Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 269/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1731/2021 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 269/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100174
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5219
Núm. Roj: SAP M 5219:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 712/2017
Apelante: D. Constancio
PROCURADOR Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO
Apelado: Dña. Antonia
PROCURADOR Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO
Ilma. Sra. Doña María Carmen Royo Jiménez
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
En Madrid, a 17 de Marzo de 2023.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial seguidos bajo el nº 712/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don Constancio representado por la Procuradora doña Silvia Virto Bermejo.
De otra como apelada, doña Antonia representada por la Procuradora doña Begoña Del Arco Herrero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
Procuradora doña Begoña del Arco Herrero, fijo el INVENTARIO de la sociedad de gananciales, de conformidad con lo razonado en la fundamentación jurídica de la presente resolución, en los siguientes términos:
A.- ACTIVO
a)
1.- Finca urbana: local comercial sito en Ponferrada (León), calle Reyes Católicos. Finca registral 17911 del RP n° 3 de Ponferrada.
2.- Finca urbana: local comercial sito en Ponferrada (León), calle Reyes Católicos. Finca registral 17913 del RP n° 3 de Ponferrada.
3.- Finca urbana: local comercial sito en Ponferrada (León), calle Reyes Católicos. Finca registral 6935 del RP n° 3 de Ponferrada.
4.- Finca urbana: plaza de garaje sita en Ponferrada (León), CALLE000 n° NUM000- NUM001. Finca registral NUM002 del RP n° 3 de Ponferrada.
5.- Finca urbana: plaza de garaje sita en Ponferrada (León), CALLE000 n° NUM000- NUM001. Finca registral NUM003 del RP n° 3 de Ponferrada.
6.- Finca urbana: plaza de garaje sita en Ponferrada (León), CALLE000 n° NUM000- NUM001. Finca registral NUM004 del RP n° 3 de Ponferrada.
7.- Finca urbana: plaza de garaje sita en Ponferrada (León), CALLE000 n° NUM000- NUM001. Finca registral NUM005 del RP n° 3 de Ponferrada.
8.- Finca urbana: plaza de garaje sita en Ponferrada (León), CALLE000 n° NUM000- NUM001. Finca registral NUM006 del RP n° 3 de Ponferrada.
9.- Finca urbana: Vivienda sita en Viana de Cega (Valladolid), CALLE001 n° NUM007, finca registral NUM008 del Registro de la Propiedad de Olmedo.
b)
10. Participaciones n° 1 a 360 (que representan el 80% del capital social) en la sociedad Jené Iranzo SL, con cif B-47345780, inscrita en el RM de Valladolid, hoja VA-5599, Tomo 668, Folio 113.
11.- Precio de venta de 80 Participaciones sociales de la mercantil Inversiones Inmobiliarias CRE SL (IICRE SL), que asciende a la cantidad de 380 €, vendidas mediante escritura pública ante el Notario de Madrid D. Andrés Domínguez Nafría en fecha 22/12/2016 (n° protocolo 4218).
12.- 5 acciones de la entidad Bankinter.
13.- 66 acciones del Banco Santander SA, del contrato de custodia de valores n° NUM009.
14.- Acción ordinaria del Club de Golf "La Moraleja", identificada con el n° NUM010 (anteriormente denominada NUM011).
15.- 8 Acciones Ordinarias del Club Financiero Génova SA, nominativas, identificadas con los n° NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y NUM019.
16.- 2 acciones del Club de Golf "Entrepinos SA", nominativas e identificadas con los n° NUM020 y NUM021.
17.- Vehículo Mercedes Benz modelo CLK 320, matrícula .... ZNC.
18.- Vehículo Mercedes Benz modelo Clase A, matrícula QI-....-OC
19.- Mobiliario de la vivienda de Dª Antonia.
21.- Mobiliario de la vivienda sita en Viana de Cega (Valladolid).
23.-
24.- Libros de gran valor: a) Los Caprichos de Goya, edición EDP editores; b) Ensayos de Michel de Montaigne, ilustrado por Salvador Dalí en edición de EDP editores; c) el Quijote de Dalí en edición de EDP editores; d) "libros de horas" sin poder precisar los títulos exactos al estar en poder de Dª Antonia.
25.- Plan de Jubilación Cajas Rurales (Seguros RGA) a favor de Dª Antonia con n° de Póliza NUM022, Producto NUM023. Plan de Jubilación SPI.
26.- Plan de Pensiones a favor de Dª Antonia suscrito con Allianz n° de póliza NUM024.
27.- Plan de Pensiones a favor de Dª Antonia suscrito con Bankinter.
28.- Plan de Pensiones a favor de D. Antonia suscrito con Allianz con n° de póliza NUM025.
29.- La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM026
30.- /
31.- Plan de Jubilación a favor de D. Constancio suscrito con la aseguradora CASER y con n° de póliza NUM027.
32.- Plan de Inversión de Ahorro Sistemático (PIAS) de Bankinter, número NUM028 a nombre de D. Constancio.
33.- Cuenta corriente NUM029 de Bankinter.
34.- Cuenta corriente NUM030 de Banco Santander.
c) CRÉDITOS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FRENTE A D. Constancio:
1.- El importe de la venta de participaciones de la mercantil IICRE SL, que asciende a 380 euros.
d) CRÉDITOS A FAVOR DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FRENTE A Dª Antonia: no se reconocen
B. PASIVO:
1.- Préstamo hipotecario suscrito con Bankinter que grava la finca registral NUM008 de Viana de Cega, por importe de 225.000 euros, con vencimiento el 12 de noviembre de 2026.
CRÉDITOS DE Dª Antonia FRENTE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:
1.- El IBI de la finca NUM008 de la localidad de Viana de Cega,
2.- el valor del termo eléctrico Viana, por importe de 2.142,16 euros.
3.- Ingresos en la cuenta corriente conjunta por valor de 23.230 euros.
CRÉDITOS DE D. Constancio FRENTE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: No se reconocen
A) ACTIVO DE BIENES GANANCIALES:
33.- Crédito de la sociedad de gananciales frente al actor por el importe de las aportaciones realizadas a cuantos seguros de vida haya suscrito o aportaciones se hayan realizado durante la vigencia de la sociedad, debidamente actualizados.
B) PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:
3°. Crédito a favor de Dª Antonia frente a la sociedad de gananciales por la cantidad donada por los padres de la demandada a Dª Antonia para la adquisición de un hogar/vivienda en Valladolid, ascendente a 13.860.000 pesetas
Todas las partidas deben ser valoradas a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, el día 21 de febrero de 2014.
Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-39-0712-17 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia n° 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-39-0712-17
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM026
/
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo".
Con fecha 6 de septiembre de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Acuerdo la RECTIFICACIÓN DEL FALLO de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2021 recaída en los presentes en los términos detallados en el Fundamento Jurídico segundo:
SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE SUBSANACIÓN Y COMPLEMENTO interesada respecto de los puntos 2°, 4°, 5°, 6° y 7° de la solicitud de aclaración, los cuales quedan inalterados.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, señalándose que contra la misma no cabe interponer recurso alguno distinto del que cabe frente a la resolución cuya subsanación se ha instado y resuelto.
Lo acuerda y firma S.Sª".
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Antonia escrito de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de febrero de 2023.
Fundamentos
Doña Antonia formuló oposición a la petición formulada en relación a determinados bienes y derechos incluidos en el activo, así como deudas reflejadas en el pasivo ganancial, celebrándose comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia del mencionado juzgado el 16 de marzo de 2018, llegando las partes a un acuerdo en relación a diversos elementos de la propuesta inicial, continuando con los pertinentes trámites hasta dictar sentencia el 28 de junio de 2021, en cuyo fallo, al que hemos de remitirnos, se estimó parcialmente la demanda presentada por don Constancio en la que se fijó el activo y pasivo de esa sociedad de gananciales.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
En relación al pasivo ganancial, el recurso impugnaba la deuda que derivaba de la falta de pago de las cuotas del Club Financiero Génova, S.A., destacando el apelante que ambos cónyuges eran propietarios de ocho acciones y, por tanto, que la esposa era beneficiaria y usuaria del Club. En definitiva, reconocida la naturaleza ganancial de esas acciones en la sentencia, consideraba el apelante que había una contradicción interna, pues los gastos inherentes al uso de las instalaciones sociales, también tenía que ser considerado ganancial. Frente a esa argumentación, la parte apelada destacó que nada tenía que ver la ganancialidad de las acciones con las cuotas derivadas del uso y disfrute de las instalaciones, que únicamente correspondería a los socios, pero nunca a los familiares, que tan solo podrían acudir en calidad de invitados.
Al respecto la sentencia, destacó que de la certificación, incorporada como prueba documental se desprendía que el apelante era titular de las acciones nominativas y, por tanto, era quien tenía la condición de socio y disfrutaba del uso de las instalaciones de ese club, pues estaba limitado a quienes tenían esa condición, pero no a los familiares. Por tanto, en ningún caso, existe una contradicción en la sentencia, ya que es perfectamente compatible que fuera él quien ostentase la condición de socio, al aparecer a su nombre las acciones, pero que éstas se adquiriesen constante matrimonio con dinero ganancial, de modo que hayan de integrarse en el activo, lo que en ningún caso determina que su condición de titular le permitiese solo a él hacer uso de las instalaciones, de modo que las cuotas pendientes por el total de 989,86 € no puede considerarse una deuda de naturaleza ganancial, pese a lo alegado por la parte apelante.
2.- Ingresos de las comunidades de bienes de las que es participe Doña Antonia.
5.- Rendimientos del bien privativo sito en Valladolid, c/ DIRECCION000 nº NUM001.
Los motivos de impugnación segundo a sexto del recurso reclamaron el reconocimiento de determinados créditos a favor de la sociedad de gananciales frente a doña Antonia, que, a juicio del apelante, debían integrarse en el activo ganancial. En todos los casos la sentencia de primera instancia destacó que de la documental aportada por el señor Eutimio, padre de la demandada, tras el requerimiento que se le formuló, se desprendía que la parte apelada no había percibido en ningún momento rentas o participaciones, sino que tan solo se le entregaron donativos por sus padres, sin que existiese prueba de los movimientos en cuentas de titularidad ganancial en que se hubiera podido ingresar suma alguna o documentación acreditativa de la forma de cobro de tales rendimientos por parte de doña Antonia, de modo que, caso de existir, habrían incrementado el patrimonio ganancial estando consumidos.
Frente a ello, la parte apelante puso de manifiesto lo establecido en el artículo 1347.2 del Código Civil, conforme al cual los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes privativos o gananciales, serán de titularidad ganancial. La parte apelante entiende que se ha incurrido en un error en la valoración de prueba, pues en ningún momento consta que los hijos del señor Eutimio percibieran suma alguna, pues lo que habían convenido es que los rendimientos, en lugar de incorporarse al haber ganancial de cada uno de los hijos, fueran retenidos por los padres. De ello se desprendía que los rendimientos efectivamente existieron y que debieron ingresarse en la sociedad ganancial, por lo que, al no haberse producido en ningún momento, existiría un derecho de crédito por parte de la sociedad ganancial frente a doña Antonia.
La parte apelada argumentó al respecto que no existía la mínima prueba sobre la existencia de rendimientos derivados de bienes privativos, de modo que no existiría tal rentabilidad o, de haberse producido, se habría consumido, por lo que de ningún modo, procedería la inclusión de tales derechos de crédito en el activo ganancial.
El escrito de interposición de recurso incurre en una argumentación contradictoria, pues, por un lado, plantea que esos rendimientos efectivamente existieron y se debieron ingresar en cuentas de titularidad ganancial, para, al mismo tiempo, alegar que los ingresos nunca se produjeron, pues la parte apelada y sus hermanos convinieron con sus padres que estos retuvieran los rendimientos correspondientes.
No existe la más mínima prueba que haya podido concretar la existencia de rendimientos que se generasen a favor de doña Antonia. Lo pretendido por la parte apelante es el reconocimiento de un derecho de crédito frente a doña Antonia, lo que necesariamente se basaría en que por parte de esta se hubieran percibido determinados rendimientos que no fueran ingresados en el haber ganancial, lo que ni siquiera se han planteado en el recurso.
Más bien al contrario, lo que se ha venido a argumentar es que la parte apelada pactó en relación a esas comunidades de carácter familiar que los padres retuvieran todos los rendimientos, independientemente de la cotitularidad, por lo que, en realidad, nunca se produjo rendimiento alguno que fuera percibido por doña Antonia, más allá de donativos puntuales de los que no consta fecha o importe y que necesariamente se destinaron, a falta de otras pruebas, a cubrir las necesidades familiares.
De ello se desprende que el apelante asume que existió un pacto, en virtud del cual se rehusó percibir rendimiento alguno, hecho este que necesariamente era conocido por él durante su matrimonio, pues resulta inverosímil que no supiese que su cónyuge tenía tales participaciones o los rendimientos que de ellas se estaban derivando. En todo caso, no se afirma que ella haya percibido suma alguna, que no se hayan ingresado en cuentas gananciales y mucho menos se cuantifican o compensan con los gastos que necesariamente también debieron existir, sino que, de una manera absolutamente inconcreta, se alude a unos rendimientos que, al mismo tiempo, se reconoce que nunca se produjeron, pues fueron retenidos por el señor Eutimio, quien, a cambio, hacía en momentos puntuales donativos a sus hijos.
Por tanto, el propio apelante viene a aceptar que por parte de doña Antonia se produjo una renuncia a los derechos que le pudieran corresponder en tal concepto, sin que haya percibido suma alguna, pues nada ha quedado acreditado al respecto, y sin que al mismo tiempo se haya cuestionado durante el matrimonio, o con posterioridad, que esa renuncia pudiera perjudicar los derechos de la sociedad de gananciales, por lo que, en su caso, lo que existiría no sería un derecho de crédito frente a Dª Antonia, pues ella renunció a percibir cantidades derivadas de esa cotitularidad, sino un derecho a ejercitar determinadas acciones que nada tienen que ver con lo que ha de integrarse en el activo ganancial. Por tanto, se entiende que no queda acreditada la existencia de rendimiento alguno percibido por la parte apelada, por lo que no procedería en ningún caso el reconocimiento del derecho de crédito, reclamado en este motivo de recurso.
En relación al importe correspondiente a la devolución de IRPF del año 2013, la sentencia destacó que esa declaración, ni había sido aportada por el apelante, ni la demandada había dado respuesta al requerimiento que se le formuló a tales efectos, por lo que no se podía reconocer un derecho de crédito en base a una devolución que no consta siquiera que existiese. La parte apelante entiende que la exclusión de ese derecho de crédito venía a amparar la actitud de la demandada, al rechazar la aportación de la documentación requerida, de modo que debía integrarse en el activo ganancial la devolución correspondiente a esa anualidad.
Frente a esa argumentación, la parte apelada alegó que era el demandante quien gestionaba personalmente la presentación del IRPF de la familia, junto con el asesor fiscal, don Maximino. Se entendía, por ello, que del mismo modo que había presentado las declaraciones fiscales de otras anualidades, debió el apelante acompañar la declaración del IRPF del año 2013 para acreditar la posible existencia de ese derecho de crédito y su importe.
Lo cierto es que la separación matrimonial se acordó ya en sentencia de 21 de febrero de 2014, de modo que en el momento de la presentación de la declaración del IRPF del año 2013 ambas partes no convivían y se había producido ya la disolución del régimen económico matrimonial. Dado que la declaración de la anualidad anterior correspondía a un periodo en el que estaba vigente la sociedad ganancial, hecho este no controvertido, resulta incuestionable que el apelante no pudo hacerse cargo ya de la gestión del IRPF de la parte contraria, y en ningún caso ha quedado así acreditado.
Por ello, la obligada a la presentación y, en su caso, al pago, o legitimada para el cobro era doña Antonia, quien fue requerida para la aportación de esa declaración en el procedimiento de liquidación, sin atender al requerimiento formulado. Se argumenta por la parte apelada que no disponía de esa documentación, pero ha de atenderse a la disponibilidad probatoria como uno de los elementos consagrados sobre la carga de prueba en el artículo 217 LEC. Es evidente que se trataba de un documento que tuvo que ser presentado y firmado por ella, por lo que necesariamente estaba a su disposición y, de no conservarlo, estaba perfectamente capacitada para reclamar la pertinente copia ante la Agencia Tributaria o incluso aportar el justificante de ingreso o, en su caso, cargo, en su cuenta bancaria de la transferencia verificada por la Agencia Tributaria.
Por tanto, debemos concluir que cualquier devolución que se hubiera verificado por la Agencia Tributaria en relación al ejercicio del año 2013 tendría naturaleza ganancial, independientemente de que en esta fase del procedimiento no esté cuantificada. De ello se deriva que en esta resolución, centrada únicamente en determinar las inclusiones y exclusiones en el activo y pasivo ganancial, ha de estimarse el recurso, declarando la naturaleza ganancial de la devolución correspondiente al IRPF del año 2013 a favor de doña Antonia, la cual deberá concretarse económicamente en la fase de liquidación, por lo que en tal sentido, aun sin concretar la cuantía exacta por no estar justificada en este momento, ha de estimarse el recurso interpuesto, reconociendo un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a doña Antonia, por la devolución del IRPF del año 2013, que hubiera podido producirse, concretándose su importe, en su caso, en la fase de liquidación.
8.- Importe de la cantidad detraída de la fianza del piso de DIRECCION001.
La sentencia de primera instancia rechazó reconocer como crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a doña Antonia, el importe de la cantidad detraída de la fianza del piso de la DIRECCION001 que, según la parte apelante, debía ser abonada únicamente por doña Antonia, por valor de 2644 €.
En la resolución impugnada se destacaba que no existía prueba alguna de la intervención personal por parte de la demandada en esos resultados dañosos que pudiera justificar que se convirtiese en única responsable, lo que sería necesario para el reconocimiento de ese derecho de crédito. La parte apelante destaca que fue a ella a quien se le atribuyó el uso y disfrute de la vivienda sita en la DIRECCION001 de Madrid y, por tanto, quien debía ser considerada responsable del pago de esa cantidad.
Para que pudiese prosperar la reclamación por este concepto, debería haber quedado acreditado que la demandada era la única arrendataria, y que era también única responsable de todos y cada uno de los conceptos que fueron compensados a través de la retención de la suma entregada en concepto de fianza, sin que nada de esto haya quedado justificado, pues la mera atribución del uso de la vivienda no suprime la condición de obligado por ese contrato para el propio demandante, de modo que la afirmación contenida en el recurso en el sentido de que doña Antonia era la única obligada al pago de esas cantidades, no se sustenta en medio probatorio alguno. De hecho, el artículo 15 LAU en ningún caso exonera de responsabilidad en tales supuestos a aquel de los cónyuges que abandona la vivienda, sino que claramente estipula que en el supuesto de que uno de los cónyuges no fuera arrendatario y se le atribuyese el uso de la vivienda, de forma permanente o por plazo superior al que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará este a ser el titular del contrato.
No se acredita que así haya sucedido en este supuesto y, en cualquier caso, no existe prueba alguna que pueda justificar que doña Antonia era única responsable de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, por lo que no puede reconocerse derecho de crédito alguno de la sociedad ganancial frente a ella por tal concepto.
Dentro del pasivo ganancial se pretende la inclusión de un derecho de crédito del apelante frente a la sociedad correspondiente a la suma ingresada por un importe de 48.462,11 € que, según el apelante, se abonó con dinero privativo, pues la declaración fue presentada cuando ya estaba disuelta la sociedad de gananciales. La sentencia de primera instancia, rechazó que se hubiese justificado que el pago se había verificado con dinero privativo al desconocerse la titularidad de la cuenta de cargo a la que estaba referida la domiciliación, conforme al documento número 74, razón por la cual se había excluido esa partida.
Al respecto lo primero que hemos de tener en cuenta es que la domiciliación en una cuenta de los cargos correspondientes a ese importe de 48.462,11 € necesariamente tenía que ser de titularidad del apelante. La parte apelada no cuestiona en sus alegaciones que así sea, pero considera que no se había acreditado que la cuenta fuese de su titularidad exclusiva, prevaleciendo la presunción de ganancialidad.
Sin embargo, debe destacarse que la sociedad de gananciales, como ha quedado previamente expuesto, se había extinguido con anterioridad a esa fecha, como mínimo con la sentencia de separación, de modo que nos hallamos dentro de lo que se ha venido denominando sociedad postganancial; del mismo modo que se ha reconocido el derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la apelada por las sumas recibidas por la devolución de esa misma anualidad del IRPF, ha de entenderse que serán también gananciales las obligaciones asumidas con cargo a esa sociedad por parte de uno de los cónyuges en relación a ese mismo ejercicio fiscal.
La declaración del IRPF del año 2013, presentada ya en junio de 2014, se refiere a un momento en el que aún estaba vigente la sociedad de gananciales, de lo que se deriva que los pagos o devoluciones que a ese ejercicio se refieran integrarán el activo o pasivo de la sociedad de gananciales. En consecuencia, no cabe aplicar ya en ese periodo de tiempo la presunción de ganancialidad. Asumiendo que necesariamente la cuenta donde se hicieron esos cargos tenía que estar a nombre del apelante, entiende este tribunal que la carga de la prueba se desplaza hacia la parte contraria, quien debía justificar que se trataba de una cuenta de titularidad compartida o que se hubiese nutrido de ingresos aportados por ambos cónyuges a esa sociedad postganancial. Nada se ha justificado al respecto, por lo que hemos de concluir que, pese a lo alegado por la parte apelada, existe un derecho de crédito del apelante frente a la sociedad ganancial por las sumas abonadas por este con cargo a una cuenta de su titularidad y que se correspondía con deudas de la sociedad ganancial correspondientes al periodo fiscal del ejercicio del año 2013, debiendo estimarse en este punto el recurso interpuesto.
En relación al crédito personal reclamado por don Constancio por los pagos verificados en relación a un préstamo suscrito con el Banco Popular desde el momento de la fecha de la sentencia de separación hasta la finalización en el mes de mayo de 2016, se destaca por la parte apelante que se habían satisfecho un total de 31.127,89 €, tal y como resultaba de la certificación expedida por el Banco Popular y que se acompañó como documento número 75. La sentencia argumentó al respecto que se había dirigido oficio a la entidad Bankinter, comprobándose que la cuenta NUM029 tenía a ambos cónyuges como titulares, coincidiendo el extracto con el aportado por el demandante como documento número 78.
Según la parte apelante, la sentencia había incurrido en un error en la valoración, al confundir la cuenta de la entidad Bankinter, que efectivamente era de titularidad ganancial, con otra cuenta del Banco Popular, de titularidad privativa, respecto de la que se había certificado que se hicieron los pagos ( NUM032), hecho este que no había sido cuestionado por la parte contraria. Por tanto, se entendía perfectamente acreditado que los pagos de ese préstamo de naturaleza ganancial en el periodo posterior a la disolución de la sociedad habían sido verificados por él y que, en consecuencia, se le debía reconocer un derecho de crédito por ese importe.
Frente a ello, la parte apelada alegó que era la cuenta de titularidad compartida en Bankinter desde la que se verificaban las transferencias de forma directa a la cuenta en la que se cargaba el préstamo, sin que el documento 75 de la demanda pudiese justificar lo contrario. Por tanto, la certificación remitida por el Banco Popular, y unida en la diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2019, tan solo justificaba que la cuenta era de titularidad del demandante.
Lo cierto es que el documento 75 (folio 302) acreditaba ya las cuotas que se iban a cargar en relación a ese préstamo y que la certificación expedida por el Banco de Santander (no por Bankinter), unida al folio 1511 determinaba que ese préstamo se canceló el 16 de junio de 2016, habiéndose abonado las cuotas en la cuenta asociada NUM032, de la que era único titular el apelante. Por tanto, queda plenamente acreditado que la sentencia incurrió en este caso en un error material, debiendo estimarse en este punto el recurso interpuesto.
En cuanto al derecho de crédito por el importe de 44.879,40 € por aportaciones verificadas en la cuenta de la entidad Bankinter NUM029, se entendía por el apelante que la totalidad de abonos se habían verificado por ambos cónyuges, de modo que, habiéndose reconocido un derecho de crédito a favor de la parte contraria por ingresos en esa cuenta por valor de 23.230 €, debía del mismo modo aceptarse la existencia de movimientos imputables al apelante por valor de 44.879,40 €, pues no se había justificado que el dinero ingresado procediese de la parte contraria. Se entendía, en definitiva, que debería reconocerse ese derecho de crédito por el importe resultante de la diferencia entre los ingresos y reintegros hechos en esa cuenta de la entidad Bankinter, cuya determinación debería verificarse en fase de liquidación.
Pese a lo alegado por la parte apelante, no consta la existencia de ese derecho de crédito que, por tanto, no puede ser reconocido, ya que en esta fase de formación de inventario procede la determinación de aquellas partidas que deben integrar el activo y pasivo ganancial, aunque en algún caso la concreción del importe se remita a una posterior fase de liquidación. Eso no obsta a que se deba justificar con arreglo a las reglas de carga probatoria del artículo 217 LEC la existencia de un derecho de crédito por parte de quien lo invoca, en este caso el apelante.
Por ello, en ningún caso, puede admitirse que la sentencia incurra en contradicción al estimar esa partida respecto de la parte apelada, pues lo que no se ha justificado en este caso por parte de quien tenía la carga de acreditarlo es precisamente la existencia de ese saldo favorable y, por ello, de su derecho de crédito ya que, para ello, debían haberse identificado y justificado cada uno de los ingresos efectuados y su origen, concretándose de igual forma los gastos, tal y como acertadamente afirma la parte apelada en sus alegaciones. La ausencia de justificación sobre la existencia misma de ese derecho de crédito, descarta que pueda ser reconocido en esta resolución, pues no estaría remitiéndose a la fase de liquidación la fijación del importe, sino la existencia misma de ese eventual derecho de crédito, que no ha quedado debidamente justificado, por lo que el recurso no puede prosperar en este extremo.
Por lo que se refiere a los pagos efectuados por don Constancio de conceptos relativos a bienes de titularidad ganancial, se afirma por la parte apelante que la sentencia había omitido todo análisis de los documentos 77 a 81, de los que resultaba que con posterioridad al 21 de febrero de 2014 se habían abonado distintas sumas con cargo a bienes privativos para cubrir gastos de naturaleza ganancial. Tal y como anteriormente se señaló, la presunción de ganancialidad cesa en el momento en que se disuelve la sociedad de gananciales.
Por tanto, todos aquellos pagos que se efectúen con posterioridad a ese momento se integrarán, siempre que se refieran a bienes de carácter ganancial, como pagos verificados por parte del apelante para cubrir deudas que integraban las obligaciones de la sociedad postganancial. En el escrito de demanda se cuantificaban en 7172,16 € los pagos efectuados por conceptos tales como la Comunidad de Propietarios de Ponferrada, la alarma de Viana, impuestos, tasas de Viana de Cega y de Ponferrada.
Tal y como como se argumenta por la parte apelante, la sentencia analizó los movimientos anteriores a los que se invocan en ese concreto apartado B4 del escrito de demanda, pues se trata de pagos verificados con posterioridad a la disolución y que integran un derecho de crédito al haberse hecho frente a deudas de la sociedad de gananciales en el periodo posterior al 21 de febrero de 2014.
Al no poder fundamentarse la resolución en la presunción de ganancialidad por los motivos expuestos, cualquier pago atendido por el apelante para cubrir gastos relativos a bienes de titularidad ganancial determinará la existencia de un derecho de crédito necesariamente a favor de quien lo haga. Acreditado con la documentación adjunta a la demanda que tales pagos efectivamente se verificaron por el apelante, debe concluirse en este caso que ha quedado debidamente justificada la existencia de un derecho de crédito, cuya cuantificación deberá verificarse en fase de liquidación, incluyendo la totalidad de pagos efectuados con posterioridad a febrero de 2014 por parte del demandante.
La última partida cuestionada en el recurso se refiere al valor actualizado de la suma de 13.860.000 Pts. que los padres de la demandada donaron con motivo de la adquisición por ambos cónyuges de una vivienda en Valladolid. Se argumenta por la parte apelante que la donación de 13.860.000 Pts. (equivalentes a 83.520 €) efectivamente se produjo, pero que, conforme al reiterado criterio jurisprudencial, las donaciones efectuadas a favor de ambos cónyuges, sin especial designación de partes, se entenderían incluidas en la presunción de ganancialidad, conforme a los artículos 637 y 1353 del Código Civil.
A juicio de la parte apelante, en el presente caso el documento número 27 aportado de contrario, en el que el padre de la demandada aludía a entregas verificadas a ambos cónyuges, constante la sociedad de gananciales, permitía presumir que la donación se hizo a favor de ambos cónyuges, por lo que tendría carácter ganancial. Frente a ello, la parte apelada manifestó en sus alegaciones que, incluso por escrito, al elaborarse la propuesta de inventario que ambas partes estaban negociando, se había reconocido por el apelante la existencia de ese derecho de crédito a favor de doña Antonia por la aportación privativa efectuada en el momento de la compra de la vivienda en la CALLE002 de Valladolid. Por tanto, se entendía que se estaba vulnerando por el apelante la doctrina de los actos propios, al cuestionar ahora la existencia de ese derecho de crédito.
La sentencia argumentó que del propio documento 27 bis de la parte demandada se desprendía que lo pretendido por Eutimio, padre de la demandada, fue compensar la donación económica que a cada uno de los hijos se había efectuado, lo que se ponderaba a medida que iban surgiendo las necesidades derivadas de su matrimonio o actividad profesional. De ello se desprendía que en ningún caso se pretendió que tal aportación fuese a favor del matrimonio, sino de doña Antonia.
Comparte este tribunal la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia sobre esta cuestión. El argumento de la parte apelante se centra en una interpretación sesgada de un documento, pero el documento número 27 bis resulta sumamente esclarecedor al reflejar cuál era la intención de los padres de la demandada, que no fue otra que la de compensar las ayudas dadas a cada uno de los hijos, especificando claramente ese documento en su segunda página (folio 645) que la beneficiaria era únicamente doña Antonia y que la entrega realizada como ayuda para la adquisición de una vivienda se tuvo en consideración a la hora de valorarse cada una de las ayudas dadas a los hijos, por lo que resulta incuestionable que la donación se verificó únicamente a favor de la hija, y no de ambos cónyuges.
En este sentido, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de abril de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1622) que "
En ese mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3266) destacó que "
Por tanto, el hecho de que se entregue ese dinero a ambos, como se afirma que sucedió en este caso, o que se transfiera a una cuenta de titularidad ganancial no permite presumir que la donación se hiciese a favor de ambos, cuando ese precepto recoge una excepción a la regla general de que los bienes adquiridos a título gratuito tienen carácter privativo. El solo hecho de que se recoja la referencia a que las entregas se verificaron a favor de Constancio e Antonia no obsta a que se concluya que la donación no fue conjunta, pues el artículo 1353 se basa en la inexistencia de una voluntad manifestada, ya que condiciona la naturaleza ganancial a que por parte del donante no se haya dispuesto lo contrario.
A la hora de valorar esa voluntad ha de estarse también a los actos anteriores, coetáneos y posteriores, de conformidad con lo dispuesto en el propio artículo 1282 del Código Civil, siendo lo cierto que del documento mencionado se desprende claramente la voluntad de los donantes de establecer compensaciones entre los hijos, a fin de que obtuvieran sumas equivalentes, de modo que cualquier referencia al apelante incluida en el documento ha de entenderse, no como beneficiario o donatario, sino como simple cónyuge de la beneficiaria, en la medida en que en ningún caso estaba afectado por el contenido de un documento que pretendía únicamente clarificar las ayudas dadas a cada uno de los hermanos, siempre bajo la perspectiva de que todos recibieran una cantidad equivalente. Incluso se recogían recomendaciones sobre la futura distribución de los bienes, siendo igualmente evidente que el apelante tampoco podía estar llamado a esa herencia o reparto.
En definitiva, la entrega a ambos en un momento en el que tenía la condición de pareja de su hija, o la mera referencia a su nombre cuando se verificó la donación, no condicionan la verdadera naturaleza de la intención del donante, pues queda absolutamente evidenciado que fue la de entregar una suma a su hija, equivalente a la que sus hermanos habían percibido o percibirían en el futuro. Entender lo contrario no solo determinaría un claro desequilibrio en la distribución de bienes y derechos presentes y futuros de la demandada respecto de sus hermanos, sino que acarrearía igualmente una vulneración de la teoría de los actos propios, tal y, como la propia parte apelada plantea, pues de los documentos intercambiados entre las propias partes se desprende que el apelante asumió que se trataba de una donación a favor de su pareja, y que solo tras tener que acudir al proceso judicial se ha venido a afirmar lo contrario. En ningún caso se admite que se haya producido un error en la valoración probatoria de la sentencia apelada, que en este extremo debe ser también confirmada en todos sus términos.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid, en autos nº 712/2017, seguidos entre dicho litigante y Dª Antonia, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido siguiente:
1º.- Se incluye dentro del activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito frente a doña Antonia por la devolución que, en su caso, hubiera podido producirse por la declaración del IRPF del año 2013, concretándose su importe en la fase de liquidación.
2º.- Se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito que contra ella ostenta D. Constancio por un importe de 48.462,11 euros, correspondientes al pago por éste del IRPF con cargo al ejercicio 2013.
3º.- Se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor del señor Constancio por los conceptos incluidos en la letra b4 del inventario aportado junto con el escrito de demanda por la totalidad de pagos efectuados con posterioridad a febrero de 2014 para atender gastos referidos a bienes de titularidad ganancial.
4º.- Se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor del señor Constancio por el pago del crédito personal suscrito con el Banco Popular con nº NUM031 desde la fecha de la sentencia de separación hasta su finalización por un total de 31.127,89 euros.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
