Sentencia Civil 14/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 14/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 1129/2022 de 17 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Nº de sentencia: 14/2024

Núm. Cendoj: 28079370202024100019

Núm. Ecli: ES:APM:2024:562

Núm. Roj: SAP M 562:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0015478

Recurso de Apelación 1129/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 171/2019

APELANTE: D./Dña. Balbino

PROCURADOR D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO

APELADO: D./Dña. Casiano

PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO

CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER)

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

_

SENTENCIA 14/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MERCEDES CURTO POLO

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 171/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia de D. Balbino apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SARA CARRASCO MACHADO contra D. Casiano y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) apelados - demandados, representados respectivamente por la Procuradora Dña. ANA LLORENS PARDO y la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/06/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Balbino contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A , y contra D. Casiano :

1.- Debo absolver y ABSUELVO a estos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas en la referida demanda.

2.-Todo ello con imposición de las costas causadas por razón de la misma a dicho demandante.

Que estimando , en parte, la demanda Reconvencional interpuesta por D. Casiano contra D. Balbino:

1.- Debo condenar y condeno a este demandado reconvenido, a que pague a dicho demandante reconviniente la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (42.350,27 euros) por principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas causadas en relación a la demanda Reconvencional.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que ha efectuado expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Formula la representación procesal de D. Balbino recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 171/19, que desestimó la demanda que había formulado contra el Letrado D. Casiano y contra su aseguradora, la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y por la que les reclamaba daños y perjuicios por razón de la negligente actuación profesional que imputaba a dicho Letrado en relación con una reclamación de daños y perjuicios derivada de un accidente laboral ocurrido el 21 de enero de 2.008, pero que, a su vez, estimó parcialmente la reconvención formulada en su contra por el referido Letrado y por lo que fue condenado a satisfacerle a cantidad de 42.350,27 € por los honorarios profesionales adeudados a raíz de determinados encargos realizados.

El Letrado demandado había presentado una demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, reclamando una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada del accidente laboral sufrido, a la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. y a su aseguradora MAPFRE, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 19 y registrada como Procedimiento Ordinario nº 534/2013. En dicho procedimiento se llegó a un acuerdo entre las partes, aprobado por Decreto de 21 de julio de 2.014, por el que el actor aceptaba la cantidad de 162.672,50 € ofrecida por MAPFRE, "como indemnización total por todos los conceptos derivados del accidente objeto de la presente demanda, declarando el demandante su plena conformidad con el abono de dicha cantidad, manifestando formalmente renunciar a cualquier otra reclamación que pudiera corresponderle derivada de los hechos objeto de este accidente". Con posterioridad a dicho acuerdo, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, con fecha de salida de 11 de agosto de 2.014, y notificada el día 20, se le reconoció al actor la incapacidad permanente en grado de gran invalidez. A la vista de ello, y tras diversas vicisitudes, el actor decidió presentar nueva demanda ante los Juzgados de lo Social contra los anteriores demandados, reclamando esta vez 701.355,56 €, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 6 y registrada como Procedimiento Ordinario nº 1.207/2016. Dicha demanda fue desestimada por Sentencia de 20 de febrero de 2.018 al apreciarse la excepción de cosa juzgada ante el referido acuerdo al que las partes habían llegado en el anterior procedimiento.

Ahora el actor reclamaba al Letrado demandado la cantidad de 111.729,31 € como indemnización de daños y perjuicios, al considerar que infringió la lex artis en la defensa de sus intereses en este asunto, y lo que basaba en el hecho de haber presentado un escrito en fecha 15 de julio de 2.014 en el Procedimiento Ordinario nº 534/2013 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 19, solicitando la suspensión del mismo por estar tramitándose su gran invalidez y lo que contradecía la argumentación ofrecida para obtener la mayor indemnización reclamada en el Procedimiento Ordinario nº 1.207/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6; y en el hecho de no haberle aconsejado que ni firmara el acuerdo conciliatorio que finalmente aceptó -habida cuenta que tenía el convencimiento de que le iban a conceder la gran invalidez-, ni que impugnara "el acta de conciliación, dentro de los plazos legales".

Por su parte, el Letrado demandado formuló reconvención contra el actor reclamándole los honorarios devengados y no satisfechos por las gestiones y los trabajos realizados en los procedimientos de responsabilidad civil incoados tras la concesión de la gran invalidez, que fijó en 11.517,03 €, más los honorarios a percibir por los trabajos realizados para reclamar un recargo de prestaciones, que en el acto de la audiencia previa quedaron cuantificados en 38.511,26 €.

La demanda fue desestimada al no apreciar la Juzgadora de instancia negligencia o infracción de la lex artis en la actuación del Letrado demandado en todo este asunto. Y para ello, partía de la base de que si la Sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario nº 1.207/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6 fue contraria a sus intereses, no fue porque el Letrado demandado hubiese presentado el referido escrito de 15 de julio de 2.014 en el Procedimiento Ordinario nº 534/2013 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 19 solicitando su suspensión por estar tramitándose la gran invalidez del actor, sino por la existencia de un acuerdo conciliatorio que no fue impugnado por ninguna de las partes. Además, consideró que no hubo negligencia en la presentación de dicho escrito, dando por acreditado que el actor conocía su existencia y su presentación con anterioridad a la demanda origen de aquel procedimiento, y que a pesar de ello no desistió del mismo incluso cuando la Juez de lo Social le ofreció tal opción. Igualmente declaró que hasta el propio actor había reconocido que, a la vista de que se estaba tramitando su gran invalidez, lo mejor era "pedir una demora en el juicio cuanto antes", ya que "al menos se habrá resuelto lo de la absoluta para la siguiente fecha y estaremos en una posición de más fuerza incluso para negociar"; que en un email dirigido al demandado le manifestó que el reconocimiento de la gran invalidez era "una lástima cara al acuerdo al que llegamos por Responsabilidad Civil"; y que el demandado le llegó a advirtir antes de interponer la última demanda, que ya se había dicho por escrito que estaban pendientes de la resolución sobre la gran invalidez. Se descartó también la negligencia del demandado por no haber informado al actor de la posibilidad de instar la nulidad del acuerdo conciliatorio, al no acreditarse la posibilidad, al menos indiciaria, de obtener una resolución en ese sentido, a pesar de haber sido advertido el actor por el demandado de que el último procedimiento instado para reclamar daños y perjuicios superiores a los ya obtenidos por el acuerdo, era "casi imposible ganarlo"; y se apuntó que aunque en el escrito de 15 de julio de 2.014 no se hubiese mencionado que estaba tramitándose la gran invalidez del actor, nada obstaba a que en un eventual procedimiento judicial sobre la nulidad del acuerdo conciliatorio la parte contraria pudiera acreditar que ya conocía dicho hecho cuando firmó el acuerdo, porque como había apuntado el Abogado de MAPFRE en el juicio de 17 de enero de 2018, constarían unos trámites previos en el expediente del mismo ante el INSS. También se descartó la negligencia del demandado ante el hecho de no haberle aconsejado no firmar el acuerdo, porque existiendo incertidumbre sobre si se le concedería la gran invalidez, tomó finalmente la decisión que estimó oportuna aun sabiendo el riesgo que asumía.

La primera de las reclamaciones de la reconvención fue moderada por la Juzgadora de instancia, condenando al actor a que abonare al demandado la cantidad de 3.839,01 €; la segunda fue íntegramente acogida.

El demandado reconviniente se aquietó a tales pronunciamientos.

Por su parte, el actor recurrió la Sentencia de instancia aduciendo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba al descartar la negligencia del Letrado demandado; 2º) La no procedencia de condena alguna a abonar honorarios por los trabajos realizados por el demandado para la obtención de mayor indemnización por responsabilidad civil, una vez que se le concedió la gran invalidez; y 3º) Error a la hora de calcular los honorarios reclamados con motivo de la reclamación del recargo de prestaciones.

SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas en aras de brevedad, y las que en ningún momento llegaron a ser desvirtuadas. Y es que el recurrente prácticamente se limitó en su escrito de recurso a reiterar los hechos ya expuestos en su demanda, sin indicar en qué consistió el error que pudo haber cometido la Juzgadora de instancia al valorar la prueba obrante en autos y resolver como lo hizo, para siquiera poder tomarlo en consideración.

Lo primero que debe apuntarse es que no era cierto que la presentación del escrito de 15 de julio de 2.014 "invalidaba totalmente todos los argumentos del demandante para poder conseguir una mayor indemnización", y como sostiene. Ningún error, negligencia o infracción de la lex artis pudo cometer el Letrado demandado por indicar en dicho escrito que se estaba tramitando de oficio la gran invalidez del actor y que se previera que se dictase la resolución correspondiente en breve. Si pensaba solicitar la suspensión del procedimiento, qué menos que justificarlo y dar argumentos de peso para ello. El actor no quería la celebración del Juicio antes de que ocurriera. Y si vio cercenada su posibilidad de que se incrementara la indemnización a percibir por razón del accidente laboral sufrido, fue sólo por causas a él imputables y por el simple hecho de haber aceptado la oferta que la aseguradora de RTVE le hizo en el acto de conciliación al que fueron convocados en el seno del Procedimiento Ordinario nº 534/2013 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid. En dicho momento tenía a su alcance todos los datos suficientes como para adoptar esa decisión libremente. Así se desprende del email de 11 de julio de 2.014 que se aportó por el demandado como documento nº 9 (folio 259); y de ahí que no se entienda que pudiese imputar negligencia alguna al demandado por no recomendarle que no lo suscribiera. Conocía que era factible que le reconocieran la gran invalidez; y si optó por cerrar el acuerdo fue sólo porque así lo decidió y para no correr riesgos y asegurarse una indemnización rápida sin necesidad de Juicio. No estaba en manos del Letrado demandado ofrecerle más datos; desde luego no podrían ser médicos. Y la decisión final era suya. No puede pretender que la tomaran por él para así poder descargar la culpa del posible "mal negocio o acuerdo" en otro y como parecía pretender. Ciertamente el escrito de 15 de julio de 2.015 dificultaba la posibilidad de anular el acuerdo aceptado; pero la negligencia no puede enjuiciarse a toro pasado. Si no concurría cuando el escrito se presentó y por el simple hecho de ser presentado con la información que ofrecía, ninguna circunstancia posterior podría hacer que eso cambiara. En el momento en que se presentó nada hacía presagiar o augurar lo que luego ocurrió. Como se expuso en la resolución impugnada, no fue ese escrito el que provocó la Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 6, sino el acuerdo conciliatorio suscrito. Por otro lado, no era cierto que el demandado dijese en el mismo que se iba a conceder la gran invalidez, y como ahora sostiene el actor en su escrito de recurso. En definitiva, y como le indicó en un email de 20 de agosto de 2.014, y una vez conocida la Resolución del INSS, "[u]na lástima cara al acuerdo que llegamos por Responsabilidad Civil" (folio 266). Efectivamente se precipitó al aceptar el acuerdo; quizás lo hizo por necesidad o conveniencia.

A la vista de cómo sucedieron los hechos, poco sentido tenía que el Letrado demandado le recomendara impugnar o instar la nulidad del acuerdo conciliatorio. De ahí que tampoco pudiera apreciarse negligencia alguna por no hacerlo o por no insistirle en ello. Y, en cualquier caso, aunque así fuera, las posibilidades de éxito de la acción eran nulas. Su pretensión habría tenido el mismo fin desestimatorio. No hay que perder de vista que la responsabilidad por pérdida de oportunidades -que es lo que se reclama-, exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para lograr lo pretendido, ya que en otro caso no podría considerarse que existiera perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien la obtención de un beneficio al ser apartado de una acción inútil. Como se expuso en la Sentencia de instancia, aunque el Letrado demandado no hubiere anticipado que pendía de serle reconocida al actor la gran invalidez antes de aceptar el acuerdo, había una certeza absoluta de que ese dato afloraría al promoverse la acción de nulidad y desprenderse de lo que obrara en el expediente incoado al efecto.

TERCERO: Sobre la reclamación de los honorarios devengados por los trabajos realizados en el procedimiento de reclamación por responsabilidad civil tras la concesión de la gran invalidez, que en principio ascendió a 11.517,03 €.

Y es que tras el acuerdo conciliatorio y una vez reconocida la gran invalidez, se presentó una nueva demanda de responsabilidad civil, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dando lugar al Procedimiento Ordinario nº 1.01/15, pero del que desistió el actor por decisión personal y sin que interviniera en ello el Letrado demandado. Esos honorarios reclamados se referían a dicho procedimiento.

Posteriormente, y después de gestiones e intentos de llegar a un acuerdo extrajudicial con la aseguradora MAPFRE, se presentó otra nueva demanda, que dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 1.207/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6, que fue el que concluyó con la Sentencia desestimatoria a las pretensiones del actor por apreciarse la cosa juzgada por razón del acuerdo conciliatorio al que en su momento había llegado.

Las partes, y con respecto a los honorarios por el primero de los citados procedimientos, llegaron a un pacto de "cuota litis", de manera que el actor abonaría al Letrado demandado el 50% de lo que se obtuviera. Y es que como se expuso en la Sentencia de instancia, aunque se planteó una demanda en reclamación de cantidad, lo cierto era que el objetivo era llegar a un acuerdo más ventajoso que el anterior.

El demandado reconviniente había fijado sus honorarios en 11.517,03 €, partiendo de una cuantía de dicho procedimiento de 100.000 €, por considerar que era lo que se esperaba obtener tras las negociaciones o en el Juicio iniciado.

La Juzgadora de instancia estimó parcialmente esta reclamación. Como consideró que las posibilidades de éxito eran nulas y que el Letrado de la aseguradora había afirmado que, a lo más, se le podría haber reconocido al actor una cantidad simbólica, moderó la cantidad reclamada en un tercio, condenando al actor a abonarle sólo 3.839,01 €.

No está de más traer a colación el email que el Letrado remitió al actor en fecha 24 de julio de 2.014 y que aportó como documento nº 39 de su escrito de contestación a la demanda y reconvención. Al referirse al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social, le expresó lo siguiente: "La demanda, debes seguir con ella, no tienes nada que perder, aunque es muy difícil que te den la Gran Invalidez. Ten en cuenta que TSJ de Madrid y dio la Total".

Pues bien, en este punto el recurso también debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones expuestas en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas en aras de brevedad, que en este caso tampoco llegaron a ser desvirtuadas por el recurrente.

Adujo el recurrente que como las partes acordaron que se repartirían lo que se obtuviese al 50%, como nada se obtuvo, nada debería abonar.

Pues bien, parece obviar que ese pacto de cuota litis desnaturalizaba el contrato de arrendamiento de servicios que por esencia vincula a un Letrado con su cliente, transformándolo en otro de obra; y que por aplicación del art. 1.594 del CC, una vez resuelto el mismo por la sola voluntad del actor, como ocurrió en el caso de autos, debe indemnizarle en los "gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener".

Esta Sala estima correcta la labor moderadora realizada por la Juzgadora de instancia por razón de lo establecido en el art. 1.103 del CC, sin que el recurrente hubiese expuesto razón alguna por la que debiera ser corregida, para, siquiera, tomarla en consideración.

CUARTO: Sobre los honorarios adeudados con motivo de la reclamación del recargo de prestaciones.

Aunque el recurrente prácticamente vino a reiterar las alegaciones ya realizadas en su escrito de contestación a la reconvención y lo que tuvo puntual respuesta, lo único que discute -como se expresa en el escrito de recurso-, "es la base del cálculo sobre la que se aplica el baremo del ICAM, que en ningún caso puede ser la cantidad total a percibir como recargo de prestaciones, porque tal como queda expresado en los párrafos anteriores dichas cantidades se perciben mes a mes hasta la jubilación y tal como señala el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social en caso de mejoría o muerte las cantidades no percibidas deberían reintegrarse por la Seguridad Social a la empresa sancionada, o sea se está aplicando la escala sobre unas cantidades a futuro que no se sabe con seguridad si van a ser percibidas por el trabajador". Propone como alternativa, y como ya hizo en su contestación a la reconvención, minutar la actuación del Letrado según los criterios del ICAM referentes a los procedimientos en materia de Seguridad Social, y tomar como base sólo el importe de dos anualidades de la prestación reconocida. También citó como aplicable en su escrito de recurso el criterio 100, que se refiere a impugnaciones de sanciones disciplinarias y a procedimientos de impugnación de recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad.

El Letrado reconviniente había minutado conforme al criterio 104 b), que hace referencia a reclamaciones de Seguridad Social. En concreto prevé el supuesto de intervención en reclamaciones de indemnizaciones a tanto alzado o reintegro de gastos, estableciéndose que en ese caso "se atenderá a la Escala sobre la cantidad objeto de reclamación".

En este punto, el recurso debe ser parcialmente estimado. Y es que esta Sala considera que el criterio 100 debe ser de aplicación a la hora de calcular los honorarios debidos al Letrado demandado por este segundo concepto reclamado, al ser más específico que el 104 elegido por el Letrado minutante. Mientras que éste hace referencia a reclamaciones de indemnizaciones a tanto alzado, y lo que no era el caso, el 100 hace expresa alusión a los procedimientos de recargo de prestaciones, aunque aluda sólo a su impugnación. Según el mismo, se aplicará hasta un 75% de la Escala sobre la valoración económica del recargo de prestaciones.

Establecía el art. 123.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente en el momento de los hechos, que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Pues bien, conforme se desprende del escrito que en su día fue presentado por el Letrado demandado ante la Dirección Provincial del INSS de La Coruña, se solicitó que se declarare "la responsabilidad empresarial de Corporación RTVE. y su sociedad mercantil estatal Televisión Española, S.A. por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el 50% o en el porcentaje que se determine por esa entidad gestora". Es decir, se solicitó el máximo de la horquilla legalmente fijada. Sin embargo, aunque en la Resolución que puso fin al Expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo incoado se reconoció que el accidente laboral que sufrió el actor el 21 de enero de 2.008 fue consecuencia de la falta de medidas de seguridad suficientes del equipo de trabajo utilizado, sólo se concedió un recargo del 40% de las prestaciones de la Seguridad Social generadas y con cargo a Corporación de RTVE, S.A.

En atención a todo ello, teniendo en cuenta que finalmente se reconoció la responsabilidad empresarial de Corporación de RTVE, S.A., pero no se concedió el recargo máximo interesado, sino sólo el 40%, y que era el punto medio de la horquilla aplicable, esta Sala considera adecuado fijar los honorarios a satisfacer por el actor conforme al criterio 100 del ICAM, aplicando sobre la cantidad total obtenida -398.675,62 €-, el 60% de la escala (el máximo es el 75%).

En consecuencia, y salvo error u omisión, el actor reconvenido deberá abonar al demandado reconviniente en concepto de honorarios por la llevanza del Expediente de responsabilidad empresarial ante la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y que fue seguido con motivo del accidente laboral que sufrió el actor el 21 de enero de 2.008, la cantidad total de 27.521,10 €, IVA incluido, una vez descontados los 1.500 € de provisión de fondos que en su día entregó.

En consecuencia, en este punto el recurso debe ser parcialmente estimado.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 171/19, debemos confirmarla en todos sus extremos, salvo en que la cantidad que debe abonar al Letrado D. Casiano en concepto de honorarios reclamados, debe ascender a 31.360,11 €. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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