Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 586/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 556/2022 de 16 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 586/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100607
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13896
Núm. Roj: SAP M 13896:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 668/2020
APELANTE: Dña. Berta
PROCURADOR Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ
APELADO-IMPUGNANTE: D. Melchor
PROCURADOR D. RODOLFO GARCIA-MOCHALES GUTIERREZ
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña Mª del Carmen Rodilla Rodilla
Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández
En Madrid, a 16 de junio de 2023.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial seguidos bajo el nº 668/2020, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Berta representado por el Procurador Dª. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ
De otra como apelado, D. Melchor representado por el Procurador D. RODOLFO GARCIA-MOCHALES GUTIERREZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio de Pablo Fernández.
Antecedentes
ACTIVO.-
1.- Vivienda y trastero anejo con entrada por la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, adquirida por escritura pública otorgada el día 15 de noviembre de 2007 ante el Notario de Madrid D. Carlos Ruiz-Rivas Hernando con el nº 2998 de orden de su protocolo, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 53 de Madrid, referencia catastral NUM001.
2.- Plaza de garaje sita en la CALLE000 nº NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 53 de Madrid, referencia catastral NUM003.
3.- Ajuar doméstico de la anterior vivienda que se valora en el 3% de su valor catastral.
4.- Vehículo Ford matrícula ....RGN
5.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Melchor del importe actualizado de 721,89 euros correspondientes a la devolución del IRPF del ejercicio fiscal de 2019.
PASIVO.-
1.- Crédito de la sociedad legal de gananciales a favor de D. Melchor del importe actualizado al momento de la liquidación, de las cantidades abonadas por él, en concepto del IBI de la vivienda y trastero anejo y plaza de garaje señaladas como 1.- y 2.- del inventario correspondiente al año 2020.
2.- Crédito de la sociedad legal de gananciales a favor de D. Melchor del importe actualizado al momento de la liquidación, de las cantidades abonadas por él en concepto de primas del seguro de hogar de la vivienda familiar del año 2020.
3.- Crédito de la sociedad legal de gananciales a favor de D. Melchor del importe actualizado al momento de la liquidación, de las cantidades abonadas por él en concepto de primas del seguro de decesos desde el mes de octubre de 2019.
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales."
Posteriormente con fecha 17 de marzo de 2022, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO ACORDAR Y ACUERDO Aclarar la resolución de fecha 27/12/2021 en el sentido recogido en la fundamentación jurídica anterior."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de D. Melchor escrito de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2023.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia de 27 de diciembre de 2021 interpone recurso de apelación la representación procesal de DÑA. Berta, recurso al cual se opone D. Melchor que, además, en el mismo escrito de oposición, impugna la sentencia apelada de contrario.
La sentencia recurrida fija la fecha de disolución de la sociedad de gananciales en la fecha de la sentencia de divorcio, como establecen los arts. 95 y 1392.1 del Código Civil, en relación con el art. 775.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien, como se ha dicho, dicha fecha se fijó por error en el 30 de septiembre de 2019, primero, y en el 21 de septiembre de 2021 en el auto de rectificación, cuando la fecha correcta era el 21 de septiembre de 2020. Partiendo de la existencia de conformidad en los bienes del activo, con base en la fecha considerada en la sentencia, se incluye también en el activo un crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Melchor por el importe actualizado de 721,89 euros correspondientes a la devolución del IRPF del ejercicio fiscal de 2019, en la medida en que se ingresó el 22 de mayo de 2020 en cuenta conjunta y fue transferida a su cuenta particular por el mismo; se incluye en el pasivo una deuda de la sociedad de gananciales, crédito de D. Melchor, por el importe actualizado del IBI de la vivienda y trastero y plaza de garaje gananciales del año 2020, abonado por el mismo, posterior a la sentencia de divorcio, excluyéndose el de 2019, anterior; con la misma motivación se incluye en el pasivo un crédito de D. Melchor por el importe actualizado de la prima de seguro de hogar de 2020 y por las primas abonadas por él del seguro de decesos desde octubre de 2019. Por último, rechaza computar en el inventario las deudas que hayan podido originarse por disposiciones de la esposa en la cuenta corriente privativa del esposo desde el 14 de noviembre de 2019 al ser posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse en reclamación de lo que se hubiera adeudado.
Apela la sentencia DÑA. Berta aclarando que la sentencia de divorcio es de fecha 21 de septiembre de 2020, fecha que se ha de tener en cuenta para la fijación del inventario de la sociedad de gananciales, de tal manera que, por lo motivado en la sentencia recurrida, no cabe incluir en el pasivo el IBI de 2020, abonado antes de la disolución, el 30 de junio de 2020, ni los pagos del seguro de hogar y cuotas de la póliza de decesos anteriores al 21 de septiembre de 2020, debiendo modificarse la motivación respecto de las disposiciones realizadas en la cuenta común desde el 14 de noviembre de 2019, pues, aunque no deban incluirse en el inventario, la razón no es que sean posteriores a la disolución, sino que son anteriores a la disolución, de tal suerte que no habría lugar a dejar la puerta abierta a futuras reclamaciones, como hace la sentencia.
D. Melchor se opone al recurso de apelación de DÑA. Berta porque considera que la fecha a tener en cuenta, para fijar la disolución de la sociedad de gananciales, no es la de la sentencia de divorcio, sino una anterior, el 14 de noviembre de 2019, fecha en que ésta extrajo la mitad de los ahorros gananciales, 80.400 euros. Por ello, impugna la sentencia apelada, solicitando su revocación y acordando "
Pues bien, no puede considerarse que la sentencia infrinja los arts. 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la misma es congruente y motiva al resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes, aunque incurra en un error material al fijar la fecha de la sentencia de divorcio. Efectivamente, motiva y resuelve la sentencia sobre cuál ha de ser la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, tal y como se ha hecho constar en el fundamento precedente, remitiéndose, para ello, a las normas legales que imponen la fijación en la fecha de la sentencia firme de divorcio, arts. 95 y 1392 del Código Civil, en relación con el art. 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, descartando la posibilidad de acudir a la excepción prevista para la separación duradera y libremente consentida, no pudiendo fijar la sentencia de instancia la fecha del 14 de noviembre de 2019 como fecha de tal separación, como se pretende en la impugnación, cuando había considerado como fecha de divorcio y disolución de la sociedad de gananciales una fecha anterior, el 30 de septiembre de 2019.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo 31 de marzo de 2022:
"
Y la de 20 de julio de 2015:
"
La resolución recurrida expresa las razones de la decisión adoptada y, de hecho y tal y como es de ver en el recurso de apelación, eso ha permitido a la parte disconforme con la resolución impugnar en su recurso tales razones; cuestión distinta es que no comparta la motivación y la valoración de la prueba efectuadas por el Magistrado
Y es que lo anterior no puede desconectarse del hecho de que la decisión adoptada en la sentencia recurrida es correcta en cuanto a la fijación del momento de la disolución de la sociedad de gananciales en la fecha de la sentencia firme de divorcio -aunque no en cuanto a la fecha concreta-. La sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo pues, como la propia impugnación reconoce, la misma fija la fecha de la sentencia de divorcio como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, como regla general, y sólo excepcionalmente permite fijar un momento anterior, para evitar el abuso de derecho cuando se dan unas circunstancias que aquí no concurren. Efectivamente, lo alegado por D. Melchor en su recurso lo rechaza el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2022:
"
La vía por la que la sentencia recurrida estimó la apelación del Sr. Aquilino consistió en incluir en el activo el saldo de las cuentas y depósitos controvertidos al amparo del art. 1397.1.ª CC (conforme al cual han de comprenderse en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución). Esta manera de proceder es técnicamente incorrecta, porque de hecho ese dinero ya no se encontraba en las cuentas comunes cuando se disolvió la sociedad de gananciales, dadas las previas extracciones realizadas por la Sra. Rosana. Pero tratar de salvar ese inconveniente, como hizo la Audiencia, mediante la declaración de la retroacción de la disolución a un momento anterior a la disposición unilateral del dinero es igualmente incorrecto, pues impide valorar si tales disposiciones se realizaron, total o parcialmente, en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge que realizó la disposición ( arts. 1390 y 1397.2.º CC). Esta manera de proceder, más allá de la incorrección dogmática, genera unas consecuencias prácticas que han conducido a imponer a la Sra. Rosana el reembolso de todas las cantidades de que dispuso con independencia de su aplicación, lo que es contrario al fundamento del reintegro que le es exigible, de acuerdo con la regulación aplicable y que sirve de fundamento a la pretensión del Sr. Aquilino".
En el presente caso, además de lo anterior, y sin perjuicio de los créditos de la sociedad de gananciales que D. Melchor hubiera podido solicitar que se reconocieran como consecuencia de disposiciones anteriores a la disolución de la sociedad de gananciales por la sentencia de divorcio, en los términos a que más adelante se refiere la sentencia trascrita -en lugar de tratar de adelantar para ello la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, lo que rechaza la misma sentencia-, reconocimiento que no solicita el impugnante, pues su recurso está encaminado, exclusivamente, a la variación de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, con sus consecuencias, que no concreta ni solicita expresamente, con infracción del art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; además, decíamos, hay que tener en cuenta que la sentencia a la que se refiere la citada como vulnerada, de 6 de mayo de 2015, habla de "
La desestimación de la impugnación de D. Melchor, referida, exclusivamente y como se ha dicho, al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, impide modificaciones del inventario al margen de dicho motivo de recurso.
Así, siguiendo la propia motivación de la sentencia de instancia, que es correcta y, en cualquier caso, no discuten ni apelante ni apelado-impugnante, sino sólo la fecha con base en la cual se han de fijar las partidas según dicha motivación, sólo cabe incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, como créditos de D. Melchor, la cantidad actualizada de los pagos efectuados por el mismo por IBI, seguro de hogar y primas de seguro de decesos desde el día 21 de septiembre de 2020.
No procede, en cambio, pronunciamiento alguno en relación con las disposiciones posteriores al 14 de noviembre de 2019, puesto que las mismas no fueron incluidas en el inventario, no recurriéndose tal ausencia sino la motivación de la decisión, lo que no puede ser objeto del recurso, máxime cuando la sentencia que pone fin al procedimiento no produce efectos de cosa juzgada, de acuerdo con el art. 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en cualquier caso, la alteración de la fecha de divorcio de la que se parte en ella supone la alteración de su fundamentación, en cuanto quiera oponerse en un ulterior proceso, sin que pueda acogerse lo pretendido en el recurso de apelación, tampoco, teniendo en cuenta lo que explica la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2022, antes trascrita, en relación con las disposiciones efectuadas constante la sociedad de gananciales, que se pueden presumir consumidas en su beneficio, pero que pueden considerarse créditos de la sociedad de gananciales en caso de que se hayan destinado al exclusivo lucro del disponente, y, sin embargo, excluido el crédito en la sentencia de instancia, no se ha instado su inclusión en apelación por ninguna de las partes.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Berta y desestimando íntegramente la impugnación deducida por la representación de D. Melchor, ambos contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021, dictada en el procedimiento de formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid con el número 668/2020, de que el presente rollo 556/2022 dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de que las deudas declaradas en las tres partidas del pasivo serán únicamente por los pagos efectuados por D. Melchor por los conceptos establecidos en dichas partidas desde el 21 de septiembre de 2020.
Sin condena en cuanto a las costas del recurso de apelación de DÑA. Berta y con condena a D. Melchor en cuanto a las costas de su impugnación.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

