Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

Última revisión
19/09/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de Septiembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 591/2005

Número de Recurso: 662/2004

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00591/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 662 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a diecinueve de septiembre de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 772 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 662 /2004 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Lucía representado por el procurador DON JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO, y como apelado "MIRADOR INMOBILIARIO MADRILEÑO, S.A.", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA ISABEL MARTINEZ GORDILLO, sobre desahucio de finca urbana por precario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

PARTE DISPOSITIVA

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO. La sociedad Mirador Inmobiliario Madrileño presentó contra doña Lucía demanda para obtener la recuperación de una finca urbana que estaba ocupada en precario, en concreto el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, esgrimiendo la demandada en el acto del juicio como titulo que legitimaba su ocupación un contrato suscrito con el que dijo que era el arrendatario de la finca, lo que no impidió el éxito de la demanda en cuanto el Juzgado consideró, en función de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, ineficaz la titulación presentada por doña Lucía al entender que nos encontrábamos ante " un contrato de cesión de la vivienda realizado por el arrendatario a favor de la demandada sin el consentimiento de los titulares y al parecer sin siquiera su conocimiento y sin que la demandada acredite pagar nada por tal ocupación".

SEGUNDO. Contra tal resolución la demandada presentó recurso de apelación en el que mantuvo que se había hecho una aplicación errónea de los principios que regulan el juicio que tenga por objeto recuperar la posesión de una finca poseída en precario, en cuanto el éxito de la acción requiere de la inexistencia total y absoluta de un título por parte del ocupante, lo que no se da en el supuesto que nos ocupa al haber presentado la demandada un título de ocupación firmado con el arrendatario de la finca, entendiendo que el Juzgado de Instancia ha cometido un error al proceder a examinar la validez y eficacia del mismo en este proceso pues ello solo puede realizarse si se ejercita la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por cesión inconsentida en función de lo establecido en el artículo 114.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, que sanciona "la cesión de vivienda o el traspaso de local de negocio realizado de modo distinto del autorizado en el capítulo IV de esta ley".

TERCERO. Para abordar el problema suscitado vamos a comenzar examinando el tratamiento que el Tribunal Supremo da a esta materia, recordando que la sentencia de 31 de enero de 1995 indica "que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986)"

En definitiva con arreglo a tal doctrina, que ya fue recogida en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, debemos dejar claro que el concepto de precario no solo abarca a la posesión concedida de modo gratuito y sin pagar merced mientras lo permita el dueño, situación a la que alude el artículo 1750 del C. C., sino también la posesión tolerada en tales condiciones y la posesión "sin título o con título nulo o que haya perdido su validez"(sentencia del T. S. de 19 de noviembre de 1969).

Así pues el pilar básico sobre el que se sustenta el recurso de la parte demandada cae por su base pues no basta con que se presente un documento suscrito con un tercero que ostenta algún derecho sobre la finca para enervar la acción sino que debe analizarse su validez y eficacia para legitimar la ocupación, lo que nos lleva a un camino semejante al que tomó la sentencia de instancia, es decir a entrar a valorar la titulación presentada, lo que hacemos en términos más rígidos que los que lo hizo la sentencia apelada, pues tras examinar el documento que presentó la demandada en el acto del juicio no podemos aceptar que se recoja una cesión de contrato, pues tal figura conlleva la transmisión íntegra por una de las partes de la relación jurídica creada por un contrato con la particularidad que sigue regida por el mismo contrato que la generó, y aquí el supuesto arrendatario, actuando como arrendador, fija la renta que debe pagársele al mismo, distinta a la del contrato original, y establece, asimismo, un plazo de duración distinto, de 30 años, todo lo que es ajeno a la figura de cesión del contrato que se dice que se llevó a cabo. En definitiva, debemos tener presente que en el documento aportado por la demandada en el acto del juicio se recoge la celebración de un contrato de arrendamiento en el que el antiguo arrendatario actúa como arrendador.

CUARTO. Es cierto que esta doctrina encontraba ciertas dificultades de aplicación en casos de complejidad de la titulación que se aportaba y así la sentencia del T. S. de 31 de enero de 1995 indica que si se "obliga a un examen pormenorizado y reflexivo distinto del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición que como la anteriormente reseñada puede ser resuelta en el proceso sumario de desahucio, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio". Ahora bien, en este caso no podemos aceptar que este obstáculo pueda interferir el éxito de la acción, pues, en primer lugar, no debe olvidarse que el 447 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no incluye entre los procesos sumarios, que carecen de eficacia de cosa juzgada, el juicio verbal que tenga por el objeto la recuperación de una finca que este poseída en precario lo que obliga al Juzgado a entrar a analizar, con plenitud de efectos, si el título esgrimido por la parte demandada habilita o no la ocupación de la finca y, además, en este caso no existe complejidad alguna que nos permitiese acogernos a esa doctrina, pues solo vemos un burdo intento de crear un contrato de arrendamiento por una persona que no tiene capacidad para ello, en definitiva un título absolutamente nulo por falta de capacidad de disposición sobre el objeto del contrato. Aunque entendiésemos que al redactarse el contrato se ha cometido un error y que lo que las partes querían suscribir era un subarriendo total de la finca, tampoco podemos vislumbrar una salida favorablemente para los intereses de la parte apelante ya que el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre 1964 exige para la eficacia del subarriendo total, como sería el que nos ocupa, "la autorización expresa y escrita del arrendador y la entrega al subarrendatario del mobiliario adecuado y suficiente para casa-habitación", sobre lo que no existe el mínimo indicio que se haya producido.

QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias fácticas o jurídicas especiales que nos aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 14 de junio de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Isabel Martínez Gordillo en nombre y representación de MIRADOR INMOBILIARIO MADRILEÑO S.A. contra DOÑA Lucía , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario, debiendo la demandada abandonar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, entregándola a la acta vacía libre y expedita, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento; todo ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Lucía , al que se opuso la parte apelada "MIRADOR INMOBILIARIO MADRILEÑO, S.A", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Lucía , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don José Andrés Cayuela Castillejo, contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid en el juicio verbal 772/03, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

VOTO PARTICULAR

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.