Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 14/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 1129/2022 de 17 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 14/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100019
Núm. Ecli: ES:APM:2024:562
Núm. Roj: SAP M 562:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 171/2019
PROCURADOR D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO
PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO
CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER)
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
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En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 171/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia de D. Balbino apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SARA CARRASCO MACHADO contra D. Casiano y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) apelados - demandados, representados respectivamente por la Procuradora Dña. ANA LLORENS PARDO y la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Balbino contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A , y contra D. Casiano :
1.- Debo absolver y ABSUELVO a estos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas en la referida demanda.
2.-Todo ello con imposición de las costas causadas por razón de la misma a dicho demandante.
Que estimando , en parte, la demanda Reconvencional interpuesta por D. Casiano contra D. Balbino:
1.- Debo condenar y condeno a este demandado reconvenido, a que pague a dicho demandante reconviniente la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (42.350,27 euros) por principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas causadas en relación a la demanda Reconvencional.".
Fundamentos
El Letrado demandado había presentado una demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, reclamando una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada del accidente laboral sufrido, a la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. y a su aseguradora MAPFRE, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 19 y registrada como Procedimiento Ordinario nº 534/2013. En dicho procedimiento se llegó a un acuerdo entre las partes, aprobado por Decreto de 21 de julio de 2.014, por el que el actor aceptaba la cantidad de 162.672,50 € ofrecida por MAPFRE,
Ahora el actor reclamaba al Letrado demandado la cantidad de 111.729,31 € como indemnización de daños y perjuicios, al considerar que infringió la lex artis en la defensa de sus intereses en este asunto, y lo que basaba en el hecho de haber presentado un escrito en fecha 15 de julio de 2.014 en el Procedimiento Ordinario nº 534/2013 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 19, solicitando la suspensión del mismo por estar tramitándose su gran invalidez y lo que contradecía la argumentación ofrecida para obtener la mayor indemnización reclamada en el Procedimiento Ordinario nº 1.207/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6; y en el hecho de no haberle aconsejado que ni firmara el acuerdo conciliatorio que finalmente aceptó -habida cuenta que tenía el convencimiento de que le iban a conceder la gran invalidez-, ni que impugnara
Por su parte, el Letrado demandado formuló reconvención contra el actor reclamándole los honorarios devengados y no satisfechos por las gestiones y los trabajos realizados en los procedimientos de responsabilidad civil incoados tras la concesión de la gran invalidez, que fijó en 11.517,03 €, más los honorarios a percibir por los trabajos realizados para reclamar un recargo de prestaciones, que en el acto de la audiencia previa quedaron cuantificados en 38.511,26 €.
La demanda fue desestimada al no apreciar la Juzgadora de instancia negligencia o infracción de la lex artis en la actuación del Letrado demandado en todo este asunto. Y para ello, partía de la base de que si la Sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario nº 1.207/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6 fue contraria a sus intereses, no fue porque el Letrado demandado hubiese presentado el referido escrito de 15 de julio de 2.014 en el Procedimiento Ordinario nº 534/2013 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 19 solicitando su suspensión por estar tramitándose la gran invalidez del actor, sino por la existencia de un acuerdo conciliatorio que no fue impugnado por ninguna de las partes. Además, consideró que no hubo negligencia en la presentación de dicho escrito, dando por acreditado que el actor conocía su existencia y su presentación con anterioridad a la demanda origen de aquel procedimiento, y que a pesar de ello no desistió del mismo incluso cuando la Juez de lo Social le ofreció tal opción. Igualmente declaró que hasta el propio actor había reconocido que, a la vista de que se estaba tramitando su gran invalidez, lo mejor era
La primera de las reclamaciones de la reconvención fue moderada por la Juzgadora de instancia, condenando al actor a que abonare al demandado la cantidad de 3.839,01 €; la segunda fue íntegramente acogida.
El demandado reconviniente se aquietó a tales pronunciamientos.
Por su parte, el actor recurrió la Sentencia de instancia aduciendo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba al descartar la negligencia del Letrado demandado; 2º) La no procedencia de condena alguna a abonar honorarios por los trabajos realizados por el demandado para la obtención de mayor indemnización por responsabilidad civil, una vez que se le concedió la gran invalidez; y 3º) Error a la hora de calcular los honorarios reclamados con motivo de la reclamación del recargo de prestaciones.
Lo primero que debe apuntarse es que no era cierto que la presentación del escrito de 15 de julio de 2.014
A la vista de cómo sucedieron los hechos, poco sentido tenía que el Letrado demandado le recomendara impugnar o instar la nulidad del acuerdo conciliatorio. De ahí que tampoco pudiera apreciarse negligencia alguna por no hacerlo o por no insistirle en ello. Y, en cualquier caso, aunque así fuera, las posibilidades de éxito de la acción eran nulas. Su pretensión habría tenido el mismo fin desestimatorio. No hay que perder de vista que la responsabilidad por pérdida de oportunidades -que es lo que se reclama-, exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para lograr lo pretendido, ya que en otro caso no podría considerarse que existiera perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien la obtención de un beneficio al ser apartado de una acción inútil. Como se expuso en la Sentencia de instancia, aunque el Letrado demandado no hubiere anticipado que pendía de serle reconocida al actor la gran invalidez antes de aceptar el acuerdo, había una certeza absoluta de que ese dato afloraría al promoverse la acción de nulidad y desprenderse de lo que obrara en el expediente incoado al efecto.
Y es que tras el acuerdo conciliatorio y una vez reconocida la gran invalidez, se presentó una nueva demanda de responsabilidad civil, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dando lugar al Procedimiento Ordinario nº 1.01/15, pero del que desistió el actor por decisión personal y sin que interviniera en ello el Letrado demandado. Esos honorarios reclamados se referían a dicho procedimiento.
Posteriormente, y después de gestiones e intentos de llegar a un acuerdo extrajudicial con la aseguradora MAPFRE, se presentó otra nueva demanda, que dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 1.207/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6, que fue el que concluyó con la Sentencia desestimatoria a las pretensiones del actor por apreciarse la cosa juzgada por razón del acuerdo conciliatorio al que en su momento había llegado.
Las partes, y con respecto a los honorarios por el primero de los citados procedimientos, llegaron a un pacto de "cuota litis", de manera que el actor abonaría al Letrado demandado el 50% de lo que se obtuviera. Y es que como se expuso en la Sentencia de instancia, aunque se planteó una demanda en reclamación de cantidad, lo cierto era que el objetivo era llegar a un acuerdo más ventajoso que el anterior.
El demandado reconviniente había fijado sus honorarios en 11.517,03 €, partiendo de una cuantía de dicho procedimiento de 100.000 €, por considerar que era lo que se esperaba obtener tras las negociaciones o en el Juicio iniciado.
La Juzgadora de instancia estimó parcialmente esta reclamación. Como consideró que las posibilidades de éxito eran nulas y que el Letrado de la aseguradora había afirmado que, a lo más, se le podría haber reconocido al actor una cantidad simbólica, moderó la cantidad reclamada en un tercio, condenando al actor a abonarle sólo 3.839,01 €.
No está de más traer a colación el email que el Letrado remitió al actor en fecha 24 de julio de 2.014 y que aportó como documento nº 39 de su escrito de contestación a la demanda y reconvención. Al referirse al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social, le expresó lo siguiente:
Pues bien, en este punto el recurso también debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones expuestas en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas en aras de brevedad, que en este caso tampoco llegaron a ser desvirtuadas por el recurrente.
Adujo el recurrente que como las partes acordaron que se repartirían lo que se obtuviese al 50%, como nada se obtuvo, nada debería abonar.
Pues bien, parece obviar que ese pacto de cuota litis desnaturalizaba el contrato de arrendamiento de servicios que por esencia vincula a un Letrado con su cliente, transformándolo en otro de obra; y que por aplicación del art. 1.594 del CC, una vez resuelto el mismo por la sola voluntad del actor, como ocurrió en el caso de autos, debe indemnizarle en los
Esta Sala estima correcta la labor moderadora realizada por la Juzgadora de instancia por razón de lo establecido en el art. 1.103 del CC, sin que el recurrente hubiese expuesto razón alguna por la que debiera ser corregida, para, siquiera, tomarla en consideración.
Aunque el recurrente prácticamente vino a reiterar las alegaciones ya realizadas en su escrito de contestación a la reconvención y lo que tuvo puntual respuesta, lo único que discute -como se expresa en el escrito de recurso-,
El Letrado reconviniente había minutado conforme al criterio 104 b), que hace referencia a reclamaciones de Seguridad Social. En concreto prevé el supuesto de intervención en reclamaciones de indemnizaciones a tanto alzado o reintegro de gastos, estableciéndose que en ese caso
En este punto, el recurso debe ser parcialmente estimado. Y es que esta Sala considera que el criterio 100 debe ser de aplicación a la hora de calcular los honorarios debidos al Letrado demandado por este segundo concepto reclamado, al ser más específico que el 104 elegido por el Letrado minutante. Mientras que éste hace referencia a reclamaciones de indemnizaciones a tanto alzado, y lo que no era el caso, el 100 hace expresa alusión a los procedimientos de recargo de prestaciones, aunque aluda sólo a su impugnación. Según el mismo, se aplicará hasta un 75% de la Escala sobre la valoración económica del recargo de prestaciones.
Establecía el art. 123.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente en el momento de los hechos, que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Pues bien, conforme se desprende del escrito que en su día fue presentado por el Letrado demandado ante la Dirección Provincial del INSS de La Coruña, se solicitó que se declarare
En atención a todo ello, teniendo en cuenta que finalmente se reconoció la responsabilidad empresarial de Corporación de RTVE, S.A., pero no se concedió el recargo máximo interesado, sino sólo el 40%, y que era el punto medio de la horquilla aplicable, esta Sala considera adecuado fijar los honorarios a satisfacer por el actor conforme al criterio 100 del ICAM, aplicando sobre la cantidad total obtenida -398.675,62 €-, el 60% de la escala (el máximo es el 75%).
En consecuencia, y salvo error u omisión, el actor reconvenido deberá abonar al demandado reconviniente en concepto de honorarios por la llevanza del Expediente de responsabilidad empresarial ante la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y que fue seguido con motivo del accidente laboral que sufrió el actor el 21 de enero de 2.008, la cantidad total de 27.521,10 €, IVA incluido, una vez descontados los 1.500 € de provisión de fondos que en su día entregó.
En consecuencia, en este punto el recurso debe ser parcialmente estimado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 171/19, debemos confirmarla en todos sus extremos, salvo en que la cantidad que debe abonar al Letrado D. Casiano en concepto de honorarios reclamados, debe ascender a 31.360,11 €. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
