Sentencia Civil 490/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 490/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 512/2022 de 16 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 490/2022

Núm. Cendoj: 28079370142022100485

Núm. Ecli: ES:APM:2022:19847

Núm. Roj: SAP M 19847:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0237288

Recurso de Apelación 512/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 77/2019

APELANTE: D. Secundino

PROCURADORA Dña. MARIA MIRALLES PIQUERAS

APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA

PROCURADOR D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 77/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Secundino representado por la Procuradora Dña. MARIA MIRALLES PIQUERAS y defendido por la Letrada Dña. CRISTINA YAGO MARTINEZ y como parte apelada SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, representada por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y defendido por el Letrado D. LUCIANO SANCHEZ SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/12/2021 , que fue complementada por Auto de fecha 16/02/2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/12/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Secundino, debo condenar y condeno a SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB) a pagarle la cantidad de 2.000 euros, más el IVA correspondiente junto con los intereses la Ley 3/2004 de 29 de diciembre. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

Asimismo, por Auto de fecha 16/02/2022 se complementa dicha sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" SE COMPLETA la Sentencia de fecha 15/12/2021 añadiendo en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

En cuanto a la necesidad de interponer demanda reconvencional, la cuestión viene resuelta ya por la SAP, Civil sección 20 del 12 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP M 14651/2020 - ECLI:ES:APM:2020:14651 ), cuyo razonamiento se acoge íntegramente y dice:

"Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser acogido en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta, condenando a entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 2.000 € más IVA, por aplicación del apartado F de la cláusula quinta del contrato de colaboración; sin que obste al establecimiento de dicha cantidad, en lugar de la reclamada en la demanda, el hecho de que no se haya formulado reconvención pues la cuestión controvertida queda circunscrita al importe de los honorarios profesionales que ha de percibir el actor, sin que la oposición esgrimida por la demandada sustentada en el contrato

de 5 de junio de 2012, a los efectos de la fijación de aquellos, implique una ampliación del objeto del proceso que exija el planteamiento de dicha reconvención."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Secundino al que se opuso la parte apelada SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Secundino, letrado en ejercicio, presentó demanda contra la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de Reestructuración Bancaria, S.A, en reclamación de 65.477,23 euros, que se correspondía con el importe de los honorarios devengados, conforme a los criterios aprobados por el Colegio de Abogados de Alicante, en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 34/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente de Raspeig.

Como hechos esenciales de la demanda se puede indicar que el anterior procedimiento se inició por el Banco de Valencia el día 29 de octubre de 2012, cediéndose el crédito en ejecución el 21 de diciembre de 2012 a SAREB por escritura otorgada ante el Notario de Madrid don José Manuel García Collantes, personándose el letrado demandante a petición de SAREB, en el procedimiento e interesando la sucesión procesal, solicitud que fue aceptada el día 2 de septiembre de 2014, continuando el procedimiento por sus trámites hasta que finalizó por subasta, entrega de la posesión de la vivienda y la tasación de costas.

Finalizado el proceso fueron reclamados los honorarios en función de los criterios fijados por el Colegio de Abogados de Alicante, manifestando SAREB que no existía obligación de pago de tales honorarios al no existir encargo profesional por lo que debía beneficiarse del contrato de prestación de servicios suscrito por el letrado el 5 de junio de 2012 con el Banco de Valencia que le había cedido el crédito, iniciando el letrado, hoy demandante, el procedimiento de cuenta de abogado regulado en el artículo 35 de la Ley Hipotecaria que no tuvo éxito al considerar el juzgador de instancia que no era la vía procesal adecuada, debiendo resolverse la materia por una junta arbitral o por la jurisdicción laboral en función de la vinculación existente entre el letrado y la sociedad ejecutante.

La parte actora defendió que no puede admitirse la existencia de una novación modificativa de carácter subjetivo de un contrato de prestación de servicios de fecha 5 de junio de 2012 cuando no existió consentimiento del cedente, Banco de Valencia, ni del cesionario, SAREB, ni menos aún del cedido, el letrado don Secundino. El letrado nunca consintió a SAREB la novación del contrato que tenía con Banco de Valencia, y, por otro lado, SAREB jamás solicito al señor Secundino que actuase en su nombre baja las condiciones de aquel contrato.

Además la apoderada de SAREB, con cargo de gerente, reconoció expresamente que a los letrados que defendían los procedimientos cedidos por BANCO de Valencia a SAREB no se les pidió que se rigieran por el contrato de prestación de servicios de 5 de junio de 2012; expresamente reconoció por escrito que el Sr. Secundino no había firmado acuerdo ni anexo alguno con SAREB.

SEGUNDO.- El Juzgado de Instancia dictó sentencia en la que desestimó la pretensión de don Secundino al considerar que los honorarios debían regularse por el contenido del contrato de 5 de junio de 2012, por lo que la condena debía reducirse a la cantidad de 2.000 euros, más IVA, que era la que procedía cobrar por su actuación en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 34/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente de Raspeig

En el recurso de apelación presentado contra la misma por el letrado don Secundino se invocaron los siguientes motivos para interesar la revocación de la sentencia.

A.-Infracción de normas o garantías del proceso ( artículo 459 LEC). Incongruencia ( artículo 218 de la LEC). Inexistencia de reconvención, infracción del artículo 406 de la LEC.

La demandada introdujo en el proceso una copia del contrato celebrado entre Banco de Valencia y letrado demandante por vía de alegación y no de reconvención, por lo que se vio privado de oponerse y acreditar la extinción de aquel contrato, tanto por la duración del mismo como por las limitaciones que se autoimpusieron.

La sentencia recurrida incurre en incongruencia "extra petita", puesto que ha estimado la pretensión de la demandada y ello a pesar que dicha petición no fue formulada en debida forma de derecho. La resolución expresa que estima en parte la demanda, cuando lo cierto es que hace es acoger la pretensión de la demandada vinculando para SAREB un contrato de tercero, siendo que la demandada únicamente puede negar o admitir los hechos, no formular pretensión alguna, estando vedada la reconvención implícita

B.-Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

La sentencia comete error de hecho cuando deduce prestado el consentimiento del letrado demandante, conforme al artículo 1205 del CC, a la cuantificación de los honorarios tal como se había pactado con Banco de Valencia y CAIXABANK, por la mención que existe a SAREB en un correo electrónico que le remitió CAIXABANK el 4 de septiembre de 2013. Es cierto que en dicha comunicación hay una indicación a SAREB pero deducir una vinculación contractual de la referencia que efectúa un tercero, que no cuenta con poder para negociar a su nombre y que además no lo ha ratificado posteriormente, es manifiestamente erróneo.

La sentencia también comete error de hecho cuando estima que el contrato suscrito por Banco de Valencia y el letrado estaba vigente al momento de la subrogación procesal de SAREB, obviando que la misma se solicitó el 15 de abril de 2014, después de que aconteciera la extinción de la personalidad jurídica de BdV (Banco de Valencia) por la fusión por absorción por parte de CAIXABANK

Asimismo, yerra la sentencia cuando impone al demandado la carga de prueba de acreditar que existe un pacto de honorarios con la demandada, pues no existe obligación deontológica que obligue al letrado a convenir o establecer honorarios profesionales con un cliente.

C.-Recuperación económica en efectivo (artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía).

Se admitió prueba por la que se requirió a SAREB para que acreditase el importe que había percibido del fondo AXACTOR CAPITAL por la cesión del crédito ejecutado. La demandada ha hecho caso omiso, no ha acreditado el importe recibido pero tampoco que no haya cobrado la totalidad de la deuda por pago en efectivo del fondo AXACTOR, lo que debe conducir a estimar que el procedimiento ha finalizado para SAREB por cancelación de la deuda por pago en efectivo, por lo que los honorarios del letrado no quedaban limitados a los 2000 euros que se ha reconocido en la sentencia que ha sido apelada.

Por otro lado, en este caso resulta evidente que no puede aplicarse la doctrina contenida en sentencias de las Secciones 11 y 20 de esta misma Audiencia Provincial ya que las circunstancias son sensiblemente diferentes, ya que ha percibido en los presentes autos en efectivo el resto de la deuda del fondo AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, el encargo profesional se realiza varios meses después de la extinción de la personalidad jurídica de BdV y la mayoría de las actuaciones procesales a las que responden los honorarios obedecen a las realizadas por cuenta de SAREB, como ejecutante, así la contestación a la ejecución y las posteriores de transcendencia económica lo que debe conducir a que se aplique la doctrina derivada de la sentencia de la Sección 21 de 8 de febrero de 2022.

D.-Actuación contra los propios actos.

SAREB nunca ha abonado al demandante sus minutas a razón de 2.000 euros como sostenía en su contestación a la demanda, sino conforme a las normas colegiales (doc. 19 y 20 de la demanda) por importes de 43.622,94 y 35.062,17 euros, sin que exista mención alguna en las facturas abonadas al contrato de 5 de junio de 2012.

E.-Infracción de los artículos 1203.2 y 1205 del CC.

La sentencia recurrida colige erróneamente el consentimiento tácito de letrado a la novación subjetiva, de un e-mail del cual aporta una copia obtenida en 24 de noviembre de 2016, decisión contraria al artículo 1205 del CC y a la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la novación subjetiva por cambio de la persona del deudor, puesto que la novación subjetiva no se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, exigiéndose la manifestación del consentimiento del acreedor de modo inequívoco, de rigurosa apreciación.

La demanda encargo la defensa en abril de 2014, libre y voluntariamente, muy posterior al correo electrónico de CAIXABANK que tiene fecha de 4 de septiembre de 2013.

F.-Infracción de los artículos 1257, 1259, 1261.1 y 1262 del CC.

CAIXABANK no contaba con mandato poder o autorización de SAREB para negociar en su nombre.

No existe ni un solo documento suscrito por SAREB, autorizado por SAREB o consentido por SAREB, ni una autorización previa de SAREB a CAIXABANK, ni una ratificación posterior de SAREB.

G.-Vulneración de los artículos 1261.3, 1274 y 1275 del CC. Inexistencia de causa negocial para SAREB en el e-mail de 4 de septiembre de 2013.

La aceptación del señor Secundino para CAIXABANK en nada vincula a los asuntos de SAREB, simplemente afecta a los asuntos en los que CAIXABANK se ha subrogado y permanecen vigentes e inalterados en todos sus términos

TERCERO.- Debemos significar en primer lugar que la parte apelante imputa a SAREB que ha introducido, de modo indebido sin presentar reconvención, cuestiones y un objeto nuevo en el proceso.

Nos llama la atención que la parte apelante indique que SAREB introdujo en el proceso una copia del contrato celebrado entre Banco de Valencia y el letrado demandante por vía de alegación y no de reconvención, por lo que se vio privado de oponerse y acreditar la extinción de aquel contrato, cuando prácticamente la mitad de la demanda presentada por el señor Secundino se dedica a defender, aceptando que tal contrato es un elemento esencial para la resolución del litigio, que no debe ser aplicable el contrato de fecha 5 de junio de 2012 para determinar sus honorarios y que no ha existido novación subjetiva que permita a SAREB reclamar la aplicación del mismo en la relación mantenida entre las partes hoy en litigio. No se ha introducido ningún objeto nuevo que exigiese presentar una reconvención.

CUARTO.- Resuelta las alegaciones referidas a la incongruencia y a la indebida reconvención implícita, debemos tener presente que en este procedimiento, fundamentalmente y bajo distintas perspectivas, se está debatiendo sobre un mismo elemento, que no es otro que si SAREB puede exigir, a la hora de determinar los honorarios que corresponde recibir al letrado demandante, la aplicación de las condiciones establecidas en el contrato de 5 de junio de 2012 suscrito por Banco de Valencia y don Secundino y por los acuerdos habidos posteriormente entre CAIXABANK, que adquirió Banco de Valencia por fusión por absorción, con el letrado apelante.

Antes de entrar a analizar la materia, debemos examinar si, como afirma el actor-apelante, los actos realizados por SAREB nos pueden dar una solución al conflicto ya que deben llevarnos al convencimiento que la Sociedad de Gestión de Activos actuó conociendo que el contrato de colaboración para la prestación de servicios jurídicos de recuperación para el Banco de Valencia de 5 de junio de 2012 no era aplicable en su relación con el letrado demandante, por lo que aceptaba que el actor minutase conforme a los criterios del Colegio de Abogados, tal como se deduce de los documentos 19 y 20 de la demanda( folios 76, 78 y 79), y que ha sido posteriormente cuando ha cambiado de criterio y ha querido acogerse a los términos de aquel contrato.

No podemos aceptar la interpretación que se ha hecho de tales documentos ya que si atendemos a su contenido, relacionando el documento 20 con el doc. 4 de la contestación (folio 148), veremos que se ha tenido en cuenta como elemento esencial para la minutación el importe de la recuperación económica tal como se establece en la cláusula quinta, que regula las tarifas, del contrato de 5 de junio de 2012. En definitiva no se acredita de ningún modo que no se hayan aplicado las tarifas contenidas en el contrato de fecha 5 de junio de 2012 y utilizado los Criterios del Colegio de Abogados.

QUINTO.- El hecho de que se hubiera transmitido por Banco de Valencia a SAREB el crédito hipotecario objeto de ejecución en el procedimiento seguido ante el Juzgado de San Vicente de Raspeig, actuación impuesta "ex lege" pues no debemos olvidar que la Disposición Adicional 9ª de la ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, disponía que " vendrán obligadas a transmitir los activos recogidos en la Disposición adicional octava de esta Ley a la sociedad de gestión de activos, las entidades de crédito que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito se encontrasen mayoritariamente participadas por el FROB o que, a juicio del Banco de España y tras la evaluación independiente de las necesidades de capital y calidad de los activos del sistema financiero español, realizada en el marco del Memorando de Entendimiento firmado entre las autoridades españolas y europeas el 20 de julio de 2012, vayan a requerir la apertura de un proceso de reestructuración o de resolución de los previstos en esta Ley", nos plantea ciertas dudas de que ello sea un elemento definitivo para aceptar que el letrado apelante quedara vinculado con SAREB en los mismos términos recogidos en el contrato de 5 de junio de 2012, pues no vemos necesariamente ligada la cesión del crédito que estaba siendo objeto de ejecución con los acuerdos sobre honorarios que se hubiesen pactado, sobre todo cuando en la estipulación decimoséptima del contrato se indica que "la formalización del presente contrato se ha llevado con carácter de "intuitu personae, por lo que queda prohibida cualquier tipo de cesión a terceros" disposición que parece aplicable a ambas partes.

Ahora bien, lo que no creemos que ofrezca duda y nos debe llevar a confirmar la sentencia de primera instancia, son los términos en que CAIXABANK y el letrado negociaron una mejora de los honorarios que pasarían a formar parte del contrato de fecha 5 de junio de 2012 celebrado por el señor Secundino con Banco de Valencia, en el que CAIXABANK S.A., se había subrogado íntegramente por razón de la fusión, mejora que contaba con tres puntos especiales, SAREB, FALLIDOS Y HIPOTECARIOS, disponiendo en el primero de ellos que se establecen unos criterios para todos los asuntos de ejecución que estén vivos en el mes de septiembre de 2013, concediendo 2000 euros, más IVA, por los asuntos que finalicen con adjudicación de la finca en subasta, con independencia de quien resulte adjudicatario y la duración en alcanzar la posesión, propuesta que fue expresamente aceptada por el letrado hoy apelante sin hacer objeción alguna sobre alguno de los tres criterios señalados.

Obviamente la mención de SAREB en la primera de las medidas contenidas en la propuesta de mejora de honorarios nos lleva a entender que se pretende regular la situación de SAREB con los distintos letrados contratados en un principio por Banco de Valencia, para llevar adelante los procesos de ejecución, entendiendo que se ha hecho mención expresa a SAREB pues es la titular de la inmensa mayoría de los procesos de ejecución hipotecaria en cuanto sabemos que, por disposición legal, Banco de Valencia debía transmitirle los créditos hipotecarios en ejecución como entidad de gestión de activos procedentes de reestructuración bancaria, tal como expusimos anteriormente.

Si quedara alguna duda sobre esta materia debemos recordar que al final del documento, que volvemos a repetir fue aceptado sin objeción alguna por parte del letrado hoy apelante, se establece con absoluta claridad que serán aplicable estos acuerdos, necesariamente ligados con el contrato de fecha 5 de junio de 2012, a la cartera de asuntos vivos que encomendó en su día Banco de Valencia, estando entre ellos el asunto por el que se ha presente demanda, pues debemos recordar que fue Banco de Valencia quien inicio el proceso de ejecución mediante demanda presentada el día 29 de octubre de 2012, sin que se interesara por SAREB la sucesión procesal hasta que hubo transcurrido año y medio, en el mes de abril de 2014.

SEXTO.- La parte apelante reconoce que la mayoría de las resoluciones dictadas por esta Audiencia Provincial han resultado favorable a los intereses de SAREB, argumentando que "la pretensión actora no puede ser acogida pues lo pretendido por el demandante es el cobro de unos honorarios profesionales devengados en un procedimiento instado en el año 2012 por Banco de Valencia, en el que posteriormente se personó en nombre de SAREB en virtud de sucesión procesal, quedando subrogada dicha mercantil en la situación procesal que ostentaba Banco de Valencia. En este sentido, conforme a los art. 17.1 y 540 LEC , la sucesión procesal tiene como consecuencia, si se cumplen los requisitos legales para ello, que el adquirente del crédito ( SAREB) ocupe la misma situación procesal que tenía el transmitente ( Banco de Valencia). Siendo ello así, tal subrogación debe entenderse realizada en las mismas condiciones pactadas con la inicial entidad ejecutante; no resultando admisible que el letrado demandante continuase la tramitación del procedimiento sin cuestionar que el importe de sus honorarios se ajustara al tarifario contenido en el contrato de colaboración para luego pretender el cobro de los mismos conforme a las normas colegiales; cuando, además, la mayoría de las actuaciones procesales a las que responden sus honorarios obedecen a las realizadas por cuenta del Banco de Valencia, que estaban sujetas al tarifario pactado, y con anterioridad a su personación en el procedimiento en nombre de la demandada. Por tanto, la conducta del actor permite considerar acreditado su consentimiento a la novación del contrato de prestación de servicios que suscribió el 5 de junio de 2012 con el Banco de Valencia, por sustitución en la persona del deudor, toda vez que inició el procedimiento conforme a un encargo que debía continuar hasta la conclusión del procedimiento, y que se regía por el referido contrato; continuándolo en nombre de CAIXABANK con las mejoras pactadas con esta en 2013, y posteriormente de SAREB, sin que conste que negociara con la entidad demandada otras condiciones ni que comunicara a la misma que quedaba sin efecto el referido contrato. Finalmente, tratándose de una asignación generalizada de asuntos, es lógico -por habitual- que se apliquen unas tarifas y no los criterios de honorarios profesionales, salvo en los supuestos contemplados en el propio contrato en los que se preveía el derecho del letrado demandante a percibir la totalidad de los honorarios reconocidos en la tasación de costas (apartados D y E de la cláusula quinta); supuestos en los que carece de encaje el que es objeto de la litis, a diferencia de lo acontecido en otros asuntos que fueron retribuidos conforme a las normas colegiales al amparo de la referida cláusula (documentos nº 17 y 18 de la demanda, en relación con los documentos nº 3 y 4 de la contestación, y respuesta de SERVIHABITAT obrante al folio 191 de las actuaciones). De ahí que deba rechazarse la aplicación de la doctrina de los actos propios, esgrimida en la demanda, respecto al pago por la demandada de otras facturas conforme a criterios colegiales. Tampoco procede la aplicación de dicha doctrina en lo que concierne a la actuación de SAREB en otros procesos de cuenta de abogado (documentos nº 19 a 25 de la demanda), dado que el hecho de no haber instado aún un declarativo para cuestionar los decretos dictados en aquellos tenga la fuerza vinculante que se le pretende atribuir"( sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de noviembre de 2020 y 8 de abril de 2021 (Sección 20ª), 2 de julio de 2021(Sección 11ª), 23 de septiembre de 2021(Sección 13ª), 23 de noviembre de 2021(Sección 12 ª) entre otras).

Ahora bien, se nos invoca que la sentencia dictada por la Sección 21 el día 8 de febrero de 2022 ha sido favorable a los intereses del letrado y contraria a SAREB al afirmar que "una cesión de créditos no implica ni la subrogación, ni la cesión del contrato, ni la novación subjetiva del contrato de prestación de servicios profesionales que tuviera convenido el cedente con un Despacho de Abogados, al ser relaciones jurídicas distintas". El letrado apelante mantiene que los antecedentes de hecho analizados en la anterior sentencia están más acordes a la situación ante la que nos enfrentamos, ya que en este caso casi todo el procedimiento se tramitó una vez cedido el crédito y reconocida la sucesión procesal.

No podemos aceptar esta interpretación ya que no se dan las circunstancias que tuvo en cuenta la Sección 21ª a la hora de dictar su resolución y que eliminan la aplicación del acuerdo de mejora de los honorarios aceptado por la parte apelante el día 6 de septiembre de 2013, recordamos que en el caso analizado por la Sección 21 el proceso de ejecución lo inicio SAREB y no el Banco de Valencia, que el proceso no estaba vivo en septiembre de 2013 ya que se presentó el 4 de junio de 2015, sin que, por tanto, hubiera sucesión procesal, por lo que la doctrina de la citada sentencia no puede aplicarse a este caso concreto.

SÉPTIMO. Finalmente se alude a que no se ha tenido en cuenta por la sentencia que SAREB percibió la totalidad del crédito que estaba en ejecución del fondo AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, pero no tenemos constancia de que se produjera tal situación a pesar de los documentos aportados por el letrado demandante en la audiencia previa(folios 265 a 267), pues debemos recordar que en el hecho primero de la demanda nada se indicó al respecto sino que se explicó que celebrada la subasta, se aprobó un decreto de adjudicación a favor de SAREB, obteniendo la posesión del inmueble y practicándose la tasación de costas, que es la situación que conduce a que los honorarios deban fijarse en 2000 euros, más IVA.

Por tanto, de haber existido cualquier tipo de operación hecho muy discutible, debería haber sido realizada tras la adjudicación y posesión de la finca hipotecada, situación que quedaría fuera del proceso de ejecución hipotecaria y del ámbito de los honorarios en discusión.

OCTAVO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Secundino, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora doña María Miralles Piqueras, contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid en el procedimiento de Juicio Ordinario 77/2019 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: "2649-0000-00-0512-22" excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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