del local, por su intensidad, excediendo los límites establecidos por las Ordenanzas Municipales, tal como resulta de las mediciones realizadas por el perito don Avelino, si pueden catalogarse de inmisiones indebidas o contaminación acústica que originan una molestia objetiva a los demandantes que ocasiona que el dormitorio principal de la vivienda quede inutilizado para el descanso, vulnerando la legislación aplicable como la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio sobre evaluación y gestión del ruido ambiental y suponiendo agresiones a los derechos fundamentales de intimidad e inviolabilidad del domicilio, tal como mantiene la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre esta materia.
En el fallo de la sentencia declaró la obligación del demandado ROUND LOUNGE BAR S.L. de cesar definitivamente en los ruido causantes de las inmisiones medioambientales molestas contaminantes que tienen su origen en la actividad ejercida en el local denominado pub BAILEN 35, condenando a la sociedad a abonar a cada de uno de los actores la cantidad de 6.000 euros, cuantía que se ha considerado justa y proporcionada toda vez que se han acreditado unas inmisiones que son excesivas y constantes y que se producen a altas horas de la noche.
Por los demandantes se invocaron:
1º.- Incongruencia omisiva. La sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas pues omite el pronunciamiento sobre los demandados, propietarios del inmueble. Infracción por aplicación indebida de los artículos 394, 590, 1902, 1903 y 1908 del CC y de la responsabilidad por culpa in vigilando de los propietarios del inmueble.
En el apartado cuarto del suplico de la demanda se solicitaba "subsidiariamente, para el caso de que no se cumpla alguna de las anteriores declaraciones en los plazos establecidos acuerde la resolución del contrato de arrendamiento o relación jurídica entre los demandados: las propietarias del inmueble doña Vanesa, doña Victoria y doña Tatiana con la mercantil ROUND LOUNGE BAR S.L., gestora de la actividad del PUB "BAILEN 35".
La sentencia dispuso que "al haberse estimado la pretensión ejercitada con carácter principal, no cabe entrar a resolver sobre la pretensión subsidiaria".
Ahora bien, aun siendo subsidiaria, consideramos que es nuclear a las anteriores peticiones 1 y 3 del suplico; los demandados no pueden seguir llevando adelante sus negocios en perjuicio de los demandados, por un lado el PUB con su negocio de hostelería y por otro lado la del propietario con negocio arrendaticio sino han cesado en los ruidos o llevado a cabo las obras en el local de forma definitiva y efectiva.
Sin duda, tanto el cese de la actividad molesta, como las obras a realizar en el local de su propiedad, como la resolución del contrato de arrendamiento afectan directamente a la propiedad, razón por la que se han traído desde el inicio a este pleito.
2.-Error en la valoración de la prueba sobre responsabilidad de los ruidos molestos en el exterior del local a causa de su actividad.
La sentencia de instancia desestima nuestra petición ya que no puede asegurar que todas las personas que aparecen sean clientes del bar, que existe otro local situado justo enfrente del Pub Bailen 35 donde se aprecian bastantes clientes produciendo ruidos muy considerables y que la labor reportaje fotográfico sin valorar el ruido que se transmitía a la vivienda de los demandados.
No estamos de acuerdo con tal visión pues queda acreditado con el reportaje fotográfico que no existe control de la situación pues se aprecia la existencia de numerosos grupos de personas que, sin respetar la hora de cierre, se concentran en las puertas del local lo que necesariamente ocasiona molestos ruidos a altas horas de la madrugada y la declaración testifical de don Mauricio, vecino de un inmueble contiguo, apoya con fuerza nuestra pretensión ya que afirma que el ruido es insoportable y que no tiene dudas de que provienen de este bar, añadiendo que no existe ningún otro pub colindante.
Por su parte la entidad demandada ROUND LOUNGE BAR S.L. invocó las siguientes causas para solicitar la revocación de la sentencia.
1.-Error en la valoración de la prueba.
Se ha cometido un evidente error en la valoración de la prueba, muy concretamente de la pericial, sin olvidar la ausencia de valoración del resto de las pruebas documentales aportadas y del resultado de las declaraciones realizadas en sala por los peritos.
Se realiza una valoración acrítica del informe pericial presentado por los actores a pesar que en la ratificación se apreciaron importantes contradicciones y deficiencias técnicas que impiden concluir que existan inmisiones de ruido por encima del máximo permitido. En concreto estos son los aspectos esenciales que impiden valorar el dictamen como ha hecho la sentencia apelada.
a.-Inclusión y exclusión de ruido ambiente.
El perito manifestó que, como en sonómetro no podía hacer tal distinción, la discriminación de los ruidos del exterior la hacía el mismo acudiendo a su experiencia profesional.
Resulta desde un punto de vista probatorio cuando menos discutible las conclusiones alcanzadas en el informe y refrendadas por la sentencia de que existen emisiones de ruidos por encima del máximo permitido.
b.- Valoración del ruido producido por el otro local de la calle Bailén 35.
Existe en el mismo edificio otro local destinado a la hostelería que estaba abierto más allá de las dos de la madrugada, al menos en una de las ocasiones, tal como afirma el detective contratado por la parte actora.
No se ha valorado la influencia sonora, transmitida a través de forjado del inmueble, que pueda aportar el ruido producido en este segundo local
c.- Ausencia de criterios técnicos para la realización de la prueba controlada de sonido.
Uno de los elementos más relevantes del informe es una prueba de sonido controlada y realizada por el perito de la actora, que accedió al local en horario no abierto al público y manipulo los equipos de sonido al tiempo que realizaban mediciones en el domicilio de los demandantes. Ahora bien se puso el equipo el 100x100 de su potencia cuando se reconoce tanto en el informe como en su ratificación que los equipos tenían limitadores activados al 75%, decisión que tomo tras realizar una consulta a la empresa fabricante, consulta que no se hizo a la misma sino a la empresa instaladora.
d.- Inclusión en el informe de valoraciones e información ajenas a la empresa de peritación.
En el interrogatorio del perito se refirió a una inspección visual realizada en una de sus mediciones por un tercero que parece referida y contenida en las tres últimas hojas del informe.
Resulta sorprendente que se pueda incluir en un informe pericial y se ratifique en su integridad, valoraciones técnicas e informes de inspección no realizadas por técnicos de la empresa peritadora, desconociendo la pericia técnica de los encargados de llevarlo a cabo o, aún más grave, conociendo, como es el caso, la total ausencia de formación, titulación o habilitación específica para la realización de labores de peritación.
e.- Parcialidad del informe.
Se han designado unas fechas para realizar las pruebas no cogidas al azar sino seleccionadas por los actores, puente de Halloween y festividad de la Almudena, para generar una imagen concreta de ruido en los días de mayor afluencia al local
2.- Ausencia de justificación y valoración del efectivo daño moral en contradicción con la jurisprudencia asentada.
Para que se aprecie la existencia de daños indemnizables, la constante jurisprudencia exige, además de la existencia de la incisión de ruido que la misma sea persistente en el tiempo para que pueda afectar a los derechos de los perjudicados.
Entre la primera medición que se aporta y la celebración del juicio han pasado casi tres años, sin que se haya acreditado una sola intervención de la policía municipal contraria a los intereses de la parte demandada.
3.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución.
La falta de motivación de la sentencia, provocada por la defectuosa valoración de la prueba, determina la violación del referido derecho.
Cuando el artículo 218 regula la exhaustividad de las sentencias, no exige que haga un análisis minucioso y completo de todas y cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pero sí que necesariamente se haga un análisis detallado de los elementos probatorios esenciales que conducen a la condena.
La única prueba que puede conducir a justificar la condena es el informe pericial acompañado a la demanda, pero en la sentencia no se entra a valorar lo manifestado por el perito en su ratificación, ni se analizan sus contradicciones ni los evidentes fallos que fueron puestos de relieve en las respuestas a las preguntas de esta parte.
También para acreditar estos hechos se ha presentado la declaración testifical del señor Fabio, que tiene su vivienda en el número NUM002 de la CALLE000 y afirma que las personas que se encuentran en el exterior han causado numerosos ruidos por lo que ha llamado a la policía en distintas ocasiones sin que se haya solucionado el problema.
Respecto a esta materia consideramos que debemos confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia, pues no contamos con ningún tipo de medición que nos permita calibrar el ruido que se escuchaba en el interior de la vivienda de los actores y la declaración de un testigo no puede ser determinante cuando sabemos que no se ha presentado ninguna queja por la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM003, tal como afirma el administrador de la misma, ni por cualquier otro vecino de dicho inmueble.
La sentencia recoge que con el informe pericial y la declaración del perito don Avelino se había explicado de forma técnica el procedimiento y metodología aplicados para el análisis del ruido, así como los instrumentos empleados en el estudio, afirmando haber procedido conforme a lo establecido en el Anexo III de la Ordenanza Municipal que regula la materia; la medición se realizó exclusivamente con los ruidos provenientes del interior del local que explota y que llegan al domicilio de los actores por el forjado, excluyendo otras fuentes sonoras, como por ejemplo el ruido de la calle debido al tráfico o a la concentración de personas a las puertas de los locales de ocio.
En definitiva se fundamentó la condena en un informe pericial con el que se acredita que los moradores del piso NUM004 de la CALLE000 NUM003 sufren una molestia objetiva por el nivel de ruido transmitido por la música del local y por la exposición prolongada desde la apertura del Pub Bailén 35 Lounge Bar hasta la hora de su cierre ( en torno a la 4 a.m.), decisión que debemos aceptar salvo que presente contradicciones y errores patentes, lo que analizaremos en próximos fundamentos de derecho.
No podemos ignorar que los actores de modo reiterado han mostrado un especial interés de acreditar que los ruidos eran excesivos sino la persistencia y reiteración en los mismos lo que les ha llevado a presentar numerosos denuncias y quejas ante las autoridades administrativas y a iniciar este proceso judicial con el auxilio de un técnico en la materia contratado al efecto, con cuyo dictamen han conseguido demostrar no solo que los ruidos provenientes del local de la entidad perturbaban la vida normal de los moradores del inmueble impidiéndoles ocupar el dormitorio principal de la vivienda, lo que les ha obligado a trasladarse a otra habitación con peor ventilación y luminosidad, sino su continuidad pues al margen de las denuncias que se presentaron ante la autoridad municipal, el perito realizo diversas pruebas, todas ellas con resultado desfavorable para los intereses de la entidad demandada, a lo largo de los años anteriores a la fecha de la sentencia, en concreto 18 de octubre, 9 noviembre y 19 de noviembre de 2017, 17 de junio de 2018 y 1 y 4 de noviembre de 2019.
Entrando en la cuantificación económica del perjuicio estimamos, en atención a la gravedad del perjuicio causado y al tiempo de duración de las molestias, que resulta adecuado, tal como consideró la magistrada de instancia, indemnizar en la cantidad de seis mil euros a cada uno de los moradores del piso situado encima del forjado de la planta baja.
a-Exclusión del ruido ambiente. Incapacidad del sonómetro empleado por el perito de realizar la discriminación precisa.
En primer lugar debemos tener presente que el perito en todos las mediciones de inmisión sonora procedía cuando no existía actividad en el local a medir el ruido de fondo existente en el mismo dormitorio de la vivienda, con cuyo resultado reducía el nivel sonoro equivalente en decibelios de la actividad que había sido detectada, como puede comprobarse en los distintos cuadros que se han aportado con las diversas mediciones (ver por ejemplo columnas 2 y 3 del cuadro obrante al folio 125 vuelto referente a la medición de 17 de junio de 2018 o columnas 2 y 3 del cuadro obrante al folio 768 referente a la medición realizada el 1 de noviembre de 2019).
Ahora bien, parece que la crítica se refiere a que el perito admite que cuando se estaban efectuando las mediciones aparecían en el sonómetro procesos sonoros ajenos a la música y actividad interior del local situado en la planta inferior que se transmitían a través del forjado. Ahora bien no puede olvidarse que el perito ha manifestado que, por las características de estos ruidos que dejan en el aparato una huella espectral distinta y por la experiencia acumulada, los mismos se podían eliminar, con total seguridad, sin perturbar el resultado de la medición.
Entendemos que por el perito se ofreció una respuesta adecuada y concluyente que nos permite rechazar los obstáculos y problemas que aprecia la entidad demandada-apelante sobre esta materia; si apreciásemos con absoluta rigidez las observaciones y obstáculos presentados por la sociedad que explota el bar de copas, exigiendo una prueba irrefutable de la diversificación de los ruidos quizás sería casi imposible efectuar una medición del ruido.
b.- Ruido procedente de otro local de la CALLE000.
Se trata de otro local de copas pero que se encuentra no inmediato a la vivienda de los actores sino a quince metros de distancia, suficiente para llegar a la convicción de que los ruidos que pudieran transmitirse hasta el domicilio de los demandantes se podrían eliminar sin dificultad y no afectaran a las mediciones realizadas.
c.- Ausencia de criterios técnicos para la realización de la prueba controlada de sonido.
Recordamos que la entidad demandada impugno la prueba de sonido controlada realizada el día 4 de noviembre en horario no abierto al público en la que se manipulo los equipos de sonido poniendo el volumen de los amplificadores al cien por cien cuando estaban activados al 75% indicando el responsable del local que nunca se sube al máximo. El perito de la actora pretende justificar tal decisión afirmando que la misma se adoptó tras realizar una consulta al fabricante de los equipos, lo que no es cierto pues quien fue consultada fue la empresa distribuidora de los productos.
No podemos aceptar la crítica formulada por la sociedad demandada por los siguientes motivos.
El técnico de SONOSUR explicó que para realizar las mediciones con el limitador regulando a la máxima potencia, el volumen debe estar al máximo (potenciómetros de ganancia al máximo de las etapas) ya que si no se hiciera así, se estaría dejando un margen de maniobra importante para que se pudiera subir el volumen sin que el limitador lo detectase. El limitador acústico debe detectar el máximo volumen del equipo (situación más desfavorable) para lo que es necesario que este al máximo.
Por otro lado resulta extraño que cuando las etapas de potencia se encontraban al máximo, 100 por 100, momento en que se realizó una prueba controlada de sonido, se obtuvieran los resultados más favorables para la empresa que explota el local nocturno ya que solo se superaron en 5 decibelios el límite establecido en la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, mientras que si los mismos se encontraba al 75%, que es como habitualmente se encontraban según defiende la sociedad demandada, pero no se tenía constancia de que se iba a proceder a medir el nivel de ruido, se obtuviesen unos resultados más negativos, llegando a superar hasta en 13 decibelios el límite fijado por la Ordenanza. Recordamos que todas las mediciones realizadas, salvo la del día 4 de noviembre de 2019, se han hecho sin que los empleados de la demandada lo conociesen.
A ello debemos añadir que el limitador de sonido (EQUDAP 50 SR) se encontraba sin precinto o etiquetado municipal ni de empresa de mantenimiento, lo que, aunque no podemos asegurar que fuera indebidamente manipulado por la responsable del local, nos suscitan importantes y evidentes dudas.
En definitiva, no hay motivos justificados que nos permitan dudar de los resultados obtenidos por el perito presentado por la parte actora, sobre todo cuando el resultado de otra prueba que se realizó, medición de aislamiento acústico a ruido aéreo, tampoco alcanzaba el aislamiento mínimo requerido por la Ordenanza, ni en el aislamiento acústico global 74,6 dB cuando son requeridos 75 y, sobre todo, en aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz donde solamente se alcanzó 55,2 dB cuando son requeridos 58.
d.- Información y Valoraciones realizadas por personas ajenas a la empresa de peritación.
En las tres últimas hojas del informe pericial se refiere a la inspección visual realizadas en una de sus mediciones por un tercero. Dicho tercero no guardaba relación alguna con la empresa peritadora, sin que se acreditase, al parecer no existía, que tuviese la formación o habilitación técnica adecuada.
Si vemos el informe de inspección visual ( folios 865 a 867) emitido por don Sebastián, instalador de equipos de sonido de la empresa SONOSUR, veremos que no es necesario requerir una preparación especial pues el empleado de SONOSUR simplemente se ha limitado a describir en sus dos visitas los equipos reproductores de existencia y la existencia de un D J en una de ellas, observando en la primera visita, que tuvo lugar el día 1 de noviembre y de la que no tenía conocimiento los responsables del bar de copas, que existía un exceso de sonidos graves sin que se hubiese detectado la posición del altavoz que los emitía, lo que si descubrió en la segunda visita, realizada con conocimiento de los responsables del negocio.
e. Parcialidad del informe. La entidad condenada a eliminar los ruidos afirma que para realizar las mediciones oportunas el perito no ha elegido las fechas al azar, sino que están seleccionadas con precisión para hacerlas en los días de mayor afluencia al local que no se corresponde con la actividad diaria.
No llegamos a comprender la queja presentada salvo que se defienda que en determinados días festivos estuviera permitido que el ruido superara los límites establecidos en las Ordenanzas Municipales y, por tanto, que se pudiera molestar el descanso de los vecinos, lo que carece de cualquier justificación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jacinto y doña Santiaga, que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por la procuradora María Fuencisla Martínez Mínguez y el presentado por la sociedad limitada ROUND LOUNGE BAR representada por el procurador don Eduardo Serrano- Manzano, contra la sentencia dictada el día 03 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1065/2018, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
