Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 246/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 413/2022 de 16 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 246/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100231
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10557
Núm. Roj: SAP M 10557:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario (Retracto - 249.1.7) 966/2020
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
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Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 413/2022, los autos de juicio ordinario n. º 966/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n. º 33 de Madrid, promovidos por la entidad BOX FORO INMOBILIARIA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero y dirigido por el Letrado D. Jorge Sanz Fernández, contra la entidad DSSV, S.À.R.L., declarada en rebeldía, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BOX FORO INMOBILIARIA, S.L contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 8 de marzo de 2022.
Ha sido ponente
Antecedentes
Admitida a trámite y dado traslado al demandado, el mismo no se personó en tiempo y forma ni la contestó, por lo que fue declarado en rebeldía, situación en la que ha permanecido hasta el momento.
El Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2022d por la que se desestimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado que la parte demandada no está personada, sin más trámites se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.
Fundamentos
Indica la actora en su demanda que en su día solicitó y firmó un préstamo con garantía hipotecaria con la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, entidad que fue sustituida sin la debida comunicación, por CAIXABANK, S.A., por la fusión de las entidades. Que, con posterioridad, en concreto el 23 de julio de 2020 recibió demanda de Ejecución hipotecaria interpuesta por la hoy demandada, DSSV, S.À.R.L., el cual ha recibido por cesión onerosa el crédito, sin determinar en la demanda la cuantía de tal cesión. Que la cesión no le ha sido comunicada, ni, por tanto, especificados los datos del nuevo acreedor, ni el importe del precio de la cesión del préstamo, forma de pago y fecha de ejecución de la misma, pues, en la demanda de ejecución hipotecaria sólo se adjunta un acta notarial en el que se habla de "cesión de créditos hipotecarios". Dado que se no se indica el importe de la cesión, la entidad actora no ha podido ejercitar su derecho de retracto y adquisición del crédito litigioso y saldar la deuda por el importe abonado por la demandada a la entidad cedente, lo que le impide además hacer la oportuna consignación. La demanda se presentó el 31 de julio de 2020, dentro del plazo legalmente establecido para ejercitar el derecho de retracto. Se pretende, por ello que se declare su derecho a adquirir el crédito cedido por el precio pagado a la cedente.
La entidad demandada no se personó en autos, ni contestó a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía.
La sentencia de instancia desestimó la demanda considerando que no nos hallamos ante un crédito litigioso por no ajustarse al mismo a la definición, ni a los requisitos o circunstancias exigidas jurisprudencialmente, nunca definidos por el demandante.
1.- La infracción del artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al no haberse admitido en el acto de la audiencia previa el interrogatorio de la parte actora para que, entre otras cosas, viniera a reconocer el carácter litigioso del crédito.
2.- Error en la apreciación de la existencia de un crédito litigioso, con vulneración del artículo 1535 del Código Civil y conculcación de los artículos 216, 217 y 218 de la LEC en materia de carga de la prueba, remitiéndose en cuanto a la figura del retracto de crédito litigioso, al Derecho Romano. Considera que se da la figura aludida en cuanto que existe un procedimiento de Ejecución hipotecaria en el que se está discutiendo el crédito, al haber formulado además oposición al mismo el demandante.
3.- Procedencia de condena en costas a la entidad demandada, al deber estimarse la demanda.
En cuanto al motivo del fondo del recurso, que se refiere a lo que constituye la pretensión básica del actor, esto es, si el crédito cedido en su momento por CAIXABANK a DSSV, S.À.R.L., en el que aparece BOX FORO INMOBILIARIA, S.L. como deudor, puede considerarse crédito litigioso a los efectos del artículo 1535 del Código Civil, y puede el demandante ejercitar acción de retracto sobre el mismo, para resolver la cuestión hemos de partir del propio tenor del artículo, que regula esta figura en los siguientes términos:
Del precepto se desprende claramente que para que un crédito se considere litigioso, debe existir pleito respecto al mismo, pero, no sólo eso, sino que, además, ha de existir en el momento de la cesión o venta, lo que es determinante en el presente caso.
La S.A.P. de Barcelona, sección 16ª, número 576/2022, de 21 de diciembre señala lo siguiente, recogiendo otra previa de la A.P. Madrid, sección 12ª, de 18 de febrero de 2015:
En el caso presente la cesión del crédito producida a favor de la entidad demandada por parte de CAIXABANK, S.A. y en el que la actora aparece como deudora, tuvo lugar el 29 de enero de 2019, tal como se desprende del documento obrante al folio 56 de las actuaciones, consistente en acta de fijación de saldo levantada por el Notario don Antonio Pérez-Coca Crespo, a instancias de DSSV, S.À.R.L. con el fin de iniciar demanda de ejecución hipotecaria. En el momento de levantarse el acta de fijación del saldo es evidente que la cesión (venta) del crédito ya se había producido, pero no se había iniciado la ejecución hipotecaria en que el supuesto crédito se convirtió en litigioso, ya que la demanda se interpuso el 29 de noviembre de 2019 (o días después), como se desprende de la copia de la misma aportada por el actor y obrante al folio 63. En definitiva, en el momento de la cesión, el crédito no tenía la condición de litigioso, porque no se había interpuesto aún la demanda de ejecución hipotecaria por lo que faltaba uno de los requisitos esenciales para la viabilidad de la acción.
Pero a ello hay que añadir, que, la adquisición del crédito por parte de DSSV, S.À.R.L. no fue una compra aislada, sino que se trató de una cesión en bloque, y así se desprende de nuevo del acta de fijación del saldo en el que, en el reverso del folio de la escritura, número EV6431737, se habla de una "cartera de créditos cedida", entre los que se encuentra el préstamo del que es titular la ahora actora y cuya fijación de saldo a efectos de iniciar ejecución hipotecaria, se trataba.
La misma sentencia inicialmente citada considera procedente, como ya hizo esta Sala en Sentencia de 3 de febrero de 2023 (recurso número 733/2021), excluir la aplicación del retracto del art. 1535 C Civil en los casos en que no se trate de una cesión individualizada sino de una cartera de créditos o cesión de carácter global, aunque no se trate de un supuesto de sucesión universal entre personas jurídicas. Y a tal efecto cita su sentencia n. º 478 de 10 de octubre de 2019 (rec. 896/2019 ), en la que se señalaba lo siguiente: "
Dado que en el presente caso la adquisición del crédito por la demandada deriva de una adquisición de cartera en bloque de créditos de CAIXABANK, no puede considerarse tampoco admisible el retracto pretendido, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BOX FORO INMOBILIARIA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 33 de Madrid el 8 de marzo de 2022, en el Juicio ordinario n. º 966/2020, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, imponiendo al citado apelante las costas causadas en esta alzada.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar, al cual se dará el destino legalmente previsto.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
