Sentencia Civil 586/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 586/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 556/2022 de 16 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 586/2023

Núm. Cendoj: 28079370222023100607

Núm. Ecli: ES:APM:2023:13896

Núm. Roj: SAP M 13896:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0253940

Recurso de Apelación 556/2022 SR. DE PABLO FERNÁNDEZ

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 668/2020

APELANTE: Dña. Berta

PROCURADOR Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ

APELADO-IMPUGNANTE: D. Melchor

PROCURADOR D. RODOLFO GARCIA-MOCHALES GUTIERREZ

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández

SENTENCIA Nº 586/2023

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Doña Mª del Carmen Rodilla Rodilla

Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 16 de junio de 2023.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial seguidos bajo el nº 668/2020, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dª. Berta representado por el Procurador Dª. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ

De otra como apelado, D. Melchor representado por el Procurador D. RODOLFO GARCIA-MOCHALES GUTIERREZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio de Pablo Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de diciembre de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia nº 541/2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Determinar como inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por D. Melchor y Dª Mª del Berta, el siguiente:

ACTIVO.-

1.- Vivienda y trastero anejo con entrada por la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, adquirida por escritura pública otorgada el día 15 de noviembre de 2007 ante el Notario de Madrid D. Carlos Ruiz-Rivas Hernando con el nº 2998 de orden de su protocolo, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 53 de Madrid, referencia catastral NUM001.

2.- Plaza de garaje sita en la CALLE000 nº NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 53 de Madrid, referencia catastral NUM003.

3.- Ajuar doméstico de la anterior vivienda que se valora en el 3% de su valor catastral.

4.- Vehículo Ford matrícula ....RGN

5.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Melchor del importe actualizado de 721,89 euros correspondientes a la devolución del IRPF del ejercicio fiscal de 2019.

PASIVO.-

1.- Crédito de la sociedad legal de gananciales a favor de D. Melchor del importe actualizado al momento de la liquidación, de las cantidades abonadas por él, en concepto del IBI de la vivienda y trastero anejo y plaza de garaje señaladas como 1.- y 2.- del inventario correspondiente al año 2020.

2.- Crédito de la sociedad legal de gananciales a favor de D. Melchor del importe actualizado al momento de la liquidación, de las cantidades abonadas por él en concepto de primas del seguro de hogar de la vivienda familiar del año 2020.

3.- Crédito de la sociedad legal de gananciales a favor de D. Melchor del importe actualizado al momento de la liquidación, de las cantidades abonadas por él en concepto de primas del seguro de decesos desde el mes de octubre de 2019.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

Posteriormente con fecha 17 de marzo de 2022, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO ACORDAR Y ACUERDO Aclarar la resolución de fecha 27/12/2021 en el sentido recogido en la fundamentación jurídica anterior."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Berta, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de D. Melchor escrito de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2021 en los autos de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial seguidos con el número 668/2020 entre DÑA. Berta y D. Melchor, determinando el inventario de la sociedad de gananciales en los términos trascritos en los antecedentes de hecho, tras sentencia de divorcio de los mismos de 21 de septiembre de 2020, autos 49/2020, si bien, en dicha sentencia de inventario, se hizo constar, como fecha de la sentencia de divorcio, el 30 de septiembre de 2019, autos 580/2018, fijándose esta última fecha como fecha de disolución de la sociedad de gananciales. Advertido el error por la representación de DÑA. Berta, en escrito en que solicitó su rectificación, además de la rectificación de la fundamentación jurídica y del pasivo declarado en la sentencia, por auto de 17 de marzo de 2022 se aclaró la sentencia, en el único sentido de rectificar la fecha de la sentencia de divorcio, fijándola, con nuevo error, en el día 21 de septiembre de 2021, no habiendo lugar al resto de pretensiones de la parte por exceder el ámbito propio del trámite.

Frente a dicha sentencia de 27 de diciembre de 2021 interpone recurso de apelación la representación procesal de DÑA. Berta, recurso al cual se opone D. Melchor que, además, en el mismo escrito de oposición, impugna la sentencia apelada de contrario.

La sentencia recurrida fija la fecha de disolución de la sociedad de gananciales en la fecha de la sentencia de divorcio, como establecen los arts. 95 y 1392.1 del Código Civil, en relación con el art. 775.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien, como se ha dicho, dicha fecha se fijó por error en el 30 de septiembre de 2019, primero, y en el 21 de septiembre de 2021 en el auto de rectificación, cuando la fecha correcta era el 21 de septiembre de 2020. Partiendo de la existencia de conformidad en los bienes del activo, con base en la fecha considerada en la sentencia, se incluye también en el activo un crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Melchor por el importe actualizado de 721,89 euros correspondientes a la devolución del IRPF del ejercicio fiscal de 2019, en la medida en que se ingresó el 22 de mayo de 2020 en cuenta conjunta y fue transferida a su cuenta particular por el mismo; se incluye en el pasivo una deuda de la sociedad de gananciales, crédito de D. Melchor, por el importe actualizado del IBI de la vivienda y trastero y plaza de garaje gananciales del año 2020, abonado por el mismo, posterior a la sentencia de divorcio, excluyéndose el de 2019, anterior; con la misma motivación se incluye en el pasivo un crédito de D. Melchor por el importe actualizado de la prima de seguro de hogar de 2020 y por las primas abonadas por él del seguro de decesos desde octubre de 2019. Por último, rechaza computar en el inventario las deudas que hayan podido originarse por disposiciones de la esposa en la cuenta corriente privativa del esposo desde el 14 de noviembre de 2019 al ser posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse en reclamación de lo que se hubiera adeudado.

Apela la sentencia DÑA. Berta aclarando que la sentencia de divorcio es de fecha 21 de septiembre de 2020, fecha que se ha de tener en cuenta para la fijación del inventario de la sociedad de gananciales, de tal manera que, por lo motivado en la sentencia recurrida, no cabe incluir en el pasivo el IBI de 2020, abonado antes de la disolución, el 30 de junio de 2020, ni los pagos del seguro de hogar y cuotas de la póliza de decesos anteriores al 21 de septiembre de 2020, debiendo modificarse la motivación respecto de las disposiciones realizadas en la cuenta común desde el 14 de noviembre de 2019, pues, aunque no deban incluirse en el inventario, la razón no es que sean posteriores a la disolución, sino que son anteriores a la disolución, de tal suerte que no habría lugar a dejar la puerta abierta a futuras reclamaciones, como hace la sentencia.

D. Melchor se opone al recurso de apelación de DÑA. Berta porque considera que la fecha a tener en cuenta, para fijar la disolución de la sociedad de gananciales, no es la de la sentencia de divorcio, sino una anterior, el 14 de noviembre de 2019, fecha en que ésta extrajo la mitad de los ahorros gananciales, 80.400 euros. Por ello, impugna la sentencia apelada, solicitando su revocación y acordando " retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales, al menos, hasta la fecha en que se reparten los ahorros gananciales, es decir, 14 de noviembre de 2019, con los correspondientes efectos de tal pronunciamiento". Denuncia en su impugnación el apelado que alegó motivos que justificarían el excepcional traslado de la fecha de efectos de la disolución de la sociedad de gananciales a un momento previo a la fecha de la sentencia de divorcio, lo que no consignó la sentencia, infringiendo los arts. 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que también se vulnera por la falta de motivación en cuanto a la no estimación de tal pretensión, como también se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la excepción a la regla general de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, coincidente con la sentencia de divorcio, refiriéndose a la sentencia de 6 de mayo de 2015, a la que se remite la de 28 de mayo de 2019, y refiriéndose al abuso de derecho y a la existencia de una separación de hecho prolongada, que devino definitiva, con intención irrevocable, confirmada con la demanda de divorcio y medidas provisionales, perdiendo la razón de ser la subsistencia de la sociedad de gananciales y habiéndose repartido los fondos gananciales los esposos el 14 de noviembre de 2019, de tal manera que, desde esa fecha, aunque no se haya disuelto el matrimonio, si no se entiende disuelta la sociedad de gananciales, el esposo hace frente a las cargas gananciales con los fondos que, tras dicho reparto, ya son sólo suyos, pues se abonan desde la cuenta en que sigue ingresándose su pensión.

SEGUNDO.- El orden lógico en la resolución de los recursos exige analizar, en primer lugar, la impugnación de la sentencia de instancia efectuada por D. Melchor, pues la decisión va a depender de la fecha en que se fije la disolución de la sociedad de gananciales, y, por tanto, de si existe razón para anticiparla a lo que el propio impugnante reconoce como la regla general, la fecha de la sentencia firme de divorcio, o, por el contrario, debe fijarse conforme a la regla general en la fecha de dicha sentencia que no se cuestiona que es de 21 de septiembre de 2020, siendo evidente que hay un error en la sentencia recurrida y en el auto de aclaración en cuanto a la fecha de la sentencia de divorcio, constando la copia de dicha sentencia en autos con la fecha correcta.

Pues bien, no puede considerarse que la sentencia infrinja los arts. 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la misma es congruente y motiva al resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes, aunque incurra en un error material al fijar la fecha de la sentencia de divorcio. Efectivamente, motiva y resuelve la sentencia sobre cuál ha de ser la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, tal y como se ha hecho constar en el fundamento precedente, remitiéndose, para ello, a las normas legales que imponen la fijación en la fecha de la sentencia firme de divorcio, arts. 95 y 1392 del Código Civil, en relación con el art. 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, descartando la posibilidad de acudir a la excepción prevista para la separación duradera y libremente consentida, no pudiendo fijar la sentencia de instancia la fecha del 14 de noviembre de 2019 como fecha de tal separación, como se pretende en la impugnación, cuando había considerado como fecha de divorcio y disolución de la sociedad de gananciales una fecha anterior, el 30 de septiembre de 2019.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo 31 de marzo de 2022:

" Hemos declarado en otras ocasiones que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo , y 759/2015, de 30 de diciembre )".

Y la de 20 de julio de 2015:

" Respecto a la motivación de la sentencia, también con carácter general, se ha declarado que, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso Y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

La STS de 27 de diciembre de 2013, recurso n° 2398/2011 , resume la exigencia de este presupuesto: "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y con vencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )"".

La resolución recurrida expresa las razones de la decisión adoptada y, de hecho y tal y como es de ver en el recurso de apelación, eso ha permitido a la parte disconforme con la resolución impugnar en su recurso tales razones; cuestión distinta es que no comparta la motivación y la valoración de la prueba efectuadas por el Magistrado a quo y pretenda que se adopte una decisión que se base en su propia valoración de la prueba.

Y es que lo anterior no puede desconectarse del hecho de que la decisión adoptada en la sentencia recurrida es correcta en cuanto a la fijación del momento de la disolución de la sociedad de gananciales en la fecha de la sentencia firme de divorcio -aunque no en cuanto a la fecha concreta-. La sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo pues, como la propia impugnación reconoce, la misma fija la fecha de la sentencia de divorcio como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, como regla general, y sólo excepcionalmente permite fijar un momento anterior, para evitar el abuso de derecho cuando se dan unas circunstancias que aquí no concurren. Efectivamente, lo alegado por D. Melchor en su recurso lo rechaza el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2022:

" El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1392 CC , en relación con los arts. 95 , 1393.3 .º y 1394 CC . En su desarrollo, la recurrente argumenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, la disolución del régimen económico se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio, sin que en el caso concurran las circunstancias a que se refiere la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , que admitió que en caso de separación larga y prolongada pudieran retrotraerse los efectos de la disolución del régimen económico.

2. El motivo va a ser estimado porque, ciertamente, de acuerdo con la doctrina de la sala, debe entenderse que la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia de divorcio como un efecto legal.

La sentencia 287/2022, de 5 de abril , recuerda, con cita de la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio ), 1392 y 1393 CC . En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal.

En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo , y 501/2019, de 27 de septiembre , citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , también dijimos: "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro".

Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo , "la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC )".

Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo ). Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo ; 501/2019, de 27 de septiembre ; 136/2020, de 2 de marzo , y 287/2022, de 5 de abril ).

2. La aplicación de esta doctrina al caso determina que estimemos el recurso de casación y, al asumir la instancia, resolvamos las cuestiones planteadas en el recurso de apelación por el Sr. Aquilino en el sentido de que se incluyera en el activo de la sociedad un crédito por las cantidades de dinero de las que dispuso la Sra. Rosana después de la separación de hecho.

La vía por la que la sentencia recurrida estimó la apelación del Sr. Aquilino consistió en incluir en el activo el saldo de las cuentas y depósitos controvertidos al amparo del art. 1397.1.ª CC (conforme al cual han de comprenderse en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución). Esta manera de proceder es técnicamente incorrecta, porque de hecho ese dinero ya no se encontraba en las cuentas comunes cuando se disolvió la sociedad de gananciales, dadas las previas extracciones realizadas por la Sra. Rosana. Pero tratar de salvar ese inconveniente, como hizo la Audiencia, mediante la declaración de la retroacción de la disolución a un momento anterior a la disposición unilateral del dinero es igualmente incorrecto, pues impide valorar si tales disposiciones se realizaron, total o parcialmente, en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge que realizó la disposición ( arts. 1390 y 1397.2.º CC). Esta manera de proceder, más allá de la incorrección dogmática, genera unas consecuencias prácticas que han conducido a imponer a la Sra. Rosana el reembolso de todas las cantidades de que dispuso con independencia de su aplicación, lo que es contrario al fundamento del reintegro que le es exigible, de acuerdo con la regulación aplicable y que sirve de fundamento a la pretensión del Sr. Aquilino".

En el presente caso, además de lo anterior, y sin perjuicio de los créditos de la sociedad de gananciales que D. Melchor hubiera podido solicitar que se reconocieran como consecuencia de disposiciones anteriores a la disolución de la sociedad de gananciales por la sentencia de divorcio, en los términos a que más adelante se refiere la sentencia trascrita -en lugar de tratar de adelantar para ello la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, lo que rechaza la misma sentencia-, reconocimiento que no solicita el impugnante, pues su recurso está encaminado, exclusivamente, a la variación de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, con sus consecuencias, que no concreta ni solicita expresamente, con infracción del art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; además, decíamos, hay que tener en cuenta que la sentencia a la que se refiere la citada como vulnerada, de 6 de mayo de 2015, habla de " voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas". Y en este caso el propio recurso reconoce una actuación unilateral por parte de DÑA. Berta, no un acuerdo de las partes tendente a la extinción de la sociedad como consecuencia de la separación permanente, prolongada e irrevocable.

La desestimación de la impugnación de D. Melchor, referida, exclusivamente y como se ha dicho, al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, impide modificaciones del inventario al margen de dicho motivo de recurso.

TERCERO.- Determinado que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la fecha de la sentencia firme de divorcio, como establece la sentencia recurrida, tal fecha ha de ser fijada en la data correcta, el 21 de septiembre de 2020, según ya se ha adelantado, rectificando el error que se mantuvo en el auto dictado cuando se solicitó tal rectificación. Ello debe conllevar la alteración de las partidas del pasivo impugnadas por la apelante, en recurso con el que delimita el ámbito al que debe ceñirse la presente resolución, y, por tanto, las partidas que pueden ser examinadas.

Así, siguiendo la propia motivación de la sentencia de instancia, que es correcta y, en cualquier caso, no discuten ni apelante ni apelado-impugnante, sino sólo la fecha con base en la cual se han de fijar las partidas según dicha motivación, sólo cabe incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, como créditos de D. Melchor, la cantidad actualizada de los pagos efectuados por el mismo por IBI, seguro de hogar y primas de seguro de decesos desde el día 21 de septiembre de 2020.

No procede, en cambio, pronunciamiento alguno en relación con las disposiciones posteriores al 14 de noviembre de 2019, puesto que las mismas no fueron incluidas en el inventario, no recurriéndose tal ausencia sino la motivación de la decisión, lo que no puede ser objeto del recurso, máxime cuando la sentencia que pone fin al procedimiento no produce efectos de cosa juzgada, de acuerdo con el art. 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en cualquier caso, la alteración de la fecha de divorcio de la que se parte en ella supone la alteración de su fundamentación, en cuanto quiera oponerse en un ulterior proceso, sin que pueda acogerse lo pretendido en el recurso de apelación, tampoco, teniendo en cuenta lo que explica la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2022, antes trascrita, en relación con las disposiciones efectuadas constante la sociedad de gananciales, que se pueden presumir consumidas en su beneficio, pero que pueden considerarse créditos de la sociedad de gananciales en caso de que se hayan destinado al exclusivo lucro del disponente, y, sin embargo, excluido el crédito en la sentencia de instancia, no se ha instado su inclusión en apelación por ninguna de las partes.

CUARTO.- Lo expuesto determina la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Berta y la desestimación íntegra del recurso interpuesto por vía de impugnación de la sentencia apelada por la representación procesal de D. Melchor, lo que conlleva, de acuerdo con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se haga pronunciamiento respecto de las costas del recurso de apelación de DÑA. Berta y que se impongan a D. Melchor las costas de la impugnación de éste.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Berta y desestimando íntegramente la impugnación deducida por la representación de D. Melchor, ambos contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021, dictada en el procedimiento de formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid con el número 668/2020, de que el presente rollo 556/2022 dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de que las deudas declaradas en las tres partidas del pasivo serán únicamente por los pagos efectuados por D. Melchor por los conceptos establecidos en dichas partidas desde el 21 de septiembre de 2020.

Sin condena en cuanto a las costas del recurso de apelación de DÑA. Berta y con condena a D. Melchor en cuanto a las costas de su impugnación.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0556-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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